Radicado: 25000-23-36-000-2015-00537-01 (63280) Demandante: Luis Carlos Pinilla Cuellar y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-36-000-2015-00537-01 (63280) Demandante: Luis Carlos Pinilla Cuellar y otros Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por Subsección, procedo a exponer las razones por las cuales aclaré mi voto en la providencia del 24 de abril de 2024, a través de la cual se decretó e incorporó una prueba de oficio en el trámite de segunda instancia. Debo advertir que, aunque comparto la decisión adoptada en el auto, estimo necesario precisar que mi participación al momento de decidir el presente caso obedece al estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, así como a lo determinado por la Sala en el auto del 24 de abril de 2024, en el que se declaró infundado el impedimento que presenté el 19 de abril de la misma anualidad1.
En este sentido, debo mencionar que expuse que me encontraba impedido para conocer y decidir el proceso de la referencia, toda vez que como Procurador 11 Judicial II para Asuntos Administrativos adelanté y presidí la conciliación extrajudicial obligatoria de que trata el artículo 132 de la Ley 1285 de 2009, como requisito de procedibilidad previo al inicio del proceso judicial de la referencia. Por lo anterior, en mi sentir, se configuraba la inhabilidad contenida en el artículo 17 de la Ley 640 de 20012, así como la causal de impedimento contenida en el numeral 12 del artículo 1413 del CGP, al haber intervenido como agente del Ministerio Público en el presente proceso. 1 Índice No. 48 de la plataforma tecnológica Samai del Consejo de Estado. 2 “Artículo 17.
Inhabilidad especial. El conciliador no podrá actuar como árbitro, asesor o apoderado de una de las partes intervinientes en la conciliación en cualquier proceso judicial o arbitral durante un (1) año a partir de la expiración del término previsto para la misma. Esta prohibición será permanente en la causa en que haya intervenido como conciliador.
Los centros de conciliación no podrán intervenir en casos en los cuales se encuentren directamente interesados los centros o sus funcionarios” (énfasis añadido). 3 “Artículo 41. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) Radicado: 25000-23-36-000-2015-00537-01 (63280) Demandante: Luis Carlos Pinilla Cuellar y otros No obstante, a través del auto del 24 de abril de 2024, los magistrados de la Sala declararon infundado el impedimento, bajo el argumento de que mi intervención en el proceso “aconteció en la conciliación prejudicial, etapa anterior a la existencia del trámite en la cual no se emite ningún concepto”; razón por la cual, estimaron que en este caso la objetividad para conocer y decidir en el asunto no se encontraba alterada.
Sobre este particular, debo mencionar entonces que manifesté oportunamente mi impedimento; no obstante el mismo fue negado, motivo por el cual participé en la deliberación y decisión del presente caso, porque el artículo 54 de la Ley 270 de 1996 señala que es obligación de todos los magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser objeto de decisión, so pena de incurrir en causal de mala conducta, salvo “cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación (…)”, lo cual, según lo anotado en precedencia, no ocurrió. En este sentido dejo aclarada mi posición respecto a mi participación en la deliberación y decisión del caso objeto de estudio.
NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado P9. Expediente digital 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo (…)”