Micelio
11001031500020220126400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-02-22

Radicación interna: 1779 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Miguel Angel Riascos Viveros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01264-00 Accionante: MIGUEL ÁNGEL RIASCOS VIVEROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia/ Defecto fáctico / Contrato realidad Acción de tutela – sentencia de primera instancia La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Miguel Ángel Riascos Viveros, actuando en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión a la expedición de la sentencia del 30 de septiembre de 2021, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con 76109-33-33-001-2018-00141-01.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la administración de justicia se fundamenta en los siguientes: ACCIÓN DE TUTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01264-00 Accionante: Miguel Ángel Riascos Viveros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.

HECHOS El señor Miguel Ángel Riascos Viveros en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Alcaldía Distrital de Buenaventura y la Secretaría de Trámites y Transporte del Distrito de Buenaventura, con la finalidad de que se declarara la nulidad del acto administrativo No. SRCTD- 0460-267-2028 de 19 de abril de 2015, a través del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral.

Inicialmente, el proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura. Despacho que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Insatisfecho con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación que resolvió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con providencia de 30 de septiembre de 2020, resolvió lo siguiente: «PRIMERO: MODIFICAR los numerales 3, 4 y 7 de la sentencia de primera instancia, los cuales para todos los efectos quedarán así: “3.

Como restablecimiento del derecho, ORDÉNESE al DISTRITO DE BUENAVENTURA a reconocer y pagar a favor del señor MIGUEL ÁNGEL RIASCOS VIVEROS, las prestaciones sociales correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral y no se encuentran prescritos, es decir, los cuales se encuentran comprendidos de la siguiente manera: del 01 de marzo de 2013 al 31 de octubre de 2015. 4.- Asimismo, ÓRDENESE al DISTRITO DE BUENAVENTURA a pagar a título de indemnización a favor del señor MIGUEL ÁNGEL RIASCOS VIVEROS, el valor en el porcentaje que por ley debió cancelar como empleador por aportes a PENSIÓN al sistema General de Seguridad Social correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, los cuales se encuentran comprendidos de la siguiente manera: ACCIÓN DE TUTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01264-00 Accionante: Miguel Ángel Riascos Viveros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Del 01 al 31 de octubre de 2007.

Del 01 de agosto de 2010 al 31 de diciembre de 2012. Del 01 de marzo de 2013 al 31 de octubre de 2015. Así mismo lo correspondiente a lo que debió pagar por concepto de riesgos laborales de los meses de enero, agosto y septiembre de 2012. Para lo anterior, deberá tomar la entidad como base de liquidación el valor pactado en los contratos suscritos.

Por otro lado, se niega el reconocimiento de subsidio familiar a la Caja de Compensación Familiar por lo expuesto en las consideraciones. (…) 7.- DECLÁRASE probada de oficio la excepción prescripción de los derechos laborales, diferentes a la pensión, reclamados por la parte actora del 01 al 31 de octubre de 2007 y del 01 de agosto de 2010 al 31 de diciembre de 2012, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia recurrida». (sic toda la cita) 2. PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: « Con fundamento en los hechos expuestos solicito el amparo de mis derechos fundamentales, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia por haber incurrido el accionado en error al dictar la providencia No.190 del 30 de septiembre del 2021, con lo cual se configura una vía de hecho y se viola mis derechos fundamentales, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia y en consecuencia se ordene: 1-Anular o dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, y como consecuencia ordenar al accionado proceda a proferir una nueva sentencia ajustado a lo que reposa en el expediente y a la certificación expedida por la secretaria (sic) de Tránsito y Transporte del Distrito de Buenaventura, de fecha 30 de abril de 2018.».

ACCIÓN DE TUTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01264-00 Accionante: Miguel Ángel Riascos Viveros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 30 de septiembre de 2021, incurrió en:  Desconocimiento del precedente jurisprudencial: La sentencia cuestionada desconoce el desarrollo jurisprudencial que ha tenido el principio de primacía de la realidad y las reglas de la sana crítica.  Defecto fáctico: Las autoridades judiciales accionadas omitieron valorar en debida forma la certificación expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito de Buenaventura en la cual se manifiesta que laboró en esa entidad a través de contrato de prestación de servicios y desempeñó el cargo de agente de tránsito desde el 1 de mayo de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2015.

No obstante, la decisión cuestionada únicamente se basó en los contratos de prestación de servicios que se allegaron al proceso. Tampoco se dio valor a la certificación de 30de abril de 2018, da cuenta de una prestación de servicio continua entre el 1 de mayo de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2015.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 25 de febrero de 2022, fue admitida la presente acción de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como accionado, y al Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura ya la Alcaldía Distrital de Buenaventura – Secretaria de Tránsito y Transporte de Buenaventura, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de los tres ACCIÓN DE TUTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01264-00 Accionante: Miguel Ángel Riascos Viveros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 (3) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaren sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela, si a bien lo tuviesen.

Por último, notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, de considerarlo necesario, interviniese en el asunto. 5. INTERVENCIONES 5.1. El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura, manifestó que las decisiones de instancia fueron debidamente soportadas en las pruebas legalmente aportadas, decretadas y practicadas.

Asimismo, señaló que cuando se trata de demandas en las que se solicita el reconocimiento y pagos de prestaciones sociales derivadas de la existencia de una relación laboral, precisamente los contratos de prestación de servicios son la prueba idónea que da lugar al estudio de la presunta relación laboral. En ese orden de ideas, las certificaciones aportadas no subsanan la inexistencia de los contratos de prestación de servicios, por los que su valoración se sujetó a los periodos en lo que sí se aportó el contrato.

Por lo anterior, solicitó negar la presente acción de tutela. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: ACCIÓN DE TUTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01264-00 Accionante: Miguel Ángel Riascos Viveros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».1

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:  ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia para la procedencia del mecanismo constitucional contra providencia judicial? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:  ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico, por consiguiente, en la vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante, al proferir el fallo de 30 de septiembre de 2021, a través de la cual modificó lo resuelto por el a quo, y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se analizará: i) la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) el defecto fáctico2 iii) el análisis del caso concreto. 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 2 Si bien la parte accionante hace referencia al desconocimiento del precedente jurisprudencial, sus fundamentos se centran en señalar una indebida valoración de certificaciones laborales aportadas al proceso, por lo que, la presente acción de tutela únicamente centrará su estudio en determinar si existió un defecto fáctico.

ACCIÓN DE TUTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01264-00 Accionante: Miguel Ángel Riascos Viveros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente3 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación4, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la 3 Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. 4 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE TUTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01264-00 Accionante: Miguel Ángel Riascos Viveros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.

Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.

Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se ACCIÓN DE TUTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01264-00 Accionante: Miguel Ángel Riascos Viveros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.

Que no se trate sentencias de tutela.

3.3. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional5 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa6, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva7, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. 5 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 6 Corte Constitucional.

Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. ACCIÓN DE TUTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01264-00 Accionante: Miguel Ángel Riascos Viveros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»8.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

4. CASO CONCRETO De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por el primer problema jurídico planteado, la Sala de Subsección evidencia de las pruebas obrantes en el plenario que: (i) La pretensión de amparo es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto fáctico, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante;

(ii) se agotaron todos los medios de defensa; (iii) cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que la presentación de la acción se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la sentencia cuestionada fue proferida el 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. ACCIÓN DE TUTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01264-00 Accionante: Miguel Ángel Riascos Viveros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 30 de septiembre de 2021 y la tutela de la referencia se radicó el 22 de febrero de 2022.

(iv) de encontrarse probados los defectos alegados, este tiene la vocación de vulnerar las garantías fundamentales invocadas en protección; (v) se identificaron los hechos que sustentan la acción y los derechos que se consideran vulnerados en razón a la actuación de la parte accionada, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido, y (vi) no se trata de una tutela contra tutela, toda vez que la decisión reprochada fue proferida por la jurisdicción contencioso administrativa dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

De acuerdo con lo expuesto, la acción de la referencia cumple con todos los requisitos de la tutela contra providencia, de tal forma que a continuación se resolverá el segundo problema jurídico propuesto. En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 30 de septiembre de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Miguel Ángel Riascos Viveros.

Esta decisión, a criterio de la parte accionante, incurrió en un defecto factico por cuanto la autoridad judicial accionada no dio el valor probatorio a las certificaciones laborales que aportó que daban cuenta todos los periodos en los que se desempeñó como agente de tránsito mediante contratos de prestación de servicios. ACCIÓN DE TUTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01264-00 Accionante: Miguel Ángel Riascos Viveros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Al respecto, en la providencia objeto de tutela, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, consideró lo siguiente: « […] Como punto de partida, es pertinente precisar tal como ampliamente lo ha señalado nuestro órgano de cierre, que quien pretenda la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad alterna de contrato por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición la configuración de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo.

Por tanto, procederá esta Sala de Decisión a analizar si con el material probatorio allegado al expediente se puede concluir que efectivamente, se presentan los elementos constitutivos de subordinación o dependencia continuada del demandante frente a la entidad demandada. 5.1. Se anexó al expediente copia de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y el Distrito de Buenaventura conforme a la siguiente gráfica: ACCIÓN DE TUTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01264-00 Accionante: Miguel Ángel Riascos Viveros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 De los anteriores contratos de prestación de servicios se acreditan los siguientes periodos de tiempo: Del 01 al 31 de octubre de 2007.

Del 01 de agosto de 2010 al 31 de diciembre de 2012. Del 01 de marzo de 2013 al 31 de octubre de 2015. 5.2. De los contratos de prestación de servicios allegados al expediente, en la cláusula sexta y cuarta de los mismos, se evidencian las circunstancias en que se desenvolvió la relación contractual entre el señor Miguel Ángel Riascos Viveros y el Distrito de Buenaventura: “…OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA.-…1) Regular el tráfico vehicular en los sitios que se acuerden y durante los intervalos de tiempo requeridos por el servicio; 2) Concertar con el Jefe Operativo los sitios donde se debe prestar el servicio de regulación; 3) Promover campañas preventivas, educativas y de sensibilización para conductores de vehículos automotores con la anuencia de la Secretaría de tránsito; 4) Atender accidentes de tránsito con lesiones personales y homicidios; y colisiones con daños materiales; 5) Conocer y controlar el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte contempladas en el Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2001) y el Estatuto Nacional de Transporte (Ley 336 de 1996) y sus decretos reglamentarios; 6) Verificar y controlar la contaminación por gases y ruido generadas por vehículos automotores; 7) Participar en planes de éxodo y retorno; 8) Realizar controles viales; 9) Ejercer controles al transporte público; 10) Controlar el espacio público vehicular; 11) Presentar informes al supervisor del contrato que para los fines es el Jefe Operativo de la Secretaría de Tránsito; 12) Realizar la labor contratada en coordinación con el jefe de la sección donde desempeña su labor; y 13) Las demás actividades que correspondan a la naturaleza del objeto de este contrato…”.

(…) Conforme al acervo probatorio, del 01 al 31 de octubre de 2007 y del 01 de agosto de 2010 al 31 de diciembre de 2012, se encuentran prescritas las prestaciones sociales reclamadas por cuanto transcurrió el plazo estipulado para la prescripción trienal, teniendo en cuenta que la petición de reconocimiento y pago de las acreencias laborales, fue radicada ante la entidad demandada el 24 de abril de ACCIÓN DE TUTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01264-00 Accionante: Miguel Ángel Riascos Viveros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 2018 (folio. 6 del expediente), es decir, pasados los 3 años consagrados para dicho fenómeno jurídico, por lo que no resulta procedente acceder a las pretensiones de la demanda en el sentido de ordenar que se le cancele las prestaciones sociales que resulten entre lo que recibió el actor mientras duraron los contratos de prestación de servicios por estos periodos de tiempo, por lo que se modificará la sentencia recurrida. -Sin embargo, los periodos comprendidos entre el 01 de marzo de 2013 al 31 de octubre de 2015 (última vinculación con la entidad), no transcurrió más de tres años al día 24 de abril 2018 (fecha de la solicitud), por lo que resulta procedente acceder a las pretensiones de la demanda en el sentido de ordenar que se le cancele las prestaciones sociales que resulten entre lo que recibió el actor mientras duraron los contratos de prestación de servicios a partir del 01 de marzo de 2013 al 31 de octubre de 2015 y lo que en estos periodos de tiempo hubiese percibido como servidor público de planta de la entidad en los cargos desempeñados, tal y como lo sostuvo el A quo.

Por otro lado, atendiendo las reglas fijadas en la mencionada Sentencia de Unificación, los aportes al sistema de seguridad social inciden en el derecho pensional, que es imprescriptible, y por tanto la entidad demandada deberá tomar durante los tiempos laborados, es decir, del 01 al 31 de octubre de 2007; del 01 de agosto de 2010 al 31 de diciembre de 2012 y del 01 de marzo de 2013 al 31 de octubre de 2015, el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar como empleado público, sin que ello implique su reintegro a la entidad13, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

(…) Ahora bien, debe decirse que se toma como base los contratos para establecer el tiempo que duró vinculado el actor bajo esta modalidad, contrastando los demás medios de pruebas como los testimonios rendidos y la certificación aportada del Distrito de Buenaventura (folio 99), sin embargo, ante la ausencia de los mismos por los periodos en que se certifica el lapso de tiempo laborado por el actor, resulta insuficiente por si sola esta prueba documental junto con los testimonios para establecer los tres elementos de la relación laboral (i) la ACCIÓN DE TUTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01264-00 Accionante: Miguel Ángel Riascos Viveros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 prestación de servicio es personal; ii) subordinada; y iii) remunerada y proceder a su reconocimiento, razón por la cual no prospera el recurso de alzada de la parte demandante en este sentido».

Negrilla fuera del texto Conforme a lo anterior, encuentra esta Sala de Subsección que la autoridad judicial accionada de acuerdo a su sana crítica realizó una relación de las pruebas aportadas al proceso, analizó los contratos de prestación de servicios y las funciones desarrolladas por el demandante. Asimismo explicó los motivos por los cuales consideró que las certificaciones laborales aportadas al proceso, no eran suficientes para determinar la existencia de una relación laboral.

En procesos ordinarios en los que esta Sala de Subsección ha analizado la existencia de relaciones laborales, se ha indicado que de las certificaciones que no van acompañadas por los contratos de prestación de servicios no se puede extraer o comprobar los requisitos para que se pueda decretar la existencia de un contrato de trabajo. Es así que un asunto similar la Subsección9 señaló: « (..) Respecto a este elemento de prueba, la Corporación considera que dicha certificación no permite determinar de forma fehaciente la existencia de la relación contractual entre demandante y demandada, toda vez que de ella no se pueden extraer los extremos de la relación, las órdenes suscritas entre las partes en dichos periodos que sustentan la vinculación, su objeto contractual, las obligaciones derivadas del contrato, ni los montos u honorarios pactados, motivo por el cual la Subsección advierte que esta no es 9 Sentencia del 21 de febrero de 2019, Radicado 54001-23-33-000-2014-00287-01(1243- 16), con ponencia del Consejero Dr. William Hernández Gómez.

ACCIÓN DE TUTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01264-00 Accionante: Miguel Ángel Riascos Viveros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 la prueba idónea para acreditar la vinculación contractual y, por consiguiente, únicamente puede ser tenida como un indicio de su existencia. Igual ocurre con la certificación expedida por Cooprossoc en la que se señaló que en el mes de febrero se le informaba que el contrato como bacterióloga en la ESE Emiro Quintero Cañizares no continuaría».

En ese orden de ideas, esta Sala de Subsección encuentra que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, por cuanto sustentó su decisión con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso, en las normas y jurisprudencia aplicable, y cumplió con la motivación requerida que le permitió concluir que de las certificaciones laborales aportadas al proceso, por si solas, no podían demostrar la existencia de una relación laboral.

En conclusión, según los argumentos que anteceden, el amparo solicitado por el señor Miguel Ángel Riascos, será negado toda vez que el defecto alegado contra la decisión judicial cuestionada no se configuró. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

FALLA PRIMERO. – NEGAR el amparo solicitado por el señor Miguel Ángel Riascos Viveros, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. ACCIÓN DE TUTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01264-00 Accionante: Miguel Ángel Riascos Viveros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 SEGUNDO. – LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. – De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. - REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ En comisión FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE