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11001032600020230015800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-09-20

Radicación interna: 70396 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Janeth Hurtado Moreno, Daison Cordoba Moreno, Sandy Paola Cordoba Moreno, Jhon Alexander Asprilla Lobon, Jesus Antonio Moreno Asprilla, Ramon Benigno Caicedo Mosquera, Maria Eugenia Moreno Asprilla, Maria Alicia Moreno Asprilla, Diana Patricia Moreno Asprilla·Demandado: Patrimonio Autonomo De Remanentes De Caprecom Liquidado, La Previsora S.A Compañia De Seguros, Hospital San Francisco De Asis

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-26-000-2023-00158-00 (70.396) Recurrente: Ramón Benigno Caicedo Mosquera y otros Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 1.

El Despacho inadmitirá el recurso extraordinario de unificación de Jurisprudencia interpuesto contra la sentencia del 29 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, en el marco del proceso de reparación directa radicado bajo el número 27001-33-33-001-2014-00721-01. 2. Lo anterior, dado que ninguna de las sentencias enunciadas por el solicitante corresponde a fallos de unificación, porque de su lectura y análisis no se advierte que la Corporación los haya proferido con esa finalidad.

En ese contexto, debe recalcarse que solo los fallos expedidos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las Secciones pueden considerarse de unificación, de conformidad con el artículo 271 del CPACA, luego las sentencias referenciadas en el caso concreto con número interno 43646, 23632, 32297, 59776, 50926, 29720, 22637, 34921, 25706, 42803, 25869 y 29809, expedidas por la Subsección A, B y C de la Sección Tercera, no cumplen con aquel requisito. 3.

De otra parte, en relación con las providencias identificadas con los números internos 10755, 25416, 13006, 17001 y 18593, si bien fueron proferidas por la Sección Tercera1, lo cierto es que no se consignó que tuvieran teleológicamente la intención de unificar jurisprudencia, dado que no se adoptan criterios nuevos, ni se fijan reglas de derecho; por el contrario, reiteran la postura que para ese momento tenía la Corporación. 4.

En ese orden, resulta evidente que no se cumple con el requisito consagrado en el numeral 4° del artículo 262 del CPACA2 y, por tanto, se inadmitirá el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia para que la parte recurrente precise cuál es la sentencia de unificación que estima contrariada con la providencia emitida el 29 de marzo de 2023 por Tribunal Administrativo del Chocó, habida cuenta de que las expuestas en el recurso no tienen tal connotación. 1 Dado que para la fecha de su expedición la Sección Tercera no se había integrado con los actuales 9 magistrados y la consecuente división en Subsecciones. 2 ARTÍCULO 262.

REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá contener. 1. La designación de las partes. 2. La indicación de la providencia impugnada. 3. La relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio. 4. La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.

(Se destaca) Radicación: 11001-03-26-000-2023-00158-00 (70.396) Recurrente: Ramon Benigno Caicedo Mosquera y otros Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 2 5. Así las cosas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021 -que modificó el artículo 265 del CPACA- se le concederá a la parte recurrente el término de cinco (5) días, para que corrija la falencia advertida, so pena de rechazo. 6.

En mérito de lo expuesto, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del CPACA y el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021, la parte actora lo subsane dentro del término de cinco (5) días, so pena de rechazo, en la forma señalada en las consideraciones que anteceden. El escrito que acredite lo anterior deberá entregarse al correo electrónico: ces3secr@consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentre registrada en la secretaría de la Sección Tercera de esta corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF