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11001032500020210022100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-05-03

Radicación interna: 1384-2021 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Andres Mauricio Enriquez Narvaez·Demandado: Nacion - Presidencia De La Republica, Departamento Administrativo De La Funcion Publica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B” Bogotá D.C., seis (06) de julio dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-25-000-2021-00221-00 N° Interno: 1384-2021 Demandante: Andrés Mauricio Enríquez Narváez Demandado: Nación- Presidencia de la República [Departamento Administrativo de la Presidencia de la República] y: Departamento Administrativo de la Función Pública Medio de control: Nulidad Tema: artículo 2.2.36.2.4. del Decreto 1038 del 21 de junio de 2018, que adicionó el Decreto 1083 de 2015 El Despacho procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue: Demanda 1.El abogado, Andrés Mauricio Enríquez Narváez, 27 de julio de 2020, en nombre propio, solicitó la nulidad por inconstitucionalidad o en su defecto por nulidad simple, del artículo 2.2.36.2.4, del Decreto 1038 del 21 de junio de 2018 que adicionó el Decreto 1083 de 2015.

Trámite procesal 2. Mediante auto del 17 de marzo de 2022 el Consejo de Estado, admitió como de simple nulidad y en única instancia la demanda contra el artículo 2.2.36.2.4, del Decreto 1038 del 21 de junio de 2018 que adicionó el Decreto 1083 de 2015. Ordenó notificar a) al presidente de la república b) Director del Departamento Administrativo de la Función Pública c) Agente del Ministerio Público d) al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, e) comunicó a la comunidad.

En la misma fecha y se corrió traslado de la medida cautelar. Las partes y los sujetos procesales fueron notificados[1]. Contestación de la demanda 3. Revisado el expediente físico y la plataforma Samai, se advierte que las demandadas contestaron la demanda. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, propuso excepciones previas y de fondo, que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República y/o del señor presidente de la República e indebida representación de la Nación y presunción de legalidad, respectivamente de las que la Secretaría de la Subsección corrió el traslado de rigor[2]; la contraparte guardó silencio.

Trámite pendiente 4. Las excepciones propuestas se encuentran insolutas. II.CONSIDERACIONES De las excepciones 5.El parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, dispone: «ARTÍCULO 38. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor:

PARÁGRAFO 2 º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.» 6. Revisado el expediente, se observa que en el sub lite, la Presidencia de la República, [Departamento Administrativo de la Presidencia de la República], propuso las excepciones previas de que denominó «Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República y/o del señor presidente de la República e Indebida representación de la Nación», como razón en síntesis para sustentarlo, adujo: Que el Consejo de Estado admitió la demanda de la referencia respecto de la Presidencia de la República, aun cuando esta entidad no conformó al Gobierno Nacional en la expedición del Decreto 1038 de 2018, que fue proferido por el Gobierno Nacional.

(conformado por el señor Presidente de la República y la entonces Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública). La Presidencia de la República, no está signada como una de las que debe representar en el presente asunto a la Nación. El señor presidente de la República no es sujeto procesal conforme lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución Política. 7.

De las excepciones propuestas la Secretaría de la Subsección corrió traslado de rigor, y la contraparte guardó silencio. 8.Teniendo en cuenta la norma transcrita en precedencia, y analizada la excepción propuesta, los argumentos que la sostiene las excepciones previas propuestas, se advierte que no tienen vocación de prosperidad por las siguientes razones: i.Revisado el asunto se advierte que la demanda se presentó, entre otros, contra la Presidencia de la República.

El Consejo de Estado mediante auto del 17 de marzo de 2022, admitió la demanda, como simple nulidad-única instancia. Ordenó notificar entre otros:[3] al Presidente de la República; y la Secretaría de la Sección, lo notificó a los e-mails contacto@presidencia.gov.co; correspondenciatigov@presidencia.gov.co; notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co.

En la plataforma Samai, obra poder conferido por el «Secretario Jurídico de la Presidencia de la República» a profesional del derecho, para que en el proceso 2021-00221 «represente al Presidente de la República y/o Departamento de la Presidencia de la República». En esa calidad y términos, el referido profesional contestó la demanda. ii.

Ahora bien, el acto contentivo de la norma demandada, [artículo 2.2.36.2.4. del Decreto 1038 del 21 de junio de 2018, que adicionó el Decreto 1083 de 2015]; fue suscrita por, el entonces presidente de la República y la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública[4]. El artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, prevé que la entidad, órgano u organismo estatal estará representada para efectos judiciales «por el Ministro, Director del Departamento Administrativo, Superintendente…o por la persona de mayor jerarquía de la entidad que expidió el acto o produjo el hecho».

Asimismo, la jurisprudencia del Consejo de Estado, desde otrora, ha enseñado que «Tratándose de acciones contra actos administrativos, las entidades que deben ser vinculadas al proceso como parte pasiva son las que lo expidieron»[5] iii. De conformidad con la Ley 55 de 1990, el Decreto 1680 de 1991 y el Decreto 179 de 2019[6], el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, tiene «una naturaleza especial»; como denominación abreviada «Presidencia de la República» y por objeto, «asistir al Presidente de la República en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y prestarle el apoyo administrativo».

Asimismo, la Dirección del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República está a cargo del «Director del Departamento, quien también se denominará Secretario General» y cumple, entre las funciones: «5. Representar legalmente al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.» Igualmente, en virtud del artículo 115 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está conformado por el «Presidente de la República, los ministros de despacho y los directores de departamento administrativo». 9.

De manera que, la Presidencia y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, son la misma autoridad, el Presidente de la República conformó el Gobierno Nacional, en la expedición de la norma demandada. Y al Departamento Administrativo de la Presidencia le corresponde «asistir al Presidente de la República en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y prestarle el apoyo administrativo», luego, «La Presidencia de la República» [Departamento Administrativo de la Presidencia de la República] tiene relación jurídica sustacial.

Adicionalmente al proceso concurrió el órgano a quien le corresponde por ley la representación judicial. III.DECISIÓN 10.Así las cosas, y por lo expuesto en precedencia habrá que declarse sin vocación de prosperidad, las excepciones previas de «Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República y/o del señor presidente de la República e Indebida representación de la Nación». 11.La excepción de y presunción de legalidad, por atacar el fondo del asunto se resolverá en ese momento.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO. DECLÁRASE, sin vocación de prosperidad las excepciones previas de que denominó «Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República y/o del señor presidente de la República e Indebida representación de la Nación», propuestas por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. SEGUNDO.DIFIÉRASE con el fondo del asunto las demás propuestas..

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS Consejero ----------------------- [1]. folios 37 y plataforma Samai [2] 24 Aug 2022 |FIJACION EN LISTA |EN LA FECHA A LAS 0CHO DE LA MAÑANA 8:00 A.M. SE FIJA EN LISTA TRASLADO DE EXCEPCIONES EXP. 1384-21 POR EL TERMINO DE UN DIA |24 Aug 2022 |24 Aug 2022 |23 Au | | [3] b) Director del Departamento Administrativo de la Función Pública c) Agente del Ministerio Público d) al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, e) comunicó a la comunidad.

En la misma fecha y se corrió traslado de la medida cautelar. [4] Decreto 1038 de 2018«Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 21 de junio de 2018. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN  La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,  Liliana Caballero Durán.  https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=87022; https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=3003523 [5] Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00323-00, 27 de mayo de 2010;

Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00573-00, 15 de febrero de 2018. [6] Decreto 1680 de 1991. ARTICULO 1o. Del objeto. Corresponde al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República asistir al Presidente de la República en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y prestarle el apoyo administrativo y los demás servicios necesarios para dicho fin.

ARTICULO 2 o.De la naturaleza especial. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 55 de 1990, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tendrá una naturaleza especial y, en consecuencia, una estructura y una nomenclatura de sus dependencias y empleos acordes con ella. También tendrá regímenes especiales en materias presupuestal, fiscal, administrativa, contractual, salarial y prestacional, para cumplir con el objeto y funciones a él asignadas.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tendrá como denominación abreviada la de "Presidencia de la República" Decreto 179 de 2019. Artículo 12.Despacho del Director del Departamento. La Dirección del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República estará a cargo del Director del Departamento, quien también se denominará Secretario General y cumplirá, las siguientes funciones: 5.

Representar legalmente al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.