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11001031500020230373100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-07-07

Radicación interna: 5767 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Municipio De Neiva·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03731-00 Accionantes: Municipio de Neiva Demandados: Tribunal Administrativo del Huila ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el Municipio de Neiva, actuando a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Huila.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El Municipio de Neiva, en ejercicio de la acción de tutela, actuando a través de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la garantía constitucional de contradicción, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del Huila, al proferir la sentencia de 16 de marzo de 2023, dentro del proceso especial de observación iniciado por solicitud del departamento del Huila, contra del municipio de Neiva, en el que recurrió la validez de los artículos 1 y 2 del acuerdo municipal 016 de 2023, tramitado bajo el radicado No. 2023-00018-00.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) 1. Derecho Fundamental al Debido Proceso y la garantía constitucional de contradicción. 2-. Que como consecuencia de lo anterior, solicito se proceda revocar y dejar sin efectos la providencia proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila de fecha 16 de marzo de 2023, dentro del proceso especial de observación con radicado 41001233100020230001800.

(…)”. (Sic) Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Expuso que el Concejo Municipal de Neiva, por iniciativa del alcalde, aprobó el acuerdo municipal No. 16 de 2022 “por medio del cual se modifica parcialmente el estatuto tributario municipal de Neiva”, el cual fue sancionado el 16 de diciembre de 2022.

Informó que una vez sancionado el Acuerdo 016 de 2022, el cual fue remitido al Gobernador del departamento del Huila, quien, a través de un apoderado judicial, decidió enviar el acuerdo al Tribunal Administrativo del Huila, con el objeto que dicha autoridad judicial estudiara la validez de los artículos 1 y 2. Relató que el 16 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia, en la cual resolvió declarar sin validez los artículos 1 y 2 del Acuerdo Municipal 016 de 14 de diciembre de 2022.

Explicó que el Tribunal Administrativo del Huila no realizó ningún análisis de los argumentos jurídicos que soportaron el debate jurídico del proyecto de acuerdo que finalmente fuera aprobado y sancionado como Acuerdo Municipal 016 de 2022, por lo que solicitó la nulidad de dicha decisión. Sostuvo que el 18 de mayo de 2023, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal del Huila, resolvió la solicitud de nulidad negándola, por considerar que se cumplió el procedimiento que dispone Decreto Ley 1333 de 1986 habiéndose dado oportunidad para intervenir, solicitar pruebas, y decretarlas, concluyendo que no fueron suficientes para probar la validez de los artículos impugnados del Acuerdo, invirtiendo la carga de desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos en quien sancionó el acto administrativo y no en quien lo impugnó. 2.1 Consideraciones de la parte actora La parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo de Huila, vulneró su derecho fundamental al debido proceso y a la garantía constitucional de contradicción, al considerar que al proferir la decisión de 16 de marzo de 2023, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, al no valorar en debida forma las pruebas documentales allegadas.

Argumentó que también se configura un defecto por decisión sin motivación, porque a su juicio el Tribunal accionado debía expresar en la parte motiva las razones por las cuales es improcedente acoger los argumentos de la parte demandante o por lo menos referir a la improcedencia de las normas jurídicas que sustentan su actuar como es el caso de la legalidad de los actos administrativos, para el caso concreto, el Acuerdo Municipal 016 de 2022.

Trámite procesal Mediante auto de 14 de julio de 2023, se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y ordenó vincular a al Departamento del Huila y al Concejo Municipal de Neiva, para que hagan las manifestaciones que consideren pertinentes.

Intervenciones 4.1. El Departamento del Huila, realizó un análisis normativo y jurisprudencial, concluyendo que la providencia objeto de reproche se profirió con fundamento en las pruebas aportadas al expediente y norma aplicable al asunto. Precisó que se opone a la prosperidad de cada una de las pretensiones de la presente acción constitucional, en lo que respecta a la vinculación, por no existir vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de la entidad accionante por parte del departamento del Huila, así mismo, debido a que, la presente acción tutela resulta improcedente. 4.2 Los demás sujetos procesales no se pronunciaron sobre los hechos y consideraciones de la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo del Huila, al proferir la sentencia de 16 de marzo de 2023, vulneró el derecho fundamental al debido proceso y a la garantía constitucional de contradicción, al incurrir en vía de hecho por defecto fáctico en sentido negativo y en decisión sin motivación. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.

En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.2 Decisión sin motivación La Corte Constitucional en sentencia T – 407 de 2016, ha dicho que la decisión sin motivación como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se ocasiona cuando un juez emite una providencia sin debida motivación. En palabras de la sentencia T-310 de 2009, este defecto implica: “(…) el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

Este tipo de falencia se distingue del defecto fáctico, en cuento no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivación de la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido (…)”.   4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación del derecho fundamental al debido proceso y a la garantía constitucional de contradicción; los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues esta decisión proferida dentro de un proceso especial de observación no permite su impugnación y no se configura ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia cuestionada, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, esto es la sentencia de 16 de marzo de 2023, se notificó a través de correo electrónico el 23 de marzo de 2023 y la demanda de tutela se presentó el 7 de julio de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso especial de observación. 4. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El municipio de Neiva plantea la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y a la garantía constitucional de contradicción, por parte del Tribunal Administrativo del Huila, por cuanto al proferir la sentencia de 16 de marzo de 2023, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico por indebida valoración probatoria, así como en un defecto por emanar una decisión sin motivación. Argumentó que la autoridad judicial accionada, en lo respecta a la invalidez del artículo 2 del Acuerdo 016 de 2022, si bien resume el argumento expuesto en el memorial de contestación, en el análisis de consideraciones del despacho este omitió referirse a ello, y explicó que: este “argumento además que no se habría olvidado si se hubiera realizado un examen crítico de las pruebas, pues las ponencias de los honorables concejales ponentes, refieren como sustento para modificar la tarifa del sector financiero, lo que dispuso el artículo 14 de la Ley 2082 de 2021”.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala realizará el análisis conjunto de los yerros alegados, como quiera que ambos están íntimamente ligados, para lo cual considera pertinente revisar los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo del Huila, en la decisión del 16 de marzo de 2023, en los que consideró: “(…) Estima el Gobernador del Departamento por conducto del Director del Departamento Administrativo Jurídico que el Acuerdo Municipal 016 del 14 de diciembre de 2022 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE EL ESTATUTO TRIBUTARIO MUNICIPAL DE NEIVA”; proferido por el Concejo Municipal de Neiva (H), se encuentra afectada la validez del artículo 1º en el cual se fijan las tarifas del impuesto predial unificado, por cuanto en su sentir infringe los artículos 150 numeral 12, 287 numeral 3, 313 numeral 4, 338 y 363, como también el artículo 4° de la Ley 44 de 1990 modificado por los incisos 3º y 4° del art. 23 de la Ley 1450 de 2011.

Así mismo, el artículo 2º del mismo, por haber sido proferidos contrariando la Constitución Política en sus artículos 150 numeral 12, 313 numeral 4, 338 y 363, 287 numeral 3. Y en forma particular el artículo 43 de la Ley 14 de 1983 que regula el impuesto de industria y comercio al sector financiero. (…) 3.1. Marco normativo y jurisprudencial aplicables. 3.1.1.

La revisión de los actos expedidos por los concejos municipales por parte del Gobernador. El artículo 305 de la Constitución Política de 1991, dispone: “Artículo 305. Son atribuciones del gobernador: (…) En ese orden de ideas, la revisión de los actos de los concejos municipales se encuentra establecida por la Constitución Política y por el legislador, al facultarse al gobernador del departamento de observar que los acuerdos de los Concejos municipales de su jurisdicción, son violatorios de la Constitución o de la Ley, y llegado el caso de considerar que sí, enviarlos al Tribunal administrativo correspondiente para que decida sobre su validez, mediante un trámite sumario, donde se produce un fallo que hace tránsito a cosa juzgada respecto de las disposiciones que fueron estudiadas. 3.1.2.

De la competencia concurrente entre el Congreso de la República y las asambleas y los concejos para crear tributos. El concepto de tributo ha sido definido y desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional así: (…) Aclarado lo anterior, debe señalarse que la Constitución Política establece reglas precisas que confieren al Congreso la competencia amplia, exclusiva y general para definir los impuestos.

Así, el artículo 338 precisa las reglas que gobiernan el principio de legalidad tributaria, al disponer que salvo en los casos en que concurran estados de excepción, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales, podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. Sin embargo, dispone también la Constitución Política que las entidades territoriales ejercen su potestad tributaria dentro del marco fijado por la Constitución y la ley.

Específicamente, el artículo 287 de la Carta se refiere al contenido básico de la autonomía territorial, el cual ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como su núcleo esencial. Según el artículo en cita, las entidades territoriales son titulares de los siguientes derechos: (i) gobernarse por autoridades propias; (ii) ejercer las competencias que les correspondan;

(iii) administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; y (iv) participar en las rentas nacionales. (…) 3.2. CARGO PRIMERO. Estudio de validez del artículo 1 del Acuerdo Municipal 016 del 14 de diciembre de 2022 proferido por el Concejo Municipal de Neiva (H). Considera el Gobernador del Departamento del Huila que el artículo 1 del Acuerdo Municipal 016 del 14 de diciembre de 2022“POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE EL ESTATUTO TRIBUTARIO MUNICIPAL DE NEIVA”, infringe el numeral 12 del artículo 150, numeral 3 del artículo 287, el numeral 4º del artículo 313, artículo 338 y el artículo 363 de la Constitución Nacional, como también, el artículo 4 de la Ley 44 de 1990 modificado por la Ley 1450 de 2011.

Disposiciones normativas que preceptúan lo siguiente: (…) En ese orden de ideas, teniendo en cuenta la normativa y jurisprudencia previamente analizada, debe concluirse que las tarifas deben ser establecidas mediante acuerdo por los concejos municipales dentro de los rangos que fija la ley, específicamente el artículo 4 de la Ley 44 del 18 de diciembre de 199032, modificado por el artículo 23 de la Ley 1450 del 16 de junio de 2011, y deben establecerse de manera diferencial y progresiva teniendo en cuenta los aspectos que allí se señala tales como la estratificación socioeconómica, usos del suelo en sector urbano, antigüedad de la formación o actualización catastral, rangos de área y avalúos catastrales.

Ley 1450 de 2011 que en su artículo 23, definió los rangos tarifarios que deben tener en cuenta los Concejos Municipales en virtud del principio de legalidad tributaria así: • Rango general de tarifas entre el 5 por mil y el 16 por mil, lo cual significa un incremento de la mínima tarifa en relación con lo establecido anteriormente por la Ley 44 de 1990 del 1 al 16 por mil. • Rango especial de tarifas entre el 1 y el 16 por mil para predios urbanos de uso habitacional o rural con destino económico agropecuario estratos 1, 2 y 3, cuyo avalúo catastral sea inferior a 135 salarios mínimos mensuales legales vigentes. • Rango especial de tarifas entre el 5 y el 33 por mil aplicable a terrenos urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados. • Tarifa aplicable a predios de resguardos indígenas será la resultante del promedio ponderado de las tarifas definidas para los demás predios en el respectivo municipio o distrito, conforme la metodología expedida por el IGAC.

Evidenciándose que efectivamente el Concejo Municipal omitió la fijación de las tarifas del impuesto predial para predios urbanos de uso habitacional o rural con destino económico agropecuario estratos 1, 2 y 3, cuyo avalúo catastral sea inferior a 135 salarios mínimos mensuales legales vigentes, como quiera que la regulación la efectuó de manera general y con la tarifa general como se aprecia a continuación. “GRUPO I PREDIOS URBANOS EDIFICADOS (…) GRUPO III “PREDIOS RURALES DEDICADOS A ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA Para los predios que pertenecen a este grupo, se fija una tarifa general del 6.0 por mil.

Se exceptúan de la regla anterior los predios cuyo avalúo catastral sea inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) Vulnerándose así el principio de legalidad tributaria al omitir la definición de manera diferencial de la tarifa del impuesto predial unificado para los predios urbanos de uso habitacional o rural con destino económico agropecuario estratos 1, 2 y 3, cuyo avalúo catastral sea inferior a 135 salarios mínimos mensuales legales vigentes, dentro de los rangos fijados por el Legislador en el artículo 23 de la Ley 1450 del 16 de junio de 2011, que modificó el artículo 4 de la Ley 44 del 18 de diciembre de 1990, lo que torna inválido el artículo 1 del Acuerdo Municipal 016 del 14 de diciembre de 2022 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE EL ESTATUTO TRIBUTARIO MUNICIPAL DE NEIVA”; proferido por el Concejo Municipal de Neiva (H). 3.3.

CARGO SEGUNDO. Estudio de validez del artículo 2 del Acuerdo Municipal 016 del 14 de diciembre de 2022 proferido por el Concejo Municipal de Neiva (H). (…) Al respecto, de conformidad con el marco normativo previamente analizado, resulta claro que, de conformidad con la Constitución Política, las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley y, en virtud de esa autonomía, tanto las asambleas departamentales como los concejos municipales pueden decretar tributos.

Autonomía de los entes territoriales en el tema de los tributos que para el H. Consejo de Estado no resulta ser absoluta, sino que se encuentra limitada por la Constitución y la ley, lo que significa que si el Congreso de la República ha fijado los elementos del tributo, las asambleas y concejos no pueden apartarse de lo dispuesto por la Ley.

(…) Y en relación con el tema específico del impuesto de industria y comercio, al estudiar el tema de la base gravable definida de manera especial para ciertos sectores por el Legislador, concluyó que las disposiciones legales resultan ser de obligatoria aplicación por parte de las entidades territoriales. (…) En ese orden de ideas, Ley 14 de 1983 “Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones” regula el impuesto de industria y comercio al sector financiero, así: (…) Y el artículo 2 del Acuerdo 016 del 14 de diciembre de 2014 modificó las tarifas del impuesto de industria y comercio del Sector Financiero del artículo 68 del Acuerdo Municipal 028 de 2018, así: (…) Evidenciándose así que dicha disposición resulta ser vulnerador del principio de legalidad tributaria al incumplir las disposiciones legales definidas por el Congreso de la República en la Ley 14 de 1983 en relación con las tarifas de las actividades del sector financiero, al superar el 5 x mil definidos en el artículo 43 de la referida ley.

(…) De acuerdo con los argumentos previamente expuestos, para la Sala han quedado acreditados los motivos que tenía la Gobernación del Departamento del Huila para impugnar la validez de los artículos 1 y 2 del Acuerdo Municipal 016 del 14 de diciembre de 2022 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE EL ESTATUTO TRIBUTARIO MUNICIPAL DE NEIVA”; proferido por el Concejo Municipal de Neiva (H); al haber sido expedidos vulnerando el principio de legalidad tributaria, al contrariar lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 44 del 18 de diciembre de 1990, modificado por el artículo 23 de la Ley 1450 del 16 de junio de 2011 para establecer las tarifas del impuesto predial unificado y el artículo 43 de la Ley 14 de 1983 para definir la tarifa del impuesto de industria y comercio para las actividades del sector financiero, razón por la cual resulta procedente declarar la invalidez de los artículos del Acuerdo sometido a revisión (…)”.

(Sic) Revisado el contenido de la providencia acusada, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Huila realizó un análisis, normativo, probatorio y jurisprudencial en aras de verificar la validez de los artículos 1 y 2 del Acuerdo municipal No. 016 de 14 de diciembre de 2022 “por medio del cual se modifica parcialmente el estatuto tributario municipal de Neiva”.

De esa manera, explicó que en lo atinente a la validez del artículo 1 del Acuerdo, el Gobernador del Departamento del Huila considera que este infringe el numeral 12 del artículo 150, numeral 3 del artículo 287, el numeral 4º del artículo 313, artículo 338 y el artículo 363 de la Constitución Nacional, como también, el artículo 4 de la Ley 44 de 1990, modificado por la Ley 1450 de 2011.

Se observa que al analizar dichas normas, la autoridad judicial logró determinar que las tarifas del impuesto predial deben ser establecidas mediante acuerdo por los concejos municipales dentro de los rangos que fija la ley, específicamente el artículo 4 de la Ley 44 del 18 de diciembre de 1990, modificado por el artículo 23 de la Ley 1450 del 16 de junio de 2011 y deben establecerse de manera diferencial y progresiva teniendo en cuenta los aspectos que allí se señala, tales como la estratificación socioeconómica, usos del suelo en sector urbano, antigüedad de la formación o actualización catastral, rangos de área y avalúos catastrales.

Asimismo, manifestó que la Ley 1450 de 2011 que en su artículo 23, definió los rangos tarifarios del impuesto predial que deben tener en cuenta los Concejos Municipales, en virtud del principio de legalidad tributaria de la siguiente forma: • Rango general de tarifas entre el 5 por mil y el 16 por mil, lo cual significa un incremento de la mínima tarifa en relación con lo establecido anteriormente por la Ley 44 de 1990 del 1 al 16 por mil. • Rango especial de tarifas entre el 1 y el 16 por mil para predios urbanos de uso habitacional o rural con destino económico agropecuario estratos 1, 2 y 3, cuyo avalúo catastral sea inferior a 135 salarios mínimos mensuales legales vigentes. • Rango especial de tarifas entre el 5 y el 33 por mil aplicable a terrenos urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados. • Tarifa aplicable a predios de resguardos indígenas será la resultante del promedio ponderado de las tarifas definidas para los demás predios en el respectivo municipio o distrito, conforme con la metodología expedida por el IGAC.

Bajo este contexto, explicó que es evidente que el Concejo Municipal de Neiva, omitió la fijación de las tarifas del impuesto predial para predios urbanos de uso habitacional o rural con destino económico agropecuario estratos 1, 2 y 3, cuyo avalúo catastral sea inferior a 135 salarios mínimos mensuales legales vigentes, como quiera que la regulación la efectuó de manera general y con la tarifa general.

Agregó que se vulneró el principio de legalidad tributaria al omitir la definición de manera diferencial de la tarifa del impuesto predial unificado para los predios urbanos de uso habitacional o rural con destino económico agropecuario estratos 1, 2 y 3, cuyo avalúo catastral sea inferior a 135 salarios mínimos mensuales legales vigentes, dentro de los rangos fijados por el Legislador en el artículo 23 de la Ley 1450 del 16 de junio de 2011.

Ahora, frente al segundo cargo relacionado con la validez del artículo 2 del Acuerdo Municipal 016 del 14 de diciembre de 2022 proferido por el Concejo Municipal de Neiva, señaló que el Gobernador del Departamento del Huila considera que dicha norma infringe también (i) el numeral 12 del artículo 150, numeral 3 del artículo 287, el numeral 4º del artículo 313, artículo 338 y el artículo 363 de la Constitución Nacional y (ii) de manera particular el artículo 43 de la Ley 14 de 1983 que regula el impuesto de industria y comercio al sector financiero.

Al respecto destacó que, de conformidad con el marco normativo previamente analizado, resulta claro que de conformidad con la Constitución Política, las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley y, en virtud de esa autonomía, tanto las asambleas departamentales como los concejos municipales pueden decretar tributos.

Explicó que, en relación con el tema del impuesto de industria y comercio, al estudiar el tema de la base gravable definida de manera especial para ciertos sectores por el Legislador, concluyó que las disposiciones legales resultan ser de obligatoria aplicación por parte de las entidades territoriales y agregó que la Ley 14 de 1983 “Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones” regula el impuesto de industria y comercio al sector financiero.

Finalmente, al confrontar el contenido del artículo 2 del Acuerdo 016 del 14 de diciembre de 2022, que modificó las tarifas del impuesto de industria y comercio del Sector Financiero previsto por el artículo 68 del Acuerdo Municipal 028 de 2018; con la normativa aplicable al caso, evidenció que en efecto dicha disposición resultaba ser vulneradora del principio de legalidad tributaria, al incumplir las disposiciones legales definidas por el Congreso de la República en la Ley 14 de 1983 en relación con las tarifas de las actividades del sector financiero, al superar el 5 x mil definidos en el artículo 43 de la referida ley.

Por tanto, la Sala observa que la autoridad judicial accionada realizó un análisis preciso del que pudo concluir que resultaba procedente declarar la invalidez de los artículos del Acuerdo sometido a revisión; al haber sido expedidos vulnerando el principio de legalidad tributaria, por contrariar lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 44 del 18 de diciembre de 1990, modificado por el artículo 23 de la Ley 1450 del 16 de junio de 2011 para establecer las tarifas del impuesto predial unificado y el artículo 43 de la Ley 14 de 1983 para definir la tarifa del impuesto de industria y comercio para las actividades del sector financiero.

En este orden de ideas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Huila, al proferir la sentencia de 16 de marzo de 2023, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, ni decisión sin motivación, pues la decisión de declarar sin validez los artículos 1 y 2 Acuerdo Municipal 016 del 14 de diciembre de 2022 “por medio del cual se modifica parcialmente el Estatuto Tributario Municipal de Neiva”, se soportó en un estudio razonable de los hechos, las pruebas allegadas al proceso, así como la normativa y jurisprudencia aplicable al caso.

Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas y un estudio de la normativa aplicable al caso, que, a pesar de no resultar satisfactorias en su integridad a la parte accionante, no permiten colegir que su actuación fue contraria a derecho.

En este orden, se debe señalar que los argumentos alegados por la demandante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite del proceso de observación, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Así las cosas, se concluye que la sentencia de 16 de marzo de 2023, emitida dentro del proceso de observación, con miras a revisar la validez del acto administrativo acusado, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso, ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, ni decisión sin motivación, que amerite la intervención del juez de tutela.

DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la sentencia de 16 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del proceso de observación, hubiere incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Por tal motivo se negará la solicitud de amparo invocada por la tutelante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - NEGAR el amparo de tutela solicitado por el municipio de Neiva, contra el Tribunal Administrativo del Huila, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente)