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11001031500020240396100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-07-30

Radicación interna: 6467 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: David Enrique Baldovino Vergara·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre - Sala Segunda De Decisión

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por el señor David Enrique Baldovino Vergara contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social.

ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

La demanda de tutela. David Enrique Baldovino Vergara, quien actúa a través de apoderado judicial, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión. Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 9 de noviembre de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión revocó la providencia de 30 de marzo de 2022, con la que el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Sincelejo accedió parcialmente a las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional (expediente 70001-33-33-002-2020-00047-01).

En su lugar, solicitó ordenar a la autoridad accionada emitir una nueva providencia en la que “tenga en cuenta la línea jurisprudencial determinada por el Consejo de Estado, concerniente al derecho a una nueva valoración médica para los integrantes de la Fuerza Pública”. Hechos. Relata el accionante que, en 1995 se encontraba adscrito al Batallón de Fusileros de la Infantería de Marina No. 5 de la Armada Nacional, en el grado de Infante de Marina Voluntario, y el 28 de agosto de ese año, mientras prestaba apoyo a la patrulla “Oro 25” en el corregimiento El Salado, fue emboscado por la Columna “Pedro Góngora Chamorro” del XXXV Frente de la ONT – FARC, generándosele herida en el fémur derecho causada por proyectil de arma de fuego de alta velocidad, que le produjo “edema, deformidad e imposibilidad para la marcha”.

Que, el coronel del Batallón de Fusileros de la Infantería de Marina N° 5 de la Armada Nacional, mediante un informe administrativo resolvió calificar dichas lesiones como “heridas de combate o causadas en ocasión a la prestación del servicio”. Aduce que, el 15 de agosto de 1997 “le fue practicada la Junta Médico Laboral No. 058-97, donde le fue determinada una disminución de la capacidad laboral del 24.4%” y fue declarado “NO APTO PARA EL SERVICIO”, razón por la cual, mediante la Resolución 10 del 7 de enero de 1998, fue “DADO DE BAJA del servicio activo de la Armada Nacional, por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar”.

Sostiene que, (i) en el 2010 “ingresó al Hospital Universitario de Sincelejo, bajo el diagnóstico de estrés postraumático relacionado con el ataque guerrillero perpetrado el 28 de agosto de 1995, por la Columna “Pedro Góngora Chamorro” del XXXV Frente de la ONT – FARC”; y (ii) el 19 de mayo de 2016 fue recluido en la Clínica de Salud Mental Manantial de Sincelejo”, por lo que el 28 de diciembre de ese año, “le fue practicada una segunda Junta Médico Laboral No. 297-2016, [en la que se] le […] determinó una disminución de la capacidad laboral del CUARENTA Y TRES PUNTO OCHENTA POR CIENTO (43.84 %)”.

Expone que, el 31 de julio de 2017 fue confinado nuevamente en la Clínica de Salud Mental Manantial de Sincelejo donde fue diagnosticado con “esquizofrenia diferenciada + trastorno de estrés postraumático”, motivo por el cual, el 21 de mayo de 2019 se le realizó “una tercera Junta Médico Laboral No. 050-2019, [en la que, en relación con la patología psiquiátrica] se le determinó una disminución de la capacidad laboral actual del CERO POR CIENTO (0.00 %), [a pesar de que] según el numeral 3-004 del Decreto 094 de 1989, s[í] generaba un porcentaje de disminución de la capacidad laboral”.

Que, al no estar de acuerdo con esa decisión, convocó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual la ratificó a través de acta N° TLM 19-2-405- MDNSG-TLM-41.1 de 25 de septiembre de 2019, con fundamento en que “[e]l origen del evento es multicausal, en donde intervienen factores de índole cultural, social, familiar y de personalidad, sin tener relación directa con la actividad laboral realizada, es decir de origen común y con diagnóstico realizado 18 años después de su retiro (2016)”.

Indica que, el 12 de marzo de 2020 incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional (expediente 70001-33-33-002-2020-00047-01), encaminado, entre otros aspectos, a que se anulara la referida acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía N° TLM 19-2-405-MDNSG-TLM-41.1 de 25 de septiembre de 2019 por adolecer de falsa motivación y, en consecuencia, se suscribiera una nueva determinación “teniendo en cuenta las pautas establecidas en el acuerdo conciliatorio, el auto probatorio y la petición de conciliación, en lo referente a la validez y vigencia de los exámenes de capacidad psicofísica”.

Asevera que, en dicho trámite contencioso administrativo, en primera instancia, el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Sincelejo, con sentencia de 30 de marzo de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones, al considerar que “la condición actual de su salud […], deviene que después de su ingreso a la ARMADA NACIONAL, sufrió un ataque con arma de fuego en y por razón del servicio […], por lo que a partir del año 2010 viene presentando un diagnóstico psiquiátrico que si bien ha sido valorado por parte de la Junta de Calificación y el Tribunal Medico Laboral, no se ha tenido en cuenta que tal patología se produjo desde el suceso ocurrido en el año 1995 con ocasión del servicio, cuando se encontraba activo en calidad de soldado voluntario en su institución”.

Argumenta que, en la segunda instancia dentro de esas diligencias ordinarias, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, con fallo de 9 de noviembre de 2023 revocó la anterior determinación, para, en su lugar, negar las súplicas formuladas, al estimar que “[l]a valoración por parte de la Junta Médico Laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión, […] está fundada en conceptos técnicos, objetivos y especializados en la materia, sin que se adviertan elementos que permitan en juicio de sana critica, considerar que dichas conclusiones son erradas o que no se realizó una análisis integral y actualizado de su estado de salud”.

El actor sostiene que la providencia censurada incurre en (i) defecto fáctico, porque no tuvo en cuenta que la patología de “esquizofrenia diferenciada + trastorno de estrés postraumático” que padece “no fue valorada por la Junta Médico Laboral ni por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía a pesar de que quedó demostrado que fue adquirida en servicio, pues es una secuela del evento traumático que sufrió el 28 de agosto de 1995”;

(ii) desconocimiento del precedente, toda vez que desatendió las sentencias de la Corte Constitucional: T-530 de 2014, en virtud de la cual “la calificación por pérdida de la capacidad sicofísica es un derecho de quienes pertenecen al régimen de la Fuerza Pública, que garantiza la protección del derecho fundamental al mínimo vital” y T-507 de 2015, a través de la cual se “consagró el deber de las Fuerzas Militares de ofrecer atención diagnóstica al personal retirado que no tuvo derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, pero que sufría de patologías con un desarrollo incierto y progresivo”; y (ii) violación directa de la Constitución, al quebrantar sus garantías superiores.

II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto de 31 de julio de 2024, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se (i) ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión; y (ii) dispuso vincular al Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Sincelejo y a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Nación – Ministerio de Defensa Nacional.

Solicitó declarar improcedente la tutela de la referencia, puesto que “no se observa que se cumpla con los requisitos de procedencia […] y más bien se avizora como una instancia más, intentando reabrir un debate judicial que se encuentra definido y superado con resultado adverso a las pretensiones del actor”. 2.1.2 Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión. Adujo que la presente acción constitucional “no […] supera el requisito general de relevancia constitucional, ya que la parte demandante […] pretende convertir[la] […] en una instancia adicional para reabrir una discusión jurídica que se agotó en el marco del proceso ordinario, a cargo del juez natural”, máxime cuando la sentencia objeto de reproche tuvo como fundamento “los medios de prueba aportados al expediente […] y […] las normas y jurisprudencia aplicables al caso concreto”. 2.1.3 Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Sincelejo.

Guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de 9 de noviembre de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión decidió, en segunda instancia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el tutelante contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional (expediente 70001-33-33-002-2020-00047-01), en el sentido de revocar la providencia de 30 de marzo de 2022, con la que el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Sincelejo accedió parcialmente a las pretensiones; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos. 3.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social del tutelante;

(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 5 de febrero de 2024 y la solicitud de amparo se presentó el 30 de julio siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 25 días); y (v) la sentencia no fue expedida en una acción de tutela.

En razón a que se cumplen los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política invocadas por el accionante. 3.5.1 Defecto fáctico. Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, “surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.

La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.

En el presente caso el demandante sostiene que la decisión reprochada incurre en defecto fáctico de dimensión negativa, puesto que no tuvo en cuenta que la patología de “esquizofrenia diferenciada + trastorno de estrés postraumático” que padece “no fue valorada por la Junta Médico Laboral ni por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía a pesar de que quedó demostrado que fue adquirida en servicio, pues es una secuela del evento traumático que sufrió el 28 de agosto de 1995”.

Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Informe de accidente, suscrito por el coronel del Batallón de Fusileros de la Infantería de Marina N° 5 de la Armada Nacional, en el que se anotó que, el 28 de agosto de 1995 el actor sufrió “herida por arma de fuego de alta velocidad en fémur derecho” en “EMBOSCADA PERPETRADA POR BANDOLEROS DEL XXXV FRENTE DE LAS FARC”. b) Resumen de historia clínica 62182 del Hospital Naval de Cartagena, en la que se consignó que el accionante fue “remitido el día 29 de agosto/95 del hospital de Corozal por herida por arma de fuego de alta velocidad en muslo derecho, presentando dolor, edema, deformidad e imposibilidad para la marcha”. c) Acta de junta médico laboral militar 58-97 de 15 de agosto de 1997, expedida por el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, a través de la cual se le determinó al demandante una disminución de capacidad laboral equivalente a un 24.4% y se le declaró no apto para el servicio, como consecuencia de “1.) HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN MUSLO DERECHO. 2.) FRACTURA DEL FEMUR DERECHO. 3.) ACORTAMIENTO DOS CENTIMETROS.

4. DEFORMIDAD EN VARO MUSLO DERECHO.” (Sic). d) Orden administrativa de personal 10 de 7 de enero de 1998, en virtud de la cual el tutelante fue dado de baja del servicio activo de la Armada Nacional, por “DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA PARA LA ACTIVIDAD MILITAR”. e) Acta de junta médico laboral militar 297-2016 de 28 de diciembre de 2016, emitida por la Dirección de Sanidad Naval, en la que se señaló: “PSIQUIATR[Í]A septiembre 12/2016 DR(A) SABOGAL FECHA INICIACIÓN: Paciente con cuadro clínico al parecer crónico seguido a ser herido en combate y murieron cuatro compañeros.

SIGNOS Y S[Í]NTOMAS PRINCIPALES: Pesadillas, imágenes de revivicencias, hiperalertamiento. DIAGNÓSTICO: Trastorno de estrés postraumático. ETIOLOGÍA: Reactiva. TRATAMIENTOS VERIFICADOS: Farmacoterapia y psicoterapia. Tratamiento externo. Trae fotocopia de historia clínica (92522458) de hospital universitario de sucre y de la clínica manantiales de Sincelejo (H.C 92522458) ESTADO ACTUAL: Compensado.

PRONÓSTICO: Moderado. CONDUCTA: Continuar tratamiento. *Nota de Medicina Laboral: En la especialidad de PSIQUIATRÍA, No existe registro o antecedente en Historia clínica, es decir hay ausencia de conexidad objetiva (Dx. Estrés Postraumático), por no existir soportes en historia clínica durante el tiempo de servicio activo; en el concepto médico emitido por la especialidad de psiquiatría registra cuadro clínico que al "parecer" sucedieron por acciones acaecidas por de heridas en combate, pero se requiere del informe administrativo para la conexidad del diagnóstico por situación de acciones sufridas por el combate” IV.

CONCLUSIONES Antecedentes-Lesiones-Afecciones-Secuelas 1 A. Herida por arma de fuego en diáfisis del fémur derecho + Fractura, actualmente consolidada, deja secuela: Acortamiento del miembro inferior derecho en 3.8 cm. 1 B. Deformidad angular del fémur derecho + Hipotrofia del cuádriceps. 2 Trastorno de estrés postraumático. 3 Coxartrosis derecha.

Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio. La(s) anterior(es) lesion(es) le determinan INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Presenta una disminución de la capacidad laboral del CUARENTA Y TRES PUNTO OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (43,84%)”. f) Acta de junta médico laboral militar 50-2019 de 21 de mayo de 2019, expedida por la Dirección de Sanidad Naval, en la que se anotó: “III.

CONCEPTO DE ESPECIALISTAS JUNTA MÉDICO CIENTÍFICA Nº 024-2019 SERVICIO PSIQUIATRÍA del 15/03/2019, INTEGRANTES: C.C. CLAUDIA RODRIGUEZ CASTRO (JEFE GESTIÓN ATENCION CLÍNICA), TN. LYDA PINZÓN GUEVARA (ESPECIALISTA EN PSIOUIATRÍA), DRA. AMIRA OSORIO VÁSQUEZ (ESPECIALISTA EN PSIOUIATRÍA) FECHA INICIACIÓN: Paciente masculino de 44 años con antecedentes de sintomatología que inicia aproximadamente a los 23 años de edad, caracterizado por ideación delirante, referencial, heteroagresividad, suspicacia; ante lo cual consulta con especialista en psiquiatría. Esposa comenta que dos años antes del inicio de la sintomatología, el paciente vive situación laboral en su desempeño como soldado voluntario, donde pierden la vida varios compañeros de su escuadra. El paciente es retirado del servicio activo, ante lo cual acude a tratamiento con psiquiatras particulares en la ciudad de montería, durante estos años hasta la fecha, ha requerido tratamiento intrahospitalario, en una ocasión, hace un año, con 30 días de duración en la clínica manantiales de la ciudad de Sincelejo, esposa del paciente aporta dicha documentación. CONCEPTO DE ESPECIALISTAS: Se evidencia paciente en buen estado general, mal cuidado personal, desarreglado, marcha asistida por bastón por secuelas de fractura de fémur derecho, suspicaz, perplejidad, ilógico, incoherente, desorientado en tiempo y espacio, indiferencia afectiva, ideas delirantes, referencial, cognitivo, juicio desviado, introspección y prospección ausentes.

DECISIONES: Se considera que es un paciente con enfermedad mental crónica, deteriorante, de tipo psicótico. Se deja claridad que a pesar de la experiencia laboral vivida por el paciente antes del inicio de su enfermedad, el paciente no presenta síntomas de reviviscencias, hiperalertamiento, evitación. Actualmente el paciente presenta disfuncionalidad global, a pesar de evidenciar registros de continuidad en su tratamiento en la clínica manantiales.

Por lo tanto, se considera como diagnóstico del paciente: Esquizofrenia indiferenciada (CIE10: F203) NOTA GESTIÓN MEDICINA LABORAL: El paciente ingresó a la institución el 21/03/95, dado de baja el 13/01/98, revisado el expediente médico laboral, se evidencia que le fue practicada JML N°058/97 de fecha 15/08/97, evaluado por ortopedia y fisiatría por herida por arma de fuego en muslo derecho a los 22 años de edad.

Se le practicó JML N°297-2016 de fecha 28/12/2016, evaluado por ortopedia, fisiatría y psiquiatría, esta última especialidad por diagnóstico de trastorno de estrés postraumático. Acuerdo a Junta Médico-Científica de Psiquiatría N° 024-2019 del 15-03/2019: Registra cuadro sintomático desde los 23 años de edad, esto indica que la patología psiquiátrica de esquizofrenia inició posterior al retiro de las fuerzas militares.

IV. CONCLUSIONES A. Antecedentes-Lesiones-Afecciones-Secuelas: 1. Esquizofrenia indiferenciada, diagnosticada posterior al retiro de las fuerzas militares. B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio: La(s) anterior(es) lesion(es) le determinan NO LE DETERMINAN INCAPACIDAD - NO APTO. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

Presenta una disminución de la capacidad laboral ACTUAL del CERO POR CIENTO (0.00%)- DCL ACUMULADO (43.82%) POR TLM Nº 17-2-445 DE FECHA 19-09-2017” g) Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía TLM 19-2-405- MDNSG-TLM-41.1 de 25 de septiembre de 2019, por cuyo conducto los médicos evaluadores ratificaron los resultados de la junta médico laboral militar 50-2019 de 21 de mayo de 2019, así: “V. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la situación médico laboral del señor IMVL(R).

BALDOVINO VERGARA DAVID ENRIQUE, al cual le fue practicada Junta Médica Laboral No. 050-2019 DEL 21 DE MAYO DE 2019 realizada en la ciudad de Cartagena, por parte de la Dirección de Sanidad Naval, con los resultados antes consignados y luego de cotejar las conclusiones de ésta con su estado médico laboral actual, teniendo en cuenta la documentación que reposa en el expediente médico laboral principalmente los conceptos de especialistas, los resultados de paraclínicos tomados y demás documentos aportados por el paciente, así como el examen médico practicado al calificado el día de su asistencia a esta Instancia, el Tribunal toma las siguientes decisiones: 1.

Con respecto al stress postraumático en donde refiere la esposa que no le calificaron, se revisa el expediente médico laboral, y se evidencia que sí fue calificado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía Nº 17-2-445 del 19 de septiembre de 2017, patología mental ya calificada 2. Que el calificado se retiró de la institución el 3 de marzo de 1998. 3.

En cuanto a la patología de esquizofrenia y según relatos de su esposa, inició en el año de 2016, es decir 18 años después de su retiro, no aportan historia clínica en donde se soporte esta patología, que se haya presentado durante el tiempo de actividad laboral. 4. Que el calificado ingresó a la Armada Nacional de Colombia el 3 de julio de 1993, y se retiró de la institución el 3 de marzo de 1998. 5.

Es importante aclarar que los Organismos Médico Laborales, una de sus funciones es calificar las secuelas ocurridas durante su actividad laboral, de acuerdo al Decreto 1796 de 2000 en su ARTÍCULO 4o. EXÁMENES DE CAPACIDAD PSICOFÍSICA. Los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad psicofísica se realizarán en los siguientes eventos: 1. Selección alumnos escuelas de formación y su equivalente en la Policía Nacional. 2.

Escalonamiento. 3. Ingreso personal civil y no uniformado. 4. Reclutamiento. 5. Incorporación. 6. Comprobación. 7. Ascenso personal uniformado. 8. Aptitud psicofísica especial. - 9. Comisión al exterior. 10. Retiro. 11. Licenciamiento. 12. Reintegro. 13. Definición de la situación médico-laboral. 14. Por orden de las autoridades médico- laborales. 6.

Que usted se retiró desde el año de 1998, es decir hace 21 años; y no aporta historia clínica del periodo comprendido desde su ingreso hasta su retiro de la Institución, en donde se registre este tipo de lesión. 7. Es importante la existencia de un soporte clínico de la época en que estuvo laborando en la Institución, para poder aclarar, modificar, ratificar o revocar, las decisiones de la Primera Instancia (artículo 25 del Decreto 094 de 1989). 8.

Igualmente este Organismo Médico Laboral, no tiene conocimiento ni tiene constancia, ni el calificado refiere a que factores de riesgo estuvo o ha estado expuesto, posterior a su retiro de la Institución, el cual se presentó hace 21 años, el 3 de marzo de 1998. 9. Con respecto a la aptitud psicofísica, el funcionario es No Apto para las actividades militares, por Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía Nº 17-2-445 del 19 de septiembre de 2017, ya que presenta alguna alteración psicofísica, que no le permite desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, correspondiente a su cargo, empleo o funciones, además con causales de no aptitud tipificadas en la normatividad vigente.

(Decreto 1796 de 2000). 10. Es improcedente el pronunciamiento sobre la reubicación laboral, toda vez que se encuentra retirado de la Institución. 11. El origen del evento es multicausal, en donde intervienen factores de índole cultural, social, familiar y de personalidad, sin tener relación directa con la actividad laboral realizada, es decir de origen común y con diagnóstico realizado 18 años después de su retiro (2016) VI.

DECISIONES Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía decide por unanimidad RATIFICAR los resultados de la Junta Médico Laboral No. 050-2019 DEL 21 DE MAYO DE 2019 realizada en la ciudad de Cartagena." h) El 12 de marzo de 2020 el actor promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional (expediente 70001-33-33-002-2020-00047-01), con el propósito de que, entre otros aspectos, se anulara la referida acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía N° TLM 19-2-405-MDNSG-TLM-41.1 de 25 de septiembre de 2019 por incurrir en falsa motivación y, en consecuencia, se suscribiera una nueva determinación “teniendo en cuenta las pautas establecidas en el acuerdo conciliatorio, el auto probatorio y la petición de conciliación, en lo referente a la validez y vigencia de los exámenes de capacidad psicofísica”. i) El Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Sincelejo, con sentencia de 30 de marzo de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones, al considerar que “la condición actual de la salud del accionante, deviene que después de su ingreso a la ARMADA NACIONAL, sufrió un ataque con arma de fuego en y por razón del servicio, por lo que a partir del año 2010 viene presentando un diagnóstico psiquiátrico que si bien ha sido valorado por parte de la Junta de Calificación y el Tribunal Medico Laboral, no se ha tenido en cuenta que tal patología se produjo desde el suceso ocurrido en el año 1995 con ocasión del servicio, cuando se encontraba activo en calidad de soldado voluntario en su institución”.

Adujo que, “al imponer la carga de demostrar a través de historias clínicas que el demandante venía padeciendo problemas psiquiátricos durante el periodo que estuvo activo en su entidad, se le estaría colocando en una situación que además de desventajosa, no le compete, pues es deber de la ARMADA NACIONAL, practicar exámenes de ingreso y de retiro que permitan conocer el estado de salud de las personas que se incorporan y se dan de baja de su institución”. j) Contra esa decisión el extremo pasivo interpuso recurso de apelación, porque, a su parecer, “el tutelante fue valorado por las entidades médico laborales correspondientes y las mismas no encontraron registro alguno que precisara la existencia de patologías derivadas del suceso sufrido en vigencia del servicio militar prestado, de igual forma aquel no aportó valoración médica distinta de las que versan en el expediente administrativo que permitieran confrontar los análisis realizados por la Junta Médico Laboral y por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía”. k) El 9 de noviembre de 2023 el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión desató la mencionada alzada, en el sentido de revocar la decisión recurrida, para, en su lugar, negar las súplicas formuladas, al estimar que: “Revisado el trámite de calificación que concluye con el acto administrativo demandado, no se aprecia vulneración de las normas en que debió fundarse, pues el mismo se ciñó en su contenido y forma al ordenamiento establecido para la calificación de pérdida de capacidad laboral de la fuerza pública […].

Se evidencia que además de la valoración médica/física del demandante, tanto en sede de junta como de tribunal médico de revisión, se evaluó la historia clínica y el concepto de psiquiatría rendido por médicos particulares respecto del actor, razón por la que si no se encontraba conforme con el resultado del dictamen y en especial respecto del porcentaje con el que fue calificado, debió traer ante la jurisdicción contenciosa los medios de convicción que permitieran a esta Corporación, afirmar que el resultado del dictamen obtenido del acto administrativo demandado era incorrecto o no fue integral, de manera que permitiera desvirtuar las conclusiones del área laboral de la Armada.

Ahora bien, comoquiera que las actas de junta médica, son considerados verdaderos actos administrativos, es evidente entonces que se encuentran revestidos de la presunción de legalidad, por lo que quien afirma que la misma se encuentra inmersa en causa de nulidad, deberá traer al proceso los elementos de convicción necesarios y suficientes que permitan al juez administrativo sustentar la declaratoria de nulidad que se pretenda, esto es, deberá asumirse la carga de la prueba respecto de la nulidad que se aduzca que existe.

No obstante, debe indicarse que no existe prueba tasada o tarifa legal, cuando de atacar las conclusiones del Tribunal Médico Laboral se trate respecto de la pérdida de capacidad laboral, empero, la prueba que dotaría de mayores elementos de juicio al operador judicial a la hora de realizar el juicio de legalidad sería el concepto de especialistas o en su defecto dictámenes de expertos, como elemento idóneo que desvirtué las conclusiones vertidas en el acta de junta médica, que se reitera se encuentra revestido como todo acto administrativo de presunción de legalidad, esto es, ajustado al ordenamiento jurídico, en torno a su forma y contenido. […] La inconformidad del demandante recaía en el porcentaje en que se le calificó la pérdida de capacidad psicofísica, por lo que debía arrimar al proceso a través de los canales probatorios concernientes y en las oportunidades legales precisas, los elementos que sustentarán su afirmación, puesto que principios como la necesidad de la prueba, así lo imponen, amén de la autoresponsabilidad probatoria respecto de los hechos en que sustenta su pretensión; que para este caso, consistía en probar el error o la omisión en que incurrió en el dictamen emitido por el Tribunal de Revisión Militar, respecto de la calificación otorgada al demandante, lo cual no se vislumbra en el recaudo probatorio.

La valoración por parte de la Junta Médico Laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión, se advierte conforme el contenido de los mismos, esta fundado en conceptos técnicos, objetivos y especializados en la materia, sin que advierta este Tribunal elementos que permitan en juicio de sana critica, considerar que dichas conclusiones son erradas o que no se realizó una análisis integral y actualizado del estado de salud del demandante.

En consecuencia, y contrario a lo expuesto en la sentencia de primera instancia, que será revocada, no se encuentra probado que las autoridades laborales de la Armada Nacional omitieron aspectos de salud del señor David Baldovino, sobrevinientes a su retiro de las Fuerzas Militares”. Con base en lo expuesto, el Tribunal, después de efectuar el correspondiente estudio probatorio, determinó que no era dable acceder a las pretensiones formuladas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001-33-33-002-2020-00047-01, porque las actas emitidas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía son considerados verdaderos actos administrativos, revestidos de presunción de legalidad, por lo que quien afirme que se encuentran inmersas en alguna causal de nulidad, deberá traer al proceso los elementos de convicción necesarios y suficientes que permitan dar cuenta de ello, es decir, deberá asumir la carga de la prueba.

Sin embargo, en este asunto se observa que, aunque el actor argumenta su inconformidad con el acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía TLM 19-2-405-MDNSG-TLM-41.1 de 25 de septiembre de 2019, dado que a su parecer no se tuvo en cuenta que su salud psicofísica se ha deteriorado con ocasión del atentado terrorista que sufrió el 28 de agosto de 1995, cuando prestaba servicio militar en el Batallón de Fusileros de la Infantería de Marina No. 5 de la Armada Nacional, no aportó algún dictamen médico o concepto de especialista que lo comprobara y, en todo caso, se evidencia que, precisamente, en razón a ese detrimento, se le practicaron 3 juntas médico laborales militares y en dos de ellas se efectuó el análisis de daños físicos y psicológicos, con fundamento en su historia clínica y bajo la dirección de diferentes médicos, de lo que se colige que el porcentaje de pérdida de capacidad que se le dictaminó y el cual es objeto de reproche, no fue arbitrario ni incurre en falsa motivación. En ese orden de ideas, esta Sala constata que, en la decisión judicial cuestionada, la autoridad accionada no incurrió en una valoración caprichosa de los medios de prueba adosados al trámite de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001-33-33-002-2020-00047-01.

Resulta oportuno advertir que el hecho de que la autoridad judicial accionada no haya valorado las pruebas en el sentido que pretendía el demandante, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tiene la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos de convicción obrantes en el expediente, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo haga de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional sostuvo: “Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.

Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable.

Por último, para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, “El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”. 3.5.2 Desconocimiento del precedente.

Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe.

En el presente caso el demandante sostiene que la decisión reprochada incurre en desconocimiento del precedente, toda vez que no acogió el criterio fijado en las sentencias T-530 de 2014 y T-507 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional, en las que se ha indicado que “la calificación por pérdida de la capacidad sicofísica es un derecho de quienes pertenecen al régimen de la Fuerza Pública, que garantiza la protección del derecho fundamental al mínimo vital” y se “consagró el deber de las Fuerzas Militares de ofrecer atención diagnóstica al personal retirado que no tuvo derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, pero que sufría de patologías con un desarrollo incierto y progresivo”.

Al respecto, se advierte que dichas providencias alegadas como desconocidas, al no ser de unificación carecen de fuerza vinculante; de todas formas, resulta oportuno anotar que, contrario a lo afirmado por el actor, la autoridad demandada sí las atendió, pues, como se indicó en párrafos precedentes, a él se le realizaron 3 juntas médico laborales militares, con el fin de determinar el porcentaje de daños físicos y psicológicos padecidos con ocasión del ataque terrorista del que fue víctima en 1995, para lo cual se tuvieron en cuenta su historia clínica y los conceptos de diferentes médicos especialistas, distinto es que, esa evaluación no arrojara el resultado pretendido.

En este punto se reitera, que la decisión del operador judicial de segunda instancia se fundó en la omisión del demandante en ejercer la carga probatoria de desvirtuar, mediante pruebas técnicas, la presunción de legalidad del acto demandado, motivo por el cual no resulta plausible concluir que se desconoció el precedente judicial citado.

Así las cosas, la providencia cuestionada no incurre en desconocimiento del precedente. 3.5.3 Violación directa de la Constitución Política. Se tiene que esta se configura cuando el juez ordinario adopta una postura que la desconoce, y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de acuerdo con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata, y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Carta Política.

En el presente caso el accionante aduce que la decisión atacada incurre en violación directa de la Constitución, por cuanto se transgreden sus garantías superiores, sin embargo, no expone mayor argumentación al respecto; y, en todo caso, comoquiera que dicha determinación judicial fue adoptada con base en las pruebas aportadas al expediente ordinario y en virtud del precedente constitucional sobre la materia, no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno. Por último, esta Sala reitera su criterio en cuanto a que el razonamiento que efectúa el juez natural, al construir la decisión judicial, forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el de tutela cuando no observa vulneración de derechos fundamentales que haga necesaria su intervención. IV.

DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto el accionante no acreditó que la providencia de 9 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión hubiere incurrido en vía de hecho por defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política.

Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social invocados por David Enrique Baldovino Vergara, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR