Micelio
25000234200020150533801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2019-04-22

Radicación interna: 1985 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Parafiscales De La Proteccion Social Ugpp·Demandado: Ana Lucila Gonzalez Morales

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-05338-01 No. Interno: (1985-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Demandada: Ana Lucila González Morales Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Tema: Solicitud de aclaración y/o adición de sentencia La Sala decide la solicitud de adición y/o aclaración de sentencia presentada directamente por la demandada, contra el fallo proferido el 22 de junio de 2023, mediante el cual fue confirmada la providencia del fallo del 23 de enero de 2019 expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de lesividad.

ANTECEDENTES La señora Ana Lucila González Morales quien actúa a nombre propio, remitió correo electrónico a la Secretaría de esta Sección el 17 de julio de 2023[1], mediante el cual solicitó a esta Sala de Subsección, la aclaración y/o adición de la sentencia proferida el 22 de junio anterior, no sin antes afirmar que “se encontraba dentro del término para interponer el presente recurso”, petición que sustenta con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, pidió la aclaración en lo relativo a la aplicación del tope pensional de 20 s.m.l.m.v. al afirmar: “Aduce el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 22 de junio de 2023 que, como me retiré del servicio el 1° de marzo de 2001, se debía dar aplicación a lo señalado en los artículos 18 de la Ley 100 de 1993 y 2 del Decreto 314 de 1994, sin embargo, pasa por alto que, tal y como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, ‘(…) no es dable confundir la estructuración del derecho pensional del reconocimiento del mismo (…) el reconocimiento del derecho se produce cuando el responsable del pago de la prestación emite la expresión de su voluntad sobre la existencia del derecho, por ejemplo, mediante una resolución u otro acto inequívoco de tal reconocimiento (…)’ (negrita y subrayado del texto original) Con fundamento en la anterior apreciación, la señora González Morales interpreta que, en su caso el reconocimiento del derecho nació cuando la Ugpp expidió los actos administrativos que dieron cumplimiento a la sentencia proferida por esta Sección el 21 de junio de 2007, fecha en la que ya se encontraba en vigencia la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que el tope pensional que la cobija es el de 25 s.m.l.m.v. Afirma que “como mi derecho pensional fue definido solo hasta la expedición de la sentencia del 21 de junio de 2007, no es posible que por ultractividad de la ley me aplique una normativa que me resulta ser menos beneficiosa, lo cual afecta, entre otros, mi derecho pro operario” El segundo argumento invocado por la solicitante alude a la validez de los actos administrativos demandados, al afirmar que están vinculados a un proceso judicial previo en el que se definió su situación pensional, por lo que están respaldados por el principio de seguridad jurídica.

Solicitó la aclaración de la sentencia del 22 de junio de 2023, al considerar que en su caso personal opera el principio de confianza legítima al considerar que “este principio resulta totalmente relevante para respaldar la validez y vigencia de los actos administrativos que reconocieron y establecieron los términos de mi pensión, concretamente, porque he planificado y estructurado mi vida financiera y personal con fundamento en unos actos que, incluso, el Honorable Consejo de Estado ordenó, vía judicial, su suscripción. (…) Por último, pero no menos importante, la aplicación de topes o límites al monto de la pensión debe ser proporcional y razonable, es decir que, cualquier reducción drástica en mi pensión superaría el umbral de proporcionalidad y podría afectar gravemente mi bienestar económico y calidad de vida en la etapa de jubilación”.

El cuarto motivo en el que la señora Ana Lucila González Morales funda la adición de fallo, es para que se tenga en cuenta la aplicación del denominado principio res judicata o principio de cosa juzgada, al considerar que su controversia pensional ya había sido resuelta por una autoridad judicial, hecho que impedía que su pensión pudiera ser revisada y menos disminuida de 25 s.m.l.m.v., decisión que ya había hecho tránsito a cosa juzgada.

Por lo anterior aduce que la sentencia del 22 de junio del presente año debe ser adicionada y/o aclarada, “bajo el entendido de que se está ante la misma causa petendi, porque no solo se definió el ingreso base de liquidación de la mesada pensional en virtud del Decreto 546 de 1971, sino también, el tope o límite máximo al momento en que se materializó su (sic) derecho en sí con fundamento en esta normativa”.

CONSIDERACIONES El Título I Capítulo III del Código General del Proceso[2], relativo a las “Providencias del Juez” regula los siguientes supuestos normativos así[3]: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (subrayado nuestro) (…) Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” (subrayado fuera de texto) Por su parte, el artículo 286 ídem regula lo pertinente a la corrección de errores puramente aritméticos.

De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial carece de la facultad de revocarla y reformarla. Sin embargo, de manera excepcional, puede adicionarla de oficio o a solicitud de parte, cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

Conforme con lo anterior, la figura de la adición de sentencias se erige en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión de la decisión judicial. Resulta extraño proviniendo de una profesional del derecho, que haya instaurado la presente solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia proferida el pasado 22 de junio, desde la perspectiva como si se tratara de un recurso, tal y como así lo consignó en el acápite OPORTUNIDAD al afirmar “me encuentro en término para interponer y sustentar el presente recurso”, cuando lo cierto es que en sede de apelación en esta instancia judicial contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos, no procede recurso alguno tal y como así lo dispone el siguiente precepto del CPACA: “ARTÍCULO 243A.

PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: (…) 4. Las que decidan los recursos de apelación, queja y súplica. (…)” (subrayado fuera de texto) Por tanto, la sentencia proferida por esta Sala de Subsección el 22 de junio de 2023 no es susceptible de ningún recurso, toda vez que mediante esta providencia se resolvieron las apelaciones interpuestas tanto por la Ugpp como por la propia demandada, contra la providencia proferida el 23 de enero de 2019 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C, accedió parcialmente a la solicitud de nulidad interpuesta en ejercicio de la acción de lesividad por la Ugpp, al advertir que los actos acusados habían re liquidado la prestación de jubilación de manera irregular.

Ahora bien, en lo que atañe a la sustentación de la solicitud de aclaración y de adición de la sentencia, la Sala no la encuentra conforme a las exigencias de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, toda vez que lo que se evidencia es que la profesional del derecho lo que pretende es revivir una discusión jurídica que ya fue resuelta en la providencia de 22 de junio de 2023, en torno al tema del tope máximo de su pensión. Es más, sin lugar a duda alguna se puede afirmar que está dilatando injustificadamente el cumplimiento de una decisión judicial, porque no le favorece económicamente al reducirle su monto pensional.

A la anterior conclusión se arriba, luego de revisado el contenido del escrito en el que sustenta la solicitud de aclaración de fallo, pues no indicó la solicitante cuales fueron aquellos conceptos o frases que generan motivo de duda, contenidos tanto en la parte resolutiva como en la motiva de la providencia del 22 de junio del presente año. Es así como la solicitante finca la petición de aclaración de la sentencia, al afirmar que en la providencia se erró al haber considerado que como se había retirado del servicio el 1° de marzo de 2001 se debía dar aplicación a los artículos 18 de la Ley 100 de 1993 y 2 del Decreto 314 de 1994, pasando por alto el aporte jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en el que apreció que no se puede confundir la estructuración del derecho pensional del reconocimiento del mismo, por cuanto este evento se produce cuando el responsable de la prestación emite el respectivo acto administrativo.

No le asiste la razón a la togada en la anterior afirmación, por cuanto el derecho a la pensión de jubilación surge cuando se cumplen los requisitos legales para su reconocimiento, esto es haber adquirido la edad y el tiempo de servicios, pero no cuando se expide el respectivo acto administrativo, pues a través de éste es que se hace ejecutable.

Tampoco es cierta la afirmación de la solicitante al cuestionar que, en la providencia del 22 de junio, esta Sala consignó que había sido en virtud de la fecha del retiro del servicio el 1° de marzo de 2001, que su derecho pensional estaba regulado por la Ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario 314 de 1994, pues en el mencionado fallo no sólo se tuvo en cuenta la fecha del retiro del servicio, sino el momento en que la demandada adquirió el derecho pensional.

Es que la controversia tanto en sede administrativa, como en la judicial ahora reiterada mediante la presente solicitud de adición de fallo, radica en que la señora Ana Lucila pregona en su favor que al haber adquirido su derecho pensional en vigencia del Decreto Ley 546 de 1971, su prestación no estaba sometida a tope pensional lo cual en principio es cierto, pero se le advirtió que en virtud del cambio normativo y del aporte jurisprudencial, no se conciben pensiones sin límite de cuantía. De allí que, en el presente caso, la pensión de jubilación de la demandada, estaba sometida al marco legal fijado por el parágrafo 3° del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2° del Decreto 314 de 1994 que fijaron el tope pensional en veinte (20) s.m.l.m.v. Fue por demás explicita la providencia del pasado 22 de junio, en determinar que no era posible -contrario al querer de la señora González Morales- extender los efectos de la Ley 797 de 2003 y del Acto Legislativo 01 de 2005 que aumentaron el tope pensional a veinticinco (25) s.m.l.m.v., por cuanto según la copiosa prueba documental ella adquirió su estatus pensional el 27 de abril de 1997,de allí que no le podía ser aplicable una legislación que ni siquiera había sido expedida aunado a que estaba en vigencia para dicho momento, la Ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario 314 de 1994.

En efecto sobre el particular se efectuaron entre otras, las siguientes consideraciones frente a las cuales, la Sala no advierte motivos de duda o confusión que ameriten ser aclarados: “(…) el ánimo del legislador y el aporte jurisprudencial tanto de la Corte Constitucional como el de esta corporación, no ha sido otro que el de admitir mas no exonerar de tope la cuantía de la mesada pensional de los servidores públicos, al tener como criterio orientador de principio de solidaridad del Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

(…) para la fecha en que radicó la apelación el 11 de febrero de 2019, la señora Ana Lucila González Morales en su condición de profesional del derecho y con interés directo en el tema, debería tener conocimiento que el tema en cuestión había sido nuevamente analizado y superado por esta Sección en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.

(…) Si bien es cierto el anterior precedente jurisprudencial[4] se emitió al amparo del régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, igualmente lo es que esta sentencia de unificación jurisprudencial extendió las reglas de interpretación normativa allí consignadas para el caso específico de quienes habían laborado en la Rama Judicial y en el Ministerio Público, en vista de que este grupo poblacional no fue excepcionado del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

(…) Siendo así para el caso particular que concita la atención de la Sala, no cabe duda alguna en el sentido de que la pensión reconocida a la señora Ana Lucia González Morales al amparo del Decreto Ley 546 de 1971, no estaba excluida de tope pensional cuyo soporte normativo se encuentra en las leyes generales vigentes al momento en que se causó el derecho pensional.

Así las cosas, queda sin piso la ausencia de tope pensional para aquellas pensiones reconocidas con anterioridad a la expedición de la Ley de Seguridad Social Integral, en virtud de la aplicación taxativa de los siguientes apartes del inciso 2° del artículo 36 ídem que dicen: (…) no es posible acceder al argumento de apelación según el cual pidió y sólo en gracia de discusión, que en aplicación del principio de favorabilidad le fuera aplicado el incremento del tope pensional de 25 s.m.m.l.v. fijado en el artículo 18 de la Ley 797 de 2003 y posteriormente por el Acto Legislativo 01 de 2005.

(…) La Sala no acoge la anterior interpretación, por cuanto dicha legislación no le puede ser aplicable a la señora Ana Lucila González Morales, como quiera que no hay duda que el derecho pensional se adquirió con anterioridad a la expedición de la Ley 797 de 2003. (…) Por manera tal que no es posible la aplicación de las previsiones de la esta legislación, menos aún las del acto legislativo 01 de 2005 para el caso de la pensión, que ya le había sido reconocida a la demandada con varios años de anterioridad –en 1999 cuando se le reconoció la pensión y en el 2001 cuando se retiró del servicio-, en todo caso hechos acontecidos antes de la vigencia de estas legislaciones.” En lo que atañe a la equivocada consideración según la cual los actos administrativos acusados fueron expedidos con ocasión de un procedimiento administrativo y judicial anterior ya resuelto, por lo que se incurrió en transgresión del principio de cosa juzgada, al invocar que ya su situación pensional había sido resuelta y definida por esta jurisdicción mediante las sentencias del 4 de agosto de 2005 y del 21 de junio de 2007, en la citada providencia del 22 de junio de 2003, de forma explícita no se acogió, por las siguientes consideraciones: “Esta Sala de subsección no comparte la anterior discrepancia, como quiera que no se está ante la misma causa petendi la que en su oportunidad fue analizada en los procesos que dieron lugar a las citadas providencias judiciales con la que ocupa la presente atención, por cuanto en aquellos procesos se analizó y definió el ingreso base de liquidación de la mesada pensional de la señora Ana González, al ordenar que fuera con el 75% de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicios en virtud del Decreto 546 de 1971, mientras que en el presente proceso judicial no está en entredicho este aspecto sino que la cuestión litigiosa estriba en definir si dicha pensión está sometida o no a un límite máximo.” (subrayado fuera de texto) De tal manera que es errado predicar la configuración del principio de cosa juzgada, por cuanto los pronunciamientos de los años 2005 y 2007 efectuados por esta misma jurisdicción recayeron sobre el monto o ingreso base de liquidación de la mesada pensional, mientras que los cuestionados en los actos administrativos demandados corresponden a la reliquidación pensional en lo atinente al tope pensional al no cobijarle el de 25 sino el de 20 s.m.l.m.v., por tanto, no se está ante la misma causa petendi.

Es pues por la anterior razón, que no se acoge la solicitud de adición de fallo, “bajo el entendido de que se está ante la misma causa petendi, porque no solo se definió el ingreso base de liquidación de la mesada pensional en virtud del Decreto 546 de 1971, sino también, el tope o límite máximo al momento en que se materializó su (sic) derecho en sí con fundamento en esta normativa”, como quiera que en la citada sentencia del 22 de junio de 2023 como ya se advirtió, en ningún momento se omitió pronunciar sobre este extremo litigioso distinto es que no sea acogido por la demandada, de allí que no amerita la adición por medio de sentencia complementaria.

Así mismo, en la providencia del 22 de junio la Sala desestimó el argumento ahora reiterado en la solicitud de adición de fallo, al apreciar que los actos administrativos demandados son válidos y que no fue desvirtuada su presunción de legalidad, pues apenas se le vino a definir el límite pensional a la señora Ana Lucila González en el año 2007, en las providencias falladas por esta jurisdicción en los años 2005 y 2007, cuando ya estaba en vigencia la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 001 de 2005, como quiera que dicha interpretación parte de un error al confundir la fecha en que adquirió el derecho pensional –decisiva para la imposición del tope pensional-, con la fecha del reajuste o reliquidación pensional, motivo por el cual en el fallo se dijo: “Por tanto, no es plausible extender los efectos de una legislación que desde ningún punto de vista puede cobijar a la demandada”.

En cuanto al argumento según el cual solicita la aplicación del principio de confianza legítima al considerar que “(…) la aplicación de topes o límites al monto de la pensión debe ser proporcional y razonable, es decir que, cualquier reducción drástica en mi pensión superaría el umbral de proporcionalidad y podría afectar gravemente mi bienestar económico y calidad de vida en la etapa de jubilación”, la Sala no lo considera un motivo de duda respecto de las consideraciones plasmadas en la sentencia del 22 de junio hogaño que amerite su aclaración. Lo anterior, por cuanto no se puede perder de vista que, en virtud del último cargo desempeñado por la demandada como procuradora judicial, no se está ante una pensión en la que se esté afectando su mínimo vital.

Es pues con fundamento en las anteriores consideraciones, que la Sala no accederá a la solicitud de adición y/o aclaración de la sentencia del 8 de junio de 2023, tal y como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por las razones que anteceden el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”.

RESUELVE

SE NIEGA la solicitud de adición de la sentencia del 22 de junio de 2023, conforme las consideraciones esgrimidas en precedencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta decisión se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA ----------------------- [1] Visible a Índice 35 aplicativo SAMAI [2] Aplicable por expresa remisión del artículo 306 CPACA [3] Esta norma se aplica al presente caso por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [4] Refiriéndose a la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por esta Sección Radicación número: 52001-23-33-000-2012-00143-01 M.P. César Palomino Cortés