Micelio
11001032500020200021500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2020-01-27

Radicación interna: 324 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Maria Doris Osorno Alvarez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B” MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidos (2022) Radicado: 11001-03-25-000-2020-00215-00 N° Interno: 0324-2020 Solicitante: María Doris Osorno Álvarez Convocado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP Tema: Extensión de jurisprudencia La Sala procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue: I.

ANTECEDENTES Solicitud de extensión de jurisprudencia ante la autoridad administrativa y respuesta 1.La señora María Doris Osorno Álvarez, por medio de apoderado, en ejercicio del mecanismo previsto en los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, solicitó el 26 de julio de 2019, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, la extensión de los efectos de las sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-2014); del 4 de agosto de 2010, proferida en el radicado 25000-23-25-000-2006-07509- 01(0112-09) del 4 de agosto de 2010.

Como consecuencia, le solicitó: i.Reconozca y pague una pensión gracia, «a partir del momento en que mi representado(a) adquirió el status jurídico, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado(a).» ii.Pague las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión, en nómina de pensionados, y sobre el monto inicial de la pensión aplique el ajuste de ley para cada año y lo siga incrementando en el futuro 2 N° interno: 0324-2020 Demandante: María Doris Osorno Álvarez Demandado: UGPP iii.Pague «el ajuste del valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos, tomando como base la variación de índice de precios al consumidor» 2.

La solicitante, le enrostró a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, que; i.La señora María Doris Osorno Álvarez, laboró por más de 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos exigidos por la Ley para que la entonces Caja Nacional de Previsión Social, le reconociera la pensión gracia. ii.Invocó como fundamentos de derecho, el inciso segundo los artículos 1º de la Ley 33 de 19851, 102 de la ley 1437 de 2011, las sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 radicadicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014)2 y del 4 de agosto de 2010, radicado 25000-23-25-000-2006- 07509-01(0112-09)3 3.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección: mediante la resolución RDP 024359 del 14 de agosto de 2019, negó la solictud de extensión de la sentencia de unificación, con fundamento en las siguientes razones: i.Hizo referencia que la entonces Caja Nacional de Previsión Social, mediante las resoluciones PAP015626 del 28 de septiembre de 2010, PAP 046668 del 4 de abril de 2011, negó el reconocimiento de la pensión gracia, debido a que al 31 de diciembre de 1980 no se encontraba vinculada como 1 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.

Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aporte durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 1º… Parágrafo 2º… Parágrafo 3º.

En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley. 2 sentencia de unificación de pensión gracia 3 Pensión, régimen de transición, liquidación con todos los factores salariales del último año de servicio. 3 N° interno: 0324-2020 Demandante: María Doris Osorno Álvarez Demandado: UGPP docente de carácter Departamental, Distrital o Municipal, y no acredió 20 años de servicio como docente territorial. ii.Manifestó que «de la certificación laboral se evidencia que la mayor parte del tiempo de servicio laborados, tuvo vinculación con carácter NACIONAL, esto es, 22 años,11 meses y 14 días y solo con vinculación MUNICIPAL 5 años, 1 mes y 6 días» iii.Que la situación fáctica de la señora María Doris Osorno Álvarez, no cumple con los criterios exigidos en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, para extender los efectos de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 21 de junio de 2018, por cuanto «la demandante…en la acción que definió la sentencia de unificación, laboró como docente, con tiempos acreditados claramente de vinculación territorial; mientras que en el caso de la señora MARÍA DORIS OSORNO ÁLVAREZ, con el certificado allegado especifica que la mayor parte de tiempo de servicio, el tipo de vinculación fue NACIONAL.» iv.Concluyó que la señora María Doris Osorno Álvarez, no cumple con los supuestos fácticos y jurídicos de la sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), y que la sentencia del 4 de agosto de 2010, radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112- 09), perdió su efecto vinculante con ocasión de las sentencias C-258 de 2013;

SU 230 de 2015; SU 427 de 2016; SU 2010 de 2017: SU 395 DE 2017; SU 631 de 2017; SU 023 de 2018 y SU 068 de 2018. Solicitud ante el Consejo de Estado. 4. La solicitante por medio de apoderado, y ante la respuesta desfavorable de la UGPP, acudió el 3 de diciembre de 2019, al Consejo de Estado, y solicitó: i. Declarar la nulidad de la resolución 024359 de 14 de agosto de 2019, «por medio de la cual se le niega el reconocimiento y pago de una pensión gracia a la docente María Doris Osorno Álvarez.» ii.Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección, reconozca y pague la Pensión gracia a la docente María Doris Osorno Álvarez, en el equivalente al 75% del 4 N° interno: 0324-2020 Demandante: María Doris Osorno Álvarez Demandado: UGPP salario promedio «de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, es decir, a partir del momento de cumplimiento del status jurídico de pensionado, 14 de enero de 2009, momento en el que adquirió el status de pensionado, con efectos fiscales a partir del 26 de julio de 2016, por prescripción trienal.» iii.Ordenar a la UGPP, una vez le reconozca la pensión gracia. incluya en nómina de pensionados a la señora María Doris Osorno Álvarez. iv.Ordenar a la UGPP, pague las mesadas causadas. v.Condenar a la UGPP: reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988, y la Ley 100 de 1993, desde el momento de la adquisición del status de pensionado. vi.Pague los intereses moratorios, y las costas procesales. 5.Adujo como fundamentos de hecho y de derecho los siguientes; i.Que la docente María Doris Osorio Álvarez: nació el 7 de enero de 1953 y prestó sus servicios educativos estatales, del 5 de marzo de 1973 al 9 de abril de 1978, como docente del Municipio de Yarumal-Departamento de Antioquia, y del 18 de febrero de 1994 al 31 de enero de 2017 como docente del Departamento de Antioquia, acumulando 22 años 11 meses y 14 días. ii.Que el 26 de julio de 2019, solicitó a la UGPP, la extensión de jurisprudencia y el reconocimiento de la pensión gracia, y le fue negada mediante la resolución 024359 del 14 de agosto de 2019. iv.Que la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha determinado que la vinculación del docente no depende del «certificado expedido irregularmente por las entidades, sino de los actos administrativos de nombramientos que determinan la calidad del nombramiento nacional, territorial o nacionalizado.» y que en caso concreto, la UGPP desestimó los tiempos laborados por la docente María Doris Osorno Álvarez, al Departamento de Antioquia y al Municipio de Medellín, y sufragados «con los recursos del situado fiscal que fueron incorporados a las PLANTAS DE PERSONAL TERRITORIALES, el nombramiento y la posesión la efectuó la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA y 5 N° interno: 0324-2020 Demandante: María Doris Osorno Álvarez Demandado: UGPP el MUNICIPIO DE MEDELLÍN».

En esos casos fue despejado en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado 2013-04683-01. v.Manifestó que el acto administrativo que se solicita sea declarado nulo, fue expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social, con infracción directa del artículo 13 de la Constitución Política, con violación de las normas que debía fundarse, transgresión del ordenamiento jurídico al negar el derecho a la pensión gracia a la docente que acreditó más de 20 años de servicio oficial con el Departamento de Antioquia y el Municipio de Medellín. iii.Invocó como fundamentos de derechos; los artículo 13 de la Constitución Política, 1º y 4º de la Ley 114 de 1913; 3o de la Ley 37 de 1933: 32 y 34 del 126 y 127 de la Ley 115 de 1994; 15 de la Ley 91 de 1989; 6º de la Ley 60 de 1993; 279 de la Ley 100 de 1993, Ley 39 de 1903;

Decreto-Ley 2277 de 1979; las sentencias de unificación 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805- 2014) y 76001-23-31-000-2009-00657-01(0209-12) y las providencias del 20 de agosto de 20154 y 10 de junio de 20105. vi. Mediante escrito del 19 de abril de 2022, la convocante, reiteró peticiones contenidas en la solicitud de extensión de jurisprudencial.

Adicionalmente, peticionó que el reconocimiento de la pensión gracia, debe reconocerse «con efectos fiscales a partir del 26 DE JULIO DE 2016, por prescripción trienal al haber radicado la solicitud del reconocimiento el día 26 DE JULIO DE 2019» Trámite 7. El Consejo de Estado, mediante auto del 12 de agosto de 2016, y para los fines establecidos en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, corrió el traslado de que trata artículo en mención y el 616 del C.G.P, a: i.la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ii.

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y iii. Ministerio Público. Autoridades que se manifestaron como sigue: 8. La Unidad Administrativa especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social: Se opuso a la 4 Radicado 25000234200020130194101(1516-2014) 5 Radicado 25000-23-25-000-2006-05406-01(1988-09) 6 N° interno: 0324-2020 Demandante: María Doris Osorno Álvarez Demandado: UGPP solicitud y consideró que la extensión de jurisprudencia de la sentencia CE- SUJ-SII-11-2018, es improcedente por ausencia de identidad fáctica.

Expone las siguientes razones: i.Hizo una comparación entre la situación fáctica y jurídica entre la que se ocupó la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018, con el caso de la señora María Doris Osorno Álvarez. Con los argumentos esbozados por la UGPP la Sala presenta el paragón como sigue: Sentencia de unificación CE-SUJ-SII- 11-2018 Caso señora María Doris Osorio Álvarez Situación fáctica -La sentencia de unificación: la vinculación laboral de la señora Hernández Triana fue antes del 31 de diciembre de 1980 como docente de orden territorial ante la Alcaldía Mayor de Bogotá. Relación laboral de la cual el Consejo de Estado estableció que se tomaría como una vinculación de carácter territorial a pesar de ser financiada con recursos del Situado Fiscal, posteriormente del SGP con intervención de las FER.

En el caso concreto de la señora María Doris Osorno Álvarez «no existe litigio respecto a la vinculación del demandante con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, ya que está probada su vinculación de carácter territorial para los periodos 5 de marzo de 1973 al 9 de abril de 1978. Lo anterior conforme la resolución RDP 024359 de 2019 expedida por UGPP la cual así lo determina» sino respecto a la «vinculación laboral del demandante mediante el Decreto 471 de 1994, ya que el recurrente está obviando que obra en el proceso el Formato Único para la expedición de certificados de salarios6 y formato único para la expedición de historia laboral expedido por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en los cuales se certifica que los periodos laborados por el recurrente desde el 18 de febrero de 1994 al 31 de enero de 2017 son de carácter Nacional por lo que no son susceptibles de contabilización para efectos del reconocimiento pensional.» Está probado que la vinculación del demandante fue de carácter nacional por lo que es improcedente el reconocimiento de la pensión de Gracia. La «recurrente» no tiene los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación de gracia. La sentencia CE-SUJ-SII-11-2018, tuvo como problema jurídico determinar si los docentes nombrados por entidades territoriales pero financiados con recursos del Situado Fiscal, posteriormente del SGP con intervención de las FER, tienen la calidad de educadores nacionales por ese hecho.

En el caso de la señora María Doris, ese no es el problema jurídico, ya que la negativa en el reconocimiento de la prestación por parte de la UGPP no obedece a la financiación de los recursos. Para el caso se estableció negar la prestación en razón de que el demandante no cumple con los requisitos de la ley, en la medida que no acredita vinculación laboral de carácter territorial, departamental o Nacionalizado por el término de 20 años.

Por el contrario está debidamente probado que los periodos laborados por su parte mediante el Decreto 471 de 1994, desde el 7 N° interno: 0324-2020 Demandante: María Doris Osorno Álvarez Demandado: UGPP 18 de febrero de 1994 al 31 de enero de 2017 son de carácter Nacional, conforme las pruebas ya referidas en este escrito.» inaplicabilidad de la sentencia de unificación por prevalencia constitucional ii.Que no es procedente extender los efectos jurídicos de la sentencia de unificación UGPP, toda vez que la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicional de los artículos 10 y 102 del CPACA, precisó que sus precedentes jurisprudenciales son preferentes y vinculantes, y el fallo de unificación del Consejo de Estado CE-SUJ-SII-11-2018, desconoció los siguientes precedentes dictados por la Sala Plena de la Corte Constitucional: Sentencias C- 479 de 1997, C-084 de 1999, C- 915 de 1999, C- 489 de 2000 y C- 954 de 2000. iii.La sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018, da un alcance diferente al contemplado por el legislador, por cuanto para el caso, el artículo 12 del Decreto Ley 102 de 1976, estableció que los cargos de docentes y administrativos de los planteles nacionales cuya administración sea delega (FER) en virtud del citado decreto, son cargos nacionales, sometidos al régimen salarial y prestacional del orden docente nacional o administrativo. iv.

Que «los dineros del fisco, bajo el SGP», y trasferido a las entidades territoriales, no son producidos por estas, y en tal sentido no constituyen parte de su patrimonio, sino que se consideran exógenos. La aplicación de la sentencia generaría un desequilibrio en la sostenibilidad del sistema general de pensiones. v.invocó como fuentes de derecho, el Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 48 de la Constitución Política, artículo 23 de la Ley 715 de 2001, Artículo 15, numeral 2 de la Ley 91 de 1989, Leyes 114 de 1913 y 43 de 1975, sentencias C-1024 de 2004, C-062 de 2010, C 789 de 2002 de la Corte Constitucional y Sentencias del 29 de noviembre de 19976; 27 de mayo de 20157; 23 de junio de 20168, del 6 de septiembre de 2018, 1(2497-14)9, del 19 de febrero de 201810, del 17 de mayo de 201711, y 28 de enero de 202012 del Consejo de Estado. 6 Radicado S-699 7 Radicado 25000-23-25-000-2012-01126-01(2823-13) 8 radicado 19001-23-33-000-2013-00138-0 9 Radicado S-699 2013-04688 10Radicado 2015-032 8 N° interno: 0324-2020 Demandante: María Doris Osorno Álvarez Demandado: UGPP 9.La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: solicitó que antes de proceder con el análisis de fondo de la petición se verifique si se cumplieron los requisitos de procedibilidad para acudir al mecanismo de extensión de jurisprudencia conforme a los artículos 102 y 269 del CPACA.

En especial si la peticionaria no ha acudido a otro medio de reclamación judicial por los mismos hechos y pretensiones. Se corrobore también si la peticionaria cumple con las mismas condiciones fácticas y jurídicas de la demandante de la sentencia invocada. Asimismo, hizo las siguientes consideraciones: i Se refirió que la señora María Doris Osorno Álvarez, en ejercicio del mecanismo previsto en los artículos 102 y 269 del CPACA: pretende la extensión de jurisprudencia de las sentencias SUJ-SII-11-2018, bajo el radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), y 76001233100020090065701 (0209-21),(sic)13, como consecuencia obtener la nulidad de la Resolución RDP N°024359 de 14 de agosto de 2019 y el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, por considerar que cumple los requisitos establecidos en la ley. ii.

Que la sentencia del 21 de junio de 2018 radicadicado 25000-23-42-000- 2013-04683-01 (3805-2014)14hace parte de la tipología prevista en los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, pasible de extensión; no así, la del «28 de junio de 2012, Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, Radicación N° 76001233100020090065701 (0209-21)»(sic15);porque no unifica jurisprudencia. iii.

Se refirió al objeto de la solicitud de extensión de jurisprudencia en el caso concreto, a los antecedentes de la actuación en sede administrativa e hizo una síntesis de la situación fáctica, jurídica, los tópicos, conclusiones y reglas que fueron objeto de unificación en sentencia del 21 de junio de 2018 y advirtió que la Sala Plena del Consejo de Estado asumió el conocimiento del proceso con el fin de proferir sentencia de unificación de jurisprudencia sobre si los docentes nombrados por entidades territoriales, financiados en su 11Radicado 81001-23-33-000-2013-00119-01(1466-15) 12 Radicado 25000234200020160045001 (1625-2018). 13 Radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) 14 sentencia de unificación de pensión gracia 15 Las sentencias invocadas para efectos de extensión, por la convocante corresponde a las 21 de junio de 2018 radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014) y del 4 de agosto de 2010, radicado 25000-23-25-000-2006- 07509-01(0112-09) 9 N° interno: 0324-2020 Demandante: María Doris Osorno Álvarez Demandado: UGPP momento con recursos del situado fiscal, posteriormente sistema general de participaciones, en cuya vinculación además haya intervenido el respectivo fondo educativo regional (FER), ostentan la condición de educadores nacionales en virtud de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provienen directamente de la Nación. Para la prueba de la calidad de docente territorial se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, que la plaza a ocupar sea territorial, o con la certificación de la autoridad nominadora de que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. iv.

Advirtió que de acuerdo con el reciente pronunciamiento del Consejo de Estado16, la figura de la extensión de jurisprudencia, es improcedente cuando el peticionario ya ha presentado demanda por los mismos hechos. Lo anterior es relevante dado que en alguno de estos trámites se ha evidenciado la existencia de otro proceso con las mismas pretensiones. 10.

El representante del Ministerio Público. Guardó silencio. II.CONSIDERACIONES Competencia 11.De conformidad con los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para pronunciarse acerca de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia. Cuestiones previa 12. Mediante los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 de 2020, el Presidente de la República declaró «un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional».Por resoluciones 385 del 12 de marzo de 2020, 844, 1462, 2230 de 2020, 222, 000738, 1315 y 0001913 de 2021, 000304 de 2022, 666 2022, el Ministro de Salud y Protección Social, declaró la emergencia sanitaria por causa de la pandemia COVID-19.

Hecho notorio y vigente. En ese contexto se ha: i. decretado el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable ii. implementado el uso 16Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 8 de septiembre de 2016, radicación 11001-03-26- 000-2014-00108-00 (51853). 10 N° interno: 0324-2020 Demandante: María Doris Osorno Álvarez Demandado: UGPP de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en las actuaciones judiciales y iii. flexibilizado la atención a los usuarios de la administración de justicia. La Ley 2088 del 12 de mayo de 2021, regula el trabajo en casa en situaciones «ocasionales, excepcionales o especiales».

Para la prestación del servicio en la Rama Judicial, se ha fijado por lo general el esquema de trabajo no presencial, en casa o a distancia, virtual17. La Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso el correo electrónico ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 13. Sería del caso citar a la audiencia de que trata el inciso 3º del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, el artículo referido fue modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, norma que dispuso: «ARTÍCULO 77.

Modifíquese el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

ARTÍCULO 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros […] Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar.

Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido. Cuando resulte pertinente se convocará a audiencia de alegatos en la cual se adoptará la decisión a que haya lugar. A esta audiencia se podrá ordenar la presencia del funcionario de la entidad que tenga la competencia para decidir el asunto, el cual tendrá la obligación de asistir so pena de incurrir en falta grave. […]» [negrilla fuera de texto] 14.

Ante lo anterior y analizado el sub-examine, en criterio de la Sala, no se hace pertinente la convocatoria a audiencia, sino que se procederá conforme la faculta el inciso 6º del artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. 17 -El Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021 y el Acuerdo PCSJA-22-11972 del 30 de junio de 2022 dispuso, que la prestación de servicios de administración de justicia se hará preferentemente a través de medio digitales y virtuales, y en general mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones de conformidad con la Ley 2213 de 202 y demás normas vigentes, Así mismo, se continuará garantizando atención presencial, a los usuarios de los servicios judiciales y administrativos de la Rama Judicial. https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/ 11 N° interno: 0324-2020 Demandante: María Doris Osorno Álvarez Demandado: UGPP Problema jurídico 15.

De las sentencias invocadas para efectos de extensión, solamente la CE- SUJ-SII-11-2018 de 21 de junio de 2018, se dio en el ámbito de la pensión gracia. Así atendiendo el contexto del sub lite, la Sala en ejercicio de las facultades de dirección procesal, limita el asunto estrictamente al objeto de la figura de extensión de jurisprudencia previsto en la ley y a determinar ¿sí es viable, en el caso concreto, la extensión de los efectos de la sentencia de unificación CE- SUJ-SII-11-2018 de 21 de junio de 2018, radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado? ¿sí la situación de la señora María Doris Osorno Álvarez se encuentra en los mismos supuestos fácticos y jurídicos de la sentencia de unificación referida.

En caso afirmativo si le asiste el derecho a la pensión gracia y ordenar a la convocada a su reconocimiento? De la extensión de jurisprudencia 16. Primeramente, en el ordenamiento jurídico colombiano, se plasmó el deber que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia y con ese propósito deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en las cuales se interpreten y apliquen las normas. 17.El mecanismo jurídico de la extensión de jurisprudencia, se encuentra previsto en los artículos 10, 102, y 269 de Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 17, 77, de la Ley 2080 de 2021 y está orientado, en términos generales, a que los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, pueda extenderse a otros. 18.

Para la procedencia de la extensión de jurisprudencia, los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011,y 17 de la Ley 2080 de 2021, expresamente, exigen: i. la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos, que quien invoque la figura acredite encontrarse en la misma situación. ii.que se haga una aportación probatoria de lo alegado.

Vale decir, la condición de igualdad entre la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el solicitante en la sentencia de unificación alegada y quien pretende la extensión18 y su demostración. 18 Sentencia SU611-17. 12 N° interno: 0324-2020 Demandante: María Doris Osorno Álvarez Demandado: UGPP 19 Una característica especial del mecanismos de extensión de jurisprudencia es su procedimiento breve y expedito; habida cuenta que no fija etapa probatoria en estricto sentido, ni de excepciones, ni de incidentes, no tiene carácter litigioso, pero tampoco opera, ipso jure; sino que el convocante y la convocada deben aportar ab initio, las pruebas pertinentes para acreditar la situación fáctica y jurídica alegada o desvirtuarla, pues el mecanismo en comento fue institucionalizado por el legislador en procura de aplicar de manera uniforme la jurisprudencia y garantizar el derecho a la igualdad.

No es litigioso. De la sentencia invocada para efectos de extensión 20.Ahora bien atendiendo el límite establecido en precedencia, se consulta y examinada la sentencia del 21 de junio de 2018 [CE- SUJ-SII-11-2018 de 21 de junio de 2018, radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014)], para efectos de la extensión, y se observa que en esa oportunidad la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado; se ocupó por la importancia jurídica, de lo relacionado con el reconocimiento de la pensión gracia, y en particular lo que concerniente al origen de los recursos de la entidad nominadora y la calidad y naturaleza de los docentes financiados con recursos del sistema general de participaciones.

Planteó como problemas jurídicos: i.«determinar si los docentes nombrados por entidades territoriales, financiados en su momento con recursos del situado fiscal, posteriormente sistema general de partipaciones, en cuya vinculación además haya intervenido el respectivo fondo educativo regional (FER), ostentan la condición de educadores nacionales en virtud de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provienen directamente de la Nación». ii.«Sí a la demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia, en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993 y demás normas que la regulan».

Luego de efectuar un análisis detallado de tópicos concernientes al marco jurídico de la pensión gracia, situado fiscal-componente dogmático; naturaleza de los recursos cedidos por la Nación a las entidades territoriales durante la vigencia del situado fiscal en la Constitución Política de 1991, comportamiento de situado fiscal en la Constitución Política de 1886, sistema 13 N° interno: 0324-2020 Demandante: María Doris Osorno Álvarez Demandado: UGPP general de participaciones: naturaleza jurídica de los recursos;

Fondos Educativos Regionales(FER), marco normativo, docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, situación jurídica de los educadores oficiales cuando intervienen los fondos educativos regionales en el acto de vinculación. Sentó las siguientes reglas de unificación jurisprudencial: « l.º Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, en particular en lo que concierne al origen de los dineros de la entidad nominadora, en el sentido de que (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuesta! o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en consecuencia lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógena-situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se pueda acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. 2.Adviértese a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia, en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 1O y 102 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva.

De igual manera, se precisa que los casos resueltos respecto de los cuales ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 3º. Por tratarse de una sentencia de unificación jurisprudencial que reconoce un derecho, sus efectos deben ser extensibles por las autoridades administrativas a quienes acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos, en virtud de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y de conformidad con las reglas señaladas en la parte motiva de esta providencia. ».

Así mismo la mentada jurisprudencia, consideró: 14 N° interno: 0324-2020 Demandante: María Doris Osorno Álvarez Demandado: UGPP «[…] De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

Ahora bien, en lo que se refiere a la liquidación de la pensión gracia se debe observar lo reglado en el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966, que dispone: … … La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. … En conclusión, el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación de su labor. 3.4.Resolución a los problemas jurídicos … 3.4.3.1.

Docentes nacionales, nacionalizados y territoriales El artículo 1º. De la Ley 91 de 1989, categoriza y define a los docentes oficiales de la siguiente manera i) Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. ii) Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. iii) Personal territorial.

Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. La importancia de la anterior clasificación radica en que se constituye en el punto de partida de la, Administración y los jueces de esta jurisdicción para evaluar si el docente interesado tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia. … En cuanto al personal nacional la regla es clara.

Tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento y que el tiempo laborado en esa condición ni se puede computar con el servido en calidad el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial. … 3.5.

Conclusiones preliminares: reglas de unificación. … iv)Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación-situado fiscal- como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado 15 N° interno: 0324-2020 Demandante: María Doris Osorno Álvarez Demandado: UGPP que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas, v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educaciones nacionales (i) cuando en el acto de vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo Fondo Educativo Regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo con la disponibilidad presupuestal;(ii)por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. … vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas - situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.

En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito. […]» 21.Así que, la sentencia de Unificación CE- SUJ-SII-11-2018 de 21 de junio de 2018, concluyó, entre otros asuntos, que: i.Que los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos girados por la Nación que provengan del Sistema General de participaciones. ii.La naturaleza jurídica de docente, nacional, nacionalizado o territorial, no está determinado por el origen de los recursos para cubrir las acreencias del vínculo.

La calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo. iii.

Aplicó la prescripción trienal. 16 N° interno: 0324-2020 Demandante: María Doris Osorno Álvarez Demandado: UGPP iv. Recordó que para acceder a la pensión gracia, además, del cumplimiento de la edad, (50 años), es necesario acreditar los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, y acreditar 20 años de servicio19continúos o discontinuos en planteles educativos del orden municipal o departamental.20Y en virtud de lo dispuesto por el artículo 15, numeral 2º, literal b), de la Ley 91 de 1989, la pensión de gracia, sólo subsiste para los docentes nacionalizados o territoriales que se vincularon al servicio oficial antes del 31 de diciembre de 198021. 22.De manera que la referida sentencia se encuentra en la categoría de las providencias que refiere los artículos, 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 78 y 79 de la Ley 2080 de 2021.

Caso concreto y hechos probados 23. El auto de 12 de agosto de 2020, verificó el cumplimiento de los requisitos formales. Asimismo, se observa que en el sub examine, se pretende la extensión de los efectos de la sentencia de unificación CE- SUJ- SII-11-2018 del 21 de junio de 2018 [radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014)],proferida por importancia jurídica por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado22. 24.

En precedencia se anotó que la extensión de jurisprudencia, es un procedimiento breve no litigioso y su objeto limitado. Luego, y de conformidad con el artículo 269 no es el mecanismo para solicitar entre las pretensiones la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, pues no es el mecanismo de control de legalidad de acto administrativo alguno, no es el escenario propio para esos propósitos, tampoco para emitir juicio de valor sobre la ratio decidendi y el obiter dicta de la sentencia de unificación, sino que su objeto 19 Consejo de Estado: “Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.” A su vez, el artículo 3º, inciso segundo, de la Ley 37 de 1933 dispuso: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”.

De lo anterior se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de primaria, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como normalistas o inspectores educativos, parcialmente, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o, incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel.

“Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02945-01(0798-08) sentencia del 16 de abril de 2009. 20 Consejo de Estado, sentencia del 2 de septiembre de 2010. Radicación 50001-23-31-000-2006-00691-01(0028- 10) sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, Exp. 0775-2014; Radicación número: 76001-23-33-000-2016- 01786-01(0986-21), Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00395-01(3246-17), Radicación número: 63001- 23-33-000-2018-00209-01(5791-19) de 25 de noviembre de 2021; 21 Sentencia C-084/99 citada en la sentencia C-489 de 2000 consulta en URL http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/ 22 radicado 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701-2016) 17 N° interno: 0324-2020 Demandante: María Doris Osorno Álvarez Demandado: UGPP limita a cotejar la situación fáctica jurídica analizado en la sentencia de unificación invocada y la situación fáctica jurídica de la convocante, y en caso de identidad la aplicación uniforme de la jurisprudencia, como ha quedado brevemente esbozado en precedencia. 25.

Revisada la prueba relevante documental allegada en esta actuación en físico y por mensaje de datos a través de la plataforma SAMAI se observa que: 26. Revisado el sistema de gestión siglo XXI y la Plataforma SAMAI, a nombre de la señora María Doris Osorno Álvarez, sólo figura el radicado que ocupa la atención de la Sala. 27. Ahora bien, revisado y analizado el acervo probatorio relevante obrante en físico y en mensaje de datos en la plataforma SAMAI se advierte que: i.Con anterioridad a la solicitud de extensión de jurisprudencia elevada por la señora María Doris Osorno Álvarez ante la UGPP, la referida señora el 6 de febrero de 2009, solicitó a la entonces Caja Nacional de Previsión Social, en Liquidación, el reconocimiento de la pensión gracia, autoridad que mediante las resoluciones PAP 015626 del 28 de septiembre de 2010 y PAP 046668 del 4 de abril de 2011, negó la prestación con el argumento que la interesada a 31 de diciembre de 1980, no se encontraba vinculada como docente de carácter departamental, distrital o municipal y que: «[…]no cumple 20 años de servicio en la docencia oficial en el orden departamental, municipal, o distrital por cuanto los únicos tiempos de servicio válidos para el cómputo son los acreditados entre el 05 de marzo de 1973 hasta el 10 de abril de 1978, y estos solamente completan un total de 5 años, 1 mes y 5 días, lo anterior, debido a que los tiempos comprendidos entre el 18 de febrero 1994 y el 30 de marzo de 2009, se desestiman en virtud de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que establece…» … Lo anterior quiere decir que los docentes vinculados con posterioridad a enero de 1990, tal y como sucede en el caso particular, se considera de orden NACIONAL, motivo por el cual no le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 114 de 1913 y en consecuencia se niega el reconocimiento de la pensión. […]» ii.Reposa certificado de antecedentes expedido el 16 de abril de 2009, por la Procuraduría General de la Nación, que da cuenta que la señora María Doris Osorno Álvarez, no registra antecedentes disciplinarios. 18 N° interno: 0324-2020 Demandante: María Doris Osorno Álvarez Demandado: UGPP iii.Obra registro civil de nacimiento correspondiente a la señora María Doris Osorno Álvarez, que indica que nació el 7 de enero de195323.[cumplió 50 años el 7 de enero de 2003] iv.Milita, copia del Decreto 013 del 6 de enero de 2004, suscrito por el Alcalde, Secretario de Servicios Administrativos y Secretario de Educación ( E ), mediante el cual incorpora y adopta de manera definitiva la planta Global de cargos docentes-9.880-;directivos docentes y administrativos del sector educativo, aprobado por el Ministerio de Educación Nacional y financiados con recursos del Sistema General de Participaciones. v. Revisada la documental-historia laboral correspondiente a la señora María Doris Osorno Álvarez, se advierte que obra documentos denominado «formato único para la expedición de certificado de historia laboral –Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, expedidos por la Alcaldía de Medellín, y el Departamento de Antioquia.

Secretaría de Educación, en los que registra datos tales como: cargo: docente, régimen pensional-nacional, tipo de vinculación municipal, Decretos 314 del 20 marzo de 1973, 471 de 3 de febrero de 1994, grado de escalafón 12. vi.En la certificación contenida en el oficio 202230251973 del 10 de junio de 2022, expedido por la Alcaldía de Medellín Antioquia, da cuenta que la señora María Doris Osorno Álvarez, prestó sus servicios laborales, así: Departamento de Antioquia- Secretaría Educación Periodo [dia-mes-año] subtotal 05-03-73 a 09-04-78 4 años, 11meses 4 d 18-02-94 a 31-12-02 8 años 9meses 5d Municipio de Medellín 01-01-03 a 31-01-17 14años 1mes Total 27 años 9 meses 5 días [cumplió 20 años de servicio docente, el 18 de abril de 2009.] vii.

En relación con la naturaleza de la vinculación como docente de la señora María Doris Osorno Álvarez, obran en el expediente actos administrativos tales como: 23 Folio 32. 19 N° interno: 0324-2020 Demandante: María Doris Osorno Álvarez Demandado: UGPP Acto administrativo Autor Objeto Decreto 0314 del 20 de marzo de 1973 suscrito por el Gobernador, Secretario de Hacienda y Secretario de Educación del Departamento de Antioquia.

Nombró educadores entre ellos, a María Doris Osorno Álvarez- Escuela Urbana Cedeño-Municipio Yarumal- Decreto 0471 de 3 de febrero de 1994 Suscrito por el Gobernador, Secretario General, Secretario de Educación- Departamento de Antioquia Nombró docentes en propiedad docentes municipales de primaria en plazas cofinanciadas 70%- 30%, entre la Nación- Ministerio de Educación Nacional y el respectivo Municipio Entre los docentes, núcleo 213-María Doris Osorno Álvarez, en la concentración Educ.Mons.Víctor Wiedmann24 3810 de 23 de diciembre de 1997 Suscrito por el Gobernador y Secretario de Educación- Departamento de Antioquia Incorporó a la planta de cargos docentes del Departamento con recursos del situado fiscal, los educadores que se encuentran en el Municipio de Medellín, entre ellos Doris Osorno Álvarez, en la concentración Educ.Mons.Víctor Wiedmann Así se advierte que la docente María Doris Osorno Álvarez, ingreso al servicio docente, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Se vinculó con ocasión de los actos administrativos expedidos por el Gobernador de Antioquia, en plaza financiada con recursos del sistema general de participaciones. Vale decir, ostentó la calidad de docente nacionalizado. 24 El 26 de septiembre de 1969 mediante el Decreto 739 del 25 de septiembre, la Escuela Pradito figuraría con el nombre de Escuela Monseñor Víctor Wiedeman.

Según la Ordenanza 17 de diciembre 10 de 1993 fue creada Concentración Educativa Monseñor Víctor Wiedemann. Los estudios del Colegio fueron aprobados según la Resolución 001043 del 27 de noviembre de 1996 y que según el parágrafo del artículo 13 del Decreto 1860 de 1994 pasa a llamarse Colegio Monseñor Víctor Wiedemann, clase oficial, carácter mixto, calendario A, jornada mañana y tarde y atiende los niveles de Preescolar, básica (Primaria y secundaria) y media y los siguientes grados: Transición, primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo, modalidad académica.

En el 2002 fue creada como Institución Educativa según la Resolución 16357. https://www.medellin.gov.co/irj/go/km/docs/educacionNuevo01dic/i.e.victorwiedemann/Documentos/PEI.pdf 20 N° interno: 0324-2020 Demandante: María Doris Osorno Álvarez Demandado: UGPP 28.Del certificado de salario expedido el 19 de mayo de 2022 por la Alcaldía de Medellín, da cuenta lo percibido, por la señora María Doris Osorno Álvarez, en el periodo del 1 de enero de 2003, al 2 de febrero de 2017, del que se extrae que la referida señora, el lapso comprendido del 18 de abril de 2008-18 de abril de 2009, devengó: asignación básica, prima de navidad y prima de vacaciones. 29.Según la resolución 01484 del 9 de febrero de 2009, el Municipio de Medellín-Secretaría de Educación, reconoció con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2005; las Leyes 6 de 1945, 33 de 1985, 1122 de 2007, 1250 de 2008, y Decretos 1158 de 1994, 3752 de 2003, una pensión de jubilación a la señora María Doris Osorno Álvarez, a partir del 19 de abril de 2009, la que «se pagará con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 30.

De los elementos descritos en precedencia, se advierte que la situación fáctica y jurídica, entre aquella que se analizó en sentencia CE- SUJ-SII-11- 2018 de 21 de junio de 2018, y la que ahora ocupa la atención de la Sala, en guardaban identidad. Asimismo, en el caso concreto de las pruebas que obran en el expediente, se advierte que se encuentra acreditado que la señora María Doris Osorno Álvarez, cumplió 50 años de edad el 7 de enero de 2003, y 20 años de servicio de carácter nacionalizado el 18 de abril de 2009.

Tuvo vinculación antes del 31 de diciembre de 1980, no registra antecedentes disciplinarios. Para mejor comprensión se elabora el siguiente parangón. Sentencia de Unificación CE- SUJ-SII-11-2018 de 21 de junio de 2018, radicado 25000- 23-42-000-2013-04683-01 (3805- 2014) Solicitante de la extensión de jurisprudencia Fundamentos Fácticos y jurídicos Docente como docente territorial, con vinculación anterior y posterior al 31 de diciembre de 1980.Total laborado 26 años 9 meses 18.con 50 años cumplidos. sin antecedentes disciplinarios según certificado expedido por la Procuraduría General de la Nación. La señora María Doris Osorno Álvarez, acreditó 50 años de edad y más de 20 años de servicio docente nacionalizada-territorial estuvo vinculad antes y después del 31 de diciembre de 1980.

La plaza laboral de la referida señora estuvo Financiada con «recursos del situado fiscal» sin antecedentes disciplinarios según certificado expedido por la Procuraduría General de la Nación 21 N° interno: 0324-2020 Demandante: María Doris Osorno Álvarez Demandado: UGPP -Mediante la Resolución UGM23107 del 28 de diciembre de 2011, la entonces Caja Nacional de Previsión Social, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia «por no haberse acreditado el tiempo laborado como docente interina con anterioridad al 31 de diciembre de 1980»-«argumentos jurídicos relacionados con la naturaleza de la vinculación» y «…errónea inferencia de que el vínculo laboral muta de territorial a nacional cuando el servicio educativo de los distritos, departamentos y municipios es financiado con recursos del situado fiscal hoy sistema general de participaciones.» mediante las resoluciones PAP 015626 del 28 de septiembre de 2010 y PAP 046668 del 4 de abril de 2011, negó la prestación con el argumento que la interesada a 31 de diciembre de 1980, no se encontraba vinculada como docente, no acreditó 20 años servicio docente de carácter departamental, distrital o municipal.

Mediante la resolución RDP 024359 del 14 de agosto de 2019, la UGPP negó el reconocimiento de la pensión por considerar que el periodo del 05-03-73- a 09-04-78 tuvo vinculación municipal, y del 18-02-94 a 31-01- 2017, lo fue nacional. No acredita los 20 años de servicio docente de carácter departamental, Distrital o Municipal.

Conclusión 31. Del análisis de la sentencia de unificación CE- SUJ-SII-11-2018 de 21 de junio de 2018, [radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014)], en integridad con el acervo probatorio obrante en el expediente, la Sala concluye que están dados los supuestos fácticos y jurídicos para extender los efectos de la mencionada sentencia al caso concreto.

Asimismo, la señora María Doris Osorno Álvarez cumple los requisitos para acceder a la pensión gracia. Asimismo, con aplicación de prescripción, habida cuenta que la solicitud se elevó el 26 de julio de 2019 y el derecho a la prestación se había hecho exigible desde el 18 de abril de 2009, y si bien es cierto con anterioridad, esto es, el 6 de febrero de 2009, había peticionado la pensión, no lo es menos que no operó la interrupción de la prescripción, por cuanto reclamó la prestación por segunda vencidos los tres años a esa primera petición. Vale decir no tuvo la virtualidad de interrumpir la prescripción. 32.

Sabido es que, el ordenamiento jurídico colombiano, en el contexto laboral administrativo, en normas tales como en los artículos 41 del Decreto Ley 3135 de 196925 y 102 del Decreto 1848 de 1969, prevé el fenómeno de la prescripción, en los siguientes términos: 25 ARTÍCULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 22 N° interno: 0324-2020 Demandante: María Doris Osorno Álvarez Demandado: UGPP «ARTÍCULO 102.- Prescripción de acciones. 1.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» 33.

Finalmente, se recuerda, igualmente, el ordenamiento colombiano, prevé la compatibilidad de la pensión de jubilación ordinaria y la pensión gracia. En efecto el ordinal 2 literal a) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, dispone: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones … 2.

Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B.»[negrilla fuera de texto] III.DECISIÓN 34.

Ante lo anterior, resulta viable la extensión de los efectos de la sentencia del sentencia CE- SUJ-SII-11-2018 de 21 de junio de 2018, por lo que se accederá a la solicitud, como así se hará. 35.De manera que la convocada,Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, deberá i. reconocer y pagar la pensión gracia a favor de la señora María Doris Osorno Álvarez, en el equivalente al 75%del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional [18 abril 2008-18 abril 2009], con efectos fiscales a partir del 26 de julio de 2016, por prescripción trienal.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 23 N° interno: 0324-2020 Demandante: María Doris Osorno Álvarez Demandado: UGPP ii. Actualizar las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R=RH índice final índice inicial En donde el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la correspondiente partida de saldo de reajuste pensional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).

Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo mensual la fórmula se aplicará separadamente mes a mes teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que debió hacerse el pago respectivo. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: Extender los efectos de la sentencia de unificación CE- SUJ-SII- 11-2018 de 21 de junio de 2018, radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), a la situación fáctica y jurídica de la solicitante María Doris Osorno Álvarez. En consecuencia, se dispone:

SEGUNDO: La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, deberá: i.RECONOCER y PAGAR a la señora María Doris Osorno Álvarez con C.C. 22.210.639, la pensión gracia, en el equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional [18 abril 2008-18 abril 2009], con efectos fiscales a partir del 26 de julio de 2016, por prescripción trienal. ii.

Los valores resultantes deberán actualizarse, siguiendo el procedimiento indicado en la parte motiva de ésta providencia. 24 N° interno: 0324-2020 Demandante: María Doris Osorno Álvarez Demandado: UGPP TERCERO. DECLÁRASE la prescripción de las mesadas anteriores al 26 de julio de 2016.

CUARTO

NOTIFÍQUESE, esta providencia en los términos de la Leyes 1437 de 2011 y 2080 de 2021.

QUINTO. En firme esta providencia, archívese la actuación previa las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SALVAMENTO DE VOTO