CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 76001-23-33-000-2015-00409-01 (65477) Actor: Jorge Adrián Salazar Ortiz y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVÍAS– y otro Proceso: Reparación directa FOTOGRAFÍAS-Valor probatorio en CGP.
FALLA DEL SERVICIO-Omisión de mantenimiento y de señalización de vías públicas. MANTENIMIENTO Y SEÑALIZACIÓN DE VÍAS-Alcance de la obligación. FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN-Debe acreditarse que de haberse realizado la conducta debida, se habría interrumpido el proceso causal. DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. DOCUMENTO PÚBLICO- Presunción de autenticidad.
TESTIMONIO-Valor probatorio. TESTIMONIO-Crítica testimonial. DECLARACIÓN DE PARTE-Medio de prueba autónomo que no tiene como fin único la confesión. CARGA DE LA PRUEBA-Las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El 29 de octubre de 2013, a las 5:00 a.m., Néstor Julián Salazar Ortiz conducía el tractocamión con placas SUA479, por la vía Buenaventura-Buga. En el kilómetro 70+640, el vehículo se salió de la carretera, se volcó y el conductor murió. Los demandantes aducen que para el momento de los hechos, había mucha neblina, la vía no tenía demarcadas las líneas de los carriles y no había señalización para los conductores.
ANTECEDENTES La demanda Radicación: 76001-23-33-000-2015-00409-01 (65477) Actor: Jorge Adrián Salazar Ortiz y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVÍAS– y otro Referencia: Reparación directa 2 El 20 de abril de 2015, Isabel Cristina Ortiz Tobón y otros presentaron demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías –en adelante, INVÍAS– y la Agencia Nacional de Infraestructura –en adelante, ANI–, para que se hicieran las siguientes declaraciones: «[…] Primero. Declárese solidaria y administrativamente responsable al Instituto Nacional de Vías –INVÍAS– y Agencia Nacional de Infraestructura por los perjuicios causados a los actores por la muerte accidental del señor Néstor Julián Salazar Ortiz, de que dan cuenta los hechos de la presente demanda.
Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de mil cincuenta millones de pesos ($1.050.000.000) Mc/te. Perjuicios morales así: para Isabel Cristina Ortiz Tobón (madre) la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Jorge Adrián Salazar Ortiz (hermano) la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para Diana Camila Salazar Londoño (sobrina y ahijada) la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Daño a la vida de relación familiar: ya que se desintegró el núcleo familiar (art. 42 CP), presentándose alteraciones de comportamiento de la misma y se perturbó la vida que armoniosamente llevaban. Así: para Isabel Cristina Ortiz Tobón (madre) la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para Jorge Adrián Salazar Ortiz (hermano) la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Diana Camila Salazar Londoño (sobrina y ahijada) la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes […]1». La parte demandante, al subsanar la demanda, modificó el monto solicitado por lucro cesante consolidado y futuro a 532 salarios mínimos legales mensuales vigentes2.
Hechos Los demandantes afirmaron que Néstor Julián Salazar Ortiz conducía el tractocamión con placas SUA479 y el 28 de octubre de 2013, salió de Pereira al municipio de Cartago para recoger una carga de ladrillos y llevarla hasta Buenaventura. Indicaron que ese día, descansó desde las 6:30 p.m. en un hospedaje del corregimiento de Puente Tierra y a las 4:10 a.m. del día siguiente, continuó su recorrido.
A las 5:15 a.m., en la vereda «La Yolomba» del municipio de Dagua, el conductor perdió el control del tractocamión, se salió de la vía y se volcó. Néstor Julián Salazar Ortiz murió en el lugar de los hechos. Los demandantes 1 Folio 5 c. 1. 2 Folios 9 a 12 c. 1. Radicación: 76001-23-33-000-2015-00409-01 (65477) Actor: Jorge Adrián Salazar Ortiz y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVÍAS– y otro Referencia: Reparación directa 3 señalaron como causa del accidente que la vía no tenía señalización, los carriles no estaban demarcados y estaba nublada3.
Contestación de la demanda El INVÍAS señaló que para la fecha del accidente, la vía no estaba a cargo de esa entidad sino de la ANI y del concesionario Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca. Sostuvo que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, porque a pesar de que el día de los hechos había mucha neblina en la carretera y poca visibilidad, Néstor Julián Salazar Ortiz no disminuyó la velocidad, ni tomó las medidas de precaución pertinentes.
Indicó que no estaba probado que el accidente hubiera sido consecuencia de alguna omisión de la entidad, ni que el estado de la vía o la señalización en la misma influyeron en el insuceso. Explicó que entregó a la ANI la infraestructura afectada en cumplimiento del contrato de concesión N.º 005 de 1999. Por lo anterior, desde el 5 de junio de 2009, la ANI asumió el control del tramo de la vía donde ocurrió el vuelco accidental.
Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa exclusiva de la víctima. Además, llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. –en adelante, Mapfre Seguros–4. La ANI puso de presente que no ejecutaba obras públicas en la vía, ni celebraba contratos de obra pública, sino que administraba contratos de concesión, por ello, los concesionarios son los llamados a responder por la concreción de los riesgos sufridos por terceros, con ocasión del desarrollo del proyecto vial.
Hizo hincapié en que la parte demandante no realizó una imputación concreta contra la entidad y, por ello, no es clara la fuente del daño. Agregó que como en el sitio había una curva y las condiciones de visibilidad no eran buenas, la víctima debió extremar las medidas de precaución al transitar por ese sector. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y llamó en garantía a QBE Seguros S.A. y al Concesionario Loboguerrero Buga SAS.5 El 7 de abril de 2016, el Tribunal aceptó el llamamiento en garantía del INVÍAS a Mapfre Seguros y de la ANI a QBE Seguros S.A. Inadmitió el llamamiento al Concesionario Loboguerrero Buga SAS y concedió término para subsanarlo6. 3 Folios 3 y 4 c. 1. 4 Folios 112 a 127 c. 1. 5 Folios 228 a 236 c. 1A. 6 Folios 306 a 309 c. 1A.
Radicación: 76001-23-33-000-2015-00409-01 (65477) Actor: Jorge Adrián Salazar Ortiz y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVÍAS– y otro Referencia: Reparación directa 4 QBE Seguros S.A., al contestar el llamamiento en garantía, afirmó que la parte demandante debía acreditar que la conducta de la ANI constituyó una falla del servicio por acción u omisión. Conforme al informe del accidente de tránsito, la causa del mismo fue que el conductor se quedó dormido, lo que significa que el daño alegado no ocurrió por errores de construcción o diseño de la vía, ni por falta de mantenimiento o señalización. Señaló que los perjuicios materiales solicitados no estaban probados y que el monto de los perjuicios morales era excesivo7.
Mapfre Seguros expuso que los perjuicios materiales solicitados no estaban acreditados en debida forma y que el monto de los perjuicios morales era desmedido. Indicó que el INVÍAS no estaba legitimado en la causa por pasiva, porque para la fecha de los hechos, la vía estaba a cargo de la ANI, en virtud del Contrato N.° 005 de 1999, entidad con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.
Agregó que no estaba probado que la causa del accidente en el que murió Néstor Julián Salazar Ortiz era imputable al INVÍAS y que además que el insuceso había ocurrido por una causa extraña. Propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima Néstor Julián Salazar Ortiz (i) condujo de forma irresponsable un vehículo de gran tamaño por una curva cerrada, sin mermar la velocidad, (ii) se quedó dormido al volante y (iii) fue negligente porque obvió la presencia de la neblina en la vía8.
El 27 de julio de 2016, el Tribunal aceptó el llamamiento en garantía que hizo la ANI al Concesionario Loboguerrero Buga SAS9. El concesionario, al contestar el llamamiento en garantía, adujo que el 29 de julio de 2013, suscribió con la ANI el contrato de concesión N.º 211, que el 23 de octubre de 2013, recibió la vía e inició la etapa de pre construcción. Es decir, para la fecha del evento –29 de octubre de 2013– el concesionario acababa de iniciar las actividades de elaboración de estudios y diseños de la vía y no había iniciado obras.
Manifestó que las pruebas daban cuenta que la carretera estaba en buenas condiciones y en el informe del accidente no se reportaron huecos u obstáculos. Agregó que, conforme a ese informe, las condiciones climáticas eran normales, no se reportó neblina, ni huellas de frenado. Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y llamó en garantía a Seguros del Estado S.A.10. 7 Folios 317 a 336 c. 1A. 8 Folios 366 a 388 c. 1A. 9 Folio 437 c. 1A. 10 Folios 441 a 457 c. 1A.
Radicación: 76001-23-33-000-2015-00409-01 (65477) Actor: Jorge Adrián Salazar Ortiz y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVÍAS– y otro Referencia: Reparación directa 5 El 28 de abril de 2018, el Tribunal aceptó el llamamiento en garantía del Concesionario Loboguerrero Buga SAS a Seguros del Estado S.A.11. Este último alegó que la causa de que el vehículo se volcara fue la culpa exclusiva de la víctima, porque Néstor Julián Salazar Ortiz se quedó dormido mientras conducía, conforme al informe del accidente de tránsito.
Lo anterior guarda relación con el hecho de que en el sitio no se encontraron huellas de frenado, la vía estaba en perfectas condiciones y no había niebla ni lluvia12. Sentencia de primera instancia El 17 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia en la que negó las pretensiones. Consideró que el informe del accidente de la Policía Nacional y uno de los testimonios rendidos en el proceso dan cuenta de que las causas más probables del volcamiento del tractocamión fueron un micro sueño de Néstor Julián Salazar Ortiz y la falta de visibilidad por la bruma que había en el sitio para ese momento, toda vez que la zona era de alta nubosidad, sobre todo en las madrugadas.
Estimó que la parte demandante no aportó medios probatorios para acreditar que la causa del accidente de tránsito fue una acción u omisión atribuible a las entidades demandadas, por irregularidades en las condiciones de la vía o por falta de señalización en la misma. Resaltó que se probó que existía señalización y no se demostró que el Km 70+640 de la vía estaba en mal estado y que eso incidió en el accidente13.
Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia en el que esgrimió que el tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria, porque los testimonios y las fotografías allegadas con la demanda dan cuenta de que en la vía no existían las líneas de demarcación en el centro y en las áreas laterales las líneas no se observaban.
Esto, aunado a la neblina que había en el sector, fueron los factores determinantes en la ocurrencia del accidente. 11 Folios 11 y 12 c. llamamiento en garantía. 12 Folios 26 a 37 c. llamamiento en garantía. 13 Folios 608 a 615 c. principal. Radicación: 76001-23-33-000-2015-00409-01 (65477) Actor: Jorge Adrián Salazar Ortiz y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVÍAS– y otro Referencia: Reparación directa 6 El recurrente expuso que el tribunal le dio un valor probatorio desproporcionado al informe policial del accidente, en el que se afirmó que «aparentemente el conductor se quedó dormido».
Adujo que estaba probado que Néstor Julián Salazar Ortiz tuvo tiempo para descansar la noche anterior, pues a las 6:30 p.m. ingresó al hospedaje Flor del Campo y salió a las 4:10 a.m., aproximadamente. Agregó que el magistrado de primera instancia tergiversó el testimonio de Jair Alberto Salazar, porque el tribunal cambió y suprimió palabras de la declaración que llevaron a conclusiones equivocadas.
Resaltó que el testigo refirió que las líneas amarillas de la vía se habían borrado, no había avisos y la señalización era mala14. Trámite de segunda instancia El 17 de septiembre de 2019, el tribunal concedió el recurso de apelación15 y el 3 de abril de 2020, el Despacho admitió el recurso16. El 5 de marzo de 2021 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia17.
La parte demandante insistió que el testimonio de Jair Alberto Salazar Cardona y las fotografías allegadas con la demanda dan cuenta que en el sitio del accidente las líneas de los carriles no se veían y no había señalización que alertara sobre la presencia de una curva hacia la derecha. Agregó que se probó que para la fecha de los hechos, el concesionario no adelantaba trabajos en la vía18.
La ANI destacó que la parte demandante no acreditó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y, por el contrario, se probó que el accidente ocurrió por hechos de fuerza mayor y por la culpa exclusiva de la víctima. Agregó que no se probó que la causa del volcamiento del automotor fue la alegada falta de señalización19.
El INVÍAS reiteró los argumentos de la falta de legitimación en la causa por pasiva y puso de presente que dada las condiciones climáticas en la vía el día de los hechos, el conductor debía extremar las medidas de seguridad y precaución, pero no lo hizo20. 14 Folios 636 a 642 c. principal. 15 Folio 647 c. principal. 16 Folio 657 c. principal. 17 Folio 663 c. principal. 18 Índice 24 SAMAI, proceso con radicación N.º 76001233300020150040901. 19 Índice 23 SAMAI, proceso con radicación N.º 76001233300020150040901. 20 Índice 22 SAMAI, proceso con radicación N.º 76001233300020150040901.
Radicación: 76001-23-33-000-2015-00409-01 (65477) Actor: Jorge Adrián Salazar Ortiz y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVÍAS– y otro Referencia: Reparación directa 7 El Concesionario Loboguerrero-Buga SAS manifestó que no se configuró el nexo causal entre el daño que sufrió la parte demandante y la falla del servicio por omisión de señalización en la vía alegada, porque las causas más probables fueron un micro sueño del conductor y la falta de visibilidad en la vía para el momento de los hechos21.
Mapfre Seguros sostuvo que los testigos no estuvieron presentes el día de los hechos y coincidieron en afirmar que en las madrugadas esa vía tiene mucha neblina, sí había señalización, pero no se veía por esas condiciones climáticas y, que además, la víctima conocía la carretera, porque hacía más de dos años la transitaba con regularidad, la vía era muy amplia y otro conductor pasó por esa zona el mismo día de los hechos y no tuvo inconvenientes22.
QBE Seguros S.A. alegó que los testigos dieron cuenta que el día de los hechos, la vía estaba muy nublada, había poca visibilidad y Néstor Julián Salazar Ortiz conocía muy bien esa carretera porque transitaba por ella. A pesar de lo anterior, decidió conducir en horas de la madrugada y no tomó las medidas de precaución pertinentes23. El Ministerio Público y Seguros del Estado S.A. guardaron silencio24.
CONSIDERACIONES 1. La demanda se presentó el 20 de abril de 2015, por lo tanto, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante, CPACA–. Conforme al artículo 308 del CPACA25, este código empezó a regir el 2 de julio de 2012 y solo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este código26, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso –en adelante, CGP– en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 21 Índice 21 SAMAI, proceso con radicación N.º 76001233300020150040901. 22 Índice 20 SAMAI, proceso con radicación N.º 76001233300020150040901. 23 Índice 19 SAMAI, proceso con radicación N.º 76001233300020150040901. 24 Índice 26 SAMAI, proceso con radicación N.º 76001233300020150040901. 25 «Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior». 26 «Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». Radicación: 76001-23-33-000-2015-00409-01 (65477) Actor: Jorge Adrián Salazar Ortiz y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVÍAS– y otro Referencia: Reparación directa 8 I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 2.
La jurisdicción administrativa conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 104 del CPACA27. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA28, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, porque el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA29, esto es, $322.175.00030. Medio de control procedente 3. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo31, en este caso por omisiones imputables a unas entidades públicas.
Demanda en tiempo 4. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el literal i) del artículo 164.2 del CPACA32 es de dos años, contados a partir del día siguiente 27 «Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable […]». 28 «Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]». 29 «Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]». 30 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2015, $644.350, por 500. 31 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos respecto de los cuales no se discute su legalidad.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421. 32 «Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la Radicación: 76001-23-33-000-2015-00409-01 (65477) Actor: Jorge Adrián Salazar Ortiz y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVÍAS– y otro Referencia: Reparación directa 9 al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. La demanda se interpuso en tiempo –20 de abril de 2015– porque el 29 de octubre de 2013, ocurrió el accidente de tránsito en que el murió Néstor Julián Salazar Ortiz33.
Legitimación en la causa 5. Según la demanda, Isabel Cristina Ortiz Tobón, Jorge Adrián Salazar Ortiz y Diana Camila Salazar Londoño tienen la calidad de madre, hermano y sobrina de Néstor Julián Salazar Ortiz, respectivamente. Sin embargo, la parte demandante no allegó el registro civil de nacimiento de la víctima, con el cual se acreditaría dicho parentesco.
Al respecto, el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 prevé que el registro civil es el documento legal idóneo para demostrar esa calidad entre las personas34. No obstante, esta Corporación ha considerado que, con base en el análisis en conjunto de los elementos probatorios allegados, es posible acreditar el vínculo afectivo que existía entre los demandantes y la víctima, a pesar de no haber acreditado el parentesco.
Esto, sin perjuicio del análisis de viabilidad de las solicitudes indemnizatorias, que debe hacerse en el evento de acceder a las pretensiones. Esta Sección, en estos eventos, ha reconocido a los demandantes la calidad de terceros damnificados35. Obra en el expediente un certificado de afiliación de beneficiario de la EPS Cafesalud, en el que consta que Isabel Cristina Ortiz Tobón estaba afiliada como beneficiaria de Néstor Julián Salazar Ortiz, en calidad de madre36.
También se demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia […]». 33 Conforme al informe del accidente de tránsito y el registro civil de defunción de Néstor Julián Salazar Ortiz, que obran a folios 12 a 14 y 27 c. 1. 34 «Artículo 105.
Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos. En caso de pérdida o destrucción de ellos, los hechos, y actos se probarán con las actas o los folios reconstruidos o con el folio resultante de la nueva inscripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 100.
Y en caso de falta de dichas partidas o de los folios, el funcionario competente del Estado Civil, previa comprobación sumaria de aquélla, procederá a las inscripciones que correspondan, abriendo los folios, con fundamento, en su orden: en instrumentos públicos o en copias de partidas de origen religioso, o en decisión judicial basada, ya sea en constitutivos de estado civil de que trate, o ya sea en la notoria posesión de ese estado civil». 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 15 de noviembre de 2019, Rad. 44.922; 22 de abril de 2022, Rad. 47.961; 15 de julio de 2022, Rad. 44.113; 2 de junio de 2023, Rad. 53.157 y 11 de octubre de 2023, Rad. 47.015. 36 Folio 34 c. 1.
Radicación: 76001-23-33-000-2015-00409-01 (65477) Actor: Jorge Adrián Salazar Ortiz y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVÍAS– y otro Referencia: Reparación directa 10 allegó el registro civil de nacimiento de Jorge Adrián Salazar Ortiz37, en el que consta que Isabel Cristina Ortiz Tobón es su madre, y el registro civil de Diana Camila Salazar Londoño38.
En el proceso declararon Martha Cecilia Ortiz Mejía39 y Jhon Efraín González Guevara40 y, en sus declaraciones, dieron cuenta de los lazos y relaciones familiares entre los demandantes y Néstor Julián Salazar Ortiz. Afirmaron que vivían juntos y se vieron afectados con la muerte de la víctima en el accidente de tránsito. Por lo anterior, a pesar de que los demandantes no acreditaron el parentesco que invocaron tener con la víctima, con la prueba documental idónea, esto es, el registro civil de nacimiento de Néstor Julián Salazar Ortiz, la Sala los legitimará en la causa por activa y les reconocerá la condición de terceros damnificados.
La ANI está legitimada en la causa por pasiva, porque mediante la Resolución N.º 3791 del 26 de septiembre de 2003, se subrogó en la posición contractual del INVÍAS en el contrato de concesión N.º 005 de 199941 con la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca, para los estudios y diseños definitivos, las obras de construcción, rehabilitación y mejoramiento, operación y mantenimiento de los tramos de la malla vial del Valle del Cauca y Cauca, donde ocurrió el accidente de tránsito objeto de estudio en este proceso42.
El 5 de junio de 2009, recibió del INVÍAS la vía donde ocurrieron los hechos43 y el 29 de julio de 2013, suscribió el contrato de concesión N.º 211 con el Concesionario Loboguerrero Buga SAS44. Conforme a lo expuesto, desde el 5 de junio de 2009, la vía donde ocurrió el accidente de tránsito del 29 de octubre de 2013 estaba a cargo de la ANI y esta última se subrogó en la posición contractual del INVÍAS en el contrato de concesión N.º 005 del 29 de enero de 1999, que operaba la vía. En consecuencia, como para la fecha de los hechos, la vía no estaba a cargo del INVÍAS, esta entidad no está legitimada en la causa por pasiva.
II. Problema jurídico 37 Folio 35 c. 1. 38 Folio 37 c. 1. 39 CD folio 575 c. 2, min. 45:25 a 1:02:00. 40 CD folio 575 c. 2, min. 1:03:45 a 1:24:00. 41 Folio 182 y 183 c. 1. 42 CD folio 551 c. 2. 43 Folios 139 a 151 a c. 1. 44 CD folio 417 c. 1A. Radicación: 76001-23-33-000-2015-00409-01 (65477) Actor: Jorge Adrián Salazar Ortiz y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVÍAS– y otro Referencia: Reparación directa 11 6.
Corresponde a la Sala determinar si la parte demandada es patrimonialmente responsable por la omisión de señalización de una vía, en un accidente de tránsito en el que el conductor de un tractocamión perdió el control del vehículo y se volcó. III. Análisis de la Sala Responsabilidad del Estado por omisión de señalización de vías públicas 7.
El artículo 19 de la Ley 105 de 199345 –que dicta disposiciones básicas sobre el transporte– establece que a la Nación y las entidades territoriales les corresponde la construcción y conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad. En eventos de responsabilidad estatal por omisión de señalización y mantenimiento de vías públicas, la Sección Tercera ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para garantizar el sostenimiento de la red vial.
Además, para el estudio de esta responsabilidad es necesario hacer un contraste entre los deberes del Estado frente a una función determinada –marco normativo– y la conducta –por acción u omisión– asumida y probada en cada caso: «[…] la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado y el grado de cumplimiento o de observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro.
En este sentido, se ha sostenido que “ en casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.
Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una falla en el servicio. - Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.
La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas 45 «Artículo 19. Constitución y Conservación. Corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad, en los términos establecidos en la presente Ley».
Radicación: 76001-23-33-000-2015-00409-01 (65477) Actor: Jorge Adrián Salazar Ortiz y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVÍAS– y otro Referencia: Reparación directa 12 circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente" […] (resaltado fuera del texto)46 La jurisprudencia ha establecido que en estos casos el juez debe determinar si está acreditado: (i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los daños;
(ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de los que disponía la entidad para el adecuado cumplimiento del deber legal –conforme a las circunstancias del caso– (iii) un daño antijurídico y (iv) la relación causal entre la omisión y el daño47. Frente a este último elemento, esta Sección ha indicado que el factor decisivo no es sólo la existencia efectiva de la relación causal, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal, impidiendo la producción del daño48.
Por ello, el juez debe establecer el daño, la causa del mismo, si el Estado estaba en posibilidad de interrumpir ese proceso causal y si tenía el deber jurídico de hacerlo. En este sentido, la Sala ha sostenido que la responsabilidad del Estado en eventos de omisión de mantenimiento y señalización de vías públicas no es de carácter absoluto, pues debe demostrarse, entre otros, la relación causal entre el actuar omisivo y el daño49.
Además, el simple incumplimiento de la señalización no genera, en el evento de ocurrir un accidente de tránsito, la responsabilidad automática de la entidad encargada de colocar y conservar las señales. Es necesario estudiar el caso concreto, para establecer si la ausencia de tales señales o la insuficiencia de las mismas causó el volcamiento del vehículo: «[…] Debe observarse que el simple incumplimiento de las disposiciones contenidas en la citada resolución no genera, en el evento de ocurrir un accidente, la responsabilidad automática de la entidad encargada de colocar y conservar las señales respectivas.
Será necesario estudiar el caso concreto, a fin de establecer si la ausencia de tales señales, o la insuficiencia de las mismas, fue la causa de dicho accidente […] (resaltado fuera del texto)50» 8. El Ministerio de Transporte, conforme al artículo 5 de la Ley 769 de 200251 – Código Nacional de Tránsito Terrestre– expidió la Resolución N.º 1050 de 2004 – 46 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de agosto de 2011, Rad. 17.613.
M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 47 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de enero de 2006, Rad. 2001-00213-01 (AG). 48 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2002, Rad. 12.789. 49 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto de 2012, Rad. 23.802. M.P. Hernán Andrade Rincón. 50 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, Rad. 13.232. 51 «Artículo 5°.
Demarcación y señalización vial. El Ministerio de Transporte reglamentará en un término no mayor de 60 días posteriores a la sanción de esta ley, las características técnicas de la demarcación y Radicación: 76001-23-33-000-2015-00409-01 (65477) Actor: Jorge Adrián Salazar Ortiz y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVÍAS– y otro Referencia: Reparación directa 13 vigente para la época de los hechos– mediante la cual adoptó el «Manual de Señalización Vial - Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia», como reglamento oficial en materia de señalización. La norma previó que las disposiciones contenidas en ese documento se aplicarían en todo el territorio nacional para la calles, carreteras y ciclorrutas, y toda entidad pública que desarrollara la actividad de señalización vial debía ceñirse de manera estricta a lo allí estipulado.
Conforme al capítulo tres del mencionado manual52, la señalización horizontal corresponde a las marcas viales –líneas, flechas, símbolos y letras– que se pintan sobre el pavimento, bordillos, sardineles y estructuras de las vías de circulación o sus adyacentes. Dichas marcas viales o demarcaciones deben ser reflectivas o estar debidamente iluminadas.
Respecto de los requisitos de diseño, el documento indica que las líneas longitudinales y marcas debían ser blancas o amarillas y especifica que «en las líneas longitudinales el color blanco se empleará para hacer separación entre tránsito en el mismo sentido y el amarillo entre tránsito de sentido contrario». La señalización horizontal incluye, entre otras, las líneas centrales, líneas de borde de pavimento y líneas de carril.
Por su parte, la señalización vertical corresponde a las placas fijadas en postes o estructuras instaladas sobre la vía o adyacentes a ella y mediante símbolos o leyendas cumplen la función de prevenir a los usuarios sobre la existencia de peligros, reglamentar las prohibiciones o restricciones en el uso de las vías y brindar información que sirva para guiar a los usuarios.
Estas se clasifican en: preventivas, reglamentarias e informativas. Conforme al manual, las señales deben permanecer en su posición correcta, limpias y legibles todo el tiempo, y su ubicación se hace según las especificaciones de ese documento. Caso concreto 9. Según el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, las pruebas allegadas acreditan que en la vía donde ocurrió el accidente, las líneas de demarcación en el centro y los laterales no se veían.
Este hecho, aunado a la niebla señalización de toda la infraestructura vial y su aplicación y cumplimiento será responsabilidad de cada uno de los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción […] Parágrafo 1°. El Ministerio de Transporte respetará y acogerá los convenios internacionales que se hayan suscrito o se suscriban en relación con la reglamentación de la ubicación, instalación, demarcación y señalización vial». 52 Consultado en: https://mintransporte.gov.co/documentos/29/manuales-de-senalizacion-vial/, el 14 de junio de 2024.
Radicación: 76001-23-33-000-2015-00409-01 (65477) Actor: Jorge Adrián Salazar Ortiz y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVÍAS– y otro Referencia: Reparación directa 14 en el sector para el momento de los hechos, causó el accidente donde murió Néstor Julián Salazar Ortiz. Además, el tribunal dio un valor probatorio desproporcionado al informe del accidente y tergiversó las declaraciones del testigo Jair Alberto Salazar.
Para determinar si se configuró la falla del servicio por la omisión alegada en la demanda –ausencia de señalización en la vía–, la Sala analizará las pruebas allegadas con el fin de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente de tránsito. Está acreditado que el 29 de enero de 1999, el INVÍAS y la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca celebraron el contrato de concesión N.° 005, con el objeto de que el concesionario realizara «por cuenta y riesgo, los estudios y diseños definitivos, las obras de construcción y rehabilitación y mejoramiento, la operación y mantenimiento, la prestación de servicios y el uso» de los bienes de propiedad del INVÍAS dados en concesión. Esto, para la ejecución del proyecto vial «Malla Vial del Valle del Cauca y Cauca».
Según el contrato, el proyecto estaba conformado por seis tramos: (i) Popayán-Santander de Quilichao, (ii) Santander de Quilichao-Palmira, (iii) Palmira-Buga, (iv) Cali-Palmira, (v) Cali- Mediacanoa y (vi) Censar-Aeropuerto-Recta Cali, Palmaseca-Cerrito y Rozo-Paso de la Torre53. El 26 de septiembre de 2003, mediante Resolución N.° 3791, el INVÍAS cedió y subrogó al entonces Instituto Nacional de Concesiones –INCO, hoy ANI– el contrato N.° 005 de 199954.
Posteriormente, el 25 de junio de 2008, por Resolución N.° 3150, el INVÍAS autorizó la entrega al INCO de varios tramos de infraestructura vial para que fueran afectados al contrato N.° 005 de 1999, entre otros: el sector Buenaventura-Cruce Ruta 25 (Buga), PRs0+0000-118+0412 de la carretera Buenaventura- Cruce Ruta 25 (Buga)55. El 20 de febrero de 2009, por Resolución N.° 1378, el INVÍAS modificó la Resolución N.° 3150 e incluyó los sectores: «4) sector Loboguerrero-Mediacanoa PRs 63+0000 al 111+0000 de la carretera Buenaventura- Cruce Ruta 25 (Buga) y 5) Sector Mediacanoa-Cruce Ruta 25 (Buga) PRs 111+0000 al 118+0412 de la carretera Buenaventura- Cruce Ruta 25 (Buga)56». 53 CD folio 551 c. 2. 54 Folios 182 y 183 c. 1. 55 Folios 134 a 136 c. 1. 56 Folios 133, 137 y 138 c. 1.
Radicación: 76001-23-33-000-2015-00409-01 (65477) Actor: Jorge Adrián Salazar Ortiz y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVÍAS– y otro Referencia: Reparación directa 15 El 5 de junio de 2009, el INVÍAS y el INCO suscribieron el acta de entrega y recibo de varios sectores para ser afectados al contrato de concesión N.° 005 de 1999, entre otros, el sector Loboguerrero-Mediacanoa PRs 63+0000 al 111+000057.
Después de la entrega de la infraestructura vial al INCO –hoy ANI–, esta entidad suscribió el contrato de concesión N.° 211 del 29 de julio de 2013 con el Concesionario Loboguerrero-Buga SAS, con el objeto de que este último, bajo su cuenta y riesgo, realizara las obras necesarias para la construcción, rehabilitación, mantenimiento y operación del proyecto vial Loboguerrero-Buga58.
Respecto del accidente de tránsito en el que murió Néstor Julián Salazar Ortiz, obra en el expediente el informe policial de accidente de tránsito. Conforme al documento, el 29 de octubre de 2013, en el Km 70+640 de la vía Buenaventura- Cali, a las 5:00 a.m., el tractocamión con placas SUA479, conducido por Salazar Ortiz, se volcó en la vía. Según el informe, el lugar era un área rural y las condiciones climáticas eran normales.
Frente a las características de la vía, se relató que era una vía en doble sentido, de una calzada, en buen estado, seca y sin iluminación artificial. El funcionario de la policía estimó como causa hipotética del accidente que: «el conductor aparentemente se quedó dormido» e indicó que el vehículo sufrió pérdida total59. El día de los hechos, un médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicó necropsia al cuerpo de Néstor Julián Salazar Ortiz y determinó que la muerte fue consecuencia de «la extensa laceración encefálica ocasionada por la fractura craneana fragmentaria causada en politraumatismo por accidente de tránsito».
Y calificó la manera de muerte como «Violenta-Tránsito»60. Mediante comunicación N.° DT-VAL-28563 del 29 de mayo de 2014, el INVÍAS resaltó que el sector donde ocurrió el accidente de tránsito del tractocamión con placas SUA479 –vereda La Yolomba-Dagua Km 70+640 vía Buenaventura– no estaba a cargo de esa entidad, sino de la ANI. Esto, porque desde el PR 62+408 a 118+412, la vía estaba a cargo de esta última entidad61.
La ANI, mediante comunicación del 5 de junio de 2014, informó que para la fecha de los hechos –29 57 Folios 139 a 151 c. 1. 58 CD folio 458 c. 1A. 59 Folios 12 a 14 c. 1. 60 Folios 23 a 26 c. 1. 61 Folio 48 c. 1. Radicación: 76001-23-33-000-2015-00409-01 (65477) Actor: Jorge Adrián Salazar Ortiz y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVÍAS– y otro Referencia: Reparación directa 16 de octubre de 2013– no hubo trabajos de obra en el sector donde ocurrió el hecho dañino62.
Todos estos documentos, proferidos por el INVÍAS, la ANI y la Policía Nacional, son documentos públicos conforme al artículo 243 del CGP63, porque fueron otorgados por los funcionarios en ejercicio de su cargo y se presumen auténticos en razón a que existe certeza sobre las personas que los han elaborado, manuscrito o firmado. Además, las partes no los tacharon de falsos (artículos 24464 y 26965 del CGP).
Así las cosas, estos documentos acreditan que la vía en la que ocurrió el accidente del 29 de octubre de 2013, donde murió Néstor Julián Salazar Ortiz, en un primer momento estuvo a cargo del INVÍAS, en virtud del contrato de concesión N.° 005 de 1999. Sin embargo, después de la creación del ANI, esta última recibió como cesionaria el contrato de concesión, varios tramos de infraestructura vial y suscribió el contrato de concesión N.° 211 del 29 de julio de 2013 con el Concesionario Loboguerrero-Buga SAS.
El informe policial del accidente de tránsito da cuenta que la vía estaba en buen estado, seca y las condiciones del clima eran normales. Frente a este último aspecto, aunque la parte demandante afirmó que uno de los factores determinantes del accidente era la densa niebla de la zona al momento del accidente, el informe, que según su contenido se suscribió a las 5:30 a.m., no da cuenta de niebla en la zona, dado que omitió hacer referencia a este aspecto puntual, aun cuando el formato del informe dispone de una casilla para señalar si había o no había niebla 62 Folio 47 c. 1. 63 «Artículo 243.
Distintas clases de documentos. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.
Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública». 64 «Artículo 244.
Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso […] La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad.
Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones». 65 «Artículo 269. Procedencia de la tacha de falsedad. La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba.
Esta norma también se aplicará a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aduzca. No se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión […]». Radicación: 76001-23-33-000-2015-00409-01 (65477) Actor: Jorge Adrián Salazar Ortiz y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVÍAS– y otro Referencia: Reparación directa 17 al momento de la elaboración del informe de policía. En adición, a pesar de que el funcionario de la policía estimó como causa hipotética del accidente que: «el conductor aparentemente se quedó dormido», la Sala analizará en conjunto el material probatorio allegado, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, conforme al artículo 176 del CGP66, para establecer si se probó la causa real y adecuada del accidente. 10.
Con la demanda se aportaron tres «certificaciones» suscritas por Harold de Jesús Carmona, Wilmar Carabalí Ortiz y Jair Alberto Salazar Carmona. El apoderado de Mapfre Seguros solicitó la ratificación de su contenido, conforme al artículo 262 del CGP67 y el Tribunal la decretó. En la audiencia de pruebas, Harold de Jesús Carmona y Jair Alberto Salazar Carmona reconocieron sus firmas y ratificaron el contenido de los documentos68.
El contenido de las «certificaciones» era el siguiente: «[…] en el hospedaje Flor del Campo ubicado en Puente Tierra […] el señor Harold de Jesús Carmona Medina […] manifiesta bajo la gravedad de juramento lo siguiente: que el 28 de octubre del año 2013, siendo las 6:30 de la tarde, llegó al hospedaje el señor Nelson (sic) Julián Salazar Ortiz, con el objetivo de descansar y pasar la noche allí, para continuar su camino al día siguiente.
Siendo las 3:00 de la madrugada del día 29 de octubre de 2013, el señor Nelson Julián se levantó a para bañarse, organizarse, entre 4:00 y 4:10 de la madrugada, siguió su camino a Buenaventura69» «[…] en la vereda La Yolomba de Dagua […] el señor Wilmar Carabalí Ortiz […] manifiesta bajo la gravedad del juramento lo siguiente: el día 29 de octubre de 2013, me encontraba en la Fundación Poder de Dios, ubicada en la vereda Yolomba Municipio de Dagua, me levanté y como de costumbre estaba orando, cuando a eso de las 5:00 y 5:15 de la mañana sentí un estruendo, desgranizado, se fue la energía, me imaginé que era un carro.
Salí a mirar qué había sucedido y me encontré con una tractomula destrozada y al conductor de la misma sin vida. De la misma forma manifiesto que para el día de la ocurrencia de los hechos enunciados anteriormente, la vía no encontraba con líneas demarcadas, ni se encontraba en reparación70» «[…] Jair Alberto Salazar Cardona […] conductor de una mula de placas WMA606 color azul, manifiesta bajo la gravedad del juramento lo siguiente: que el día 28 de octubre de 2013, alrededor de las doce de la noche llegué a un hospedaje ubicado en Puente Tierra con la finalidad de descansar para continuar mi camino al día siguiente hacia Buenaventura en donde tenía que entregar el café que llevaba, en donde observé que se encontraba el tractocamión de placas SUA479, de los hermanos Jorge Adrián Salazar y Nelson (sic) Julián Salazar conocidos como Los Curitas, alrededor de las 4:20 de la mañana, salí a continuar mi destino y el 66 «Artículo 176.
Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba». 67 «Artículo 262. Documentos declarativos emanados de terceros.
Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación». 68 Folios 571 a 574 y CD folio 575 c. 2, min. 18:20 a 29:10. 69 Folio 29 c. 1. 70 Folio 30 c. 1. Radicación: 76001-23-33-000-2015-00409-01 (65477) Actor: Jorge Adrián Salazar Ortiz y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVÍAS– y otro Referencia: Reparación directa 18 tractocamión de placas SUA479 ya no se encontraba allí, continué el viaje y en el transcurso del mismo, me vi en la obligación de mermar la velocidad, puesto que la vía estaba muy nublada y no tenía señalización alguna que me guiara.
Siendo más o menos las 5:15 de la mañana, pasé por la vereda La Yolomba vía Dagua y me encontré con que hacía unos minutos había ocurrido un accidente, le pregunté a una de las personas que se encontraban allí, y me dijo que hacía 15 minutos más o menos, se había volcado una mula naranja, cargada de ladrillo y que el conductor estaba muerto.
Me dio impotencia de no poder colaborar, pero como la curva es tan cerrada y pendiente, decidí continuar, para así evitar otro accidente, pues la vía seguía nublada y sin señalización alguna. Avancé y me detuve en el peaje Loboguerrero y recibí una llamada donde me decían que el muerto era el curita Julián71». La Sala, apreciará estos documentos privados, conforme a lo establecido en el citado artículo 262 del CGP, porque dos de ellos fueron ratificados por sus autores –Jesús Carmona y Jair Alberto Salazar Carmona– y el tercero –suscrito por Wilmar Carabalí Ortiz– se puede apreciar sin necesidad de ratificar su contenido, según la norma citada.
Los autores de estos documentos dieron cuenta de los siguientes hechos y circunstancias que percibieron de forma directa: (i) Néstor Julián Salazar Ortiz pernoctó en el hospedaje Flor del Campo desde las 6:30 p.m. del 28 de octubre de 2013 y al otro día, entre las 4:00 y 4: 20 a.m., continuó el viaje en la tractomula; (ii) Wilmar Carabalí Ortiz escuchó que el accidente de tránsito ocurrió entre 5:00 y 5:15 a.m. del 29 de octubre de 2013, vio el vehículo volcado, al conductor sin vida e indicó que la vía no tenía las líneas demarcadas, y (iii) Jair Alberto Salazar Cardona, conductor de otra tractomula, manejó por la vía donde ocurrió el accidente, minutos después del hecho, y afirmó que la carretera estaba nublada, no tenía señalización, había una curva cerrada y en pendiente y, por ello, redujo la velocidad y continuó su camino. Si bien estos documentos declarativos dan cuenta de las condiciones de la vía y del clima que presenciaron Jair Alberto Salazar Cardona y Wilmar Carabalí Ortiz, al contrastar estas manifestaciones con la información que obra en el informe policial del accidente de tránsito, se evidencia que conforme a este documento público –con presunción de autenticidad y que no fue tachado de falso– la vía estaba en buen estado, seca y las condiciones climáticas eran normales, no se hizo mención a la presencia de niebla en el sitio.
El documento tampoco dio cuenta de la ausencia de señalización vial, ni que las líneas de señalización horizontal de la vía no estuvieran demarcadas en debida forma. 71 Folio 31 c. 1. Radicación: 76001-23-33-000-2015-00409-01 (65477) Actor: Jorge Adrián Salazar Ortiz y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVÍAS– y otro Referencia: Reparación directa 19 11.
Jair Alberto Salazar Cardona declaró en el proceso y manifestó que para la época de los hechos, manejaba un tractocamión y conocía a Néstor Julián Salazar Ortiz, porque guardaban los vehículos en el mismo parqueadero. Testificó que el 28 de octubre de 2013, vio a Salazar Ortiz en el hospedaje donde descansaron y al día siguiente, lo vio salir entre 4:30 y 4:40 a.m. Atestiguó que unos diez minutos después, salió por la misma vía, esta estaba nublada y cuando llegó a una curva, vio ladrillos en el piso y personas del sector le dijeron que un tractocamión se había accidentado.
Más adelante, se enteró que había sido Néstor Julián Salazar Ortiz. Destacó que la víctima llevaba, aproximadamente, dos años manejando por esa vía. Respecto de las condiciones de la vía, dijo que esta es «muy amplia», que el sector siempre estaba muy nublado y consideró que transitar con un carro cargado es peligroso y no se debería andar a más de 20 km/h. Recalcó que la señalización era mala, porque las rayas del piso estaban borradas y en caso de que instalen avisos, no se ven por la niebla.
No sabía si Néstor Julián Salazar Ortiz manejaba a más de 20 km/h, porque no presenció el accidente. Agregó que no tuvo inconvenientes en la vía ese día e hizo su recorrido normalmente72: «Frente a las circunstancias del accidente de Julián, tengo que decir que yo llegué a las 7:00 de la noche, a una parte que se llama Puente Tierra […] El 29 de octubre […] el año no lo recuerdo […] Julián estaba ahí, el vehículo estaba ubicado al lado derecho.
Yo pasé por un ladito y le pregunté si se iba a quedar y él me dijo que sí […] yo le dije que yo me iba a quedar más adelantico. No fue más lo que hablé. […] Al otro día yo me levanté a las 4:00 de la mañana. Y más o menos las 4:30 o 4:40, vi que pasó. Yo estaba en el parqueadero y lo vi. […] salí por ahí a los 10 minutos más adelante […] la carretera estaba muy nublada […] seguí y empecé a descender y la carretera seguía muy nublada.
Cuando ya llegué a la curva esa donde Julián se accidentó, yo vi el reguero de ladrillo y adobes […] y le mermé un poquito. Había […] gente ahí y les pregunté qué pasó […] me dijeron que una mula se fue para abajo. […] no tuve forma de orillarme […] y seguí […] hasta el peaje Loboguerrero y ahí estaba la noticia que había sido Julián […] PREGUNTADO: ¿Usted a qué se dedica? CONTESTÓ: Yo en ese momento conduzco una volqueta […] para la época del accidente […] Yo manejaba un tractocamión, era de mi propiedad […] PREGUNTADO: ¿conocía al señor Julián desde antes? CONTESTÓ: Sí, claro, porque nosotros somos de Pereira y nos conocemos porque guardamos en el mismo parqueadero.
PREGUNTADO: ¿Usted sabe qué ruta estaba haciendo el señor Julián? […] CONTESTÓ: Yo sabía que cargó un viaje en Cartago de ladrillo. Él me lo dijo también esa misma noche que llegué allí. Iba hacia buenaventura. PREGUNTADO: ¿Usted dice que cuando pasó todo el sector estaba muy nublado? CONTESTÓ: Ese sector siempre se dificulta mucho […] más que todo en las madrugadas.
O sea, normal que esa zona sea la niebla espesa, en esa zona siempre desde que hay inviernito […] bajar se dificulta mucho. PREGUNTADO: ¿En ese trayecto que usted pasó, por el sitio donde ocurrió el accidente, estaba lloviendo? CONTESTÓ: No, no estaba lloviendo, había llovido, pero en esos 72 CD folio 575 c. 2, min. 30:00 a 44:19. Radicación: 76001-23-33-000-2015-00409-01 (65477) Actor: Jorge Adrián Salazar Ortiz y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVÍAS– y otro Referencia: Reparación directa 20 momentos que yo pasé no estaba lloviendo.
PREGUNTADO: ¿Dígale al despacho si usted recuerda el estado de la vía en ese momento? CONTESTÓ: Muy nublado, es que es muy nublado y uno no puede andar con un carro cargado […] yo opino que uno no puede andar a más de 20 km y es muy nublado […] si uno anda más rápido, pues se accidenta. […] siempre lo he dicho, que la señalización es mala, sería de pronto que para esa época estaban arreglando las carreteras, pero siempre es muy malita la señalización. PREGUNTADO: ¿Podría ser más amplio cuando usted habla de señalización, qué tipo de señalización tenía la vía? CONTESTÓ: Por lo regular siempre las dos rayas en la mitad deben de estar bien pintaditas.
Eso es lo que más busca uno de conductor […] al menos ver la raya amarilla. Las rayas ya estaban muy borraditas. Y pues no hay avisos, no se ve. Prácticamente si usted le pone un aviso de curva, eso no se ve. Por la neblina […] yo trabajé muchos años allá y no siempre es así, pero hay mañanas que son muy frías y se ponen muy nublada la carretera.
En esa vía […] las señalizaciones las ponen. Que curva peligrosa, que disminuya la velocidad, pero eso se va deteriorando […] PREGUNTADO: ¿para ese momento cómo estaba la señalización? […] CONTESTÓ: no se veía nada, no se veía. Yo no veía a Julián, pero vi por donde el carro se fue […] PREGUNTADO: ¿Tiene usted conocimiento, hace cuánto transitaba el señor Julián por esa vía? CONTESTÓ: Julián llevaba como dos años trabajando por allá. O sea, que el hecho de transitar sobre esa vía con neblina es un tema de costumbre de los que manejan PREGUNTADO: ¿Cree usted que de pronto él transitaba a más de 20 km/h? CONTESTÓ: Pues no lo puedo decir, porque yo no te puedo decir, porque no sé cómo fue.
Lo que sí le puedo decir es que no se veía y la carretera no tenía señalización, prácticamente es que ella sí tiene las rayitas, pero se borran de tanto flujo vehicular, se van borrando y no se veían. PREGUNTADO: ¿Para el día del siniestro, usted tuvo algún percance o algún tipo de dificultad en el tránsito por razones de la vía? CONTESTÓ: No, no, nada, yo baje normal.
PREGUNTADO: ¿Cuándo usted refiere que no podía ver la señalización, era a causa de la neblina? CONTESTÓ: A causa de la neblina. Lo que digo es que la carretera la mantienen muy descuidada No sé por qué razón, puede ser porque le estaban haciendo la doble calzada […] pienso yo que es por eso también […] lo mayor que yo veía era eso de la neblina.
PREGUNTADO: ¿Puede indicarle al despacho por qué se dio el volcamiento de ese vehículo? CONTESTÓ: Ah, no, yo no sé, porque yo no iba con él. PREGUNTADO: ¿La vía qué amplitud tiene? […] CONTESTÓ: es muy amplia. En el lugar que Julián se accidentó es muy amplio, es amplia […]» (resaltado fuera del texto). 11.1. En este proceso también declaró Jhon Efraín González Guevara, que aseveró conocer a Néstor Julián Salazar Ortiz y su familia hace 14 o 15 años, porque es el novio de una prima de la víctima.
Dijo que Salazar Ortiz llevaba manejando el tractocamión «como dos o tres años» y dos o tres meses antes del accidente, había acompañado a Néstor Julián y Jorge Adrián Salazar Ortiz en unos trayectos. Sostuvo que la vía en donde ocurrió el accidente era «miedosa» para bajar con un carro grande, había neblina, era muy estrecha, tenía huecos y le faltaba señalización73: «PREGUNTADO: ¿Usted recuerda, para la época de los hechos, cuánto tiempo llevaba Nelson Julián manejando el tractocamión? RESPONDIÓ: Sí, […] toda la vida tuvieron taxis, mantenían en el gremio desde que yo los conozco y llevaban como dos, tres años en el cuento del tractocamión. Incluso, iba con él en algunos 73 CD folio 575 c. 2, min. 1:03:45 a 1:24:00.
Radicación: 76001-23-33-000-2015-00409-01 (65477) Actor: Jorge Adrián Salazar Ortiz y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVÍAS– y otro Referencia: Reparación directa 21 viajes. Con él o con Jorge Adrián, porque lo trabajaban entre los dos y los acompañaba. PREGUNTADO: Cuando le informaron a la familia del señor Nelson del accidente, ¿usted fue hasta el sitio del accidente? RESPONDIÓ: No, señor, me quedé acompañándolos a ellos acá. […] PREGUNTADO: En su testimonio manifestó que había acompañado, en una ocasión o en varias ocasiones, al señor Adrián o al señor Julián. Entonces, infórmele al Despacho si usted recuerda.
¿Cómo era la vía? RESPONDIÓ: Yo fui dos veces con Jorge y con Julián una. […] recuerdo que también pasamos amaneciendo en la carretera, también pasamos tipo 7:30, 8:00 a.m. Ese pedacito es como miedocito, para bajar un carro grande. Bajar esa loma y todo, las líneas, muchas cosas, neblina. La carretera es, me parece a mí, que para ser tan importante, un poquito estrecha.
Mucho hueco […] me parecía que para hacer una vía tan importante, si le faltaba más señalización […] PREGUNTADO: puede indicarle el Despacho las fechas en las que usted manifiesta que acompañó al demandante y a la víctima? RESPONDIÓ: Unos dos meses antes del accidente […] cuando ellos tenían como un año con la tractomula, […] las fechas exactas no, yo sé que fue dos o tres meses antes del accidente […] como en junio, agosto.
No me acuerdo de la fecha, porque fue ya hace cinco años» (resaltado fuera del texto). 11.2. Martha Cecilia Ortiz Mejía, tía de Néstor Julián Salazar Ortiz, atestiguó que este vivía con su madre, hermano y sobrina, y que llevaba, aproximadamente, tres o cuatro años manejando el tractocamión por la vía en la que se accidentó y era la carretera por la que más se movilizaba74: «PREGUNTADO: ¿Tiene usted conocimiento de hacía cuánto estaba manejando el señor Nelson Julián Salazar Ortiz, o sea, con anterioridad al día del accidente? ¿Muchos días llevaba manejando? […] CONTESTÓ: yo recuerdo que […] me vi la última vez con él, el domingo y él salió de viaje.
Ese comienzo de semana nos dijo que regresaba el jueves. Iba a Buenaventura con un viaje de adobes […] él se fue de viaje e iba con los adobes de hecho ya. Ya llevaba los adobes cuando pasó lo que pasó. PREGUNTADO: ¿Sabe usted hace cuánto tiempo llevaba transitando esa vía? CONTESTÓ: Ellos, más que todo por esa vía era que ellos viajaban.
Siempre manejaban por ahí. PREGUNTADO: ¿Hace cuánto tiempo manejaban por ahí? CONTESTÓ: Pues con exactitud no le sabría decir, pero yo creo que desde que cogieron la tractomula para trabajar […] por ahí tres, cuatro años» Jhon Efraín González Guevara y Martha Cecilia Ortiz Mejía, al ser familiares o tener relaciones de afecto con la familia de la víctima, son testigos cuya imparcialidad o credibilidad puede verse afectada, en los términos del artículo 211 del CGP75.
Esta norma prevé que el juez analizará estos testimonios de acuerdo con las circunstancias de cada caso. En el caso concreto, las declaraciones de estos dos testigos fueron responsivas frente a los hechos que dijeron conocer de forma 74 CD folio 575 c. 2, min. 45:25 a 1:02:00. 75 «Artículo 211. Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.
La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso». Radicación: 76001-23-33-000-2015-00409-01 (65477) Actor: Jorge Adrián Salazar Ortiz y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVÍAS– y otro Referencia: Reparación directa 22 directa, pues explicaron la razón de su dicho e indicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que conocieron los hechos que declararon (artículo 221 del CGP76).
No obstante, al contrastar la declaración de Jhon Efraín González Guevara con la de Jair Alberto Salazar Cardona existe una contradicción respecto de algunas características de la vía. En su relato, Jair Alberto Salazar Cardona adujo que la vía en la que ocurrió el accidente era «muy amplia», por el contrario, ante la misma pregunta, Jhon Efraín González Guevara afirmó que era «un poquito estrecha».
Las declaraciones provienen de personas que no presenciaron de forma directa el accidente de tránsito del 29 de octubre de 2013, en consecuencia, no tuvieron conocimiento de las circunstancias de modo del mismo. En efecto, los testigos no dieron cuenta de las casusas o motivos de la muerte de la víctima. Aunque manifestaron algunos posibles factores de incidencia en los hechos –niebla en el sitio, deficiente señalización, huecos en la vía– los demás elementos probatorios no acreditan que alguno de ellos fue la causa adecuada del accidente.
Sus afirmaciones son consistentes al indicar que Néstor Julián Salazar Ortiz conducía con esa vía hacía 2 o 3 años, varias veces a la semana. Es decir, tenía conocimiento de las condiciones de la carretera y la había transitado en numerosas ocasiones, previo a la fecha del aparatoso suceso. 12. Conforme al artículo 165 del CGP77, la declaración de parte es un medio de prueba autónomo y, por ello, no tiene como fin único obtener la confesión. Respecto de la diferencia entre estos dos medios, la jurisprudencia ha indicado que esta declaración: «[…] consiste en el relato que la propia parte realiza sobre los hechos materia de litigio, le favorezca o no, y la segunda [confesión] es también una versión de 76 «Artículo 221.
Práctica del interrogatorio. La recepción del testimonio se sujetará a las siguientes reglas: 1. El juez interrogará al testigo acerca de su nombre, apellido, edad, domicilio, profesión, ocupación, estudios que haya realizado, demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad y si existe en relación con algún motivo que afecte su imparcialidad. 2.
A continuación el juez informará sucintamente al testigo acerca de los hechos objeto de su declaración y le ordenará que haga un relato de cuanto conozca o le conste sobre los mismos […] 3. El juez pondrá especial empeño en que el testimonio sea exacto y completo, para lo cual exigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento.
Si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, o contiene conceptos propios, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance […] (subrayado fuera del texto)». 77 «Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.
El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales». Radicación: 76001-23-33-000-2015-00409-01 (65477) Actor: Jorge Adrián Salazar Ortiz y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVÍAS– y otro Referencia: Reparación directa 23 aquella, pero cualificada pues debe recaer sobre hechos que la perjudiquen y cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 191 del Código General del Proceso.
De suerte que puede afirmarse que toda confesión es una declaración de parte, pero no toda declaración de parte constituye una confesión. Aunque ambas han ser apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica y en armonía con los demás medios de convicción […] las partes pueden rendir su versión sobre los hechos materia de la controversia, algunas veces se tratará de una simple declaración y, en otras ocasiones, de una confesión lo que, en todo caso, definirá el juez al momento de valorar el relato […]78 (resaltado fuera del texto)» Por lo anterior, la Sala analizará las declaraciones de parte rendidas por Isabel Cristina Ortiz, Jorge Adrián Salazar y Diana Camila Salazar Londoño, en aplicación de las reglas generales de apreciación de las pruebas, esto es, en conjunto con los demás medios probatorios allegados y de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 176 del CGP). 12.1.
El demandante Jorge Adrián Salazar Ortiz declaró que él y su hermano – Néstor Julián Salazar Ortiz– pertenecían al gremio transportador y hacía dos años y medio o tres años, manejaban el tractocamión que se accidentó y dos veces a la semana hacían la ruta en la que Néstor Julián se accidentó. Respecto de la vía en la que ocurrieron los hechos, dijo que en gran parte no tenía señalización, no tenía «raya en la mitad, ni a los lados», tenía huecos «por todos lados» y afirmó que presenció muchos accidentes.
A pesar de lo anterior, sostuvo que antes del accidente del 29 de octubre de 2013, no habían tenido otro siniestro en esa vía79: «[…] PREGUNTADO: ¿Hace cuántos años ustedes pertenecen o pertenecían al gremio de transportadores? […] CONTESTÓ: desde que yo tengo los 18 años he estado en el gremio transportador, igual que mi hermano […] PREGUNTADO: ¿Qué rutas realizaban ustedes como tracto muleros o muleros? CONTESTÓ: Nosotros hacíamos la ruta Buenaventura-Pereira, Medellín y Chinchiná, esas 3 rutas más que todo.
PREGUNTADO: ¿Con qué frecuencia hacían las rutas? CONTESTÓ: En la semana pasamos unas 2 veces desde Buenaventura, sea Pereira, Chinchiná, Cartago, esas rutas más o menos 2 veces en la semana. PREGUNTADO: Dígale al despacho más o menos el tiempo en que ustedes transitaban dichas rutas […] CONTESTÓ: aproximadamente dos años y medio, tres años estuvimos esa ruta a la misma ruta, nosotros no cambiamos de ruta.
PREGUNTADO: Cuéntele al despacho, ¿cómo fue el siniestro donde falleció su hermano? CONTESTÓ: Pues el siniestro donde falleció, lo digo porque yo también manejaba, pues fue en una parte que la carretera no tenía señalización, no tenía la raya de la mitad, ni la raya a los lados. No tenía nada de eso. […] yo también la manejaba y tuve muchos momentos en que la carretera, la carretera se pierde porque no hay señalización. Y uno no puede decirles a las fábricas de llevar la carga: no, mañana llego porque es que está muy nublado, no hay señalización en la carretera.
Ahí 78 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC13366-2021 del 7 de octubre de 2021 [fundamento jurídico 1.1]. 79 CD folio 575 c. 2, min. 1:49:00 a 2:00:53. Radicación: 76001-23-33-000-2015-00409-01 (65477) Actor: Jorge Adrián Salazar Ortiz y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVÍAS– y otro Referencia: Reparación directa 24 mismo lo vetan a uno y lo sacan […] PREGUNTADO: ¿Cuéntele al Despacho, usted que transitaba por la vía donde ocurrió el siniestro de su hermano […] cómo era esa vía? CONTESTÓ: […] desde Medicanoas hasta buenaventura, era pésima, huecos por todos lados, sin señalización, sin señalización del piso, sin señalización de curvas peligrosas ni nada de esas cosas y huecos por todos lados. […] Muy mala toda esa carretera.
Me tocó ver muchos accidentes […] Se volteaban en las curvas […] PREGUNTADO: ¿Recuerda usted con qué regularidad hacían la ruta Pereira-Buenaventura? CONTESTÓ: Pues más o menos cada tres días […] dos días. O sea, más o menos 2 veces en la semana. PREGUNTADO: ¿Y se turnaban entre usted y su hermano? CONTESTÓ: Sí, señora, […] siempre esa misma ruta.
PREGUNTADO: ¿O sea que más o menos durante ese tiempo, su hermano iba a Buenaventura por lo menos una vez en la semana? CONTESTÓ: Sí, señora. PREGUNTADO: ¿Tuvieron algún otro siniestro en esa vía? CONTESTÓ: no, señora, todo muy bien hasta esa fecha» (resaltado fuera del texto). Las declaraciones del demandante dan cuenta que Néstor Julián Salazar Ortiz conducía el tractocamión accidentado hacía dos o tres años, aproximadamente, afirmación que coincide con los testimonios analizados en el numeral anterior.
Conforme a esta versión, Néstor Julián Salazar Ortiz hacía el recorrido mínimo una vez por semana, es decir, era un conductor con experiencia, que conocía la vía y las condiciones de la misma, pues pasaba con regularidad. Esta afirmación también coincide con los testimonios referidos. En ese sentido, el demandante testificó que durante el tiempo en que se había movilizado por esa vía, nunca había tenido otro siniestro.
Ahora, en relación con el estado de la vía, el demandante señaló que esta tenía muchos huecos, no tenía suficiente señalización y presenció «muchos accidentes», porque los carros se volteaban en las curvas. Estas afirmaciones, al contrastarlas con los demás elementos probatorios allegados no encuentran fundamento, porque en el expediente no obran pruebas que den cuenta que: (i) la vía donde ocurrió el evento tenía huecos o no había suficiente señalización, (ii) que ocurrieron accidentes similares en esa área, debido a irregularidades en el estado de la vía, (iii) ni que la causa del suceso fue la presencia de algún hueco o la ausencia de señalización pertinente.
En adición a lo anterior, el demandante no presenció de forma directa el hecho dañoso y, por ello, no conoció las circunstancias de modo en que sucedió, ni cuál fue la causa de que el tractocamión se volcara. 12.2. Isabel Cristina Ortiz, madre de la víctima, declaró que la noche anterior al accidente, Néstor Julián Salazar Ortiz la llamó y le dijo que ya estaba acostado y que al otro día salía con un cargamento de ladrillos.
A las 5:00 a.m., le informaron Radicación: 76001-23-33-000-2015-00409-01 (65477) Actor: Jorge Adrián Salazar Ortiz y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVÍAS– y otro Referencia: Reparación directa 25 que se había accidentado «porque la carretera estaba sin señalización». Agregó que el tractocamión era de la familia y la víctima trabajaba con su hermano Jorge Adrián Salazar Ortiz hacía dos años, aproximadamente80.
Según esta versión de los hechos, la causa del accidente fue la falta de señalización en la carretera, sin embargo, esta afirmación carece de sustento, porque la declarante no indicó cómo, por qué, ni cuándo tuvo conocimiento de que esa fue la causa del insuceso. Además, su dicho no tiene sustento en algún otro elemento probatorio allegado.
Por otra parte, el contenido de la declaración ratifica que la víctima conducía el vehículo hacía dos años, aproximadamente. 12.3. Diana Camila Salazar Londoño invocó la condición de sobrina de Néstor Julián Salazar Ortiz y declaró sobre la relación afectiva entre ellos81. 13. Así las cosas, al analizar en conjunto todos los elementos probatorios allegados, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, está acreditado que el 29 de octubre de 2013, Néstor Julián Salazar Ortiz conducía el tractocamión con placas SUA479 y en el Km 70+640, en la vereda La Yolomba vía Buenaventura, perdió el control del vehículo, se volcó y murió. Frente a las condiciones de la vía en la que ocurrieron los hechos, el informe policial del accidente dio cuenta de que estaba en buen estado, seca y las condiciones climáticas eran normales, para el momento del informe.
A pesar de esto, los demandantes y algunos testigos en el proceso, afirman que en la vía había huecos, ausencia de señalización y mucha neblina. La Sala, al contrastar estas afirmaciones con el contenido del informe policial del accidente –documento público que goza de presunción de autenticidad y no fue tachado de falso por las partes– encuentra que este último no da cuenta de huecos en la carretera, ausencia de señalización o neblina en la misma en el punto específico en donde se volcó el tractocamión. Es decir, existen contradicciones e incongruencias respecto del estado de la vía para el momento de los hechos, que no fue posible dilucidar ni aclarar con el material probatorio arrimado al proceso.
Ahora, respecto de las causas del accidente, en el informe policial de tránsito quedó consignado como causa hipotética que «el conductor aparentemente se quedó 80 CD folio 575 c. 2, min. 1:37:00 a 1:46:10. 81 CD folio 575 c. 2, min. 2:01:00 a 2:06:52. Radicación: 76001-23-33-000-2015-00409-01 (65477) Actor: Jorge Adrián Salazar Ortiz y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVÍAS– y otro Referencia: Reparación directa 26 dormido».
Según la parte demandante, los factores determinantes que causaron el accidente fueron la densa neblina que había para el momento del vuelco accidental y la ausencia de señalización, que impedía guiar al conductor. Sin embargo, en el expediente no obran pruebas que acrediten o den por cierto cuál fue la causa real del accidente. Aunque algunos testigos señalaron varios factores como condiciones difíciles de la vía tales como: curva prolongada, neblina y ausencia de señalización, ninguno afirmó haber sufrido algún incidente en la zona, a causa de estas particulares condiciones de la vía. De hecho, el demandante Jorge Adrián Salazar Ortiz declaró que ni él, ni su hermano habían sufrido eventualidades, previo al volcamiento del tractocamión el 29 de octubre de 2013.
Lo anterior, a pesar de que conducían por esa vía mínimo una vez por semana durante los últimos dos o tres años. Ahora, en el recurso de apelación, la parte demandante solicitó que se valoraran las fotografías obrantes en el expediente, aportadas con la demanda82. Al respecto, la Sala advierte que estos documentos representativos no pueden ser valorados, porque conforme al artículo 244 del CGP83, no se tiene certeza de la persona que tomó las fotografías y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas.
En conclusión, para establecer si se configuró la falla del servicio por omisión de señalización alegada en la demanda, se debían acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente de tránsito en el que murió Néstor Julián Salazar Ortiz. Conforme a lo probado, se acreditó el contexto de tiempo y lugar de la muerte de la víctima, pero no las condiciones de modo, porque no se tiene certeza de cuál fue la causa adecuada del volcamiento del automotor.
En el proceso no fue posible determinar, con certeza y objetividad, la causa adecuada del accidente, porque se plantearon múltiples hipótesis –neblina, un micro sueño del conductor, falta de señalización y huecos en la vía– que no se comprobaron con el acervo probatorio allegado. 82 Folios 49 a 65 y CD f. 1 c. 1. 83 «Artículo 244.
Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso […] La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad.
Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones». Radicación: 76001-23-33-000-2015-00409-01 (65477) Actor: Jorge Adrián Salazar Ortiz y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVÍAS– y otro Referencia: Reparación directa 27 El artículo 167 del CGP84, aplicable por remisión expresa de los artículos 21185 y 306 del CPACA86, prevé que las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.
Como la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba, porque no acreditó las circunstancias de modo del accidente de tránsito del 29 de octubre de 2013, ni la causa adecuada de este, no resulta procedente la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado por omisión. Por ello, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. Costas 14.
El numeral 3 del artículo 365 del CGP87 señala que «en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda». El artículo 361 ibidem88 establece que las costas «están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho».
Respecto de las costas del proceso, el numeral 8 del artículo 365 del CGP dispone que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» y la liquidación la hará de manera concentrada el juzgado o tribunal que haya conocido del proceso en primera o única instancia, en los términos del artículo 366 del CGP89.
En esta instancia se confirmará la sentencia del 17 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En consecuencia, la Sala condenará en costas de la segunda instancia al recurrente, es decir, a la parte demandante. 84 «Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen […]». 85 «Artículo 211.
Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil». 86 «Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 87 «Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.». 88 «Artículo 361.
Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes». 89 «Artículo 366. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas […]».
Radicación: 76001-23-33-000-2015-00409-01 (65477) Actor: Jorge Adrián Salazar Ortiz y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVÍAS– y otro Referencia: Reparación directa 28 Fijación de agencias en derecho En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP90, para su fijación deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura y se tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales.
En este caso, las agencias en derecho estarán a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada. En atención a lo dispuesto en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, la Sala fijará las agencias en derecho de la segunda instancia en la suma equivalente al 0.5% de las pretensiones negadas, esto es, $3.647.02191.
Lo anterior, en consideración a que la parte demandada tuvo apoderado y su actuación fue continua y consistente en el transcurso de la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de la segunda instancia a la parte demandante a favor de la ANI. FIJAR las agencias en derecho de la segunda instancia en la suma equivalente a tres millones seiscientos cuarenta y siete mil veintiún pesos ($3.647.021). Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 90 «[…] 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas […]». 91 Conforme a la demanda y la subsanación de la misma, las pretensiones sumaban 1.132 SMLMV, que para el año de presentación de la demanda –2015– equivalían a $729.404.200 (f. 5 y 12 c. 1).
Radicación: 76001-23-33-000-2015-00409-01 (65477) Actor: Jorge Adrián Salazar Ortiz y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVÍAS– y otro Referencia: Reparación directa 29 TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.