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66001233300020160086001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2018-08-27

Radicación interna: 4294-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Maria Eucaris Restrepo De Marin·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2016-00860-01 (4294-2018) Demandante: María Eucaris Restrepo de Marín Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Parafiscal y de la Protección Social UGPP Temas: Corrección de sentencia Auto de corrección sentencia __________________________________________________________________ Asunto La Sala procede a resolver la solicitud de corrección aritmética presentada por la demandada contra la sentencia del 10 de julio del 2020 proferida por esta Subsección, por medio de la cual se confirmó parcialmente la providencia del 7 de marzo del 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda que accedió a las súplicas de la demanda en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho adelantó María Eucaris Restrepo de Marín en contra de la UGPP. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, María Eucaris Restrepo de Marín presentó demanda contra la UGPP con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones 56872 del 19 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00860-01 (4294-2018) Demandante: María Eucaris Restrepo de Marín de noviembre de 20082;

RDP 56233 del 30 de diciembre de 20153; RDP 5374 del 9 de febrero de 20164; y la RDP 10271 del 7 de marzo de 20165. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar a la demandada a reconocer y pagar una pensión con el 75% de todo lo devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional; ii) ordenar el reconocimiento de las sumas adeudadas de forma indexada junto con el respectivo retroactivo; iii) condenar en costas a la demandada y iv) dar cumplimiento al fallo. 1.1.2.

Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: La demandante nació el 27 de enero de 1950 y prestó servicios como docente en forma discontinua en diferentes instituciones educativas de los departamentos de Risaralda y Santander desde el 10 de marzo de 1971 al 15 de enero de 2012. Cumplió con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, de tal modo que el 25 de marzo de 2008 la solicitó a CAJANAL; no obstante, el derecho le fue negado mediante el acto acusado al considerar que no cumplió con los 20 años de servicios como docente del orden departamental, municipal y distrital, decisión que fue confirmada en sede gubernativa. 1.2.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia del 7 de marzo del 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto se pronunció en estos términos: De acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, la demandante fue nombrada como directora docente a partir del 10 de marzo de 1971 hasta el 1 de abril de 2 Suscrita por el gerente general de CAJANAL, que negó la solicitud de reconocimiento de una pensión gracia. 3 Signada por la subdirectora de determinación de derechos de la UGPP, que negó el reconocimiento de la pensión gracia. 4 Expedida por la subdirectora de determinación de derechos de la UGPP, que resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión anterior. 5 Suscrita por la directora de pensiones de la UGPP, que desató la apelación y confirmó el acto administrativo recurrido. 3 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00860-01 (4294-2018) Demandante: María Eucaris Restrepo de Marín 1977; luego se desempeñó como docente en el municipio de Pereira a través de las órdenes de prestación de servicios desde el 2 de marzo de 2001 hasta el 27 de noviembre de 2003 y, posteriormente, laboró como docente municipal desde el 23 de enero de 2004 al 16 de enero de 2012, para lo cual, acreditó también el requisito de edad y gozar de buena conducta.

Concluyó que la demandante fue vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y prestó sus servicios por 22 años, 4 meses y 15 días en instituciones del orden territorial o nacionalizado, tiempo que le es suficiente para ser beneficiaria de la pensión gracia. En cuanto al fenómeno de prescripción, «[…] precisó que no está llamada a prosperar, pues la accionante cumplió 50 años de edad el 27 de enero de 2000, completó los 20 años de servicios el 1 de septiembre de 2013 y fue retirada del servicio el 15 de enero de 2015; en tal sentido, la demandante presentó solicitud el 2 de julio de 2015 y la demanda fue incoada el 15 de noviembre de 2016, pese a que el pago fue solicitado a partir del 10 de octubre de 2009, los requisitos para acceder a la prestación pensional se cumplieron posteriormente, así los efectos de la pensión se reconocieron a partir de la adquisición del estatus». 1.3.

El recurso de apelación La parte demandada interpuso recurso de apelación en atención a que se revocara la decisión de primera instancia, para tal efecto argumentó lo siguiente: La accionante no cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, en atención a que no acreditó los 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado, teniendo en cuenta que no es posible computar los tiempos de servicios financiados con recursos del situado fiscal del orden nacional, comprendidos entre el 22 de julo de 2005 al 15 de enero de 2012 y, además los periodos desempeñados a través de órdenes de servicio no pueden ser computables para efectos de acceder a la pensión gracia al carecer de una vinculación legal y reglamentaria con el Estado. 1.4.

La sentencia de segunda instancia En segunda instancia el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 10 de julio del 2020 confirmó parcialmente la providencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. 4 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00860-01 (4294-2018) Demandante: María Eucaris Restrepo de Marín Para tal efecto, se pronunció en estos términos6: La Sala concluyó, tal como lo hizo el tribunal de primera instancia, la documentación obrante en la actuación es determinante en informar que la demandante cumplió con el requisito de acreditar más de 20 años de servicio, así como su vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 y la edad de 50 años, lo cual justificó el reconocimiento de la pensión gracia, ello por cuanto, existen diferentes modalidades de vinculación al sector docente, tales como nombramientos en provisionalidad, interinidad, contratos de prestación de servicios, los cuales son válidos siempre que se desarrolle la actividad docente y se certifiquen en la forma debida como la definió la jurisprudencia citada.

En este orden, las pruebas tales como actos de nombramiento, contratos de prestación de servicios y constancias, indican que la demandante prestó sus servicios como docente en periodos discontinuos, con los cuales acumuló más de 20 años en la docencia territorial y el tiempo laborado se calculó teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 1, parágrafo 1 de la Ley 33 de 1985.

Por último, revocó la condena en costas impuesta a la demandada. 1.5. Solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia7 La demandada solicitó que se corrija la sentencia de segunda instancia proferida por esta Subsección el 10 de julio del 2020, por cuanto al verificarse los certificados de tiempos de servicio obrantes en el expediente, se observa disparidad de cara a los tiempos relacionados en el fallo de segunda instancia mencionado y la relación de tiempos efectuada por la Subdirección de nómina, situación que nos permite inferir que: (i) al debate judicial fueron presentados certificados distintos a los que se encuentran en custodia de la UGPP, (ii) que se incurrió en error al momento de consignar las fechas de los extremos y (iii) no se tuvieron en cuenta como licencias no remuneradas, etc.

En consecuencia, de todo lo anterior, en aras de poder verificar la información contenida en los documentos aportados al debate judicial y que sirvieron de fundamento para la decisión final, estas deberán ser solicitadas y allegadas al expediente administrativo. Así las cosas, el fallador de primera y segunda instancia relacionó tiempos de servicio prestado por María Eugenia Restrepo de Marín que presentan inconsistencias en las fechas, de allí la incongruencia en la fecha del status, periodo a liquidar, valor de la mesada pensional y aplicación o no de la prescripción. En ese orden de ideas es procedente dentro del proceso solicitar la corrección aritmética de la sentencia proferida. 6 A índice 20 de SAMAI 7 A índice 27 de SAMAI 5 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00860-01 (4294-2018) Demandante: María Eucaris Restrepo de Marín 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer lo siguiente: ¿si en el presente caso resulta procedente la corrección de la sentencia de segunda instancia? Para dar respuesta al problema jurídico se abordarán los siguientes temas: i) sobre la corrección de sentencias y ii) estudio del caso. 2.2. Marco normativo 2.2.1.

Sobre la corrección de sentencias De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 del 2011, las sentencias son susceptibles de corrección en los siguientes términos: «ARTÍCULO 286.

CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.».

Así las cosas, la corrección de providencias judiciales procede en «cualquier tiempo» de oficio o a petición de parte, frente a «errores de tipo aritmético» en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial o también, cuando en la providencia se incurra en yerro por «omisión o cambio de palabras o alteración de éstas» siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Es de indicar, que bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia y procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir, tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto 6 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00860-01 (4294-2018) Demandante: María Eucaris Restrepo de Marín susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado.

De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto y por tanto, carece de la facultad de revocarla y reformarla, revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 de la Ley 1564 del 2012.

Así, entonces, la corrección busca subsanar cualquier tipo de yerro aritmético o gramatical, bien por acción o por omisión, siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 2.3. Caso concreto Precisado los aspectos normativos generales atinentes a la corrección de las providencias, la Sala procede a definir si se cumple el objeto de la misma dispuesto por la norma; para lo cual, de forma previa estudiará el requisito de oportunidad y legitimación. Para dar respuesta a lo anterior, se debe tener en cuenta que el artículo 286 del CGP establece que la sentencia podrá ser corregida en cualquier tiempo.

En tal sentido es intrascendente estudiar la procedencia del requisito de oportunidad, pues la norma permite que sea corregida en cualquier momento. Como segundo punto se examina la legitimidad de la solicitud de corrección. Para ello el artículo ibidem estableció que esta procede de oficio o a petición de parte. Por lo tanto, en el presente caso al haber sido radicada por la UGPP, entidad demandada, se encuentra acreditada la calidad de parte y por ende, hay legitimación para presentar la solicitud.

En cuanto al fin propuesto por la norma, el cual consiste en subsanar cualquier tipo de yerro aritmético o gramatical, bien por acción o por omisión, siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, se observa que lo pretendido por la demandada es controvertir los medios de prueba (certificados) aportados y valorados en las respectivas instancias por los falladores.

En ningún sentido se advierte que haya un yerro gramatical o aritmético en la parte resolutiva de la providencia o que influya en ella; por el contrario, lo que se cuestiona es la valoración del contenido de los certificados de tiempo de servicio de la demandante allegados al proceso, situación ésta que debió ser controvertida en las debidas etapas procesales de las respectivas instancias. 7 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00860-01 (4294-2018) Demandante: María Eucaris Restrepo de Marín Entonces, si la demandada observó algún error o disparidad en los tiempos de servicios allegados al proceso mediante los respectivos medios de prueba, debió manifestar ello en el debate jurídico y probatorio de las respectivas instancias y no pretender hacerlos mediante el uso de la figura de la corrección de la sentencia, por cuanto, esta última solo procede para errores gramaticales o aritméticos, de tal manera que resulta improcedente dar lugar a reabrir el debate jurídico y probatorio de fondo que tuvo lugar en la sentencia. En tal sentido, procede la Sala a negar la corrección de la sentencia de segunda instancia, por cuanto no se cumplen con el objeto dispuesto por la norma para su procedencia. En mérito de lo expuesto, RESUELVE Primero: Negar la corrección de la sentencia del 10 de julio del 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Por secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JCECH