Demandante: Gases del Caribe S.A. E.S.P. Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01482-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01482-01 Demandante: GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.
Revoca decisión que negó la tutela, para declarar la improcedencia por no cumplir con la relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 26 de abril de 2024, por la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C resolvió negar el amparo constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 22 de marzo de 2024, la sociedad Gases del Caribe S.A. E.S.P., por medio de apoderado judicial1, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, con la finalidad de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. La parte actora consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de las providencias del 13 de octubre de 2020 del Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, que declaró probado de oficio la excepción de indebida acumulación de pretensiones, del 26 de octubre de 2022, que confirmó la decisión de la primera instancia y 18 de octubre de 2023, que negó las 1 El señor Alberto Acosta Manzur, en su condición de suplente del gerente, quien tiene la representación legal de la sociedad Gases del Caribe S.A. E.S.P., conforme con el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Barranquilla, que adjuntó, otorgó poder especial a la abogada Blanca María Merlano Merlano para que la represente en la acción de tutela de la referencia. Demandante: Gases del Caribe S.A. E.S.P. Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01482-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitudes de adición y aclaración del proveído de segunda instancia, proferidas por el Tribunal Administrativo del Magdalena, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado 47001-33-33- 006-2018-00115-00/01, promovido por la sociedad Gases del Caribe S.A. E.S.P. contra el municipio de Zona Bananera, Magdalena. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, la parte actora pretende: 1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa y el derecho de acceso a la administración de justicia de GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., los que le fueron vulnerados por el juzgado sexto (6°) administrativo de Santa Marta y Tribunal Administrativo del Magdalena, al incurrir en el defecto procedimental absoluto antes explicado, al expedir el auto de 13 de octubre de 2020, confirmado por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante autos de 26 de octubre de 2022 y de 18 de octubre de 2023, proferidos todos en el proceso 2018-00185. 2.
Que en consecuencia con la declaratoria anterior, solicito se revoquen los autos antes citados de 13 de octubre de 2020, dictado por el juzgado sexto (6°) administrativo de Santa Marta, y de 26 de octubre de 2022 y de 18 de octubre de 2023 dictados por el Tribunal del Magdalena, y que, en su lugar, se ordene al juzgado sexto (6°) administrativo de Santa Marta volver a estudiar y decidir el recurso interpuesto contra el auto de 13 de octubre de 2020, permitiendo la acumulación de pretensiones, propósito para lo cual el este Corporación ha de indicar cuál es el criterio de aplicación de la figura de acumulación de pretensiones prevista en el artículo 165 del CPACA, en particular, en cuanto al requisito de conexidad de las pretensiones, en forma tal que dicha disposición legal se aplique en forma ajustada a la Constitución Nacional y NO en contra de esta, pues esto último causa la violación de los derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia en cabeza de GASES DEL CARIBE. 3.
Que se ordene a los demandados que en el término de 48 horas procedan a dar cumplimiento al fallo de tutela2. La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos La Sala advierte como relevantes los siguientes hechos probados, de conformidad con los documentos aportados al expediente: La sociedad actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Zona Bananera, para que se declarara la nulidad de las Resoluciones 2017-05-26-0053, por la cual se liquidó la obligación fiscal del impuesto de alumbrado público a cargo de la demandante y se le conminó al pago de $258.564.720.oo, y 2017-11-30-0054, por la cual se confirmó la liquidación oficial, de fechas 26 de mayo y 30 de noviembre de 2017, respectivamente. 2 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores. 3 «Mediante la cual se liquida oficialmente el impuesto al servicio de alumbrado público contra el contribuyente Gases del Caribe S.A. E.S.P» 4 «Mediante la cual se decide el recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente Gases del Caribe S.A. E.S.P. contra la Resolución No. 2017-05-26-005» Demandante: Gases del Caribe S.A. E.S.P. Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01482-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La demanda fue repartida al Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, al que se le asignó el radicado 47001-33-33-006-2018-00115-00, y que admitió la demanda el 19 de junio de 2018.
Indicó que el 21 de septiembre de 2018 radicó escrito de reforma de la demanda, para que se incluyeran como actos demandados las siguientes Resoluciones, que fueron proferidas por el municipio de Zona Bananera (Magdalena) cuyo título ejecutivo está conformado por las Resoluciones 2017- 05-26-005 del 26 de mayo de 2017 y 2017-11-30-005 del 30 de noviembre de 2017: 2018-03-22-003 del 26 de marzo de 20185, por la cual se revoca el acto administrativo que había ordenado seguir adelante con la ejecución y declaró no ´robadas las excepciones propuestas contra el mandamiento coactivo de pago contra la actora. 2018-04-30-003 del 30 de abril de 20186, que resolvió no reponer la Resolución 2018-03-22-003 que declaró no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento coactivo. 2018-05-25-001 del 25 de mayo de 20187, que dispuso tener como liquidación del crédito fiscal dentro del proceso administrativo de cobro coactivo contra el contribuyente Gases del Caribe S.A. E.S.P. por la suma de $444.596.720. 2018-06-01-001 del 1.º de junio de 20188, que aprobó la liquidación del crédito fiscal contenida en la Resolución 2018-05-25-001 contra Gases del Caribe S.A. E.S.P. por la suma de $444.595.720.oo. 2018-06-21-001 del 1.º de junio de 20189, que dio por terminado el proceso administrativo de cobro coactivo contra Gases del Caribe S.A. E.S.P. Afirmó que el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, el 8 de febrero de «2013», admitió la reforma de la demanda.
Sostuvo que, en acta de audiencia inicial del 13 de octubre de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, advirtió que se configuraba una indebida acumulación de pretensiones, por las siguientes razones: 5 «Mediante la cual se deciden las excepciones propuestas contra el mandamiento coactivo de pago librado contra el contribuyente Gases del Caribe S.A. E.S.P.» 6 «Mediante la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2018-03-22-003» 7 «Mediante la cual se liquida el crédito fiscal». 8 «Mediante la cual se aprueba la liquidación del crédito fiscal contenida en la Resolución No. 22018-05-25-001». 9 «Mediante la cual se da por terminado el proceso» Demandante: Gases del Caribe S.A. E.S.P. Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01482-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [A]tendiendo que la parte actora en la demanda inicial solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial contenida en la Resolución No. 2017-05-26-005 del 26 de mayo de 2017 y la Resolución Nro. 2017-11-30-005 del 30 de noviembre de 2017, expedidas por el Municipio de Zona Bananera y en la adición de la demanda solicitó la nulidad de las resoluciones Nros. 2018-03-22-003 del 22 de marzo de 2018; 2018-04-30-003 del 30 de abril de 2018; 2018-05-25-001 del 25 de mayo de 2018; 2018-06-01-001 del 1º. de junio de 2018; y la 2018-06-21-001 del 1º. de junio de 2018, actos administrativos proferidos en el proceso de cobro coactivo adelantado por la entidad accionada, los cuales son dos procesos que pueden tener relación, pero apuntan a propósitos diferentes, pues los dos primeros demandados apuntan a la validez de las liquidaciones; y los expedidos en el proceso de cobro coactivo, a la eficacia de la obligación, tal como lo señaló el Honorable Consejo de Estado en sentencia del cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO.
Radicación número: 63001-23-33- 000-2015-00145-01 (22915) Actor: TERESA ARIAS HOYOS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES10. Con fundamento en lo anterior, se dispuso que solo se analizarían las pretensiones relativas a la nulidad de la Liquidación Oficial contenida en la Resolución 2017-05-26-005 del 26 de mayo de 2017 y la Resolución Nro. 2017- 11-30-005 del 30 de noviembre de 2017, expedidas por el municipio de Zona Bananera.
Inconforme con lo resuelto, la sociedad demandante apeló, recurso que fue desatado por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 26 de octubre de 2022, que confirmó en su integridad la providencia del 13 de octubre de 2020, al considerar que la manera en que se desarrolló el proceso de cobro coactivo, nada tiene que ver con la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos de determinación del impuesto de alumbrado público que en este momento se demandaron, es decir, no existen elementos comunes entre uno y otro proceso, pues, por ejemplo, las pruebas relacionadas con el proceso de determinación del impuesto, en nada influyen para resolver la indebida notificación o no del mandamiento de pago, o sobre el término para resolver las solicitudes de revocatoria directa dentro del proceso de cobro coactivo.
La sociedad actora, interpuso adición y aclaración del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena del 26 de octubre de 2022, para que se pronunciara sobre la razón por la que luego de que se admitiera la reforma de la demanda, el mismo juez decidiera no conocer sobre estos actos, y se aclarara por qué no pueden ser considerados idénticos el proceso de determinación del impuesto y el de cobro coactivo.
En proveído del 18 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo del Magdalena, negó las solicitudes de adición y aclaración en razón a que se resolvieron todos los puntos objeto del recurso de alzada, y no se encontraron conceptos o frases que generaran duda en la parte resolutiva o que influyeran en ella. 10 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores.
Demandante: Gases del Caribe S.A. E.S.P. Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01482-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Sustento de la petición La parte actora manifestó que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, toda vez que con las providencias acusadas se incurrió en defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución al declarar configurada la excepción de inepta demanda y, excluir de las pretensiones de la demanda aquellas que se referían a los actos dictados dentro del trámite de cobro coactivo, a pesar de que en el proceso ordinario se comprobó la conexión y relación directa existente entre los actos dictados en vía administrativa y los proferidos en el proceso de cobro coactivo.
Precisó que la limitación del objeto y conocimiento del proceso únicamente a la liquidación oficial y a la resolución que la confirmó, excluyendo del litigio a los cincos actos dictados en el proceso de cobro coactivo, configuran un defecto procedimental y causa una violación directa de la Constitución que hacen procedente la presente acción de tutela.
Sostuvo que inicialmente el juzgado admitió la reforma de la demanda en cuanto a acumular las pretensiones de nulidad de los actos demandables proferidos en el proceso de cobro coactivo, «y cuando ya había caducado el término de cuatro meses para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el juzgado, mediante auto que luego fue confirmado por el Tribunal, decretó de oficio la excepción de inepta demanda respecto a la acumulación de las pretensiones de nulidad de los actos del coactivo, lo que conduce a que estos actos quedaron en firme y ejecutoriados y sin posibilidad de ser demandados por mi representada, a pesar de que ella los había demandado a tiempo y que las obligaciones objeto de cobro todavía están en discusión».
Señaló que, si bien los actos de liquidación y de cobro son de naturaleza distinta, no hay claridad de por qué estas pretensiones no podían acumularse y por qué habría de iniciar dos procesos distintos, pues se trata de las mismas obligaciones tributarias y de las mismas partes. Resaltó que en el proceso ordinario se expuso que la acumulación era necesaria porque el ente territorial demandado, «en forma abiertamente ilegal, inició y terminó el proceso de cobro coactivo y dispuso de los dineros embargados a mi representada, a pesar de que tenía pleno conocimiento de la presentación y admisión de esta demanda; por tanto, ante esta realidad, esta demanda fue reformada para pedir también la nulidad de los actos de cobro y la devolución de los dineros sustraídos de la cuenta bancaria de mi representada en forma ilegal».
Explicó que el municipio de Zona Bananera terminó el proceso de cobro coactivo y «se apoderó ilegalmente del dinero de Gases del Caribe mediante la expedición y confirmación de actos administrativos abiertamente Demandante: Gases del Caribe S.A. E.S.P. Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01482-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inconstitucionales e ilegales, pero que se presumen válidos y que quedaron en firme y ejecutoriados en virtud de la decisión de impedir la acumulación de pretensiones, a pesar de que mi representada los demandó en forma oportuna en el mismo proceso en que se discute la validez de la obligación misma»11.
Destacó que en virtud de la reforma de la demanda que fue admitida, la pretensión consecuencial de condena fue modificada respecto de su versión inicial, que era genérica, sin suma específica, para en su lugar incluir e pago o devolución de la suma de $444.596.720.oo. 1.5. Trámite en primera instancia Mediante auto del 2 de abril de 2024 el magistrado ponente de la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación admitió la demanda y dispuso notificar al Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta y al Tribunal Administrativo del Magdalena.
A su vez, se ordenó vincular al municipio de Zona Bananera, como tercero con interés en las resultas del proceso, y se dispuso tener como pruebas los documentos aportados con la demanda. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo del Magdalena El magistrado ponente solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela al no estructurarse las causales genéricas de procedibilidad.
Sostuvo que el libelista pretende utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional para variar el sentido de las decisiones debidamente fundadas. Indicó que la demandante insiste en señalar que las pretensiones invocadas en la demanda inicial, corresponden a actos administrativos que liquidaron el impuesto de alumbrado público a su cargo, y las incluidas con la reforma de la demanda, se refieren a actos administrativos proferidos al interior del proceso de cobro coactivo, por lo que resultan acumulables, comoquiera que aunque se trata de procesos administrativos independientes, los mismos guardan relación de conexidad, surgida a partir de la ilegalidad del proceso de determinación, el cual constituyó el fundamento del cobro coactivo.
Resaltó que se explicó ampliamente la diferencia entre el proceso de determinación del impuesto y el procedimiento de cobro coactivo, al indicar que el primero busca definir una obligación tributaria, mientras el segundo, parte de 11 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores. Demandante: Gases del Caribe S.A. E.S.P. Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01482-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la existencia de la misma, «es decir, que la aludida obligación resulta ser clara, expresa y exigible, lo que permite hacerla efectiva, por ello, es el proceso de determinación del impuesto el que precede al de cobro coactivo».
Mencionó que teniendo en cuenta providencias del Consejo de Estado12 y de la Corte Constitucional13, se pudo concluir que la parte actora realizó una acumulación indebida de pretensiones, pues si bien el objeto del asunto se circunscribía a la legalidad de los actos que determinación el impuesto de alumbrado público, lo cierto es que con las peticiones adicionadas se perseguía también la legalidad del proceso de cobro coactivo, en el que el título ejecutivo lo constituían las resoluciones demandadas, que fijaron el impuesto y resolvió el recurso de reconsideración. Señaló que no se incurrió en ningún defecto susceptible de ser estudiado en sede de tutela habida consideración que el Tribunal aplicó el lineamiento jurisprudencial para el caso, analizó concienzudamente los elementos facticos y probatorios obrantes en el proceso ordinario.
Destacó que, en las providencias cuestionadas, no se indicó que los actos administrativos proferidos dentro del proceso de cobro coactivo no pudiesen ser enjuiciados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues, la sociedad actora tuvo la oportunidad de controvertirlos, situación distinta es que, dicho juicio de nulidad se pudiera efectuar de forma conjunta con el proceso de legalidad de los actos administrativos de determinación del impuesto, como lo pretendió la empresa demandante.
Precisó que la norma sobre la acumulación de pretensiones es de orden público, por lo que su aplicación no está al arbitrio del operador judicial, ni a voluntad de las partes según su conveniencia, por tanto, al no encontrarse los requisitos establecidos para su operancia, lo que procedía era declarar probado el medio exceptivo de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación, prevista en el artículo 100 del CGP.
Concluyó que la solicitud de amparo está dirigida a revivir el debate ya precluido, pretendiendo convertir el trámite tutelar en una tercera instancia sin aceptar las decisiones adoptadas por los jueces naturales en el curso del proceso ordinario. 12 Consejo de Estado, sentencia del 20 de agosto de 2002, proferida dentro del proceso con radicado 11001-03-15-000-2000-0488-01, M.P. Ana Margarita Olaya Forero. 13 Corte Constitucional, sentencia del 18 de febrero de 2021 del proceso don radicado 25000- 23-37-000-2014-01110-01 (23305) «M.P. MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO.
En la cual se hizo referencia a su vez, a las providencias i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 76001-23-31-000-2010-00855-02 (21693). Sentencia del 20 de diciembre de 2017. CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; y ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta.
Proceso: 70001-23- 33-000-2013-00126-01 (21560). Sentencia del 9 de agosto de 2018. CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Gases del Caribe S.A. E.S.P. Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01482-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.
Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta El juez manifestó que, la acción de tutela de la referencia, se enfoca en atacar la providencia del 13 de octubre de 2020 que declaró probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones, que fue apelada y resuelta por el Tribunal Administrativo del Magdalena que confirmó la decisión por auto del 26 de octubre de 2022.
Al respecto señaló que, las decisiones de primera y segunda instancia contienen los razonamientos legales que fundamentan la conclusión a la que se arribó para declarar probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones. Afirmó que tanto las autoridades judiciales demandadas, bajo el mismo sustento delineado por el Consejo de Estado en distintas providencias, encontraron que dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no era posible acumular pretensiones toda vez que se incluyeron dos procesos completamente distintos, toda vez que con la demanda inicial se controvertía los actos de determinación del impuesto de alumbrado público, mientras que las peticiones declarativas incluidas en la reforma atacaban los actos que ejecutaron una obligación de pago, lo cual no se acompasa con el propósito primario de la demanda.
Destacó que, dentro del trámite del proceso ordinario seguido por la sociedad demandante en contra del municipio de Zona Bananera, se tomaron decisiones conforme a derecho y con respeto del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por tanto, no existe vulneración alguna de tales derechos fundamentales. 1.6.2. El municipio de Zona Bananera, Magdalena, guardó silencio, pese a que fue debidamente notificada. 1.7.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 26 de abril de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C resolvió negar la solicitud de amparo, al considerar que las decisiones de las autoridades judiciales demandadas, no constituyen un defecto procedimental absoluto, toda vez que éstas se fundamentaron en la inexistencia de conexidad entre todas las pretensiones, es decir, se incumplió el requisito previsto en el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011, al respecto, señaló: Debe resaltar la Subsección que, la jurisprudencia de esta Corporación y la de Corte Constitucional ha hecho alusión a las diferencias sustanciales que existen en los actos que determinan la obligación tributaria y los que se expiden por la administración para efectivizar su pago, que impiden asegurar una conexidad entre ellos.
En efecto, la demanda ordinaria promovida contra la Liquidación Oficial y contra el acto que resolvió el recurso de reconsideración implica el análisis de legalidad de la decisión de la administración en cuantos las razones fácticas y legales con las que determinó que a Gases del Caribe S.A. E.S.P. le asiste la obligación del pago del impuesto de alumbrado Demandante: Gases del Caribe S.A. E.S.P. Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01482-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co público, mientras que la demanda que se adelante contra los actos del proceso de cobro estudiaran aspectos diferentes, no de legalidad, sino de procedencia de dicha actuación como lo es el acto que rechace o niegue la excepciones mas no la legalidad de la obligación. Así las cosas, la Sala considera que las decisiones que se censuran no vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora, pues encuentran fundamento en los lineamientos del artículo 165 de la Ley 1437 de 2011, y en la ausencia del requisito de conexidad para que proceda la acumulación de pretensiones, además, no se erige como irregular la decisión de declarar probada la excepción de inepta demanda pues incluso, la reforma con la inclusión de pretensiones sobre los actos del proceso de cobro coactivo era improcedente, y le asistía al accionante la carga de adelantar en debida forma la actuación procedente, que no era otra que demandada en un proceso diferente la nulidad de tales actos14 1.8.
Impugnación La parte actora con memorial del 4 de junio de 2024 impugnó el fallo de primera instancia, el cual fue notificado vía electrónica el 29 de mayo de mismo año, para solicitar que se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar, se concedieran las pretensiones de la tutela. Adujo que, en la sentencia impugnada, al igual que en las providencias judiciales objeto de esta tutela, se interpreta y aplica en forma contraria el presupuesto de conexidad previsto en el artículo 165 del CPACA, toda vez que la norma prevé que «haya una relación o puntos en común que permiten juntar el trámite de estas pretensiones, sin que esto signifique que deba haber coincidencia total en cuanto a los cargos que soportan cada una de las pretensiones acumuladas»15.
Señaló que en este asunto, la conexidad se configura porque las obligaciones objeto de la demanda ordinaria y sus sujetos activo y pasivo son exactamente los mismos, con la única diferencia «de que unas pretensiones apuntan a la nulidad de unos actos, que tienen cierta condición jurídica y sobre los cuales se plantean unos cargos específicos, y otras a la nulidad de otros actos, que tienen otra condición jurídica y otros cargos específicos distintos, pero entre todos ellos hay relación de causa y efecto, son antecedente y consecuencia, pues unos actos crean la obligación y otros la cobran, de modo que si no hay uno no hay lo otro»16.
Explicó que el proceso de cobro solo puede iniciarse cuando al acto de determinación está ejecutoriado «si la autoridad tributaria inicia al cobro en forma anticipada y sin esperar dicha ejecutoria, que fue lo que sucedió aquí, esos actos son demandables, precisamente, porque se está violando el debido proceso al no estar ejecutoriados, y el planteamiento de dicha discusión jurídica puede hacerse en el mismo proceso iniciado sobre las obligaciones cobradas, pues hay conexidad entre las distintas pretensiones en la forma antes 14 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores. 15 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores. 16 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores.
Demandante: Gases del Caribe S.A. E.S.P. Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01482-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expuesta17. Afirmó que el municipio de Zona Bananera actuó y sigue actuando en forma abiertamente contraria a la Constitución y a la ley, razón por la cual se solicitó la acumulación de pretensiones «porque era legalmente procedente y prácticamente más ágil, resulta que la interpretación errada y, sobre todo, exagerada del juez natural y del juez constitucional, privan a mi representada de demandar estos actos ilegales»18.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la decisión impugnada en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 199119, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia conforme a lo planteado por la parte impugnante. Por tanto, concierne a la Sala determinar si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela y, de ser así, si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución al declarar configurada la excepción de inepta demanda y, excluir de las pretensiones de la demanda aquellas que se referían a los actos dictados dentro del trámite de cobro coactivo, a pesar de que en el proceso ordinario se comprobó la conexión y relación directa existente entre los actos dictados en vía administrativa y los proferidos en el proceso de cobro coactivo. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201220, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: 17 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores. 18 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores. 19 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política 20 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. Demandante: Gases del Caribe S.A. E.S.P. Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01482-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [ ] si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.21 Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo – procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.22 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión 21 Ibídem. 22 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
Demandante: Gases del Caribe S.A. E.S.P. Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01482-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.
Relevancia constitucional En relación con la relevancia constitucional, la Sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 202223, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.
La Corte Constitucional, al momento de estudiar los requisitos de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional. En el mencionado fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. El alto tribunal constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.
Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. A su vez, la citada corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones 23 Referencia: Acción de Tutela.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01. Demandante: Darío José Montero Guerrero. Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. Demandante: Gases del Caribe S.A. E.S.P. Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01482-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal24 (Énfasis de la sala).
La corte en mención, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.
Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 2.5. Caso concreto La parte actora sostuvo que sus garantías constitucionales resultaron vulneradas con ocasión de las providencias del 13 de octubre de 2020 del Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, del 26 de octubre de 2022, y 18 de octubre de 2023, proferidas por el Tribunal Administrativo del Magdalena, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado 47001-33-33-006-2018-00115-00/01.
La sociedad demandante alega que, con las decisiones proferidas en el proceso ordinario, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto y violación a la Constitución, al considerar que se interpretó indebidamente el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011, relativo a la acumulación de pretensiones, que prevé que esta figura procede siempre que sean conexas y concurran los requisitos allí establecidos.
Para resolver, se precisa que no se encuentra cumplido el requisito de la relevancia constitucional por las siguientes razones: Dicho presupuesto general de la acción de tutela «[…] supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel […]»25.
De igual manera, se precisa que el aludido requisito tiene tres finalidades, a saber: 24 Sentencia SU 573 de 2019. 25 Sentencia SU 573 de 2019. Demandante: Gases del Caribe S.A. E.S.P. Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01482-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional26 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad27;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales28 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces29. Por tanto, en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez de esta vía tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.
En lo particular, se observa que la sociedad actora, precisó que la parte demandada con las providencias cuestionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto y violación a la Constitución, debido a que se declaró de oficio probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por acumulación indebida de pretensiones y dispuso que solo se analizarían las pretensiones relativas a la nulidad de la Liquidación Oficial contenida en la Resolución 2017-05-26-005 del 26 de mayo de 2017 y la Resolución Nro. 2017- 11-30-005 del 30 de noviembre de 2017, expedidas por el Municipio de Zona Bananera, con lo cual se interpretó de manera errada el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011.
Agregó que en el proceso ordinario se indicó que la acumulación era necesaria porque el ente territorial demandado, ya había iniciado y terminado el proceso de cobro coactivo y dispuso de los dineros embargados, a pesar de que tenía pleno conocimiento de la presentación y admisión de la demanda ordinaria, en ese orden radicó reforma del escrito inicial que fue admitida, para que se tuvieran en cuenta las resoluciones proferidas dentro del trámite de cobro coactivo y la condena fuera modificada para que se incluyera el pago o devolución de la suma de $444.596.720.oo.
Sostuvo que la limitación del objeto y conocimiento del proceso únicamente a la liquidación oficial y a la resolución que la confirmó, excluyendo del litigio a los cincos actos dictados en el proceso de cobro coactivo, vulnera sus derechos, toda vez que estos actos quedaron en firme y ejecutoriados y sin posibilidad de ser demandados.
Señaló que, si bien es los actos de liquidación y de cobro son de naturaleza distinta, se trata de las mismas obligaciones tributarias y de las mismas partes. Por su parte la parte demandada resaltó que las decisiones proferidas en primera y segunda instancia al interior del proceso de nulidad y restablecimiento 26 “Sentencia C-590 de 2005.” 27 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 28 “Sentencia C-590 de 2005.” 29 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandante: Gases del Caribe S.A. E.S.P. Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01482-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del derecho se precisó que si bien los procesos de determinación del impuesto de alumbrado público y de cobro coactivo se adelantaron por la administración, no pueden considerarse como idénticos, pues estos de diferencias en su objeto, en el primero se busca la declaratoria de la obligación y en el segundo la obligación ya está declarada y se persigue hacerla efectiva; por tanto, pretender el estudio de legalidad del trámite de cobro coactivo, implicaría adentrarse en el estudio de un proceso totalmente distinto al de determinación del impuesto, advirtiendo que no se cumple con el primero de los requisitos señalados en el artículo 165 del C.P.A.C.A. para la procedencia de la acumulación de pretensiones, esto es, lo relacionado con la conexidad.
Precisado lo anterior, se evidencia que el presente asunto no tiene relevancia constitucional, toda vez que la accionante plantea su inconformidad respecto de las decisiones que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de las pretensiones y dispuso el análisis únicamente de las peticiones relativas a la nulidad de la Liquidación Oficial contenida en la Resolución 2017-05-26-005 del 26 de mayo de 2017 y la Resolución Nro. 2017-11-30-005 del 30 de noviembre de 2017, expedidas por el Municipio de Zona Bananera.
Por consiguiente, para la Sala la demandante busca convertir esta acción de tutela en una tercera instancia, pues no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos constitucionales, sino que es necesario que la afectación o infracción logre: i) cumplir con la carga de argumentativa derivada de una providencia en abierta contradicción de los mandatos constitucionales y, ii) que implique la intervención del juez constitucional.
Por tanto, a través de este mecanismo constitucional no puede atribuirse las facultades del funcionario judicial de instancia, lo cual está prohibido, en tanto que implicaría un menoscabo de los principios de autonomía judicial y de juez natural. De modo que, no se satisface el requisito de relevancia constitucional, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las sentencias de unificación 573 de 2019, 103 y 215 de 2022.
En ese orden de ideas, un desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial de la causa no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la órbita del competente natural. Así las cosas, en el caso concreto no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por la parte demandada que amerite la intervención en sede constitucional, razón por la cual se revocará la decisión de primera instancia que negó la solicitud de amparo constitucional, para en su lugar, declarar la improcedencia de esta acción por falta de relevancia constitucional.
Demandante: Gases del Caribe S.A. E.S.P. Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01482-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revocar la sentencia del 26 de abril de 2024, por la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C negó la solicitud de amparo constitucional, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los terceros en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de esta al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx