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76001233300020230074501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-06-19

Radicación interna: 5046 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Cesar David Revelo Herrera·Demandado: Consejo Nacional Electoral

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 76001-23-33-000-2023-00745-01 Referencia: Acción de tutela Actor: CÉSAR DAVID REVELO HERRERA TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO GENERAL DE LA SUBSIDIARIEDAD.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y A ELEGIR Y SER ELEGIDO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 30 de octubre de 20231, mediante la cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA2 declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia por incumplimiento del requisito general de la subsidiariedad. 1 Impugnación concedida el 9 de noviembre de 2023 y remitida a esta Corporación el día 18 de junio de 2024 2 En adelante el Tribunal 2 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2023-00745-01 Actor: CÉSAR DAVID REVELO HERRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I. – ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor CÉSAR DAVID REVELO HERRERA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a elegir y ser elegido, los cuales estima vulnerados por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL al haber sido revocada su inscripción como candidato a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, mediante la Resolución 13495 de 19 de octubre de 2023, con ocasión de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023.

I.2.- Hechos Indicó que el 28 de julio de 2023, se inscribió ante la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL como candidato a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca por el Partido Colombia Renaciente, mediante formulario E-6 AS, suscrito en la Registraduría Departamental del Valle del Cauca. 3 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2023-00745-01 Actor: CÉSAR DAVID REVELO HERRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que el 28 de septiembre de 2023 el señor JORGE LUIS JARABA DÍAZ presentó solicitud de revocatoria de la inscripción de su candidatura ante el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, bajo el argumento de que se encontraba inmerso en la prohibición establecida en la causal número 5 del artículo 49 de la Ley 2200 de 8 de febrero de 20223, por haber suscrito contrato con la ciudad de Cali dentro de los 12 meses anteriores a la elección. Sostuvo que la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura fue atribuida para conocimiento del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, con ponencia del magistrado CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO que, mediante auto núm. 273 de 11 de octubre 2023, avocó el conocimiento del asunto y le concedió el término de un día, para que se pronunciara al respecto.

Adujo que se pronunció frente a la solitud de revocatoria de inscripción de la candidatura y, además, remitió los respectivos contratos objeto de reproche. Señaló que el 7 de octubre de 2023 se lesionó el dedo meñique de la 3 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos”. 4 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2023-00745-01 Actor: CÉSAR DAVID REVELO HERRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mano derecha, por lo cual fue sometido a una cirugía menor e incapacitado durante cinco días.

Expuso que el 17 de octubre de 2023, acudió a un dermatólogo particular para revisar la herida y retirar los puntos y debido a la inflamación con neuralgia que padecía fue diagnosticado de una infección de tejidos blandos, por lo cual nuevamente fue incapacitado entre el 17 y el 20 de octubre de 2023, situación que puso en conocimiento de la entidad accionada.

Refirió que el 18 de octubre de 2023 encontró en su correo electrónico una comunicación mediante la cual el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL lo citaba para celebrar audiencia presencial de adopción y notificación de decisión e interposición de recurso que se llevaría a cabo al día siguiente, esto es, el día 19 de octubre de 2023, a la cual no pudo asistir debido a que se encontraba en incapacidad.

Alegó que, pese a que no asistió personalmente a dicha audiencia, en la misma se realizó la lectura del contenido de la Resolución 13495 de 19 de octubre de 2023, decisión de única instancia que fue notificada en estrados, mediante la cual se revocó la inscripción de 5 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2023-00745-01 Actor: CÉSAR DAVID REVELO HERRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su candidatura a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, avalada por el Partido Colombia Renaciente, con ocasión de las elecciones a celebrarse el 29 de octubre de 2023.

Manifestó que dicha audiencia fue transmitida a través de la plataforma YouTube, por lo cual durante el desarrollo de la misma envió un correo electrónico interponiendo recurso de reposición contra la decisión aludida y, además, remitió las respectivas incapacidades médicas. I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a elegir y ser elegido, fueron vulnerados con ocasión de la expedición de la Resolución 13495 de 19 de octubre de 2023, a través de la cual se revocó la inscripción de su candidatura a la Asamblea Departamental de Valle del Cauca en las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023.

Alegó que su derecho fundamental a la igualdad fue vulnerado, toda vez que el proceso mediante el cual se revocó la inscripción de su candidatura se tramitó en cuatro días hábiles, contabilizados a partir 6 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2023-00745-01 Actor: CÉSAR DAVID REVELO HERRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del auto que avoca conocimiento, privándolo de la oportunidad de participar en los procesos democráticos, lo cual lo ponía en una evidente situación de desventaja respecto de otros candidatos a los que se les permitió seguir vigentes en el proceso.

Asimismo, afirmó que su derecho a elegir y ser elegido fue transgredido, habida cuenta que mediante la Resolución núm. 13495 de 19 de octubre de 2023 se le impidió concurrir activamente a postular su nombre para ser elegido en los comicios territoriales. Igualmente, aseguró que “[…] se halla satisfecho el requisito de la subsidiariedad, porque teniendo igual a la mano la acción contencioso administrativa en procura de quebrantar el acto administrativo que me afecta, y que tiene la patología de la violación, dicho medio judicial de defensa es, al rompe y ostensiblemente, inane para evitar la vulneración de mi derecho a ser elegido el día domingo 29 del corriente año, en mi condición de candidato por el partido COLOMBIA RENACIENTE […]”.

Señaló que debía accederse a la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales de forma transitoria, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 7 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2023-00745-01 Actor: CÉSAR DAVID REVELO HERRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a lo anterior, alegó que fue vulnerado su derecho al debido proceso administrativo con la expedición de la Resolución núm. 13495 de 19 de octubre de 2023, ya que la autoridad accionada realizó una defectuosa valoración del material probatorio allegado con la queja interpuesta en su contra, pues de conformidad con el criterio de razonabilidad debió verificar y establecer si efectivamente fue él quien suscribió el contrato núm. 4173.010.32.1.221 - 2022.

I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó en el escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales invocados ut supra y, además: “[…]

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO jurídico la Resolución No. 13495 del 19 de octubre de 2023, que dispuso en su artículo primero «REVOCAR la inscripción del señor CESAR DAVID REVELO HERRERA a la Asamblea Departamental de Valle del Cauca, con ocasión de las elecciones a celebrarse el veintinueve (29) de octubre de 2023», del Consejo Nacional Electoral, postulado por el partido "Colombia Renaciente", con ocasión de las elecciones a celebrarse el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO COMUNICAR la decisión adoptado a la Registraduría Nacional del Estado Civil la presente resolución, para lo de su competencia. Sírvase VINCULAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Ministerio Publico […]”. 8 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2023-00745-01 Actor: CÉSAR DAVID REVELO HERRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.- Defensa I.5.1.- El CONSEJO NACIONAL ELECTORAL vinculado en calidad de demandado, pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio.

I.6.- Intervinientes I.6.1.- La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL solicitó denegar las pretensiones de la solicitud de amparo de la referencia respecto a esa entidad. Sostuvo que en materia de inscripción de candidaturas esa autoridad tiene a su cargo únicamente la verificación de los requisitos formales. Precisó que el 29 de septiembre de 2023, venció el término previsto para que las agrupaciones políticas que postularon candidaturas que, posteriormente, fueran revocadas por decisión administrativa del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL pudieran modificar la inscripción, de conformidad con las fechas señaladas en el calendario electoral para las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023. 9 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2023-00745-01 Actor: CÉSAR DAVID REVELO HERRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que la función a cargo del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de la revocatoria de inscripción únicamente establece un término límite para la modificación y reemplazo de candidaturas revocadas; no obstante, no limita en el tiempo la toma de decisiones que revoquen una candidatura si llega a su conocimiento información que evidencie el acaecimiento de una causal de inhabilidad, incompatibilidad o ausencia de requisitos para ocupar un cargo o escaño en una Corporación pública de elección popular e inclusive, tiene la potestad de abstenerse de declarar la elección de un candidato que participó en la contienda, si determina que el mismo estaba inhabilitado para ocupar el cargo.

Afirmó que las decisiones del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL están contenidas en actos administrativos, que dan lugar a la interposición del recurso de reposición ante la misma Corporación y son susceptibles de control judicial, ante la jurisdicción contencioso administrativa. I.6.1.- La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN rindió informe en el cual puso de presente que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. 10 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2023-00745-01 Actor: CÉSAR DAVID REVELO HERRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que la oficina de correspondencia de la Procuraduría Regional del Valle del Cauca certificó que esa entidad no ha recibido ningún tipo de solicitud por parte del tutelante, por lo que no se le podía endilgar ninguna omisión u acción que atentara o afectara los derechos fundamentales de aquel.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 30 de octubre de 2023, el TRIBUNAL declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia por incumplimiento del requisito general de la subsidiariedad. Para tal efecto, destacó que el actor no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance en el proceso de revocatoria de inscripción de candidatura a cargos de elección popular, ni ventiló en ese escenario las inconformidades que expuso en sede constitucional.

Afirmó que el acto por medio del cual se revoca o deniega la inscripción de un candidato, es pasible de ser enjuiciado a través del medio de control pertinente para su estudio de legalidad, esto es, el de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 11 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2023-00745-01 Actor: CÉSAR DAVID REVELO HERRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del CPACA4.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, reiterando los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio. Señaló que la providencia impugnada no tuvo en cuenta las pruebas que aportó respecto a la revocatoria de su candidatura por parte del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL mediante la Resolución núm. 13495 de 19 de octubre de 2023, bajo el argumento de que incurrió en la inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 49 de la Ley 2200 de 8 de febrero de 20225.

Alegó que aportó todos los documentos que aparecían en el aplicativo SECOP II, que acreditaban que él no suscribió el contrato núm. 4173.010.36.1.221 de 15 de noviembre de 2022, por el cual le revocaron su candidatura. 4 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 5 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos”. 12 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2023-00745-01 Actor: CÉSAR DAVID REVELO HERRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 13 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2023-00745-01 Actor: CÉSAR DAVID REVELO HERRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2591 de 19 de noviembre de 19916.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efectos la Resolución núm. 13495 de 19 de octubre de 2023, expedida por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, por medio de la cual se revocó su inscripción como candidato a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, con ocasión de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023.

Al citado acto administrativo el actor le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a elegir y ser elegido, habida cuenta que el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL le impidió concurrir activamente a postular su nombre para ser elegido en los comicios territoriales, ya que realizó una 6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 14 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2023-00745-01 Actor: CÉSAR DAVID REVELO HERRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defectuosa valoración del material probatorio allegado con la queja interpuesta en su contra, pues de conformidad con el criterio de razonabilidad debió verificar y establecer si efectivamente fue él quien suscribió el contrato núm. 4173.010.32.1.221 - 2022.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 30 de octubre de 2023, declaró improcedente el amparo al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de la subsidiariedad. Inconforme con lo anterior el actor impugnó la decisión proferida en primera instancia, en el que reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y, además, señaló que no fueron tenidas en cuenta las pruebas que aparecían en el aplicativo SECOP II y que acreditaban que no suscribió el contrato núm. 4173.010.36.1.221 de 15 de noviembre de 2022, que dio lugar a la revocatoria de la inscripción de su candidatura a los comicios electorales de 29 de octubre de 2023.

En ese orden, la Sala estima pertinente precisar que circunscribirá el objeto de estudio únicamente a los argumentos expuestos en la impugnación. 15 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2023-00745-01 Actor: CÉSAR DAVID REVELO HERRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico que debe resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado, para lo cual, en primer lugar, se debe establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela; de ser así, analizar si el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL vulneró los derechos fundamentales invocados.

De la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de la subsidiariedad El artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un 16 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2023-00745-01 Actor: CÉSAR DAVID REVELO HERRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.

Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»7 (Subrayas y negrillas fuera del texto). 7 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio. 17 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2023-00745-01 Actor: CÉSAR DAVID REVELO HERRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que la presente acción de tutela es improcedente por carencia del requisito general de subsidiariedad, por los siguientes motivos: De conformidad con lo solicitado en las pretensiones, la Sala advierte que el presente mecanismo de amparo constitucional tiene por objeto que se ordene la suspensión de los efectos de la Resolución núm. 13495 de 19 de octubre de 2023, expedida por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, por medio de la cual se revocó la inscripción del actor como candidato a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, con ocasión de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023.

En esa medida, la Sala advierte que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para obtener la nulidad o la suspensión de los efectos del acto administrativo en comento, esto, en razón a que el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, como medio de defensa ordinario para cuestionar la legalidad de dicho acto y solicitar la suspensión provisional de sus efectos. 18 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2023-00745-01 Actor: CÉSAR DAVID REVELO HERRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, la Sala advierte que el acto administrativo cuestionado es definitivo y de contenido particular, en tanto le impidió a un ciudadano en concreto, esto es, al señor REVELO HERRERA postularse como candidato en los comicios electorales, por lo cual, se itera, es pasible de ser enjuiciado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo, sin que el actor hubiese agotado dicho medio de defensa judicial previo a acudir a este mecanismo de protección constitucional.

Ahora bien, pese a que en el escrito tuitivo el actor puso de presente que interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo que cuestiona en sede constitucional, lo cierto es que no allegó prueba alguna que diera cuenta de dicha situación, por lo cual tampoco existe certeza de que el hoy tutelante agotó los medios de defensa que tenía a su alcance para controvertir la decisión contenida en la la Resolución núm. 13495 de 19 de octubre de 2023, pues la misma era pasible del recurso de reposición, conforme se estableció en su artículo segundo de la parte resolutiva, así: “[…]

ARTÍCULO SEGUNDO: La presente Resolución se NOTIFICARÁ en estrados y contra ella procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse en la audiencia de adopción 19 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2023-00745-01 Actor: CÉSAR DAVID REVELO HERRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y notificación de la decisión, y se tendrá plazo hasta las 5:00 p. m. del segundo día hábil siguiente a la misma, para radicar su sustentación por escrito ante la Subsecretaría o a través de los correos electrónicos revocatoriaslorduy@cne.gov.co/ atencionalciudadano@cne.gov.co, so pena de declararse desierto el recurso […]”.

Así las cosas, ante la omisión de la parte actora consistente en no promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo cuestionado y, además, tampoco presentar los recursos procedentes contra la decisión que resultaba desfavorable a sus intereses en el proceso de revocatoria de inscripción de candidatura, la presente acción constitucional deviene improcedente, comoquiera que el mecanismo de amparo no puede sustituir los medios de defensa judicial procedentes, ni revivir etapas procesales previamente vencidas.

Ello en razón a que, el no ejercicio oportuno, adecuado y pertinente de los mecanismos de defensa judicial ordinarios previstos en la ley, no puede ser utilizado como justificación para acudir al juez constitucional con el ánimo de defender un asunto que debió ventilarse en el escenario previsto para tal efecto. Aunado a lo anterior, no se puede desatender en manera alguna el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela, habida cuenta que su desconocimiento afectaría el ordenamiento jurídico en 20 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2023-00745-01 Actor: CÉSAR DAVID REVELO HERRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el sentido de que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por el juez natural para resolver las controversias jurídicas, de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador.

Finalmente, con el fin de analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Sala se remite a lo dispuesto por la Corte Constitucional8: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable […]”.

Así las cosas, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, porque si bien el actor afirmó que los 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 21 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2023-00745-01 Actor: CÉSAR DAVID REVELO HERRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales invocados se encuentran en un riesgo extraordinario o extremo ante la ejecución del acto administrativo en comento, tal situación no se encuentra debidamente demostrada, pues de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia. Consecuente con lo anterior, en la medida en que el a quo declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir el requisito general de la subsidiariedad, dicha decisión será confirmada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y 22 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2023-00745-01 Actor: CÉSAR DAVID REVELO HERRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 4 de julio de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.