CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 76001-23-33-000-2024-00192-01 (73.072) Ejecutante: John Herdsman Narváez González y otros Ejecutado: Nación - Rama Judicial Referencia: Ejecutivo La Sala1 decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto de 20 de febrero de 2025, dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. PROVIDENCIA IMPUGNADA 1. Mediante la providencia indicada2, el a quo decretó la medida cautelar3 solicitada por la parte ejecutante4, consistente en el embargo y retención de los dineros que posee la Nación - Rama Judicial, en cuentas de ahorros, corrientes o cualquier otro título financiero, depositados en los bancos Colpatria, Av Villas, Bogotá, Occidente, Davivienda, Bancolombia, Agrario, HSBC, Popular, BBVA, Citibank, Caja Social, Santander y Colmena.
Dicha medida fue limitada a la suma de cuarenta y tres millones cuatrocientos setenta y seis mil noventa pesos ($43’476.090). A su vez, previno a las entidades financieras sobre afectar las cuentas en las que reposen recursos del Presupuesto General de la Nación cuya naturaleza sea inembargable, de ahí que, dispuso que sobre tales dineros deberá verificarse previamente las excepciones legales y de creación jurisprudencial para dicho cometido. 2.
El Tribunal adujo que con sustento en el artículo 63 Superior, el legislador ha desarrollado el principio de inembargabilidad de los recursos pertenecientes al Presupuesto General de la Nación; no obstante, la Corte Constitucional, en control abstracto de dichas disposiciones normativas, estableció como regla general la inembargabilidad sobre los recursos públicos, previniendo que por razones excepcionales puede proceder su embargo. 3.
Acudió a lo dispuesto en la sentencia C-1154 de 2008, a través de la que se desarrolló la línea jurisprudencial sobre la admisibilidad del embargo de tales 1 De conformidad con lo previsto en los artículos 125 -literal h- y 150 del CPACA y el numeral 8° del artículo 321 del CGP. Además, el recurso de apelación se presentó de manera oportuna, dado que el auto se notificó personalmente el 5 de marzo de 2025 y aquél se formuló el día 10 siguiente.
El expediente ingresó al despacho sustanciador el 1 de agosto de 2025. 2 Visible a índice 31 del aplicativo Samai del Tribunal. 3 La parte actora solicitó se decretaran medidas cautelares con carácter de previas, sobre los dineros depositados en cuenta corriente, ahorros, o cualquier otro título bancario de titularidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 4 John Herdsman Narváez González, Aura Grisales Arenas, Karent Nathalia Narváez Grisales, Kelly Andrea Narváez Grisales, Aura Daniela Narváez Grisales, Anny Michelle Narváez Grisales y María Alejandra Narváez Grisales, presentaron demanda ejecutiva en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial, para que se librara mandamiento de pago en su contra, por la suma de $43’476.090 por el concepto ordenado en la sentencia de 14 de marzo de 2019 dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el valor que resulte de intereses moratorios, teniendo en cuenta el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Bancaria, computados desde la ejecutoria de dicha providencia, esto es, 11 de abril del 2019.
Radicación: 76001-23-33-000-2024-00192-01 (73.072) Ejecutante: John Herdsman Narváez González y otros Ejecutado: Nación - Rama Judicial Referencia: Ejecutivo 2 recursos5. Indicó que en esta decisión, se reconoció que hay excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos pertenecientes al Presupuesto General de la Nación, cuya determinación recae en sopesar valores y principios constitucionales como el reconocimiento de la dignidad humana, la efectividad de los derechos, acceso a la justicia, el aseguramiento de un orden justo, entre otros.
Es decir, debe armonizarse la cláusula de la inembargabilidad con los demás principios estatuidos en la Constitución Política. 4. Concluyó que, con base en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, se ha determinado que procede la excepción a la inembargabilidad de los recursos públicos cuando intermedie: i) la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral; ii) el pago de sentencias judiciales; y iii) la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título emanado del Estado.
Recurso de apelación 5. En la impugnación6, la parte ejecutada7 señaló que el a quo no tuvo en consideración lo establecido en el artículo 63 de la Constitución Política, según el cual, los bienes de uso público son inembargables, inalienables e imprescriptibles. 6. Afirmó que se desconoció el Decreto 111 de 1996, que dispone que son inembargables las rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación, el Decreto 1068 de 26 de mayo de 2015, en su capítulo 6, artículo 2.8.1.6.1.1, y el artículo 594 del Código General del Proceso, que consignan que son inembargables las cuentas contentivas de los recursos del Presupuesto General de la Nación, del Sistema General de Participación, las regalías, los pertenecientes a la seguridad social y los rubros destinados al pago de sentencias y conciliaciones8. 7.
Señaló que como maneja recursos públicos en sus cuentas bancarias y que están destinados a la prestación del servicio esencial de administración de justicia, la totalidad de sus cuentas son inembargables. En consecuencia, la cuenta embargada por el Banco Popular debe ser liberada. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8. Para la Sala, la decisión de primera instancia debe ser confirmada, en razón a que el embargo y retención de dineros pertenecientes al Presupuesto General de la 5 Sobre todo, señaló que recogió lo desarrollado en la sentencia C-103 de 1994, por medio de la cual, se declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989 y reafirmó la posibilidad de embargar los recursos públicos, para la ejecución de obligaciones claras, expresas y exigibles contenidas en actos administrativos definitivos.
También, refirió la sentencia C-354 de 1997, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996, según el cual, son inembargables las rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación, frente al cual, la Corte señaló que es posible adelantar ejecución de las obligaciones a cargo del Estado, que consten en sentencias u otros títulos válidos, una vez transcurrido el término legal previsto para su pago. 6 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto de 28 de mayo de 2025 dispuso no reponer la decisión, en tanto que la determinación de acceder a la medida cautelar se efectuó previniendo que la misma no recayera sobre los recursos de naturaleza inembargable, garantizando el cumplimiento de las excepciones previstas para dicho fin.
Recordó la procedencia del embargo cuando se trata de la ejecución del pago de sentencias o conciliaciones. 7 Visible a índice 59 del aplicativo Samai del Tribunal. 8 En suma, refirió el artículo 34 del Decreto 1523 de 18 de diciembre de 2024, que decretó el presupuesto de renta y recursos del capital y presupuesto de gastos para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2025, que definió las apropiaciones y los gastos en los que deben destinarse los recursos pertenecientes al Presupuesto General de la Nación. También, la sentencia T 053 de 2022, que dispuso la inembargabilidad de los recursos destinados al pago de seguridad social; el parágrafo 2 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, que dispone que son inembargables los rubros destinados al pago de sentencias y conciliaciones; el artículo 228 de la Constitución Política y el 125 de la Ley 270 de 1996.
Radicación: 76001-23-33-000-2024-00192-01 (73.072) Ejecutante: John Herdsman Narváez González y otros Ejecutado: Nación - Rama Judicial Referencia: Ejecutivo 3 Nación, se efectuó con sustento en el alcance y límite de las excepciones que opera para la embargabilidad de dichos recursos. 9. Si bien la regla general adoptada por el legislador es la inembargabilidad de los recursos públicos incorporados en el Presupuesto General de la Nación -art. 19 Decreto 111 de 1996-, conforme lo ha dispuesto la Corte Constitucional9 y esta Corporación10, se han fijado algunas reglas de excepción que, con base en la interpretación al principio de seguridad jurídica, busca asegurar la efectividad del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. 10.
Así, se ha establecido11 que son embargables los recursos del Presupuesto General de la Nación cuando se pretenda: (i) la satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral, (ii) el pago de sentencias judiciales o conciliaciones aprobadas en sede judicial, y (iii) la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título emanado del Estado. 11.
No obstante, debe tenerse en cuenta que estas excepciones encuentran un límite cuando se trata de las cuentas contentivas de los recursos de destinación específica, como las pertenecientes al Régimen General de Participaciones, al Sistema General de Seguridad Social en Salud, los rubros para el pago de sentencias y conciliaciones, los fondos de contingencias, las creadas a favor de la Nación- Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Dicho de otro modo, aun cuando medie alguno de los supuestos que habilita la embargabilidad de los recursos públicos, se deben excluir aquellas cuentas contentivas de recursos de destinación específica, como las ya referidas12. 12. Se destaca que en este caso la medida cautelar solicitada fue decretada, en tanto se pretende el pago de una sentencia judicial; así mismo, se dispuso el embargo sobre las cuentas de ahorros y corrientes que obren en determinados bancos bajo la titularidad de la Nación – Rama Judicial, limitando el monto al valor reconocido en la sentencia y ordenando al funcionario responsable de cada entidad financiera, verificar que los recursos que se afecten no tengan naturaleza inembargable o en su defecto, se configuren las excepciones para tal cometido, según las previsiones de la ley y la jurisprudencia. 13.
Así las cosas, estuvo bien determinada la procedencia de la medida cautelar de embargo y retención de los dineros sobre los recursos de la Nación-Rama Judicial, en tanto medió la configuración de una de las hipótesis que opera como excepción al principio de inembargabilidad de aquellos, al pretenderse asegurar el cumplimiento de una obligación contenida en una sentencia; y a su vez, por excluirse de dicha medida las cuentas de destinación específica, que resultaran de naturaleza inembargable en el presente caso. 9 Corte Constitucional C-354 de 1997 y C-566 de 2003, entre otras. 10 Consultar, entre otras, providencias del 18 de marzo de 2022, expediente 67.769, del 16 de agosto de 2022, expediente 68.431, del 12 de diciembre de 2022, expediente 69.078, del 11 de octubre de 2021, expediente 2013-00832-01, y del 22 de noviembre de 2021, expediente 2021-00057-01. 11 Ibídem. 12 Se debe precisar, que la orden de embargo sólo puede recaer sobre las sumas de dinero que tuviera o llegare a tener la entidad ejecutada en las cuentas corrientes y de ahorros, los CDT y demás productos bancarios, así se encuentren depositados o se depositen recursos del Presupuesto General de la Nación, con exclusión de aquellas cuentas abiertas a favor de la Nación-Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, y los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias, conciliaciones, al Fondo de Contingencias.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 1 de julio de 2025, radicado 18001-23-33-000-2020-00037-02, magistrado ponente José Roberto Sáchica Méndez. Radicación: 76001-23-33-000-2024-00192-01 (73.072) Ejecutante: John Herdsman Narváez González y otros Ejecutado: Nación - Rama Judicial Referencia: Ejecutivo 4 Pronunciamiento sobre costas 14.
Según lo determina el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso y, además, cuando el superior confirme en su totalidad la decisión del inferior, se condenará al recurrente en las costas de la segunda instancia. 15. En ese sentido, se condenará en costas a la parte ejecutada, toda vez que se le resolvió desfavorablemente el recurso; así, se fijan las agencias en derecho, a favor de la ejecutante, en medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo previsto en el acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. 16. En mérito de lo expuesto, la Sala III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 20 de febrero de 2025, dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, a la parte ejecutada. Para tal efecto, las agencias se fijan en la suma de medio (1/2) SMLMV, a favor de la ejecutante. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.
TERCERO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
CUARTO: En firme la presente providencia, incorporarla al expediente digital y remitirla al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.
Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF