w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN «A» CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 23 33 000 2017 00263 01 (4219-2019) Demandante: FÉLIX ANTONIO NAVARRO CABALLERO Demandado: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SABANALARGA Y OTROS Tema: Excepción de cosa juzgada.
Ley 1437 de 2011. Apelación auto La Sección Segunda, Subsección «A» del Consejo de Estado, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión «A» en la providencia del 26 de febrero de 2019, de declarar de oficio la excepción de cosa juzgada y en consecuencia la terminación del proceso.
ANTECEDENTES El señor Félix Antonio Navarro Caballero, a través de apoderado judicial, presentó demanda 1 el 5 de diciembre de 2017, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, para que se declare la nulidad de los Oficios ESEHDS-gerencia-00303-15 del 16 de junio 2 y ESEHDS-gerencia-00622-15 del 23 de octubre del año 20153, expedidos ambos por la E.S.E Hospital Departamental de Sabanalarga y las Resoluciones 00008121 del 12 de septiembre de 20124;
GNR 304127 del 15 de noviembre de 2013 5; GNR 303977 del 1 de septiembre de 2014 y VPB 37987 del 27 de abril de 20156, 1 Folios 1-34. 2 Respuesta a un derecho de petición 3 Respuesta a un derecho de petición. 4 «Por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo judicial que reconoce una pensión en el Sistema General de Pensiones Régimen de Prima Media con Prestación Definida». 5 «Por la cual se niega la reliquidación de una pensión de vejez». 6 «Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra (sic) la resolución G N R 304127 del 15 de noviembre de 2013 y se C O N F I R MA la misma».
Radicado: 08001 23 33 000 2017 00263 01 (4219 -2019) Demandante: Félix Antonio Navarro Caballero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 emitidas por el Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones. A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) ordenar a la E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga a pagar a Colpensiones y a la Nueva EPS, la diferencia del mayor valor en los aportes de salud y pensión, causada por la nivelación salarial reconocida a través de la sentencia del 15 de octubre de 2010, por el periodo comprendido entre el 18 de julio de 2004 y el 30 de abril de 2011, junto con los intereses de mora; ii) reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, aplicando el principio de favorabilidad laboral; iii) pagar el retroactivo pensional y los aumentos anuales; iv) cancelar las mesadas pensionales reajustadas e indexadas; v) dar cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del CCA, y dado el caso, pagar los intereses comerciales y moratorios.
El accionante, en el acápite de los hechos, expresó que laboró como empleado público por 27 años en diferentes entidades del orden departamental, así: - En la gobernación del Atlántico, por el periodo comprendido entre el 11 de junio de 1975 y el 15 de octubre de 1980 en el cargo de profesor del Colegio de Bachillerato de Repelón, tiempo en el que hizo sus aportes pensionales ante la Caja de Previsión Social del Atlántico. - En la Empresa de Loterías y Apuestas Permanentes Atlántico desde el 1 de septiembre de 1981 hasta el 30 de enero de 1987, lapso en el que hizo sus aportes al sistema pensional ante la Caja de Previsión Social del Atlántico, en ese empleo ejerció como asistente de control previo. - Y en el Hospital Departamental de Sabanalarga como técnico desde el 1 de enero de 1994 hasta el 31 de abril de 2011.
En ese interregno la entidad hizo los aportes pensionales al Instituto de Seguros Sociales de manera ininterrumpida. Señaló que el 25 de septiembre de 2005, solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, pero la entidad a través de la Resolución 7013 del 30 Radicado: 08001 23 33 000 2017 00263 01 (4219 -2019) Demandante: Félix Antonio Navarro Caballero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 de junio de 2006, negó la petición, pronunciamiento que confirmó a través de las Resoluciones 1645 del 27 de febrero y 0551 del 17 de abril de 2007.
Ante tal postura de la entidad, inició una demanda laboral para que se le reconociera la prestación. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad a la que le correspondió el conocimiento del asunto en primera instancia dentro del pr oceso 2007-00450, el 3 de abril de 2009, profirió sentencia inhibitoria por considerar que incumplía el requisito de la edad establecido en la Ley 71 de 1989.
En segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el fallo emitido el 24 de septiembre de 2010, revocó la anterior decisión y, en su lugar, dispuso que el Instituto de Seguro Social (hoy Colpensiones) debía cancelar al demandante una pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, a partir del 1 de mayo de 2008.
El Instituto de Seguro Social, a través de la Resolución 8121 del 12 de septiembre de 2012, dio cumplimiento a la orden impuesta en la anterior providencia, y reconoció la pensión de jubilación con efectividad desde el 1 de octubre de 2012. Las mesadas pensionales causadas entre el 1°. de mayo de 2011 y el 31 de septiembre de 2012, esto es, con anterioridad al 1° de octubre de 2012, fueron reconocidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico mediante un proceso ejecutivo.
Sostuvo que contra la Resolución 8121 del 12 de septiembre de 2012, interpuso los recursos de reposición y apelación con el fin de solicitar la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. La entidad contestó de manera desfavorable a lo pedido a través de la Resolución GNR, 304127 del 15 de noviembre de 2013 y confirmó esa negativa al desatar los recursos de reposición y apelación a través de las Resoluciones GNR 303977 del 1° de septiembre de 2014 y VPB 37989 del 27 de abril de 2015.
Mencionó que paralelamente había instaurado una demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que le fuera Radicado: 08001 23 33 000 2017 00263 01 (4219 -2019) Demandante: Félix Antonio Navarro Caballero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 nivelado su salario en comparación con los otros empleados que ocupaban el mismo cargo de técnico con código 401.
De esa controversia judicial conoció el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, autoridad que, en providencia del 15 de octubre de 2010, accedió a sus pretensiones, por lo tanto, ordenó reconocer y pagar esa diferencia desde el 18 de julio de 2004 hasta la fecha de ejecutoria de esa sentencia. La E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga, mediante la Resolución 000217 del 14 de noviembre de 2012, dio cumplimiento al anterior fallo y dispuso reconocer el pago de la diferencia salarial, no obstante lo anterior, por el periodo comprendido entre el 18 de julio de 2004 y el 30 de abril de 2011, no hizo los aportes a salud y pensión a la NUEVA EPS y Colpensiones teniendo en cuenta el salario real devengado, según la nivelación salarial reconocida mediante providencia judicial antes citada.
Aspecto por el que solicitó, el 7 de mayo de 2015, ante la E.S.E Hospital Departamental de Sabanalarga se cancelaran esas diferencias salariales a la NUEVA EPS y Colpensiones, petición que fue negada el 16 de junio de 2015, bajo el argumento de que la sentencia del 15 de octubre de 2010, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla, no lo ordenó. Posteriormente, mediante el Oficio ESEHDS-GERENCIA-00622-15 del 23 de octubre del 2015, el hospital expidió una nueva contestación indicando que los aportes para salud y pensión por el interregno pedido ya habían sido girados a las entidades pertinentes.
Sin embargo, según el demandante, a la presentación de esta demanda la entidad hospitalaria no había efectuado los aportes a la seguridad social en salud y pensión teniendo en cuenta la nivelación salarial por el periodo deprecado. Indicó que el reporte de semanas cotizadas al sistema de pensión expedido por Colpensiones el día 4 de octubre de 2017, da cuenta que el hospital pagó los aportes al sistema pensional solo hasta el 30 de septiembre de 2009 y los aportes que se realizaron entre el 18 de julio de 2004 y el 30 de septiembre de 2010 no se hicieron con el salario real devengado ni teniendo en cuenta la nivelación salarial.
Por último, dijo que mediante memoriales del 20 de enero y 20 de junio del año 2016, ha reiterado al hospital sobre el pago de los Radicado: 08001 23 33 000 2017 00263 01 (4219 -2019) Demandante: Félix Antonio Navarro Caballero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 aportes a pensión con el valor real de su salario y factores salariales nivelados desde el 18 de julio de 2004 hasta la fecha de su retiro, pero la entidad no ha dado respuesta de fondo a esas peticiones.
Decisión apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión «A» en la audiencia inicial celebrada el 26 de febrero de 20197 resolvió declarar de oficio la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, dar por terminado el proceso. Sostuvo que el demandante solicita el reconocimiento, pago y/o traslado de las diferencias causadas en los aportes de salud y pensión, que a su juicio se causó por la nivelación salarial reconocida en la sentencia del 15 de octubre de 2010, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla.
Expresó que en la mencionada providencia se echó de menos una orden que en materia laboral debe ir intrínsecamente ligada al reconocimiento de cualquier emolumento salarial llámese incremento, nivelación, homologación de cargos que implique aumento de salario, como lo es el tema de las diferencias que se generen con ocasión de dicho incremento en lo que respecta a los aportes a salud y pensión, pues el juez debió pronunciarse sobre tal aspecto en ese pleito adelantado por el actor, pero no lo hizo.
Por lo cual, el demandante contó con los recursos procesales de defensa que otorga la ley para solicitar la corrección, apelación o la adición de la citada sentencia, en lo que le resultaba desfavorable a sus intereses, sin embargo, tampoco lo hizo. También tenía la posibilidad de presentar un proceso ejecutivo para que el juez competente ordenara el cumplimiento integral de la sentencia mencionada.
En ese sentido, consideró que no es de recibo que unos derechos que ya fueron sometidos al conocimiento de esta jurisdicción y sobre los cuales, previo debate judicial, fueron resueltos, vuelvan nuevamente a ser objeto de juicio. 7 Folios 548-551. Radicado: 08001 23 33 000 2017 00263 01 (4219 -2019) Demandante: Félix Antonio Navarro Caballero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Recurso de apelación La apoderada de la parte demandante interpuso recurso 8 de apelación contra la decisión anterior.
En síntesis, sostuvo que lo que solicita en esta demanda es el pago de las diferencias causadas a los aportes en pensión y salud teniendo en cuenta como base en el nuevo salario derivado de la nivelación salarial que ordenó el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla en la sentencia del 15 de octubre de 2010, porque en esa providencia no se dijo nada al respecto.
Expresó que en el petitum de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla dentro del proceso con radicado 08001 33 31 008 0008 000025 00, no solicitó el pago de las diferencias de los aportes a seguridad social en pensión y salud, por lo cual, el juez no se pronunció sobre ello, de ahí que no se presenta la institución de la cosa juzgada.
Además, este tipo de reclamaciones no prescriben. Indicó que si bien las partes son las mismas en el nuevo proceso, los objetos de las dos demandas son completamente diferentes. CONSIDERACIONES Competencia Es competencia de esta corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto del 26 de febrero de 2019, expedido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión «A» de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.
De otra parte, la Sala de Decisión es competente para proferir el auto, pues la decisión apelada se encuentra prevista en el numeral 3 del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 ibídem. Folios 557-557. Radicado: 08001 23 33 000 2017 00263 01 (4219 -2019) Demandante: Félix Antonio Navarro Caballero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Problema jurídico Concierne a la Sala determinar si se configuró la excepción de cosa juzgada con respecto del proceso 08001 33 31 008 2008 000025 00 y el actual medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercidos por el señor Félix Navarro Caballero.
Para dilucidar el anterior planteamiento jurídico, la sala de manera previa considera necesario hacer referencia a lo siguiente: La cosa juzgada Es una institución jurídico procesal que permite tener certeza sobre lo decidido judicialmente en un pleito, en el sentido de que no puede ser debatido un mismo asunto en el que lo pretendido ya fue estudiado, analizado, se surtieron los actos procesales del caso y se resolvió de fondo, reabriendo un nuevo proceso sin que aquel tenga un fin.
El Estado busca con este principio brindar seguridad jurídica y firmeza en las sentencias, por lo que una vez ejecutoriadas, las ha dotado con el carácter de inmutables, vinculantes, definitivas y coercitivas, siempre y cuando guarden protección y aval de los derechos fundamentales. Con la institución de la cosa juzgada se garantiza la confianza legítima sobre determinada materia ya juzgada, cuyos destinatarios son las partes del proceso, terminando así la disputa de manera definitiva para que no se extienda en el tiempo de forma indefinida, razón por la cual los efectos que imprime la cosa juzgada, no habilitan al juez ni a las partes a pronunciarse o debatir en un nuevo proceso sobre la controversia litigiosa que ya ha sido objeto de decisión. En el ordenamiento jurídico se han distinguido dos conceptos de cosa juzgada, la formal y la material, al respecto esta Corporación ha indicado de la primera que «opera cuando la sentencia queda ejecutoriada, porque no se hizo uso de los recursos dentro del término de ley, o porque interpuestos estos, se resolvieron por parte de la autoridad correspondiente; aunque, cabe la posibilidad del ejercicio de algunos de los llamados recursos extraordinarios que se esgrimen contra las providencias ya ejecutoriada s y, de la segunda, que tiene lugar cuando contra la sentencia no existe Radicado: 08001 23 33 000 2017 00263 01 (4219 -2019) Demandante: Félix Antonio Navarro Caballero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 posibilidad alguna de recurso, bien porque contra el fallo no procede recurso alguno, bien porque el término del recurso extraordinario precluyó, o porque éstos fueron decididos de manera desfavorable»9.
Por su parte, el tratadista Hernán Fabio López Blanco, refirió: «Cuando una sentencia queda ejecutoriada, esto es, vencen los términos de notificación sin que se interponga en su contra recurso alguno, o cuando habiéndose interpuesto es resuelto, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada formal, es decir, dentro del mismo proceso no puede ser desconocido lo decidido en ella y debe ser cumplida la determinación; no obstante, mediante el empleo del recurso extraordinario de revisión o del de anulación si se trata de laudos arbitrales, es posible impugnar lo decidido, si se da alguna de las causales que lo permiten. […] Empero, cuando no existe posibilidad de impugnación, bien porque los términos para interponer el recurso extraordinario precluyeron, porque éste no es procedente, o porque se empleó y fue denegado, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada material, donde el fallo se torna inexpugnable que, en estricto rigor, es la verdadera cosa juzgada porque la decisión se torna inatacable y fatalmente serán inmutables 10».
En materia de lo contencioso administrativo el legislador dispuso en el artículo 189 del CPACA que los efectos de la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes, la que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada.
Ahora, el artículo 303 del Código General del Proceso, al que nos remitimos por disposición del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispuso que las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos tienen fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre i) el mismo objeto, ii) se funde en la mism a causa que el anterior y iii) entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, magistrada, Ibarra, Vélez, Sandra Lisset, proceso número 2500 0 23 42 000 2012 01576 01.
Interno:0561 -2015. 10 López Blanco Hernán Fabio, Código General del Proceso, parte general. Páginas 674-675.Dupre Editores Ltda., 2017. Radicado: 08001 23 33 000 2017 00263 01 (4219 -2019) Demandante: Félix Antonio Navarro Caballero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 De manera que para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere que se presenten las tres identidades procesales, esto es: «Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.
Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.
Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa» 11.
Por lo anterior, debe decirse que cuando un juez advierta dentro del conocimiento de un nuevo proceso que la controversia planteada ya fue objeto de pronunciamiento mediante sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada e identifique que se hallan los tres elementos mencionados, tendrá que abstenerse de tramitar y decidir de fondo el asunto, por haberse configurado la institución de la cosa juzgada, so pena de quebrantar los principios de seguridad jurídica, certeza y firmeza de las decisiones judiciales.
La cosa juzgada en las prestaciones pensionales. Sostenía esta corporación, en otrora, que la institución de la cosa juzgada podía operar de manera «relativa 12» cuando se tratara de asuntos que versen sobre temas pensionales dada la naturaleza periódica de estos, por lo cual, el interesado podía acudir ante la administración y en vía judicial las veces que estim ara necesario 11 Sentencia Corte Constitucional C -774 de 2001, ponente: Escobar Gil, Rodrigo. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, magistrado ponente.
Suárez Vargas, Rafael Francisco, proceso con radicado: 11001-03-25-000-2014-00403-00(1287-14), demandante: Henry Rodríguez López y otros, auto del 7 de diciembre de 2017. Radicado: 08001 23 33 000 2017 00263 01 (4219 -2019) Demandante: Félix Antonio Navarro Caballero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 para deprecar la nulidad de algún aspecto que no hubiese sido objeto de juicio en una providencia judicial.
Al respecto refería: «[…] No obstante, advierte la Sala que por tratarse el asunto en estudio del derecho pensional, el cual por su naturaleza es considerado como una prestación periódica, bien puede la demandante solicitar que se le reliquide su mesada pensional cuantas veces quiera, ante la administración y la jurisdicción contenciosa administrativa, previo agotamiento de los recursos correspondientes.
Así las cosas, se determina que a pesar de que la sentencia de 7 de septiembre de 2006 haya hecho tránsito a cosa juzgada, en el proceso de la referencia existe un nuevo hecho, en tanto se han causado mesadas pensionales con posterioridad a la firmeza de la misma, las cuales pueden ser reliquidadas, como ya se dijo, en razón de la naturaleza del derecho pensional. […]»13 Ello, atendiendo, como ya se dijo, a la naturaleza periódica de la prestación, y a que los pensionados son concebidos como personas de especial protección, a los que la ley y el operador judicial deben brindar la máxima garantía de sus derechos fundamentales.
La anterior postura, posteriormente fue recogida en la sentencia de unificación con radicado núm. 52001 23 33 000 2012 00143 01, proferida por la sala de lo Contencioso Administrativo de esta corporación, el 28 de agosto de 2018, y se acogó por todos los magistrados que la conformaron, sentar la posición de que ya no operaría la cosa juzgada relativa sino total, esto es, sobre los asuntos que ya hayan sido objeto de estudio en la jurisdicción. Al respecto dijo: «[…] 115.
La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de 13 Consejo de Estado, magistrado ponente: A renas Monsalve, Gerardo, proceso con radicado: 25000-23-42-000-2012-01645-01(0932-14), demandante: María Graciela Copete Copete, auto del 13 de mayo de 2015.
Radicado: 08001 23 33 000 2017 00263 01 (4219 -2019) Demandante: Félix Antonio Navarro Caballero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Caso concreto Conforme con lo expuesto y descendiendo al caso en concreto la Sala ha de verificar si entre el proceso 08001 33 31 008 2008 000025 00 y el sub lite se configuró la institución jurídico procesal de la cosa juzgada, para lo cual, se hace necesario realizar un paralelo entre los dos procesos a fin de identificar si se cumplen las tres identidades procesales antes mencionadas. - Identidad de partes Proceso anterior: acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 08001 33 31 008 2008 000025 00 Proceso actual: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 08001 23 33 000 2017 00263 01 Identidad de partes Demandante: Félix Antonio Navarro Caballero Demandado: La E. S. E Hospital Departamental de Sabanalarga Demandante: Félix Antonio Navarro Caballero Demandado: La E. S. E Hospital Departamental de Sabanalarga y Colpensiones Se observa que el señor Félix Antonio Navarro Caballero ha sido el demandante en ambos procesos y que la E.S.E Hospital Departamental de Sabanalarga, también fue parte en las dos controversias como entidad demandada.
Por lo tanto, es claro que existe identidad parcial de partes, en los dos pleitos judiciales ya que en el actual fue incluido Colpensiones. - Identidad de objeto Proceso anterior: acción de nulidad y restablecimiento del derecho 08001 33 31 008 2008 000025 00 Proceso actual: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 08001 23 33 000 2017 00263 01 Identidad de objeto «[…] 1.Que es nulo el acto administrativo ficto presunto de Octubre (sic) 18 de 2007, dirigido a la E. S. E H O S P IT A L D E P A R T A ME N T A L D E S A B A N A L A R G A, al no responder (sic) Agotamiento de Vía Gubernativa de fecha 18 de julio de 2007, por lo cual se entiende que se niega a cancelar la Nivelación Salarial al señor FE L I X A N T O N I O N A V A R R O C A B A L L E R O, durante el tiempo en «[…] P R I ME R O: declarar nulo y sin efecto el oficio no. E S E H D S- G E R E N C IA-00303-15 de fecha 16 de junio del año 2015, expedido por la E. S. E H O S P IT A L D E P A R T A ME N T A L D E S A B A N A L A R G A, mediante el cual esa entidad da respuesta a la petición formulada por mi poderdante el día 7 de mayo del año 2015 sobre sobre (sic) certificación de sueldo básico y factores salariales debidamente Radicado: 08001 23 33 000 2017 00263 01 (4219 -2019) Demandante: Félix Antonio Navarro Caballero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 que se encontró desnivelado salarialmente en comparación con otros empleados que ocupaban el mismo cargo. 2.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento de derecho, se ordena a la E. S. E H O S P IT A L D E P A R T A ME N T A L D E S A B A N A L A R G A a reconocer al señor FE L I X A N T O N I O N A V A R R O C A B A L L E R O la Nivelación Salarial que por Ley le corresponde, con el pago de retroactivo y demás emolumentos a que tiene derecho, durante el tiempo que se encontró desnivelado salarialmente. 3.
La condena respectiva será actualizada de conformidad con el artículo 178 del C. C. A y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso o h asta cuando quede ejecutoriado el fallo que le dé fin al proceso. 4.
Que se ordene dar cumplimiento al fallo que le de (sic) fin al proceso dentro de los términos establecidos en la ley. […]». nivelados devengados por el (sic) en su último año laborado entre el 1 de mayo del año 2010 al 1 de Mayo (sic) del año 2011, solicitud de pago de aportes en pensión con salario ya nivelado que debe hacer dicha entidad ante Colpensiones y certificación de pago de dichos aportes en seguridad social con el salario real devengado por mi poderdante.
En el oficio de marras esa entidad manifiesta respecto del pago del mayor valor de los aportes en pensión por la nivelación salarial realizada por el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla, que «el fallo proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla, se limitó exclusivamente a que se cancelara la diferencia salarial habida entre el técnico código 401 que devenga el mayor salario existente de la planta de personal, tal como se indico (sic) en la parte motiva de la resolución que ordena darle cumplimiento a la sentencia del día 15 de octubre del año 2010».
Es decir que según esa entidad, como esa sentencia no dice expresamente que deben pagar la diferencia respecto de la diferencia mayor de los aportes en pensión que resultan el mayor salario por la nivelación, ellos no están obligados a pagarlos, como si no fuese la misma ley que los obliga a realizarlo. S E G U N D O: Declarar nulo y sin efecto el acto administrativo Oficio No. E S E H D S- G E R E N C IA-00622-15, expedido por la E. S. E H O S P IT A L D E P A R T A ME N T A L D E S A B A N A L A R G A de fecha octubre 23 del año 2015, mediante la (sic) cual dio respuesta de fondo a la petición formulada por mi poderdante el d ia (sic) 7 de mayo del año 2015 sobre certificación de sueldo básico y factores salariales debidamente nivelados devengados por mi poderdante en su último año laborado entre el 1 de mayo del año 2010 al 31 de abril del año 2011 y solicitud de pago de aportes en seguridad social y específicamente pensión y salud y certificación de pago de dichos aportes pensionales, en la siguiente forma: «1.
En cuanto a la primera de sus peticiones, remito a usted los originales de la certificación expedida por el profesional especializado área administrativa financiera y tesorero General de la E S E H O S P IT A L D E P A R T A ME N T A L D E Radicado: 08001 23 33 000 2017 00263 01 (4219 -2019) Demandante: Félix Antonio Navarro Caballero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 S A B A N A L A R G A, certificado de información laboral en formato 1, certificación de salarios mes a me s. […]. 2.
En cuanto a su segunda petición, la E S E H O S P IT A L D E P A R T A ME N T A L D E S A B A N A L A R G A, se permite informarle que los aportes en pensión correspondientes al periodo comprendido entre el 18 de julio del año 2004 al 30 abril del año 2011, ya fueron girado s al I. S. S hoy C O LP E N S I O N E S, y que atendiendo la nivelación de su salario solo habría lugar al pago de las diferencias por este periodo dentro del cual usted esta (sic) obligado al pago de su porcentaje respectivo.
Por lo tanto una vez se cancelen dichas diferencias se le certificaran (sic) lo solicitado».[…]. Imponiendo como obligación para el pago de la mayor diferencia de los aportes en pensión y salud por la nivelación salarial, hasta que el trabajador pague el porcentaje que le corresponde. A la fecha actual esta entidad demandada no ha cancelado ante Colpensiones aun la diferencia que le corresponde por el aporte total en pensión y salud a mi poderdante de conformidad con el valor real de su salario, es mas (sic) adeuda la totalidad de aportes en pensión y salud desde el 1 de octubre el (sic) año 2010 al 1 de mayo del año 2011.
TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la E.S. E. H O S P IT A L D E P A R T A ME N T A L D E S A B A N A L A R G A, a pagar inmediatamente y totalmente a la A D MI N IS T R A D O R A C O L O MB IA N A D E P E N S IO N E S – C O L P E N S IO N E S, la diferencia del mayor valor de los aportes al sistema de seguridad social en pensión y a la entidad N U E V A E. P. S. los aportes en salud de mi poderdante que resultan de la nivelación salarial a la que fue condenada esa E. S. E. por la sentencia del 15 de octubre del año 2010, desde el periodo comprendido entre el 18 de julio del año 2004 hasta el 30 de abril del año 2011, con sus intereses por la mora en el pago de los mismos y asi (sic) mismo cancelar la totalidad de los aportes en pensión y salud que ni siquiera realizaron a favor de mi poderdante en el IS S y N U E V A E. P. S desde el 1 de octubre del año 2010 hasta el 1 de mayo del año 211 (sic), fecha esta Radicado: 08001 23 33 000 2017 00263 01 (4219 -2019) Demandante: Félix Antonio Navarro Caballero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 última en la que se retiro (sic) mi poderdante, obviamente los cuales también debe pagar con el salario real de mi poderdante.
CUARTO: Que son nulas y sin efectos solamente en cuanto al valor del salario del ultimo (sic) año devengado por mi poderdante y los factores salariales tomados como base para la liquidación de la pensión de jubilación de mi representado, la Resolución no.00008121 del 12 de septiembre del año 2012, proferida por el I N S T IT U T O D E S E G U R O S S O C IA L E S, hoy A D MI N IS T R A D O R A C O L O M B I A N A D E P E N S IO N E S, que se declaren totalmente nulas las resoluciones no. G N R 304127 del 15 de noviembre del año 2013, que negó la reliquidación de la pensión de mi poderdante y las resoluciones no. G N R 303977 del 1 de septiembre del año 2014 y no. V P B 37989 de fecha 27 de abril del añ o 2015 expedidas por Colpensiones, mediante las cuales conformaron la negativa de la reliquidación del monto de la pensión a mi poderdante.
Q U I N T A: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, ordénese a la AD MI N IS T R A D O R A C O L O MB IA N A D E P E N S I O N E S que para liquidar y determinar el monto de la pensión de jubilación reconocida a FE L I X ( S IC) A N T O N I O N A V A R R O C A B A L L E R O, se tenga en cuenta lo dispuesto en el art. 1 de la ley 33 de 1985 en el sentido de tomar como salario promedio base, todos los factores salariales devengados por mi mandante durante el último año de servicio, debidamente nivelados desde el 1 de mayo del año 2000 hasta el 1 de mayo del año 2011 y que consta en las certificaciones expedida (sic) por la E. S. E. H O S P IT A L D E P A R T A ME N T A L D E S A B A N A L A R G A, de fecha 1 de septiembre del año 2014 y 23 de octubre del año 2015, formato numero (sic) 1 de Certificado de Información Laboral de fecha 23 de octubre del año 2015, las cuales dan como salario base nivelado los siguientes valores: […].
S E XT O: deben tenerse en cuenta los incrementos de las primas […], de toda especie como lo dispone el arto (sic) 73 del Decreto 1848 de 1969 que no fue expresamente derogado por la Ley 33 de 1985 y debe ser aplicado en armonía con el inciso Radicado: 08001 23 33 000 2017 00263 01 (4219 -2019) Demandante: Félix Antonio Navarro Caballero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 segundo del arto (sic) 3 de la citada Ley 33 de 1985, con base en el principio de favorabilidad laboral, debe reconocerse además la indexación y aumentos legales correspondientes.
S E P T I MO ( S I C): Disponer que la liquidación así obtenida se retrotraiga a la fecha en que mi poderdante inició el disfrute de su pensión y se paguen las sumas retroactivas a dicha fecha debidamente indexadas y con los aumentos legales anuales teniendo en cuenta que en la Resolución 1068 14 se da fe que mi representada (sic) solicitó la reliquidación de su pensión el 15 de noviembre del año 2012 y hasta la fecha no han transcurrido 3 años, desde que se resolvió el recurso de apelación mediante resolución no. V P B 37987 del 27 de abril del año 2015.
O C T A V O: Ordenar que las mesadas pensionales hacia el futuro se paguen reajustadas con base en lo ordenado en esta demanda. […]». Al confrontar el objeto en cada proceso, se lee que en el primer petitum del escrito introductor se pidió el reconocimiento y pago de la nivelación salarial teniendo en cuenta los sueldos de los otros empleados que ocupaban el mismo cargo que el demandante, el retroactivo y todos los emolumentos a los que tuviera derecho.
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla en sentencia del 15 de octubre de 2010, accedió a las pretensiones del actor, en los siguientes términos: «[…] FALLA Primero.- Declarar la nulidad del acto administrativo presunto negativo surgido el 18 de Octubre de 2007, de conformidad a las motivaciones precedentes.
Segundo.- En consecuencia ordenase a la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SABANALARGA que cancele al señor FELIX (SIC) ANTONIO NAVARRO CABALLERO identificado con cédula de ciudadanía n° […] de Sabanalarga la suma de dinero que 14 La Resolución 1068 que refiere el demandante no obra en el expediente. Radicado: 08001 23 33 000 2017 00263 01 (4219 -2019) Demandante: Félix Antonio Navarro Caballero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 resulte de la liquidación realizada con base en la diferencia salarial entre el Técnico Código 401 que devenga el mayor salario existente en la actual planta de personal de esa entidad dejados de liquidar y se ajustará al valor presente de acuerdo con la fórmula adoptada por el H. Consejo de Estado, según la cual: R=RH Índice Final Índice inicial En la que el valor presente ( R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que lo dejado de percibir por la demandante por concepto de la diferencia sala rial desde el 18 de Julio de 2004 hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente a la data en que debió efectuarse los respectivos reajustes legales en cada mensualidad y así sucesivamente. […]».
La decisión anterior fue notificada por edicto de 26 de octubre de 201015 y, comoquiera que contra ella no se interpuso recurso de apelación, quedó ejecutoriada el 3 de noviembre de 2010. En esta segunda demanda, se busca, que: a) se paguen las diferencias de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión a Colpensiones y a la Nueva EPS y b) reliquide la pensión de jubilación conforme lo previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en el sentido de tomar como salario base, todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios debidamente nivelados y se pague el retroactivo y la indexación de las sumas reconocidas. - Identidad de causa petendi Proceso anterior: acción de nulidad y restablecimiento del derecho 08001 33 31 008 2008 000025 00 Proceso actual: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 08001 23 33 000 2017 00263 01 Identidad de causa Hechos.
P R I ME R O: Mi poderdante el señor FE L I X ( S I C) A N T O N I O N A V A R R O C A B A L L E R O fue vinculado a la E. S. E H O S P IT A L D E S A B A N A L A R G A en el cargo de T É C N IC O- C Ó D I G O 401, para ejercer labores en la Sección Financiera y contable, Hechos: Primero: El señor FE L I X ( S IC) A N T O N I O N A V A R R O C A B A L L E R O, laboro (sic) por más de veintisiete años como empleado público, en diferentes entidades del orden departamental. […] 15 Folio 131.
Radicado: 08001 23 33 000 2017 00263 01 (4219 -2019) Demandante: Félix Antonio Navarro Caballero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 con un sueldo de seiscientos novena y seis mil cuarenta y ocho pesos […]. S E G U N D O: Las funciones exigidas para el cargo que aparecen en el Manual de Funciones son las mismas para todos los Técnicos que cobijan el Código 401, así mismo, los requisitos para el desempeño del respectivo cargo de los mismos y la naturaleza del cargo es la misma.
Tercero: Con base en lo anterior, se observa que hay discriminación laboral por parte de la E. S. E H O S P IT A L D E S A B A N A L A R G A, al no acogerse como lo estipula al Manua (sic) de Funciones, en donde se establece que los cargos bajo el mismo código y con mismas funciones deben devengar el mismo salario, acorde a las funciones.
Por lo tanto se observa en el siguiente recuadro una diferencia en cuanto al sueldo en las siguientes personas. Cedula (sic) nombre cargo código sueldo […] GA L IN D O A V I L A U B A L D O T É C N I C O 401 $859.282. C U A R T O: según lo anterior, se observa una diferencia en cuanto a los sueldos devengados por parte de empleados que laboran en el mismo cargo de mi poderdante.
Q U I N T O: Mi poderdante presentó Agotamiento en vía gubernativa el 18 de julio de 2007 recibida por la E S E H O S P IT A L D E S A B A N A L A R G A y hasta el momento no ha sido respondida configurando el silencio administrativo negativo. S E XT O: el señor FE L I X ( S IC) A N T O N I O N A V A R R O C A B A L L E R O, me ha conferido poder especial, para que la (sic) represente en esta reclamación y el cual anexo, solicitando se me reconozca personería en los términos consignados en el mandato.
C U A R T O: El señor FE L I X ( S IC) A N T O N I O N A V A R R O C A B A L L E R O, laboro (sic) como empleado público en el H O S P IT A L D E P A R T A ME N T A L D E S A B A N A L A R G A desde el periodo comprendido desde el 1 de enero del año 1994 hasta el 1 de Mayo (sic) del año 2011. […] D E C I MO ( S IC) T E R C E R O: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, tramito (sic) el recurso de apelación, y el día 24 de septiembre del año 2010, R E V O C O ( S I C) la sentencia proferida por el juzgado primero laboral y en su lugar ordeno (sic) « P R I ME R O. C O N D E N E S E ( S I C) a la demandada IN S T IT U T O D E S E G U R O S O C I A L a cancelar al actor FE L I X ( S I C) A N T O N I O N A V A R R O C A B A L L E R O una pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985 por valor de $948.268 a partir del 01 de mayo del 2008 …».
D E C I MO ( S IC) S E XT O: en la sentencia de segunda instancia proferida por el T R I B U N A L S U P E R I O R D E L D IS T R IT O J U D I C IA L D E B A R R A N Q U I L L A, el día 24 de septiembre del año 2010, se le concedió la pensión de jubilación a mi poderdante aplicándole el beneficio del régimen de transición y por lo mismo se le aplico (sic) el artículo 1 de la ley 33 de 1985. […] D E C I MO ( S I C) O C T A V O: No obstante que en la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el día 24 de septiembre del año 2010, se le concedió la pensión de jubilación al actor FE L I X ( S I C) N A V A R R O a partir del año 2008, mi poderdante informo (sic) al juzgado primero laboral del circuito de barranquilla, que se retiró del trabajo el día 31 de abril del año 2011 y les solicita que tengan en cuenta el pago efectivo de sus mesadas pensionales desde esa fecha pero que además se le liquide el monto de su pensión de conformidad con el real valor del salario devengado por el (sic) desde el 18 de julio del año 2004 hasta la fecha de su retiro y nivelación salarial ordenada el día 15 de octubre del año 2010 por el Juzgado octavo administrativo de oralidad de Barranquilla, dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho. […] V E IN T IU N O: El Instituto de Seguro Social, mediante Resolución no. 8121 del 12 de septiembre del año 2012, Radicado: 08001 23 33 000 2017 00263 01 (4219 -2019) Demandante: Félix Antonio Navarro Caballero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 notificada a mi poderdante personalmente el día 7 de noviembre del año 2012, le dio cumplimiento a la Sentencia proferida por el T R IB U N A L S U P E R I O R D E L D IS T R IT O J U D I C IA L D E B A R R A N Q U I L L A, en providencia de fecha 24 de septiembre del año 2010, en el sentido de reconocer la pensión de jubilación a mi poderdante en cuantía de un millón ciento catorce mil quinientos diez pesos m.l. ($1.114.510.oo) con efectividad desde el 1 de octubre del año 2012, por cuanto el Juzgado Primero Laboral del circuito mediante proceso ejecutivo cancelo (sic) las mesadas pensionales retroactivas correspondientes desde el 1 de mayo del año 2011 hasta el 31 de septiembre del año 2012.
V E IN T ID O S ( S I C): El día 15 de octubre del año 2010, E L J U Z G A D O O C T A V O A D MI N IS T R A T I V O J U D IC IA L D E B A R R A N Q U I L L A, D E N T R O D E A C C I Ó N D E N U L I D A D Y R E S T A B L E C I MI E N T O D E L D E R E C H O radicada con el no. 08001 33 31 008 2008 000025 00 instaurada por mi poderdante contra el H O S P IT A L D E P A R T A ME N T A L D E S A B A N A L A R G A, profirió sentencia C O N D E N A T O R I A en la que nivelo (sic) el salario devengado por mi poderdante y ordeno (sic) a la E. S. E. H O S P IT A L D E P A R T A ME N T A L D E S A B A N A L A R G A, «cancelar al señor FE L I X ( S IC) A N T O N I O N A V A R R O C A B A L L E R O, la suma de dinero que resulte de la liquidación realizada con base en la diferencia salarial entre el Tecnico (sic) Codigo (sic) 401 que devenga el mayor salario existente en la actual planta de personal de esa entidad dejados de liquidar y se ajustara al valor presente de acuerdo con la formula (sic) adoptada por H. Consejo de estado, según la cual: […] en la que el valor presente ( R) se se (sic) determina multiplicando el valor histórico ( R H) que es lo dejado de percibir (sic) el demandante por concepto de la diferencia salarial desde el 18 de julio del año 2004 hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice de precios al consumidor certificado por el D A N E, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente a la data en que debió efectuarse los respectivos ajustes legales en cada mensualidad y así sucesivamente».
V E IN T IT R E S (sic): la Sentencia proferida el día 15 de octubre del año 2010 por el Juzgado Octavo Administrativo del circuito Judicial de Barranquilla quedo Radicado: 08001 23 33 000 2017 00263 01 (4219 -2019) Demandante: Félix Antonio Navarro Caballero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 (sic) debidamente ejecutoriada el día 11 de noviembre del año 2010 por no haber sido apelada.
V E IN T IC U A T R O: El departamento del Atlántico- E. S. E H O S P I T A L D E P A R T A ME N T A L D E S A B A N A L A R G A, mediante R E S O L U C I Ó N N O. 000217 dio cumplimiento al fallo del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y ordena el pago de la diferencia de la nivelación salarial a favor de mi poderdante. […] V E IN T IS E I S ( S I C): La E. S. E. H O S P IT A L D E P A R T A ME N T A L D E S A B A N A L A R G A, expidió a mi poderdante certificado laboral no. 219 expedido por e l Tesorero General de esa entidad en fecha Octubre 11 del año 2011 sin habérsele realizado aun a mi poderdante la nivelación salarial ordenada por el Juzgado Octavo Administrativo. […] V E IN T I O C H O: En el recurso de Reposición y Apelación interpuesto por mi poderdante contra la resolución no. 00008121 del 12 de septiembre del año 2012, este solicito (sic) se hiciera la reliquidación del monto de su pensión, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por el (sic) en el último años (sic) de servicio y la nivelación salarial que se había realizado a su salario por el J U Z G A D O O C T A V O A D MI N IS T R A T IV O D E L C I R C U IT O J U D I C IA L D E B A R R A N Q U I L L A, dentro del proceso radicado con el no. 2008- 000025-00.
V E IN T IN U E V E: La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en fecha 15 de noviembre del año 2013, mediante Resolución N O. G N R 304127 negó la reliquidación de la pensión a mi poderdante. T R E IN T A: Mi poderdante interpuso recursos de reposición y de apelación contra la Resolución NO. GNR 304127 de 15 de noviembre del año 2013 proferida por La Administradora Colombiana De Pensiones – COLPENSIONES.
T R E IN T A Y U N O: La Administradora Colombiana de Pensiones mediante la Resolución no. G N R 303977 de fecha 01/09/2014 y Resolución no. VPB 37989 de fecha 27/04/2015 confirmo (sic) la negativa de reliquidación del monto de la pensión de jubilación al Radicado: 08001 23 33 000 2017 00263 01 (4219 -2019) Demandante: Félix Antonio Navarro Caballero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 señor FE L I X ( S I C) A N T O N I O N A V A R R O C A B A L L E R O. T R E IN T A Y T R E S: La E. S. E H O S P IT A L D E P A R T A ME N T A L D E S A B A N A L A R G A, no pago (sic) los aportes en salud de mi poderdante ante L A N U E V A E P S, con el valor real devengado por mi poderdante entre el periodo comprendido desde el 18 de julio del año 2004 y el 1 de mayo del año 2011, de acuerdo a la nivelación salarial que se le aplico (sic) a mi poderdante en (sic) fundamento a la sentencia de nivelación salarial proferida por el J U Z G A D O O C T A V O A D MI N I S T R A T I V O el dia (sic) 15 de octubre del año 2010.
T R E IN T A Y C U A T R O: la E. S. E H O S P IT A L D E P A R T A ME N T A L D E S A B A N A L A R G A, no pago (sic) los aportes al sistema de pensión de mi poderdante ante L A A D MI N IS T R A D O R A C O L O M B I A N A D E P E N S IO N E S – C O L P E N S I O N E S, con el valor real devengado por mi poderdante entre el periodo comprendido desde e l 18 de julio del año 2004 y el 1 de mayo del año 2011, de acuerdo a la nivelación salarial que se le aplico (sic) a mi poderdante en fundamento a la sentencia de nivelación salarial proferida por el J U ZG A D O O C T A V O A D MI N IS T R A T I V O el día 15 de Octubre del año 2010.
T R E IN T A Y C I N C O: mi poderdante el dia (sic) 7 de mayo del año 2015 mi poderdante (sic) solicito a la E. S. E H O S P IT A L D E P A R T A ME N T A L D E S A B A N A L A R G A, que cancelaran a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, todos y cada uno de los aportes al sistema de pensión y salud desde el 18 de julio del año 2004 al 30 de abril del año 2011, teniendo en cuenta la nivelación salarial a la que fueron condenados por el J U Z G A D O O C T A V O A D MI N I S T R A T IV O D E L C I R C U I T O D E B A R R A N Q U I L L A, el día 15 de octubre del año 2010 y le entregaran certificación sobre el pago de dichos aportes pensionales y solicito (sic) además certificación laboral con el ultimo (sic) salario devengado por el que ya tuviera incluida la nivelación salarial.
T R E IN T A Y S E I S: La E. S. E H O S P IT A L D E P A R T A ME N T A L D E S A B A N A L A R G A, en fecha Junio 16 del año 2015, dio respuesta al derecho de petición de mi poderdante, entre otras consideraciones que «… Es decir, que el fallo proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Circuito de Radicado: 08001 23 33 000 2017 00263 01 (4219 -2019) Demandante: Félix Antonio Navarro Caballero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 Barranquilla debidamente ejecutoriado se limito (sic) exclusivamente a que se cancelara la diferencia salarial habida entre el técnico código 401, que devenga el mayor salario existente de la resolución que ordena darle cumplimiento a la sentencia del día 15 de octubre del año 2010.
Las anteriores consideraciones esbozadas constituyen el fundamento razonable para desatar desfavorablemente su derecho de petición invocado. Consecuentemente la no entrega bajo las condiciones pretendidas de la certificación solicitada a tra vés de su derecho de petición». T R E IN T A Y S I E T E: La E. S. E H O S P IT A L D E P A R T A ME N T A L D E S A B A N A L A R G A, posteriormente en fecha octubre 23 del año 2015, mediante oficio no. E S E H D S- G E R E N C IA-00622-15, dio nueva respuesta de fondo a la petición de certificación de sueldo básico y factores salariales devengados por mi poderdante en su ultimo (sic) año laborado entre el 1 de mayo del año 2010 al 31 de abril del año 2011, solicitud de pago de aportes en pensión y certificación de dicho s aportes pensionales de la siguie nte forma: […].
T R E IN T A Y O C H O: A la fecha de la presentación de esta demanda la E. S. E H O S P IT A L D E P A R T A ME N T A L D E S A B A N A L A R G A, no a (sic) efectuado los aportes a seguridad social del sistema de pensión y salud a (sic) con el salario nivelado a mi poderdant e para el periodo correspondiente entre el 18 de julio del año 2004 hasta el 30 de abril del año 2011. […].
Confrontados los fundamentos fácticos que motivaron al accionante a instaurar cada demanda, se observa que en los dos pleitos judiciales los motivos que lo alentaron son diferentes. En el primero se deprecó la nulidad de un acto ficto negativo que surgió de la petición radicada el 18 de julio de 2007 de reconocimiento y pago de la nivelación del salario junto con su retroactivo y la segunda controversia, gira en torno al reconocimiento y pago de los aportes completos a la seguridad social (salud y pensión) a las entidades correspondientes y la reliquidación de la pensión de jubilación atendiendo lo dispuesto Radicado: 08001 23 33 000 2017 00263 01 (4219 -2019) Demandante: Félix Antonio Navarro Caballero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 de forma íntegra en la Ley 33 de 1985.
A continuación, se describe de la documental que obra en el proceso: - La Resolución 00008121 del 12 de septiembre de 2012, emitida por el Instituto de Seguro Social dio cumplimiento a la orden judicial proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Descongestión Laboral en el fallo del 24 de septiembre de 2010, en lo que respecta a reconocer al señor Félix Antonio Navarro Caballero la pensión de jubilación. Contra dicho acto no procedía recurso alguno, sin embargo, el actor presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. En ese escrito pidió: «[…] Estos recursos se interponen para que se revoque dicha resolución y me reconozcan y cancelen la pensión por vejez con el valor con el que realmente tengo derecho y el correspondiente retroactivo pensional desde que cumplí con los requisitos para que se le (sic) concediera dicha pensión todo de conformidad con los siguientes argumentos: El Instituto de Seguros Sociales en la Resolución No. 00008121 del 12 de septiembre del año 2012, me reconoció pensión de vejez, pero me la liquidaron con un ingreso base de liquidación inferior al que realmente tengo derecho, pues el último salario básico devengado por mi lo fue en la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA CINCO PESOS, mas (sic) bonificación, prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad, para un valor total de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS UN PESOS M.L. ($2-633.301) (sic) y por lo mismo el valor de mi mesada pensional debería liquidarse en la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA PESOS M.L. y la resolución de marras me la liquido (sic) por valor de un MILLÓN CIENTO CATORCE MIL QUINIENTOS DIEZ PESOS ($1.114.510), moneda legal. […] En virtud a lo anterior, con todo respecto señor Gerente, le solicito se sirvan reliquidar el monto de mi mesada de (sic) pensional teniendo en cuenta el último salario devengado por mi, y cancelarme el retroactivo pensional desde el momento en que se condeno (sic) a este Instituto de seguros sociales a pagarme la pensión de jubilación. […]».
Radicado: 08001 23 33 000 2017 00263 01 (4219 -2019) Demandante: Félix Antonio Navarro Caballero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 Colpensiones mediante la Resolución GNR 304127 del 15 de noviembre de 2013 16, advirtió que, aunque contra la Resolución 00008121 del 12 de septiembre de 2012, los recursos eran improcedentes, tomaría esa solicitud como una nueva petición. Al resolverla negó la reliquidación de la pensión, decisión contra la que se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. En ese escrito 17 sostuvo: «[…] Estos recursos se interponen para que se revoque dicha resolución y se me conceda la reliquidación del monto de mi mesada pensional y el respectivo retroactivo pensional desde que tengo derecho al mismo.
Fundamento este recurso en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Esta aseguradora me niega la reliquidación del m onto de la pensión de vejez que me reconoció esta Aseguradora mediante la Resolución no. 8121 del 12 de septiembre del año 2012 en cuantía de un millón ciento catorce mil quinientos diez pesos ($1.114.510). Esta aseguradora deba (sic) reliquidar el valor de mi mesada pensional, teniendo en cuenta el factor salarial del ultimo año laborado por mi a mayo 5 del año 2011 que fue reliquidado mediante fallo del juzgado 8 administrativo del circuito de Barranquilla y que corresponde así: […] En la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, sala laboral de fecha de 24 de septiembre del año 2010 se resolvió (sic) concederme la pensión de jubilación considerando que soy beneficiario de l régimen de transición y de cumplir con los requisitos de 55 años de edad y los 20 años de servicio en el sector publico (sic) y por lo mismo concederme la pensión de pensión de jubilación aplicándome el articulo 1 de la ley 33 del año 1985.
Al respecto el valor de la mesada pensional debe liquidarse de conformidad con la ley 33 del año 1985 y que permite que se tenga en cuenta todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio correspondientes al 75% del promedio de dichos factores salariales. […]» 16 Folios 65-67 cuaderno 1 principal. 17 Folios 69-72 cuaderno 1 principal.
Radicado: 08001 23 33 000 2017 00263 01 (4219 -2019) Demandante: Félix Antonio Navarro Caballero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 A través de las Resoluciones GNR 303977 del 1 de septiembre de 2014 y VPB 37987 del 27 de abril de 2015, Colpensiones desató los recursos antes mencionados (reposición y en subsidio apelación) y dispuso confirmar el pronunciamiento recurrido.
Posteriormente, el demandante el 7 de mayo de 2015 18, a través de un nuevo derecho de petición solicitó al Hospital Departamental de Sabanalarga, lo siguiente: «[…] Expuesto el anterior comentario y no conforme con su respuesta del 8 de enero del 2015 nuevamente hago la PETICIÓN DE: 1. Se me certifique todo lo devengado del primero de mayo del 2010 al 31 de enero del 2010 y del 01 de enero del 2011 al 30 de abril del 2011. 2.
Que cancele a Colpensiones y me certifiquen dicha cancelación de los aportes por pensión del 18 de julio del 2004 al 30 de abril del 2011, petición que hice a un (sic) estando activo en la institución y conocido (sic) la sentencia del juzgado y el valor que se paso (sic) a la E.S.E.H.D.S. El Hospital Departamental del Sabanalarga en Oficio ESEHDS- GERENCIA-00303-15 del 16 de junio de 2015 19, respondió a la anterior solicitud de la siguiente manera: «[…] En atención a su Derecho de Petición, impetrado en su propio nombre ante la ESE HOSPITAL DEPARTA MENTAL DE SABANALARGA, por medio de la cual solicita se le certifique todo lo devengado del 1 de Mayo (sic) de 2010, al 31 de Diciembre (sic) de 2010, y del 1 de Enero de 2011, al 30 de Abril (sic) de 2011; que se le cancele a COLPENSIONES, y se le certifique dicha cancelación de los aportes por Pensión del 18 de Julio (sic) de 2004, al 30 de Abril (sic) de 2011.
Se procede entonces a resolver de fondo su derecho de Petición, recordándole al Peticionario que la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SABANALARGA, a través del Oficio ESEHDS-GERENCIA, de fecha 21 de Agosto (sic) de 2014; y oficio ESEHDS-GERENCIA-00013, de Enero (sic) 08 de 2015, resolvió Derecho de Petición relacionados (sic) con la misma Petición, por lo tanto la ESE HOSPITAL DEPARTAMENT AL DE SABANALARGA, se ratifica de dicha respuesta, previo los siguientes: 18 Folios 148-150 del cuaderno principal. 19 Folios 151-152 del cuaderno principal.
Radicado: 08001 23 33 000 2017 00263 01 (4219 -2019) Demandante: Félix Antonio Navarro Caballero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 RESUMIDOS: 1.- Ciertamente el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito de Barranquilla, dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, profirió Sentencia definitiva en su favor, el día 15 de Octubre (sic) de 2010, que ordenó:
SEGUNDO: En consecuencia ordenase (sic) a la ESE HOSPITAL DEPARTAMENT AL DE SABANALARGA, que cancele al señor FELIX (SIC) ANTONIO NAVARRO CABALLERO, identificado con Cédula de Ciudadanía No […] de Sabanalarga, la suma de Dinero que resulte de la liquidación realizada con base a la diferencia Salarial entre el técnico código 401 que devenga el mayor salario existente en la actual planta de personal de esa entidad dejados de liquidar y se ajustará al valor presente de acuerdo con la fórmula adoptada por el H consejo de Estado, según la cual […]. 2.- En la parte Motiva de la citada sentencia, el Juzgado del conocimiento comentó: Por último, es importante señalar que esta nivelación Salarial solo se ordenará su reconocimiento de la diferencia Salarial entre lo que devenga el señor FELIX (SIC) ANTONIO NAVARRO CABALLERO con el técnico identificado con código 401 que devenga el mayor salario para que no se le siga vulnerando el derecho a la igualdad, a partir del día 18 de Julio de 2004. 3.-Bien como usted lo ha manifestado en el contenido de su Derecho de Petición, la Gerencia de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SABANALARGA, mediante resolución 000217, del 14 de Noviembre (sic) de 2012, ordenó en su artículo primero darle cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla, el día 15 de Octubre de 2010, dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Promovida por usted en contra de la ESE HOSPITAL DEPARTA MENTAL DE SABANALARGA. 3.-(sic) Es decir, que el fallo proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla debidamente Ejecutoriado, se limitó exclusivamente a que se cancelara la diferencia Salarial habida entre el técnico Código 401, que devenga el mayor Salario existente de la planta de personal, de tal (sic) como se indicó en la parte motiva de la resolución que ordena darle cumplimiento a la sentencia del día 15 de Octubre (sic) de 2010.
Las anteriores consideraciones esbozadas, constituyen el fundamento razonable para desatar desfavorablemente su Derecho de Petición invocado, Consecuencialmente la no entrega bajo las condiciones pretendidas de la Certificación solicitada a través de su Derecho de Petición. […]». Radicado: 08001 23 33 000 2017 00263 01 (4219 -2019) Demandante: Félix Antonio Navarro Caballero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 Y, por Oficio ESEHDS-GERENCIA-00622-15 del 23 de octubre de 2015, el aludido ente hospitalario, emitió otra respuesta, en los siguientes términos: «[…] En atención a su Derecho de Petición, impetrado en su propio nombre ante la ESE HOSPITAL DEPARTA MENTAL DE SABANALARGA, por medio de la cual solicita se le certifique todo lo devengado del Primero (sic) de Mayo (sic) de 2010, al 31 de Enero (sic) de 2010, y del primero de Enero (sic) al 30 de Abril (sic) de 2011, que se cancele a Colpensiones y se le certifique dicha cancelación de los aportes por Pensión el 18 de Julio (sic) de (sic) del 2004, al 30 de Abril (sic) de 2011.
En cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Tercero Oral Administrativo del Circuito de Barranquilla, dentro de la Acción de Tutela promovida por usted a través Apoderado Especial, LA ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SABANALARGA, se permite desatar íntegramente su Derecho de Petición Invocado en fecha 7 de Mayo (sic) de 2015, en los siguientes Términos: 1.- En cuanto a la primera de sus Peticiones, remito a usted los Originales de la Certificación expedida por el Profesional especializado Área administrativa y Financiera, y Tesorero General de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SABANALARGA, Certificado de información Laboral en formato 1, Certificado de Salarios mes a mes. […]. 2.- En cuanto a su segunda Petición, la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SABANALARGA, se permite informarle que los aportes de Pensión correspondientes al periodo comprendido entre el 18 de Julio (sic) de 2004, al 30 de Abril (sic) de 2011, ya fueron girados al I.S.S. hoy COLPENSIONES, y que atendiendo la nivelación de su salario solo habría lugar al pago de las diferencias por este periodo dentro del cual usted está obligado al pago de su porcentaje respectivo.
Por tanto una vez se cancelen dichas diferencias se le certificará lo solicitado. […]». En ese entendido, es claramente visible que las dos demandas instauradas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado: 08001 33 31 008 2008 000025 00 y 08001 23 33 000 2017 00263 01, (la actual), persiguen pretensiones diferentes, como ya se indicó, razón por la que se considera inviable declarar de oficio la excepción de la cosa juzgada y por consiguiente la terminación del proceso.
Radicado: 08001 23 33 000 2017 00263 01 (4219 -2019) Demandante: Félix Antonio Navarro Caballero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 Por tal motivo, la Sala se aparta de la posición adoptada por el Tribunal del Atlántico, Sala de Decisión «A» en el auto del 26 de febrero de 2019, de declarar de oficio la excepción de la cosa juzgada, para que, en su lugar, se dé continuidad a las demás etapas del proceso, dado que no se cumplen los element os que configuran las tres identidades procesales según quedó consignado en esta providencia. Es importante precisar, tal como se expuso anteriormente, que en el primer proceso el juez octavo administrativo del circuito judicial de Barranquilla no ordenó de forma expresa el pago de los aportes al sistema de seguridad social, pretensión que se reclama en este proceso.
Sin perjuicio de lo anterior, si así lo considera el tribunal, se debe verificar si en realidad la reclamación administrativa presentada por el demandante fue la adecuada, debido a que la petición en sede administrativa se pudo formular con fundamento en lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 20, con el fin de que el empleador remita los aportes a la caja de previsión. En todo caso, si, en criterio del tribunal de instancia, en este proceso ordinario sí se puede debatir la veracidad de la realización de los aportes, y en el evento de que se demuestre que estos no se hicieron, considera viable la anulación del acto censurado y la orden de efectuarlos, podría continuar el curso normal para lograr una decisión de fondo.
Conclusión: no se configura la institución procesal de la cosa juzgada porque, aunque hay identidad de partes parcial no la hay de objeto y causa petendi, pues en el primer proceso con radicado: 08001 33 31 008 2008 000025 00, la litis estuvo encausada a que se reconociera y pagara la nivelación salarial y en esta demanda se busca que se reconozca y pague los aportes a la seguridad social y se reliquide la pensión de jubilación teniendo en cuenta lo que dispone de manera integral la Ley 33 de 1985. 20 ARTÍCULO 24.
Acciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adela ntar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.
Radicado: 08001 23 33 000 2017 00263 01 (4219 -2019) Demandante: Félix Antonio Navarro Caballero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 Conforme a lo expuesto, la Sala revocará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión «A» en el auto del 26 de febrero de 2019, de declarar de oficio la excepción de la cosa juzgada por las razones antes expuestas, para que, en su lugar, continúe con las demás etapas procesales.
Por lo anterior, esta Sala
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión «A» en la providencia del 26 de febrero de 2019 de declarar de oficio la institución procesal de la cosa juzgada, para que, en su lugar, continúe con las demás etapas procesales.
SEGUNDO: Por secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión «A», para que continué el proceso Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado