Micelio
25000233700020130031402Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-11-29

Radicación interna: 26191 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Carlos Enrique Quintero Peña·Demandado: U.A.E Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2013-00314-02 (26191) Demandante: Carlos Enrique Quintero Peña FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2013-00314-02 (26191) Demandante: CARLOS ENRIQUE QUINTERO PEÑA Demandado: UAE- DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- DIAN Temas: Proceso de cobro-prescripción por apertura de liquidación forzosa.

Falta de motivación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

ANTECEDENTES La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN inició cobro coactivo contra el señor Carlos Enrique Quintero Peña, como deudor solidario de las obligaciones tributarias adeudadas por la Sociedad Industria Automotriz INAUTO LTDA. En consecuencia, libró mandamiento de pago 304-007 de 21 de octubre de 20031, conforme con el porcentaje (19.92%) de su participación en la sociedad2.

El deudor solidario formuló excepciones contra el referido mandamiento de pago3. Mediante Resolución 312-031 de 23 de diciembre de 2003, la DIAN las declaró no probadas4. Esa decisión se confirmó por la Resolución 311-008 de 30 de enero de 20045. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Quintero Peña demandó las anteriores resoluciones.

En primera instancia, en sentencia de 28 de septiembre de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó que cesara toda ejecución en contra del demandante. En segunda instancia, en fallo de 6 de octubre de 2009, la 1 Fls. 2 a 7 c.a. 2 Las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago corresponden a los impuestos de: renta 1999 y 2000, seguridad democrática 2002, IVA bimestres 1º al 6º del 2000, 3º al 6º del 2001, 2º al 6º del 2002 y 1º al 4º del 2003 y retención en la fuente de los períodos 3º, 4 al 12 del 2000 y 2001, 2º al 12º del 2002 y del 1º al 9º del 2003. 3 Fls. 16 a 21 c.a. 4 Fls. 31 a 45 c.a. 5 Fls. 57 a 64 c.a. Radicado: 25000-23-37-000-2013-00314-02 (26191) Demandante: Carlos Enrique Quintero Peña FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda6.

El 26 de septiembre de 2012, el demandante solicitó a la DIAN declarar la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones fiscales contenidas en el referido mandamiento de pago y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas7. En Oficio 1-31-201-244-1798 del 4 de diciembre de 2012, la DIAN negó la solicitud8. En ese oficio no se indicó si procedían recursos.

DEMANDA El señor Carlos Enrique Quintero Peña, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se DECLARE LA NULIDAD TOTAL del Acto Administrativo Oficio DIAN No. 131201244-1798 del 4 de Diciembre de 2012, proferida por la División Gestión de Cobranzas de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS – DIAN – DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE GRANDES CONTRIBUYENTES, por medio de la cual se negó la solicitud de prescripción de la acción de cobro del mandamiento de pago No. 304-007 de fecha 21 de octubre de 2003, al señor CARLOS ENRIQUE QUINTERO PEÑA.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se restablezcan los derechos de la (sic) Señor CARLOS ENRIQUE QUINTERO PEÑA, levantándose las medidas cautelares que en su contra se haya decretado por parte de la demandada, devolviéndose los valores que se hayan cancelado o se cancelen por dicho concepto, debidamente indexados y con los intereses corrientes y moratorios que se causen hasta la fecha de pago.

TERCERO: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.” Indicó como normas violadas, las siguientes: -Artículos 13 y 29 de la Constitución Política. -Artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario. -Artículos 2512, 2517 y 2535 del Código Civil. -Artículo 72 de la Ley 1116 del 2006. El concepto de la violación se sintetiza así: Extinción de la obligación tributaria.

La obligación tributaria contenida en el mandamiento de pago 304-007 de 21 de octubre de 2003, en relación con el actor, como deudor solidario, se extinguió por prescripción de la acción de cobro. 6 Rad. 25000-23-27-000-2004-00724-01 (16533) 7 Fls. 137 a 141 c.a. 8 Fls. 154 a 155 c.a. Radicado: 25000-23-37-000-2013-00314-02 (26191) Demandante: Carlos Enrique Quintero Peña FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, notificado el mandamiento de pago (12/11/2003), transcurrieron 9 años, 4 meses y 28 días sin que la DIAN iniciara medidas o actos tendientes al cobro de las obligaciones tributarias a cargo del actor.

Indebida interpretación de la Ley 1116 de 2006. Ante el transcurso del tiempo, la administración debió acceder a la solicitud de declarar la prescripción de la acción de cobro. En este caso, ya se había presentado uno de los eventos de interrupción de la prescripción, contemplados en el artículo 818 del ET, como fue la notificación del mandamiento de pago, por lo que el conteo inició nuevamente sin que se ejecutaran las obligaciones debidas ni se haya proferido auto de suspensión con el que se entendiera que la prescripción quedaba suspendida.

No es aceptable la interpretación de la DIAN en el sentido de que según el artículo 72 de la Ley 1116 de 2006, con la admisión del proceso de liquidación judicial de la sociedad INAUTO LTDA. el término de prescripción se suspendió, porque se estaría aplicando una doble suspensión. Además, en caso de que sea aplicable la doble suspensión, el artículo 72 de la citada Ley 1116 tiene un alcance distinto al que le dio la DIAN.

En virtud de esa norma, la suspensión del proceso de cobro opera frente al deudor principal, a quien se le inicia liquidación judicial, no respecto a los deudores solidarios. Lo anterior, de acuerdo con el Concepto DIAN 015497 del 24 de diciembre de 2008, según el cual dicha suspensión depende de las “circunstancias propias de cada ejecución individualmente considerada”.

Violación del derecho a la igualdad. Para el cobro de las obligaciones tributarias de INAUTO LTDA se vincularon también a los deudores solidarios Claudia Marcela y Alejandro Quintero Peña y María Mercedes Peña de Quintero, mediante mandamientos de pago individuales. Los citados deudores solidarios también solicitaron prescripción de las obligaciones tributarias y la DIAN accedió a su declaratoria, en oficios 131201244-1800, 131201244-1801 y 131201244-1797 de 4 de diciembre de 2012.

Sin embargo, en el oficio demandado, la DIAN negó la prescripción, con lo que dio un trato diferente al demandante respecto de los otros deudores solidarios que estaban en la misma situación de hecho. Falta de motivación. El oficio atacado no expuso las razones por las que la suspensión del proceso de cobro opera de igual forma para el deudor principal y los deudores solidarios cuando se inicia la liquidación judicial.

Tampoco indicó las razones por las que negó la prescripción al actor y declaró su ocurrencia respecto de los otros deudores solidarios, a pesar de tratarse de idénticas obligaciones tributarias. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes pretensiones: Vigencia de las obligaciones tributarias y debida interpretación de las normas aplicables.

Conforme con los artículos 817 y 818 del ET, es posible que en un Radicado: 25000-23-37-000-2013-00314-02 (26191) Demandante: Carlos Enrique Quintero Peña FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mismo caso concurran varias causales de interrupción de la prescripción de la acción de cobro, al ser compatibles y no excluyentes unas de otras, por tratarse de situaciones administrativas diferentes.

En relación con el inicio del proceso de liquidación judicial, como causal de interrupción de la prescripción, en virtud de los artículos 50 y 72 de la Ley 1116 de 2006 esa interrupción se extiende a los deudores solidarios y demás personas que deben cumplir con la obligación. De manera que, a diferencia de lo considerado por el actor, el término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe frente al deudor a quien se le inició liquidación forzosa y también frente a los deudores solidarios o garantes no involucrados en ese proceso liquidatorio.

En los anteriores términos, para el caso del demandante, las obligaciones tributarias no se extinguieron por prescripción, si se tiene en cuenta lo siguiente: La fecha de la obligación más antigua, objeto de cobro, es de 16 de marzo de 2000. El mandamiento de pago 304-007 se expidió el 21 de octubre de 2003 y se notificó el 12 de noviembre siguiente.

En esa fecha se interrumpió el término de prescripción de la acción de cobro y el 13 de noviembre de 2003 inició nuevamente el conteo de cinco (5) años. No obstante, ese plazo se interrumpió el 12 de junio de 2008 con el auto 156-007393 de la SuperSociedades, que ordenó la apertura del proceso de liquidación judicial de la sociedad INAUTO Ltda. Por esa razón, el término comienza a contarse desde la terminación de la liquidación, que en este caso ocurrió el 29 de febrero de 2012, por auto 400-002133 de la Supersociedades.

Por lo anterior, las obligaciones fiscales a cargo del demandante están vigentes, así como la facultad de la DIAN para exigir el pago de éstas. Sobre lo considerado en el Concepto DIAN 015497 de 24 de diciembre de 2008, la demandada precisó que de manera alguna se indicó la improcedencia de la interrupción de la prescripción de la acción de cobro para los deudores solidarios por la causal de liquidación forzosa.

El concepto determinó que para aplicar esa causal de interrupción deben tenerse en cuenta las circunstancias de cada ejecución individual, lo que no se contradice con la actuación de la demandada en este caso. Respeto del derecho a la igualdad. Las decisiones de declaratoria de prescripción de la acción de cobro adoptadas en procesos coactivos adelantados contra otros deudores solidarios de la sociedad INAUTO LTDA no tienen las mismas circunstancias de hecho y de derecho del caso del señor Carlos Enrique Quintero Peña. En efecto, en los procesos administrativos de cobro adelantados contra los señores Alejandro y Claudia Marcela Quintero Peña y María Mercedes Quintero Peña, deudores solidarios de INAUTO LTDA, las circunstancias fueron diferentes porque demandaron en forma separada las resoluciones que declararon no probadas las excepciones contra el mandamiento de pago.

Y la jurisdicción de lo contencioso administrativo anuló dichos actos y declaró probada la excepción de falta de título ejecutivo y ordenó cesar toda ejecución con base en los mandamientos de pago expedidos. Radicado: 25000-23-37-000-2013-00314-02 (26191) Demandante: Carlos Enrique Quintero Peña FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esos términos, para los referidos socios sí ocurrió la prescripción, dado que no podía entenderse interrumpido ese término con la notificación de los mandamientos de pago, puesto que la excepción formulada contra estos prosperó. Así que al momento de iniciar la liquidación forzosa de la sociedad ya había operado la prescripción respecto de Alejandro y Claudia Marcela Quintero Peña y María Mercedes Quintero Peña. Situación distinta se predicó del señor Carlos Enrique Quintero Peña, puesto que al acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo las pretensiones no prosperaron, por lo que el mandamiento de pago en su contra quedó en firme.

El oficio demandado se motivó. En el oficio 131201244-1798 del 4 de diciembre de 2012, la DIAN indicó los fundamentos de hecho y de derecho por los que no era procedente declarar la prescripción de la acción de cobro. En concreto, informó que el término de prescripción se interrumpió, conforme con lo previsto en el Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 72 de la Ley 1116 de 2006.

En relación con lo exigido por el demandante en cuanto a que en el oficio acusado debieron indicarse las razones por las cuales se accedió a la declaratoria de prescripción respecto de los otros deudores solidarios es un “requerimiento caprichoso”. La administración debe motivar sus decisiones en cada caso particular, sin que deba citar todos los casos similares o análogos y dar explicaciones frente a procesos de cobro coactivo independientes.

En ese entendido, no es cierto que se desconocieran los derechos al debido proceso y defensa del actor. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Como fundamento de la decisión, expuso lo siguiente: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 72 de la Ley 1116 de 2006, los efectos de la apertura del proceso de liquidación judicial implican la interrupción del término de prescripción no solo para el deudor principal (INAUTO LTDA) sino también para los codeudores que deben cumplir con la obligación. Como el mandamiento de pago 304-007 de 21 de octubre de 2003 se notificó el 12 de noviembre de 2003, el término de prescripción se interrumpió. Y el conteo del mismo inició nuevamente al día siguiente de la notificación. Sin embargo, el deudor principal entró en proceso de liquidación judicial, por auto 156-007393 de 12 de junio de 2008, fecha en la que se interrumpió nuevamente el término de prescripción de la acción de cobro, tanto para el deudor principal como para sus codeudores.

Este hecho se fundamentó debidamente en el oficio demandado en el que la DIAN negó la prescripción de las obligaciones contenidas. Respecto a la vulneración del derecho a la igualdad, al verificar las providencias judiciales dictadas en los casos de los señores Claudia Marcela y Alejandro Quintero Peña y María Mercedes Quintero Peña, el Tribunal encontró que las decisiones fueron diferentes a la obtenida por el ahora demandante, dado que en su caso no se anularon los actos del proceso de cobro coactivo.

Radicado: 25000-23-37-000-2013-00314-02 (26191) Demandante: Carlos Enrique Quintero Peña FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, no condenó en costas por no estar demostradas sumariamente. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la sentencia para insistir en que es errónea la interpretación de la DIAN referida a que la interrupción de la prescripción de la acción de cobro, consagrada en el artículo 72 de la Ley 1116 de 2006, opera tanto para el deudor principal como para los deudores solidarios.

La citada norma es aplicable al deudor principal pero no es extensiva a los deudores solidarios de aquel que optó por un proceso de insolvencia. El Tribunal reconoció que la citada norma contempla de manera general la interrupción del término de prescripción y la inoperancia de la caducidad para los procesos de reorganización o de liquidación judicial.

A pesar de ello, acudió al artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 para darle la razón a la DIAN y considerar que según esa norma la interrupción corre también para los deudores solidarios. La conclusión sería diferente si el Tribunal hubiera interpretado en forma armónica los artículos 50 y 72 de la Ley 1116 de 2006 con lo dispuesto en el artículo 70 de la misma ley, que se refiere a los “procesos de ejecución” contra los deudores principales, garantes o deudores solidarios, incluidos en estos el cobro coactivo, según se entiende de la lectura sincronizada del artículo 20 ib.

En aplicación del artículo 70 ib, el apelante sostuvo que “[…] para que se entienda interrumpida la acción de cobro contra los deudores solidarios, la DIAN debió informar si prescindía de cobrar las obligaciones del mandamiento de pago a los deudores solidarios, pero como no lo hizo, debió seguir adelante con la ejecución de cobro en contra de los deudores solidarios, […]”.

Como la DIAN no adelantó ninguna acción tendiente al pago de las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago 304-007 de 21 de octubre de 2003, incluso después de iniciado el trámite de liquidación judicial de INAUTO LTDA, para el 2012 (fecha en la que se solicitó la prescripción de la acción de cobro) se configuró la prescripción a favor del demandante.

El oficio demandado no se motivó. Al respecto, la sentencia de primera instancia indicó que “Al revisarse el pronunciamiento de la entidad demandada en el acto administrativo objeto de revisión, no se encuentra que la razón de la negativa de declarar probado el fenómeno jurídico de la prescripción de las obligaciones contenidas en el Mandamiento de Pago No. 304-007 del 21 de octubre de 2003, sea la existencia de tal auto de suspensión, ni que los términos de prescripción no se hayan cumplido; por el contrario, se limita a establecer que por encontrarse el deudor principal (INDUSTRIA AUTOMOTRIZ INAUTO LTDA) en curso en un proceso de liquidación judicial, no es posible acceder a tal petición, en la medida que los términos de prescripción de la acción de cobro se encuentran interrumpidos.” (Resaltado del apelante) Radicado: 25000-23-37-000-2013-00314-02 (26191) Demandante: Carlos Enrique Quintero Peña FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A pesar de lo considerado por el Tribunal, el sentido de la decisión no fue congruente al negar las pretensiones de la demanda.

El fallador de primer grado debió ser más preciso sobre la falta de motivación del acto acusado, dado que la DIAN tenía el deber de explicar las razones por las que no se accedió a la prescripción, entre ellas, que la suspensión del término de prescripción de la acción de cobro operaba tanto para el deudor principal como para los deudores solidarios, pero no lo indicó. Por último, el fallo apelado acudió al artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, pero la DIAN no lo mencionó en el acto demandado.

En ese sentido, el Tribunal no realizó una interpretación armónica de las demás normas concursales que permitieran concluir que con el inicio del proceso de liquidación se interrumpía la prescripción de la acción de cobro tanto para el deudor principal como para los deudores solidarios, siempre que la DIAN diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 70 de la misma ley.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no intervinieron en segunda instancia. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Cuestión previa. La Consejera Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó su impedimento para conocer del proceso por estimarse incursa en la causal contemplada en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, por haber conocido del proceso en instancia anterior, como magistrada de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca9.

Al respecto, de la revisión del expediente se observa que la doctora Carvajal Basto suscribió una providencia en instancia anterior10, por lo que se configura la causal invocada. En consecuencia, se declara fundado el impedimento manifestado y se le separa del conocimiento del presente asunto. Como existe cuórum para adoptar la decisión, no se ordena el sorteo de conjuez. 2.

Asunto de fondo. En los términos del recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala decide si (i) si operó la prescripción de la acción de cobro y existió una indebida interpretación de los artículos 50 y 72 de la Ley 1116 de 2006 al extender la causal de interrupción de liquidación judicial (forzosa) a los deudores solidarios sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 70 ib. y;

(ii) si el acto demandado es nulo por falta de motivación. 9 Índice 36 de SAMAI 10 Auto de 16 de mayo de 2013. Fls. 43 a 47 c.p. Radicado: 25000-23-37-000-2013-00314-02 (26191) Demandante: Carlos Enrique Quintero Peña FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esta oportunidad se acude a lo considerado por esta Sección en sentencia de 10 de febrero de 202211, en la que se decidió un caso similar al del demandante, precisamente de otro deudor solidario de INAUTO LTDA. En esos términos, se confirma la sentencia apelada, por las razones que se exponen a continuación. 2.1.

Liquidación forzosa como causal de interrupción de la prescripción de la acción de cobro. El artículo 817 del ET dispone que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de 5 años contados a partir de la exigibilidad de dicha obligación. Sin embargo, este término será susceptible de interrupción si ocurre cualquiera de las causales previstas en el artículo 818 ibídem, entre ellas, la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa del deudor, la cual, una vez materializada en el proceso de cobro, tiene como efecto propio de la interrupción procesal, reiniciar el cómputo de los 5 años de la prescripción, que deberá contabilizarse nuevamente cuando culmine el proceso liquidatorio.

Sobre la liquidación forzosa como causal de interrupción de la prescripción, en sentencia de 4 de diciembre de 2014, esta Sección señaló lo siguiente12: “( ) aunque el artículo 102 de la Ley 222 de 2005 solo prevé el trámite concordatario como causal de interrupción del término de prescripción de las acciones, dicha norma también resulta aplicable al trámite de liquidación obligatoria, pues las “obligaciones que el liquidador no logra satisfacer continúan siendo exigibles y, en consecuencia, deben ser cubiertas por el deudor persona natural, directamente, y por los asociados, cooperados, socios o accionistas–, según la responsabilidad asumida por estos en la conformación del ente social, su responsabilidad en el resultado– y la naturaleza de las obligaciones pendientes de satisfacer -artículos 573, 793, 794 y 798 E.T., artículo 36 C.S.T. artículos 206 y 207 Ley 222”13.

Por ende, “culminado el proceso liquidatorio, y por tanto desaparecida la causa que dio origen a la interrupción de la prescripción, al acreedor insatisfecho le corresponde tener presente el advenimiento de la prescripción, y al deudor estar atento a la ejecución emprendida por fuera del término legal, para oponerse a ella, como se lo permite el artículo 360 (sic) del estatuto procesal.” 14 (Se subraya) De acuerdo con las anteriores precisiones jurisprudenciales, que la Sala acoge, en vigencia de la Ley 222 de 1995, la prescripción de la acción de cobro se interrumpe tanto durante el trámite concordatario como durante el trámite liquidatorio obligatorio, como se concluye del artículo 102 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con las normas que regulan los dos trámites en mención, y el artículo 818 del Estatuto Tributario”.

(Resalta la Sala). Bajo dicho entendimiento, como el proceso concursal de la Ley 222 de 1995 se sustituyó por el régimen de insolvencia contenido en la Ley 1116 de 200615, lo considerado en la sentencia citada es aplicable al citado nuevo régimen, es decir, que la interrupción del término de prescripción de la acción de cobro de obligaciones 11 Exp. 25000-23-37-000-2013-00310-02 (24944), demandante: María Mercedes Quitero Peña, C.P. Milton Chaves García. 12 Exp. 20505, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 13 Ibídem (Se refiere a la sentencia C-263 de 2002 de la Corte Constitucional) 14 Ibídem 15 El artículo 126 de la Ley 1116 de 2006 derogó el Título II de la Ley 222 de 1995.

Radicado: 25000-23-37-000-2013-00314-02 (26191) Demandante: Carlos Enrique Quintero Peña FALLO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tributarias opera con la apertura del proceso de liquidación judicial previsto en la Ley 1116 de 2006, que debe ceñirse a una interpretación similar a la otorgada a la Ley 222 de 1995, es decir, aplicarse atendiendo sus disposiciones particulares y lo previsto en el artículo 818 del Estatuto Tributario.

Así que corresponde aplicar la regulación del régimen de insolvencia, esto es, la Ley 1116 de 2006, artículos 50 numeral 8º, y 72, que disponen lo siguiente:

ARTÍCULO

50. EFECTOS DE LA APERTURA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL. La declaración judicial del proceso de liquidación judicial produce: (…) 8. La interrupción del término de prescripción y la inoperancia de la caducidad de las acciones respecto de las obligaciones que contra el deudor o contra sus codeudores, fiadores, avalistas, aseguradores, emisores de cartas de crédito o cualquier otra persona que deba cumplir la obligación, estuvieren perfeccionadas o sean exigibles desde antes del inicio del proceso de liquidación judicial.

ARTÍCULO

72. INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN E INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD. Desde el inicio del proceso de reorganización o de liquidación judicial y durante la ejecución del acuerdo de reorganización o de adjudicación queda interrumpido el término de prescripción y no operará la caducidad de las acciones respecto de los créditos causados contra el deudor antes del inicio del proceso.

En virtud de las citadas normas, los efectos de la liquidación judicial que inicie una sociedad como deudor principal, también son aplicables a los deudores solidarios de ésta. En ese entendido, dicho trámite interrumpe el término de prescripción de la acción de cobro que se esté adelantando. 2.2. Motivación de los actos administrativos.

Los actos administrativos deben fundarse en los principios de legalidad y de publicidad, de manera que revelen las razones de su expedición, la fundamentación jurídica y la valoración fáctica que los sustentan, so pena de originar la causal de nulidad del acto por expedición irregular, de conformidad con el artículo 138 del CPACA16. De conformidad con los artículos 42 y 80 del CPACA, los actos administrativos deben ser motivados, siquiera sumariamente y expedirse una vez se haya dado la oportunidad a los interesados de expresar sus opiniones y con base en las pruebas e informes disponibles, de manera que los actos administrativos deben proporcionar la información sustancial fáctica y jurídica que permita la comprensión de la decisión y que acredite su legalidad del mismo17. 2.3.

Solución del caso concreto. El demandante considera que en la sentencia de primera instancia se le dio la razón a la DIAN al considerar que, según lo dispuesto en los artículos 50 y 72 de la Ley 1116 de 2006, la apertura de la liquidación judicial de la sociedad INAUTO LTDA es una causal de interrupción del término de prescripción tanto para el deudor principal como para los deudores solidarios.

No obstante, advirtió que el a quo debió realizar una interpretación armónica de los artículos 50, 70 y 72 de la Ley 1116 de 2006, pues conforme con esta normativa, 16 Sentencia del 1° de julio de 2016, Exp. 21702, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 17 Sentencia de 22 de julio de 2021, Exp 24711, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2013-00314-02 (26191) Demandante: Carlos Enrique Quintero Peña FALLO 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ante la liquidación forzosa del deudor principal era necesario que la DIAN manifestara expresamente su intención de no continuar con el cobro de la obligación tributaria contra el deudor solidario, situación que no se cumplió y que no advirtió el Tribunal.

Solo en esas condiciones podía entenderse que la prescripción del cobro corría tanto para el deudor principal como para el solidario. Frente al argumento de que se debió aplicar lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, se advierte no fue propuesto en la demanda y que se alega solo en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En consecuencia, para garantizar el debido proceso, la Sala se abstiene de realizar pronunciamiento alguno sobre ese nuevo reparo, que resulta ajeno al litigio, pues no fue plasmado en la demanda, controvertido en el escrito de contestación ni analizado en la sentencia apelada.

Se reitera que la apelación no es la etapa procesal para exponer o alegar nuevos hechos, pretensiones o argumentos en procura de obtener el interés jurídico perseguido, puesto que de aceptarse su procedencia se desconocería el derecho de defensa y contradicción de la contraparte, quien se atiene naturalmente a lo alegado en la demanda, a lo replicado en la contestación y a lo debatido ante el juez de primer grado18.

Precisado lo anterior, la Sala advierte que como quedó expuesto en el capítulo precedente, en virtud de los artículos 50 y 72 de la Ley 1116 de 2006, los efectos de la apertura del proceso de liquidación judicial de INAUTO LTDA, como deudora principal, también se aplican al demandante como deudor solidario, y por tanto, el proceso liquidatorio interrumpe el término de prescripción de la acción de cobro que la DIAN adelanta contra el demandante, siempre que no hayan transcurrido los 5 años de que trata el artículo 817 del ET, contados nuevamente desde la notificación del mandamiento de pago.

En el presente asunto, quedó acreditado que la DIAN inició el proceso administrativo de cobro contra INAUTO LTDA y contra cada uno de los deudores solidarios, en forma individual, según sus aportes. Entre ellos, está el señor Carlos Enrique Quintero Peña a quien se le expidió mandamiento de pago 304-007 de 21 de octubre de 2003, notificado el 12 de noviembre siguiente19, el cual quedó en firme al no prosperar las excepciones formuladas en sede administrativa ni judicial.

Igualmente, está demostrado que mediante auto 156-007393 de 12 de junio de 200820, la Superintendencia de Sociedades dio apertura al proceso de liquidación judicial, previsto en la Ley 1116 de 2006, circunstancia que, como se indicó, constituye causal de interrupción de la prescripción de la acción de cobro. Así, transcurrieron 4 años y 7 meses desde el 12 de noviembre de de 2003, fecha de notificación del mandamiento de pago y el 12 de junio de 2008, día de apertura del proceso de liquidación judicial del deudor principal, lo que demuestra que no 18 Se reitera criterio expuesto en sentencia de 6 de agosto de 2020, exp 24568.

C.P. Milton Chaves García y sentencias de 03 de junio de 2021, exp 2178109. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, de 12 de agosto de 2021, exps 22871 y 23923 C.P. Myriam Stella Gutiérrez y de 9 de septiembre de 2021, exp 23995. C.P. Julio Roberto Piza. 19 Fl. 7 vto c.a. 20 Fls. 1158 a 162 c.a. Radicado: 25000-23-37-000-2013-00314-02 (26191) Demandante: Carlos Enrique Quintero Peña FALLO 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co operó la prescripción alegada por el actor, al quedar interrumpida oportunamente, esto es, antes de los 5 años (art. 817 ET).

No prospera el cargo. Por último, respecto al cargo de falta de motivación del oficio demandado 1-31- 201-244-1798 del 4 de diciembre de 2012, la Sala verifica que se halla debidamente motivado. En efecto, la DIAN precisó los supuestos fácticos ocurridos en el caso del demandante, desde la expedición del mandamiento de pago hasta la decisión judicial dictada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Igualmente, indicó que la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de la sociedad INAUTO LTDA. Como fundamento de derecho citó y transcribió en lo pertinente el artículo 72 de la Ley 1116 de 2006, para indicar que, en virtud de esa norma, la prescripción de la acción de cobro contra el señor Quintero Peña estaba interrumpida.

Además, la demandada hizo el conteo del término de prescripción desde el 12 de noviembre de 2003 (notificación del mandamiento de pago) hasta el 12 de junio de 2008 (apertura liquidación judicial) para concluir que “no han transcurrido los cinco (5) años de que trata el artículo 817 del Estatuto Tributario”. Como se observa, el acto demandado contiene las razones de hecho y de derecho suficientes con las que es posible la comprensión de la decisión de la administración que, en concreto, negó la prescripción de la acción de cobro formulada por el actor.

No prospera el cargo. Las razones anteriores son suficientes para confirmar la sentencia apelada. Condena en costas. No se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA21, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la Consejera Stella Jeannette Carvajal Basto. En consecuencia se le separa del conocimiento del presente asunto. 2. CONFIRMAR la sentencia apelada. 3. No condenar en costas en esta instancia. 21 CPACA. Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Radicado: 25000-23-37-000-2013-00314-02 (26191) Demandante: Carlos Enrique Quintero Peña FALLO 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Reconocer personería al abogado Joel Antonio Tamayo García para actuar en representación de la DIAN, en los términos y para los fines del poder visto en el índice 30, SAMAI.

Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Presidente (E) Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN