1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 11001-03-15-000-2024-01642-01 Accionante: JUAN ESTEBAN GARCIA RUIZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La parte actora acudió a la acción de tutela con el propósito de que se estudie nuevamente si se configuró el contrato realidad / TERCERA INSTANCIA – Se pretende reabrir la discusión definida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 26 de abril de 2024, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia1. I. A N T E C E D E N T E S La demanda2 1.
El 4 de abril de 2024, el señor Juan Esteban García Ruiz, por intermedio de apoderado judicial3, presentó demanda de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Oral y el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por considerar que con la providencia del 29 de noviembre de 2023, que confirmó la del 4 de febrero de 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones en el proceso ordinario identificado con radicado 1 Que ingresó para fallo de segunda instancia el 3 de julio de 2024, índice 3 del aplicativo Samai. 2 Documento denominado “3ED_2ESCRITODETUTELAPDF(.pdf) NroActua 2”, que obra en el índice 2 del expediente 11001031500020240164200 del aplicativo Samai. 3 Poder visible en los folios 145 al 152 del documento denominado “3ED_2ESCRITODETUTELAPDF(.pdf) NroActua 2”, que obra en el índice 2 del expediente 11001031500020240164200 del aplicativo Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01642-01 Accionante: Juan Esteban García Ruiz Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 05001-33-33-029-2019-00282-01, se vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Hechos relevantes 2.
Durante más de 8 años, que trascurrieron entre el 19 de octubre de 2009 y el 19 de diciembre de 2017, el señor Juan Esteban García Ruiz estuvo vinculado con el Servicio Nacional de Aprendizaje -en adelante SENA-, Regional Antioquia, por medio de contratos de prestación de servicios profesionales, en virtud de los cuales “se le asignaron funciones” como instructor de formación profesional en el programa académico de cosmetología y estética. 3.
El 17 de agosto de 2018, el accionante presentó reclamación administrativa ante el SENA, solicitando el reconocimiento de una relación laboral o “contrato realidad” durante el tiempo que estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios, así como el reconocimiento de las prestaciones sociales que devengaban los instructores pertenecientes a la planta de personal de la entidad.
Petición que fue resuelta de manera negativa mediante el acto administrativo N.º 2- 2018-011867 del 24 de agosto de 2018. 4. El accionante demandó el acto administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín. 5.
Mediante sentencia del 4 de febrero de 2022, el referido juzgado negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la parte actora no logró demostrar los elementos de una relación laboral, específicamente el elemento de la subordinación. 6. La anterior decisión fue apelada por la parte demandante; no obstante, la Sala Sexta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de segunda instancia proferida el 29 de noviembre de 2023, confirmó la decisión del a quo, argumentando que, en efecto, el demandante solo probó dos de los tres elementos configurativos de una relación laboral, esto es, la existencia de una remuneración a cambio de los servicios prestados y la prestación personal de los mismos; sin embargo, no logró acreditar la continuada subordinación y dependencia, elemento sin el cual, no puede entenderse desvirtuado el contrato de Radicación: 11001-03-15-000-2024-01642-01 Accionante: Juan Esteban García Ruiz Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 prestación de servicios y, en consecuencia, impide que surja el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del demandante.
Pretensiones 7. Solicita la parte accionante lo siguiente4 (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: Solicito Honorables Magistrados ( as ) del CONSEJO DE ESTADO, respetuosamente en lo que a Derecho Constitucional corresponda en su sabia decisión, amparar los Derechos Fundamentales invocados al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICA y LA SEGURIDAD SOCIAL y conceder sustentado el DEFECTO FACTICO acusado contra la Sentencia de Segunda Instancia, que decide confirmar la Sentencia de Primera Instancia, por una deficiente y equivocada apreciación del acervo probatorio existente en (sic) proceso.
SEGUNDO: Conceder el derecho a las prestaciones comunes y de la seguridad social que CONSIDERE EL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO en virtud de tutelar los derechos fundamentales invocados, en aplicación del principio de la primacía de la realidad, contrato realidad, al haber quedado demostrado el cumplimiento de los elementos esenciales de un contrato de trabajo, en la relación laboral en cubierta (sic), a la cual estuvo bajo sujeción el accionante, durante el periodo del 19 de octubre de 2009 hasta el 19 de diciembre de 2017, ejerciendo como contratista las funciones de instructor de formación profesional integral, de conformidad con los criterios Jurisprudenciales proferidos por el Consejo de Estado en concordancia con la Corte Constitucional.
(sic) sobre el tema de contrato realidad, en el examen de una relación laboral en cubierta (sic).
CUARTO: Revocar la condena en costas que impuesto (sic) por la primar (sic) instancia QUINTO: Estimar lo pertinente en ejerció (sic) del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento de derecho - laboral, con relación a las Sentencias proferidas objeto de amparo constitucional.” Fundamentos de la demanda de tutela 8. La parte actora sostuvo que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, toda vez que incurrió en un defecto fáctico, por haber valorado “deficiente y equivocadamente” el acervo probatorio obrante en el expediente del proceso ordinario, contrariando las reglas de la sana crítica. 4 Folio 141 del documento denominado “3ED_2ESCRITODETUTELAPDF(.pdf) NroActua 2”, que obra en el índice 2 del expediente 11001031500020240164200 del aplicativo Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01642-01 Accionante: Juan Esteban García Ruiz Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 9. El reproche del accionante se centra, fundamentalmente, en que el Tribunal accionado no valoró de forma integra las siguientes pruebas: (i) el interrogatorio de parte rendido por el señor Juan Esteban García Ruiz;
(ii) los testimonios de los señores Rogelio Saavedra Ortega y Natalia Bolívar Álvarez, (iii) la prueba documental aportada por el SENA en un CD que contiene 1802 imágenes digitales del expediente administrativo del accionante, y (iv) los contratos de prestación de servicios suscritos entre el accionante y el SENA, especialmente lo concerniente a la supervisión del contrato y las obligaciones del contratista. 10.
En ese sentido, el accionante argumentó que, de haberse efectuado una correcta valoración de las pruebas por parte del Tribunal, dando aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, se hubieran podido establecer “elementos subordinantes, indicios y otros criterios ordenados por la jurisprudencia, con respecto a verificar la CONTINUA SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA a que se encontraba sujeto el demandante”5.
Trámite de la primera instancia 11. Mediante auto del 8 de abril de 20246, la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación admitió la demanda de tutela, ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia, vincular al Servicio Nacional de Aprendizaje y al Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín, y requirió a las referidas autoridades judiciales para que remitieran con destino a este proceso copia del expediente de radicado 05001-33-33-029-2019-00282-01.
Intervenciones 12. El Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín7 reiteró los argumentos consignados en la sentencia adoptada por ese despacho el 4 de febrero de 2022, y señaló que actuó dentro de los parámetros legales, respetando el debido proceso y el acceso a la administración de justicia para cada una de las partes del proceso.
Además, resaltó que la acción de tutela no puede ser utilizada como una 5 Folios 2 y 3 del documento denominado “3ED_2ESCRITODETUTELAPDF(.pdf) NroActua 2”, que obra en el índice 2 del expediente 11001031500020240164200 del aplicativo Samai. 6 Folios 1 al 3 del documento denominado “6AUTOQUEADMITE_T20240164200ADMITEOK(.docx) NroActua 4”, que obra en el índice 4 del expediente 11001031500020240164200 del aplicativo Samai. 7 Documento denominado “RECIBEPRUEBAS_INFORMETUTELA2019002(.pdf) NroActua 9”, que obra en el índice 9 del expediente 11001031500020240164200 del aplicativo Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01642-01 Accionante: Juan Esteban García Ruiz Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 tercera instancia con el fin de definir situaciones que ya están consolidadas y han sido resueltas a través del uso de los mecanismos ordinarios establecidos para ello. 13.
El Tribunal Administrativo de Antioquia8 solicitó que “se nieguen las pretensiones de la demanda”, pues, a su juicio, lo pretendido por el actor carece del requisito de relevancia constitucional, en cuanto busca convertir la acción de tutela en una tercera instancia del proceso ordinario. Indicó que la decisión contra la cual se dirige la presente acción estuvo sustentada en la ley y la jurisprudencia, y que con ella no se vulneró ningún derecho del accionante. 14.
El SENA9, por su parte, pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, se niegue el amparo solicitado. Alegó que no se satisfacen los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional, en atención a que el accionante no ha agotado el recurso extraordinario de revisión y, en todo caso, lo que se pretende es revivir etapas procesales dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ya culminó. La sentencia de primera instancia 15.
Mediante sentencia del 26 de abril de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. En ese sentido, consideró que las pruebas aportadas al proceso ordinario no tenían la entidad suficiente para acreditar el elemento subordinación, propio de una relación laboral. 16. Indicó que, el hecho de que la autoridad judicial accionada no hubiera valorado las pruebas en el sentido pretendido por el actor, de ninguna manera implica que su decisión esté signada por un defecto fáctico, pues, las autoridades judiciales “en ejercicio de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de esos medios de convicción, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia”. 8 Documento denominado “12RECIBEMEMORIAL_03RESPUESTATUTELA202(.pdf) NroActua 10”, que obra en el índice 10 del expediente 11001031500020240164200 del aplicativo Samai. 9 Documento denominado “15_MemorialWeb_Respuesta(.pdf) NroActua 11”, que obra en el índice 11 del expediente 11001031500020240164200 del aplicativo Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01642-01 Accionante: Juan Esteban García Ruiz Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 17. Así las cosas, el a quo concluyó que en el sub judice no se configuró ninguna causal de procedibilidad específica de tutela contra providencia judicial, debido a que el Tribunal accionado valoró de forma objetiva, integra y razonable las pruebas allegadas e incorporadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
La impugnación 18. En su escrito de impugnación, el accionante formuló reparos contra algunos apartes específicos de la sentencia de tutela de primera instancia; sin embargo, los argumentos, en esencia, son los mismos que presentó en su escrito de demanda. Así, el actor manifestó nuevamente su discrepancia en relación con la valoración probatoria que realizó el Tribunal accionado en la sentencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho al que se ha venido haciendo referencia. II.
C O N S I D E R A C I O N E S 19. La Subsección modificará el fallo impugnado, por cuanto considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en la acción de tutela de la referencia, en tanto que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional. 20. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces10. 21.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber11: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional 10 Corte Constitucional, Sentencia T–422 del 16 de octubre de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 11 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01642-01 Accionante: Juan Esteban García Ruiz Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 22.
En el caso bajo estudio, lo primero que advierte la Sala es que la impugnación se remitió en su integridad a las manifestaciones contenidas en la demanda de tutela, de la cual se evidencia que sus pretensiones y fundamentos están dirigidos a cuestionar la valoración que efectuó el Tribunal Administrativo de Antioquia de las pruebas incorporadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó en contra del SENA, con el número de radicado 05001-33-33-029-2019- 00282-01. 23.
En el escrito inicial de tutela, se hizo referencia a cuatro medios de prueba que, supuestamente, fueron valorados “deficiente y equivocadamente”, los cuales consiste en: (i) el interrogatorio de parte rendido por el señor Juan Esteban García Ruiz; (ii) los testimonios de los señores Rogelio Saavedra Ortega y Natalia Bolívar Álvarez, (iii) la prueba documental aportada por el SENA en un CD que contiene 1802 imágenes digitales del expediente administrativo del accionante, y (iv) los contratos de prestación de servicios suscritos entre el accionante y el SENA. 24.
No obstante, como se pasará a explicar, las inconformidades expuestas por el actor en la demanda y en la impugnación de tutela, no son más que la reproducción de los argumentos que manifestó al interior del proceso ordinario, los cuales fueron abordados y resueltos tanto por la primera como por la segunda instancia de dicho proceso. 25.
Además, la Sala advierte que en el extenso escrito de demanda no se incluyó ningún reparo concreto frente a la sentencia que se acusa de ser violatoria de derechos fundamentales. Por el contrario, el demandante se limitó a trascribir in extenso las más de 3 horas de audiencia de pruebas del proceso ordinario, y a formular acusaciones genéricas o globales en contra de la decisión proferida por el Tribunal accionado, usando apelativos como “deficiente”, “equivocada”, “parcial” o “errónea”, para referirse a la valoración probatoria efectuada en la sentencia controvertida.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01642-01 Accionante: Juan Esteban García Ruiz Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 26. Así las cosas, revisada la demanda, se evidencia que el señor Juan Esteban García Ruíz acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate jurídico y probatorio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicado 05001-33-33-029-2019-00282-01, promovido en contra del SENA, cuando lo cierto es que, el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una instancia adicional del proceso ordinario. 27.
Tan evidente resulta que el accionante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por los jueces de instancia, que todos los argumentos que presentó en esta acción están dirigidos a insistir en que se encuentran acreditados en el caso concreto los elementos esenciales de una relación laboral y, en particular, el elemento subordinación, haciendo alusión reiteradamente a los medios de prueba obrantes en el proceso.
Así lo expuso, incluso, desde los alegatos de conclusión12 presentados en el proceso ordinario, en los que manifestó lo siguiente (transcripción literal): “Conforme a las pruebas allegadas al proceso, con respecto a las documentales que (sic) para el caso en concreto, me remito fundamentalmente a los contratos de prestación de servicios allegados al proceso, en los que se pactaron entre 10 a 15 obligaciones contractuales para cada contrato temporal, para impartir formación profesional integral como instructor en el área de formación, orientación, asesoría, promoción y prevención en el programa de cosmetología y estética integral y complementarias afines, en el centro de servicios de salud, Sena Regional Antioquia, con el fin de atender los programas de formación regular, titulada y complementaria, y así cumplir las metas establecidas para el centro de servicios de salud, definidas por la Dirección Nacional del Sena, si bien es cierto se inició una relación contractual, pero al momento de la ejecución de los contratos de cara a las obligaciones contenidas en cada uno de ellos, se presentaron circunstancias de tiempo, modo y lugar originadas con la intervención de unos actores llamados Instructores vinculados o de planta al Sena Regional Antioquia, que por razones de la función de sus cargos denominados Coordinadores Académicos, Supervisores de Contratos, quienes en algunas ocasiones ejercían doble función simultánea, con los dos cargos al tiempo, para hacer cumplir estas obligaciones contractuales, a través de directrices, requerimientos, decisiones, imposiciones, advertencias que constituían “ordenes” que se imponían con un poder jerárquico para desarrollar estrictamente las obligaciones contractuales y en ese ejercicio; conforme a la valoración en conjunto de estas pruebas contractuales con las declaraciones recaudadas en las pruebas testimoniales, en audiencia de pruebas del 13 de septiembre de 2021, que hicieron a favor del demandante los ex instructores contratistas NATALIA BOLIVAR ALVAREZ y ROGELIO SAAVEDRA ALVAREZ se pudo concluir por parte de este apoderado al escuchar detenidamente los registros del audio-video de la audiencia de pruebas que quedo (sic) demostrado el elemento de la subordinación jurídica, la subordinación laboral como también la continua dependencia de la prestación del servicio personal, que se materializo en la ejecución de los contratos, durante los años, en que presto (sic) su servicio el demandante, tiempo en que actuaron, unos servidores públicos adscritos al Sena Regional Antioquia, en calidad de instructores vinculados o de planta desde el ejercicio de sus cargos como 12 Folios 3 y 4 del documento denominado “051AlegatosConclusión”, de la carpeta denominada “14RECIBEPRUEBAS_TESTIGODOCUMENTALCE2(.docx) NroActua 9”, que obra en el índice 9 del expediente 11001031500020240164200 del aplicativo Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01642-01 Accionante: Juan Esteban García Ruiz Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 Coordinación Académica y Supervisión del Contrato como se dijo anteriormente tenían doble poder de jerarquización (…)” 28. De acuerdo con la anterior transcripción, la parte actora consideró que los contratos de prestación de servicios para impartir formación profesional en el Sena Regional Antioquia incluían entre 10 y 15 obligaciones contractuales por contrato temporal.
Estas obligaciones estaban destinadas a cumplir metas establecidas por la Dirección Nacional del Sena, relacionadas con programas de formación en cosmetología y estética integral. Durante la ejecución de los contratos, surgieron circunstancias que involucraron a coordinadores académicos y supervisores de contratos, quienes desempeñaban funciones duales y tenían autoridad jerárquica para hacer cumplir las obligaciones contractuales mediante directrices y decisiones.
Según el abogado del demandante, basándose en testimonios y pruebas documentales presentadas en audiencia, se demostró la existencia de subordinación jurídica y laboral, así como una dependencia continua en la prestación del servicio personal por parte de los instructores contratistas. 29. Estos aspectos fueron analizados y definidos por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín en la providencia del 4 de febrero de 202213, en la que negó las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos (transcripción literal): “Pues bien, el análisis del material probatorio obrante en el proceso y el precedente en cita, permiten al Despacho anunciar que la parte activa de la Litis no logró demostrar hechos fundantes, que, vistos en conjunto, permitan inferir razonablemente esa sujeción o subordinación del señor JUAN ESTEBAN GARCÍA RUIZ, al ente demandado.
Veamos: El mismo señor JUAN ESTEBAN GARCÍA RUIZ expresó en su declaración que el supervisor tenía que verificar sus obligaciones contractuales para que le pagaran, indicando en ese sentido que solo recibió indicaciones u órdenes del supervisor del contrato. (…) Además, en relación con los permisos indicó que no tenía que pedir permiso a funcionarios del SENA cuando las diligencias que debía realizar eran por fuera de las horas programadas para dictar las clases.
Además, manifestó que después de dictar las clases no tenía la obligación de quedarse en el lugar donde las impartía; asimismo, expresó que a diferencia de los trabajadores de planta a él no se le exigía registrar su llegada y salida a la institución. 13 Documento denominado “054Sentencia”, de la carpeta denominada “14RECIBEPRUEBAS_TESTIGODOCUMENTALCE2(.docx) NroActua 9”, que obra en el índice 9 del expediente 11001031500020240164200 del aplicativo Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01642-01 Accionante: Juan Esteban García Ruiz Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10 De la declaración rendida por el demandante se verifica con claridad que en el desarrollo de su actividad contractual no estaba presente el elemento subordinación y que las directrices que le eran impartidas obedecían actividades de coordinación propias de esta modalidad contractual que, dicho sea de paso, son necesarias para la eficiente prestación de los servicios contratados.
Por su parte, la señora NATALIA BOLÍVAR ALVAREZ, Expuso (sic) que conoció al demandante en el SENA pues ambos impartían clases en esta entidad. Indicó que ella fue compañera de trabajo del demandante desde enero del año 2010 hasta diciembre de 2015. En cuanto a la remuneración pactada manifestó que para recibir la remuneración pactada era necesario cumplir con el cronograma establecido por el SENA, llenar formatos colocando los grupos a los cuales se les daban clases, informe de las actividades ejecutadas con el detalle de todo lo realizado y cuenta de cobro.
En cuanto a las actividades realizadas por el coordinador con respecto a los instructores expresó que este les decía cuántos grupos iban a tener en el semestre, establecía el cronograma de clases, les informaba reuniones o actividades a realizar, supervisaba que impartieran las clases en los cronogramas establecidos y que manejaran la plataforma.
En lo que respecta a la autonomía en el ejercicio de la labor contratada Expresó (sic) que las guías de aprendizaje que impartían eran realizadas de forma conjunta con el grupo académico, supervisor del contrato y el coordinador académico y que ellos procedían a proponer el contenido de la guía en la especialidad que impartían como instructores, la cual era socializada con el equipo señalado.
De lo anterior se infiere que, dentro del desarrollo de la labor contratada, les era posible a los instructores proponer la temática a desarrollar, y que la estructuración de las clases era una labor que realizaban conjuntamente y de forma coordinada con personal directivo del SENA, observándose actividades de coordinación que son necesarias para el desarrollo de la labor, así como la posibilidad de concertar la temática de estudio a implementar, lo que desdibuja que en el ejercicio de la labor contratada se les cercenara su autonomía. (…) En cuanto al testimonio del señor ROGELIO SAAVEDRA ORTEGA, este manifestó que estuvo vinculado con el SENA desde el 2009 por 6 años como instructor de formación estética, de allí conoció al accionante.
La declaración del testigo hace referencia a la actividad que este desarrolló en el SENA como instructor, sin embargo, en lo que refiere al demandante fue reiterativo en afirmar que el demandante le contaba, es decir es un testigo de oídas, por tanto, su testimonio resulta inútil para resolver la presente causa y en esa medida no se tendrá en cuenta.
(…) En igual sentido, se advierte que el dicho de este testigo difiere con el de la señora Natalia Bolívar en varios puntos, por cuanto el primero fue claro en señalar que los llamados de atención se hacían por escrito y a través de memorando, mientras que la segunda indicó que los llamados de atención eran verbales. Asimismo, se observó que mientras la señora Natalia Bolívar en varias ocasiones refirió que las órdenes e instrucciones impartidas se hacían de manera anticipada, el señor Rogelio Saavedra indicó que muchas de las actividades se hacían de un día para otro.
(…) Como se observa, no hay certeza de que las órdenes impartidas al señor JUAN ESTEBAN GARCÍA RUIZ en el curso de los contratos de prestación de servicios suscrito con el SENA Regional Antioquia fueran actos de subordinación, pues del dicho Radicación: 11001-03-15-000-2024-01642-01 Accionante: Juan Esteban García Ruiz Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 11 del demandante y del testigo es posible apreciar que ellos correspondían actividades propias de los contratos de prestación de servicios.” 30.
En resumen, el Juzgado de primer grado concluyó que en el proceso no se logró demostrar que el señor Juan Esteban García Ruiz estuviera subordinado al ente demandado, el SENA, pues en sentir del Juzgador, el análisis del material probatorio revelaba que el señor García Ruiz no estaba sujeto a subordinación como los empleados de planta.
Además, tanto su declaración como el de otros testigos solo podía inferirse que las directrices que recibía eran necesarias para la coordinación efectiva de los servicios contratados, no para establecer una relación de subordinación. 31. De acuerdo con lo anterior, se observa que en la sentencia de primera instancia el juez ordinario se refirió a todos los medios de prueba cuya valoración es reprochada por el actor, y ofreció una argumentación sólida que lo llevó a concluir que dentro del proceso no se podían tener por acreditados todos los elementos constitutivos de una relación laboral. 32.
De otro lado, la Sala constata que en el recurso de apelación14 - al igual que se hizo en la demanda de tutela- se cuestionó la valoración de las pruebas incorporadas en el proceso ordinario y por las cuales, según la parte actora, se hubiera podido tener más claridad sobre los hechos materia de discusión y se demostraba la subordinación que existía para declarar la existencia del contrato realidad.
En ese sentido, manifestó (transcripción literal): “[E]ste recurso de apelación se fundamenta (sic) a que se examine: 1. los contratos de prestación de servicios objeto de prueba documental, allegadas por la parte demandante respecto al examen de cada una de las cláusulas contenidas, porque allí tenemos que muchas de ellas ascienden al elementos de la subordinación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutó los contratos conformes a las directrices, ordenes, requerimientos, comunicación electrónicas correos, que procedían de la coordinación académica que actuaba muchas veces como supervisora de contratos en esa dualidad de jerarquización como jefe y superior inmediato del demandante. 2.
Los documentos allegados parcialmente por el SENA, de forma magnética CD en la contestación de la demanda, como antecedente administrativo, respecto a las capacitaciones a que fue objeto el demandante, en formaciones de competencia dado su perfil ocupacional por el cual fue contratado, y que era requisito para la continuidad de los extremos laborales entre el año 2009 hasta el año 2017, es como también las 14 Documento denominado “060RecursoApelacion”, de la carpeta denominada “14RECIBEPRUEBAS_TESTIGODOCUMENTALCE2(.docx) NroActua 9”, que obra en el índice 9 del expediente 11001031500020240164200 del aplicativo Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01642-01 Accionante: Juan Esteban García Ruiz Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 12 capacitaciones de que fue objeto en la metodología y pedagogía Sena, los documentos en que se le asigna el cargo de Docente instructor en el carnet que se le entregó para la ejecución d (sic) ellos (sic) contratos, así lo indica el acta de compromiso para usar y portar este carnet, tal como aparece en el CD como aparece como antecedente administrativo, los documentos formatos relacionados al tiempo de actividades en que se indica más de 160 horas al mes, los informes mensuales que claramente indican un sentido subordinado para cumplir las obligaciones de la cláusula cuarta de cada contrato, conforme a la cláusula primera que menciona el objeto contractual, los horarios programados en la plataforma pedagógica SOFIA PLUS de propiedad del Sena, la certificación que expide la coordinadora académica que sustenta la ejecución de los contratos, igualmente con sentido subordinado, el documento consultivo del instructor por actividades en plataforma se indica horarios,de lunes a viernes sábados y domingos, diseño curriculares ejecución de la formación, gestión de ambientes de aprendizajes, formatos diligenciados para pagos de la seguridad social, (sic) 3.
Los alegatos de conclusión presentados por la parte demandante, en el cual que se hizo una sustentación, valoración y orientación para que se accediera a las pretensiones de la demanda. 4. Por ultimo (sic) y puntualmente a que se examine la grabación de la AUDIENCIA DE PRUEBAS realizada el 13 de septiembre de 2021 a las 09:00 horas y terminada a las 12 y 30 de la tarde, por lo cual señor Magistrado Ponente, con el debido respeto me he permitido presentar en este recurso de apelación la trascripción de la misma, y para facilitar su examen de manera didáctica, he subrayado las preguntas hechas por el juzgado, el apoderado del Sena y las hechas por el suscrito, como también he colocado en letra mayúscula resaltado en negrilla las respuestas que suministraron tanto el demandante, JUAN ESTEBAN GARCIA RUIZ en interrogatorio de parte solicitado por el Sena y los testigos de la parte demandante son ellos: NATALIA BOLIVAR ALVAREZ y ROGELIO SAAVEDRA ORTEGA en sus testimonios, ante los interrogatorios y contrainterrogatorios surtidos en la audiencia; en la cuales se aprecia en sus respuestas el ELEMENTO DE LA SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA que se presentó como una verdadera relación laboral contrato realidad que se disfrazó en la relación contractual de prestación de servicios.” 33.
Argumentos que, nuevamente, fueron estudiados y abordados en la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia del 29 de noviembre de 202315, en la que se consideró (transcripción literal): “[D]e conformidad con el recuento probatorio previamente hecho, la Sala encuentra acreditado, que el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA suscribió con el señor JUAN ESTEBAN GARCÍA RUIZ, varios contratos de prestación de servicios, especialmente, desde el Contrato No. 0482 del 19 de octubre de 2009 hasta el Contrato No. 000572 del 22 de enero de 2017 que finalizó el 19 de diciembre de 2017, cuya duración era por meses y días, en virtud de los cuales, el demandante prestó sus servicios de manera personal como instructor del Programa de Formación Titulada de Cosmetología y Estética Integral y en la Formación Complementaria de su competencia; especialmente, en el municipio de Medellín, en el departamento de Antioquia, expresándose en varios de estos que su duración era de forma temporal; donde, además, se determinó en su clausulado que no generaba relación laboral ni prestaciones sociales, lo que atiende a la primera regla inserta por la Sentencia de 15 Documento denominado “019Sentencia”, de la carpeta denominada “15RECIBEPRUEBAS_TESTIGODOCUMENTALCE2(.docx) NroActua 9”, que obra en el índice 9 del expediente 11001031500020240164200 del aplicativo Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01642-01 Accionante: Juan Esteban García Ruiz Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 13 Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 09 de septiembre de 2021, esto es, ante la necesidad temporal de la prestación del servicio y por las calidades del contratista.
(…) [L]a prueba documental no genera un grado de convencimiento acerca del estado de subordinación y dependencia continuada en la que se encontraba el señor JUAN ESTEBAN GARCÍA RUIZ, pues no se cuenta con ninguna evidencia de llamados de atención, memorandos, comunicaciones, circulares u otros medios, a través de los cuales, se hubieren dado órdenes al demandante o en las que se le informara que estaba obligado a cumplir con un horario laboral impuesto por la entidad demandada, adelantamiento de algún proceso disciplinario o de otro tipo, por alguna circunstancia acaecida durante la relación de trabajo, asistencia obligatoria a reuniones de índole institucional al margen de las obligaciones previstas en el contrato; sin que se evidencie situación que permita desdibujar la relación contractual entre las partes.
(…) Para la Colegiatura, los argumentos del recurrente vertidos en la diligencia de interrogatorio de parte, referidos a las actividades de supervisión y programación de actividades por medio de horarios, que se ejercieron con ocasión a la ejecución del objeto de cada uno de los contratos, constituyen, como ya se ha explicado con suficiencia, meros actos de coordinación, en procura de garantizar el cumplimiento de estos.
Así mismo, se resalta el hecho de que, en la misma diligencia, el demandante enunció i) Que después de dictar las clases no tenía la obligación de quedarse en el lugar donde las impartía, por el contrario, que, tenía libertad para retirarse de las instalaciones; ii) Que no se le exigía registrar su llegada y salida a la Institución; iii) Que no recibió órdenes e instrucciones de algún funcionario diferente a los supervisores de los contratos; iv) Que las órdenes que adujo haber recibido, correspondían a las labores de la supervisión de contrato; y, v) Que no debía pedir permiso a funcionarios del SENA, cuando las diligencias eran por fuera de las horas programadas para dictar las clases.
Además, el contenido del testimonio de la señora Natalia Bolívar Álvarez –Quien (sic), por demás, no está decir, también tiene en curso un proceso judicial de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con supuestos fácticos similares a este y con el mismo objeto, en contra del SENA, el cual, según lo manifestado en la diligencia por el apoderado de la parte demandada, cursa en esta misma Corporación, con ponencia del magistrado Jhon Jairo Álzate, Rdo. 2019-00487-, permite corroborar, primero, la ausencia del elemento de la subordinación en la vinculación con el demandante, pue (sic) si bien, indicó que durante el desarrollo de los contratos tuvieron varios superiores o jefes, también es cierto que las actividades que refirió que ejercían, entre las que sobresalen la capacitación, se constituían en propias de la coordinación para llevar a buen término el contrato; y, segundo, la autonomía en la realización de las actividades contractuales, por ejemplo, al ser posible que, en forma conjunta con el grupo académico, el supervisor del contrato y el coordinador académico, se realizaran las guías del aprendizaje que, posteriormente, se impartirían.
Finalmente, en cuanto al testimonio del señor Rogelio Saavedra Ortega – Quien (sic), por demás, no está decir, también tiene en curso un proceso judicial de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con supuestos fácticos similares a este y con el mismo objeto, en contra del SENA, el cual, según lo manifestado en la diligencia por los apoderados, inicialmente, cursó en esta misma Corporación, con ponencia de la magistrada Liliana Patricia Navarro, Rdo. 2019-00486-00, actualmente, en el Consejo de Estado, en virtud de la apelación en contra de la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda, proferida en el 5 de febrero de 2020-, se tiene que, en cuanto al objeto de la Litis, de un lado, en efecto, tal como lo señaló el A Quo, en múltiples ocasiones, señaló referir lo que le fue contado por el demandante, no, en sentido estricto, lo que fue percibido directamente por él; y, de otro lado, su testimonio Radicación: 11001-03-15-000-2024-01642-01 Accionante: Juan Esteban García Ruiz Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 14 difiere del rendido por la señora Natalia Bolívar Álvarez, especialmente, en lo atinente a la forma como se realizaron los supuestos llamados de atención y la forma en que recibían las presuntas órdenes e instrucciones impartidas; y difiere también de lo señalado por el demandante, específicamente, en el hecho de tener o no que pedir permiso y las limitaciones a los mismos.
En virtud de lo anterior, la Sala confirmará la sentencia emitida el 4 de febrero de 2022, por el A quo, por medio de la cual, se negaron las pretensiones de la demanda, por cuanto, en el sub judice, no se desvirtuaron los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, al no comprobarse los tres elementos constitutivos de una relación laboral, particularmente, la subordinación y dependencia continuada, lo que impide que surja el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.” 34.
En criterio de la Sala, los argumentos esbozados por la Sala Sexta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia son razonables y no merecen ningún reproche desde el punto de vista constitucional, pues la sentencia cuestionada cuenta con el estudio de los elementos fácticos y jurídicos en los que se determina la existencia o no de un contrato realidad.
Por tanto, si el accionante no compartía los argumentos planteados por el Tribunal, esto no quiere decir que se tomó una decisión irracional o que contraviene las pruebas, las premisas normativas o la jurisprudencia aplicable. 35. Es importante recordar que, en este tipo de controversias, el juez natural al efectuar una valoración probatoria se basa en la autonomía e independencia, pero también determinando la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables de manera que forme su convencimiento y sustente sus decisiones. 36.
Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto en el proceso ordinario, debidamente estudiado, analizado y resuelto por los jueces de instancia, pues prácticamente el demandante trata de obtener una revisión distinta y en su integridad del acervo probatorio. 37.
En consecuencia, se reitera en esta oportunidad que la acción de tutela contra providencias judiciales “es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia”.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01642-01 Accionante: Juan Esteban García Ruiz Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 15 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 26 de abril de 2024 por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado.
En su lugar dispone: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Juan Esteban García Ruíz, por las razones expuestas en las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF.