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11001031500020220166001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-07-01

Radicación interna: 5724 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Pablo Segundo Romero Martinez·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01660-01 Accionante: Pablo Segundo Romero Martínez Se modifica la sentencia de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-01660-01 Accionante: Pablo Segundo Romero Martínez Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión y Juez Cuarto Administrativo de Sincelejo Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Acción de grupo y reparación directa / Defecto sustantivo y defecto fáctico / Requisito de inmediatez / Se revoca la sentencia de primera instancia y se concede el amparo porque se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la sentencia de primera instancia del 20 de abril de 2022 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. El fallo de tutela impugnado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo presentada contra los autos del 10 de julio de 2020 y 15 de septiembre de 2021 proferidos por el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión, respectivamente.

La primera providencia tutelada rechazó la demanda de reparación directa adelantada por el accionante contra el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS y la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, tramitada bajo el radicado No. 70001-33-33-004-2020-00014-00/01. La segunda providencia confirmó esa decisión. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01660-01 Accionante: Pablo Segundo Romero Martínez Se modifica la sentencia de primera instancia 2 I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 11 de marzo de 2022 Pablo Segundo Romero Martínez interpuso acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, vulnerados, en su concepto, por las autoridades judiciales accionadas por rechazar la demanda de reparación directa adelantada por aquel. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<1.

Se le tutele al suscrito PABLO SEGUNDO ROMERO MARTINEZ, los derechos fundamentales a un DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA e IGUALDAD, vulnerados por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY, respectivamente, dentro del Proceso de REPARACION DIRECTA, Radicado: N°70- 001-33-33-004-2020-00014-00 y N°70-001-33-33-004-2020-00014-01, al proferir los autos de fecha 10 de julio de 2020 y 15 de septiembre de 2021. 2.

Como consecuencia de la anterior decisión de Tutela, se REVOQUE el auto de fecha 10 de julio de 2020, proferido por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y el auto de fecha 15 de septiembre de 2021, proferido por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY, respectivamente, dentro del Proceso de REPARACION DIRECTA, Radicado: N°70-001-33-33-004-2020-00014- 00 y N°70-001-33-33-004-2020-00014-01. 3.

Por lo anterior, se ordene dar trámite al medio de control de perjuicios causados a un grupo presentado por el señor PABLO SEGUNDO ROMERO MARTINEZ y otros>>. B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- La vía que comunica los municipios de Sincelejo, Toluviejo y Coveñas, Sucre (ruta nacional 25 y ruta nacional 90) se encuentra <<totalmente deteriorada>>, Radicado: 11001-03-15-000-2022-01660-01 Accionante: Pablo Segundo Romero Martínez Se modifica la sentencia de primera instancia 3 motivo por el cual se han generado numerosos accidentes que ocasionan daños constantes a los particulares que la recorren. 3.2.- El accionante y un grupo de personas que transitan habitualmente por esa vía presentaron acción de grupo contra la Nación – Ministerio de Transporte, Superintendencia de Puertos y Transportes, Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, Departamento de Sucre y el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS. 3.3.- El proceso fue repartido al Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión, bajo el radicado No. 70001-23-33-000-2018-00244-00.

Mediante auto del 8 de febrero de 2019 el tribunal inadmitió la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de grupo por considerar que la cuantía no se estimó debida y razonadamente, según el numeral 3º del artículo 52 de la Ley 472 de 1998. 3.4.- Mediante auto del 17 de junio de 2019 el tribunal adecuó la demanda a una reparación directa presentada individualmente por el accionante, pues consideró que no se identificó una causa común que afectara al menos a veinte personas en condiciones uniformes y remitió el proceso a los Juzgados Administrativos de Sucre. 3.5.- El accionante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, en el que insistió en la causa común del daño, sin perjuicio de que la indemnización individual de cada persona pudiera variar.

Agregó que el tribunal no podía modificar la naturaleza de la acción impetrada y que resolvió de fondo el asunto en la etapa de admisión, al concluir que no se cumplían los requisitos para presentar una acción de grupo. Mediante auto del 16 de enero de 2020 el tribunal decidió no reponer su decisión. 3.6.- El proceso fue repartido al Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo bajo el radicado No. 70001-33-33-004-2020-00014-00/01.

Mediante auto del 12 de febrero de 2020 el juzgado avocó conocimiento del proceso, declaró una indebida acumulación de pretensiones y sostuvo que estas debían tramitarse de forma independiente. Por lo tanto, inadmitió la demanda para que el accionante la adecuara a una reparación directa y acreditara el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01660-01 Accionante: Pablo Segundo Romero Martínez Se modifica la sentencia de primera instancia 4 3.7.- El 4 de marzo de 2020 el actor informó al despacho que no era posible subsanar la demanda en relación con el requisito de procedibilidad, ya que este no es necesario en las acciones grupo. 3.8.- Mediante auto del 10 de julio de 2020 el juzgado rechazó la demanda por falta de subsanación, ante lo cual el accionante interpuso recurso de apelación. La parte actora insistió en que el mecanismo adecuado sí era la acción de grupo y no la reparación directa.

Finalmente, la apelación fue resuelta de forma desfavorable en auto del 15 de septiembre de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alega que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia porque incurrieron en (i) un defecto sustantivo y (ii) un defecto fáctico. 4.1.- En cuanto al defecto fáctico, sostiene que las autoridades judiciales accionadas no debieron adecuar la demanda a una acción de reparación directa, pues los perjuicios alegados obedecen a una causa común, aunque cada uno de los afectados tenga derecho a una indemnización individual y diferenciada, lo cual no descarta la posibilidad de tramitar la acción de grupo.

Agrega que la acción de grupo es el mecanismo idóneo para velar por los intereses de los afectados, que difícilmente podrían salvaguardarse de otra forma. 4.1.1.- Señala que no era posible subsanar la demanda, pues esta fue estructurada como una acción de grupo y no como una acción de reparación directa, para lo cual se observaron los requisitos propios de aquella.

En particular, no era necesario acreditar el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, exigencia que resulta ilegal para las acciones de grupo. 4.1.2.- Reprocha que el juzgado solo se basara en la decisión del tribunal que ordenó remitir por competencia y adecuar la demanda, pero no estudió el caso y las pruebas aportadas al expediente.

Igualmente, reclama que en las providencias tuteladas se afirmara que la falta de mantenimiento de la vía no podía considerarse, por sí sola, como causa eficiente del daño, pues este también dependería de la pericia del conductor y el estado de cada vehículo. En su opinión, ese estudio, Radicado: 11001-03-15-000-2022-01660-01 Accionante: Pablo Segundo Romero Martínez Se modifica la sentencia de primera instancia 5 además de incorrecto, corresponde al fondo del asunto, y debería hacerse una vez agotado el debate probatorio y no en la etapa de admisión. 4.2.- En relación con el defecto sustantivo alega que se desconocieron los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 472 de 1998.

Lo anterior, por cuanto no se advirtió que la causa del daño es común a los afectados, los cuales comparten condiciones uniformes por transitar habitualmente por la carretera. Sostiene que, por lo tanto, se desconoció la naturaleza constitucional de la acción de grupo en cuanto se exigió a cada uno de los interesaos presentar una demanda de reparación directa, de carácter ordinario, sin que exista justificación para ello, pues lo único que variaría en cada caso es el monto de la indemnización. 4.2.1.- Insiste en que la acción de grupo puede presentarse sin perjuicio de las acciones individuales, por lo que los interesados tienen la posibilidad de acudir a otros mecanismos, sin que se les deba obligar a ejercer uno en particular, siempre que cumplan con los requisitos del caso. 4.2.2.- Añade que no existe congruencia entre las consideraciones y el resuelve de la providencia proferida por el tribunal, mediante la cual ordenó adecuar la demanda y remitió por competencia. Lo anterior, por cuanto en esta se tomó una decisión de fondo en relación con los requisitos de la acción de grupo, pero en la parte resolutiva se remitió por competencia, como si se tratara de una decisión de trámite: en realidad la decisión se asemeja a un rechazo de la demanda, ante el cual procedía el recurso de apelación, opción que le fue cercenada a las partes.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo de Sucre (accionado) solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, se nieguen sus pretensiones. Señala que el auto mediante el cual confirmó, en sede de apelación, la decisión de rechazar la demanda se sustentó en la normativa aplicable. 6.- La Agencia Nacional de Infraestructura – ANI (tercero con interés) señala que la solicitud de amparo es improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez.

Añade que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no profirió las providencias objeto de reproche y carece de competencia para decidir la admisión de una demanda. En todo caso, alega que las providencias tuteladas fueron Radicado: 11001-03-15-000-2022-01660-01 Accionante: Pablo Segundo Romero Martínez Se modifica la sentencia de primera instancia 6 proferidas de conformidad con el ordenamiento jurídico, por lo que no vulneraron los derechos fundamentales del accionante. 7.- El Instituto Nacional de Vías – INVÍAS (tercero con interés) indica que la carretera en cuestión está concesionada, por lo que carece de competencia en la materia.

También señala que las providencias objeto de reproche están sujetas a derecho, por lo que la acción de tutela carece de fundamento legal. 8.- El Ministerio de Transporte (tercero con interés) alega que la solicitud de amparo es improcedente porque se funda en una inconformidad con la decisión adoptada por las autoridades judiciales accionadas.

Lo que pretende es que se profiera una decisión distinta, lo cual no implica una vulneración de derechos, máxime cuando la decisión adoptada se ajusta a las garantías constitucionales del accionante. 9.- La Superintendencia de Transporte (tercero con interés) requiere que sea desvinculada del presente proceso, pues sus competencias no atañen al mantenimiento de la malla vial del país, por lo que no tiene relación con los perjuicios causados por el mal estado de las vías. 10.- El Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo (accionado) fue debidamente notificado; no obstante, guardó silencio.

E. Sentencia impugnada 11.- Mediante sentencia del 20 de abril de 2022 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, por falta de inmediatez. 11.1.- Como cuestión previa, determinó cuál era realmente la causa de la presunta vulneración de los derechos fundamentales y concluyó que esta residía (i) en el auto del 17 de junio de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante el cual se adecuó la acción de grupo a una demanda de reparación directa y se remitió por competencia a los juzgados administrativos del circuito y (ii) en el auto del 16 de enero de 2020, que confirmó la anterior decisión en sede de apelación. 11.2.- Es decir, la causa de la supuesta vulneración no son los autos frente a los cuales se elevaron las pretensiones de la acción de tutela y que desean dejarse sin Radicado: 11001-03-15-000-2022-01660-01 Accionante: Pablo Segundo Romero Martínez Se modifica la sentencia de primera instancia 7 efectos: autos del 10 de julio de 2020 y 15 de septiembre de 2021; el primero rechazó la demanda por falta de subsanación y el segundo confirmó esa decisión en apelación. Estas providencias se limitaron a cumplir con lo dispuesto en los anteriores autos, que ordenaron la adecuación de la demanda. 11.3.- En ese sentido, la primera instancia constitucional analizó el caso desde el auto del 16 de enero de 2020, que confirmó la decisión de adecuar la demanda a una reparación directa y remitir por competencia. Advirtió que no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues esa decisión quedó ejecutoriada el 22 de enero 2020 y la acción de tutela se presentó el 11 de marzo de 2022, esto es, dos años, un mes y diecinueve días después, lo cual sobrepasa el término de seis meses fijado por la jurisprudencia de esta Corporación. F. Impugnación 12.- El accionante impugna la anterior providencia. Echa de menos un análisis en conjunto del caso y de los argumentos planteados.

Insiste en que la acción de tutela se dirige contra los autos del 10 de julio de 2020 y 15 de septiembre de 2021, que resolvieron definitivamente el asunto y concretaron el rechazo de la demanda, la cual es la verdadera causa de la vulneración de sus derechos fundamentales. Por el contrario, los autos que ordenaron adecuar la demanda y remitieron por competencia son actuaciones de trámite, mas no definitivas, por lo que la vulneración no se desprende de los mismos. 13.- Reitera los argumentos de la acción de tutela y enfatiza que no podía adecuar la demanda, pues lo que pretendía ejercer era una acción de grupo.

Por lo tanto, la subsanación exigida era ilegal, pues se refiere a un defecto que no existe, pues <<se adecuó la demanda de manera arbitraria e injusta>>. II. CONSIDERACIONES 14.- La Sala revocará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela y, en su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Analizará los cargos a partir del defecto sustantivo por desconocimiento de la naturaleza de la acción de grupo y desde el defecto procedimental absoluto, dado que los Radicado: 11001-03-15-000-2022-01660-01 Accionante: Pablo Segundo Romero Martínez Se modifica la sentencia de primera instancia 8 argumentos de la acción se compaginan con ese defecto, pues se dio un trámite distinto al previsto en la ley para la acción interpuesta por el accionante. 14.1.- Negará la solicitud de desvinculación de la ANI y la Superintendencia de Transporte, pues fueron vinculadas en calidad de terceros con interés y no como accionadas.

En otras palabras, las pretensiones no se dirigen en su contra y no cabe pronunciarse frente a su legitimación en la causa. G. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 15.- Los requisitos generales se cumplen pues: (i) el accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) el asunto es constitucionalmente relevante porque se alega la vulneración al debido proceso y acceso a la administración de justicia por el defecto sustantivo y procedimental, y se evidencia un error que lesiona de bulto los derechos de la parte actora; (iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque la accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales y contra la providencia atacada no procede ningún recurso, según se explica más adelante;

(iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión que resolvió el recurso de apelación contra la providencia que rechazó la demanda se notificó el 27 de septiembre de 2021 y la tutela se presentó el 11 de marzo de 2022, es decir, dentro del término de los 6 meses precisado tanto por esta Corporación 1 como por la Corte Constitucional 2; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

H. Contrario a lo señalado por la primera instancia constitucional, la acción de tutela sí cumple con el requisito de inmediatez 16.- La Sala no comparte el argumento bajo el cual el juez de tutela de primera instancia declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez. En efecto, contrario a lo afirmado por el a quo, para la Sala no es claro que la vulneración de los derechos fundamentales alegados se desprenda únicamente del auto que adecuó la demanda a una acción de reparación 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01660-01 Accionante: Pablo Segundo Romero Martínez Se modifica la sentencia de primera instancia 9 directa y ordenó su remisión por competencia, por lo que no cabría contar el término de inmediatez desde su notificación. 17.- Por el contrario, se considera que ese auto debe estudiarse integralmente con las actuaciones posteriores y que concretaron la vulneración de los derechos alegados, siendo el último de estos el auto que confirmó la decisión de rechazar la demanda de reparación directa por falta de subsanación. En otras palabras, se considera que en este caso la vulneración alegada se desprende del conjunto de las actuaciones que adoptaron las autoridades judiciales accionadas, por lo que es a partir del último auto que se terminó de materializar la vulneración. Por este motivo, el término de inmediatez debe contarse desde la notificación de la última decisión. I. Las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante porque adecuaron indebidamente el medio de control y rechazaron la demanda. 18.- Así las cosas, la Sala advierte que mediante las actuaciones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas en el proceso ordinario se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. 18.1.- En un primer lugar, se advierte que mediante auto del 8 de febrero de 2019 el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión inadmitió la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de grupo, por considerar que la cuantía no se estimó debida y razonadamente, según el numeral 3º del artículo 52 de la Ley 472 de 1998, pues se habría presentado según el promedio de los gastos de reparación de los vehículos y el costo de los peajes.

En particular, el tribunal señaló que la estimación de los perjuicios: <<debe hacerse para cada uno de los demandantes y frente a cada una de las fuentes de los daños, pues si bien la causa generadora del daño causado a los miembros debe ser idéntica, no se puede colegir una misma suma o un promedio de perjuicios para todos los usuarios de los peajes que se encuentran en las vías en deterioro>>. 18.2.- En cumplimiento de lo anterior, los veintisiete demandantes de la acción de grupo presentaron memorial en el que especificaron los perjuicios que habría sufrido cada uno. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01660-01 Accionante: Pablo Segundo Romero Martínez Se modifica la sentencia de primera instancia 10 18.3.- Ahora bien, el 17 de junio de 2019 el tribunal profirió auto en el que adecuó la demanda a una reparación directa y ordenó su remisión por competencia. Consideró que no se acreditó el <<requisito de procedibilidad>> consistente en las condiciones uniformes frente a una misma causa de los perjuicios.

Ello, por cuanto no se observó una causa común de los perjuicios sufridos por cada uno de los accionantes, sino que cada uno de estos debe acreditar su derecho según las circunstancias particulares y propias de su caso. 18.4.- La Sala considera que esta decisión vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, pues analizó una cuestión propia del fondo de la controversia, esto es, la causa de los daños y la naturaleza de los perjuicios, como si se tratara de un requisito de procedibilidad.

Con lo anterior se pretermitieron las oportunidades procesales para hacer valer las pruebas, tanto de los demandantes como de las autoridades demandas, y para debatir efectivamente la naturaleza del daño y su causa. 18.5.- Además, se puso a los demandantes ante un obstáculo infranqueable, pues inicialmente se inadmitió la demanda de acción de grupo para que se estimara adecuada y razonablemente la cuantía, hecho lo cual se consideró que esta obedecía realmente a una acción de reparación directa: los accionantes no tenían otra opción más que cumplir la orden del tribunal, so pena del rechazo de su demanda; pero al hacerlo se encontraron con una decisión que, de todas formas, equivalió al rechazo de su demanda de acción de grupo para darle un trámite distinto. 18.6.- Lo que correspondía estudiar eran los requisitos de admisión de la demanda listados en el artículo 52 de la Ley 472 de 1998 y lo pertinente en el CPACA, que no abarcan el estudio de la causalidad del daño y la individualización de los perjuicios, lo cual, dicho sea de paso, no va en contravía con la naturaleza de la acción de grupo: según los artículos 3 y 46 <<las acciones de grupo son aquellas interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas>> (subraya la Sala). 19.- Por otro lado, con el auto que rechazó la demanda de reparación directa por falta de subsanación y con el auto que confirmó esa decisión en sede de apelación, también se vulneraron los derechos fundamentales del accionante.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01660-01 Accionante: Pablo Segundo Romero Martínez Se modifica la sentencia de primera instancia 11 19.1.- Ello, porque por segunda vez en el proceso ordinario se puso al accionante ante un escenario imposible de superar: si la demanda había sido estructurada como una acción de grupo, era evidente que no se agotaría la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, pues este no se requiere para ese tipo de demandas, y su ausencia indefectiblemente llevaría al rechazo de la demanda. 19.2.- Se advierte, entonces, que a partir del estudio en conjunto de las actuaciones del proceso ordinario: (i) se ordenó individualizar los perjuicios de la demanda de acción de grupo, como requisito para su admisión;

(ii) cumplido lo anterior, se ordenó darle trámite como varias acciones de reparación directa; (iii) estas acciones serían todas inadmitidas y eventualmente rechazadas por no acreditarse en el término de diez días el requisito de procedibilidad exigido a estas, y no a las acciones de grupo. 19.3.- De esta forma se negó el acceso a la administración de justicia, pues por hechos externos a los demandantes del proceso ordinario estos no pudieron presentar ni la acción de grupo ni la de reparación directa, hecho que cobra mayor relevancia teniendo en cuenta el término de caducidad exigido a ambas acciones y que coincide en dos años a partir de la causación de los daños. 19.4.- La Sala considera que debió darse trámite a la acción de grupo, según los requisitos de admisión propios de ese mecanismo, para después, en el curso del proceso y surtidas debidamente sus etapas y oportunidades probatorias, de debate y contradicción, se decidiera sobre la existencia o no de un daño y su causa común, así como sobre la individualización de los perjuicios para cada uno de los afectados.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela y, en su lugar, AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01660-01 Accionante: Pablo Segundo Romero Martínez Se modifica la sentencia de primera instancia 12 SEGUNDO: En consecuencia, DÉJANSE SIN EFECTOS los autos proferidos en el marco del proceso de acción de grupo No. 70001-23-33-000-2018-00244-00 y del proceso de reparación directa No. 70001-33-33-004-2020-00014-00/01 proferidos por las autoridades judiciales accionadas.

TERCERO: ORDÉNASE al Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión para que este dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia profiera una nueva providencia en la que se tengan en cuenta las consideraciones señaladas en esta decisión y se dé trámite a la demanda de acción de grupo presentada por el accionante.

CUARTO: NIÉGANSE las solicitudes de desvinculación presentadas por la ANI y la Superintendencia de Transporte.

QUINTO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

SEXTO: Una vez notificada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SÉPTIMO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado