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11001031500020220337101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-08-09

Radicación interna: 6915 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Jorge Ernesto Andrade·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-03371-01 Demandante: JORGE ERNESTO ANDRADE Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor Jorge Ernesto Andrade en contra de la sentencia de 14 de julio de 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 21 de junio de la presente anualidad, el señor Jorge Ernesto Andrade interpuso acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. Formuló las siguientes pretensiones (transcripción literal): Que se me tutelen mis derechos fundamentales de petición, por la falta de admisión de la acción y aún más una admisión de tutela no se puede demorar más de tres días de haberla radicado y en donde es un deber de su comunicación, admisión o no admisión y en este caso solicitaron su subsanación y ya lo hice saber a esta entidad en ambos correos electrónicos institucionales.

Que se me comunique a donde fue a parar la acción de tutela que presente y que aun no me han comunicado su admisión. De haberla subsanado. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03371-01 Actor: Jorge Ernesto Andrade Demandado: Sección Quinta del Consejo de Estado Sentencia de tutela de segunda instancia 2 1.2. Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo son los siguientes (transcripción literal): Por reparto correspondió esta acción de tutela, ante esta entidad, esta entidad me solicito para que era el fin de la presente acción de tutela, que aún no se ha tramitado, ya que no han comunicado su admisión y además tampoco me han comunicado en dos comunicaciones dirigidas a esta entidad estatal que es la máxima autoridad para conocer y tramitar y decidir sobre la acción de tutela que aun no se me ha comunicado su admisión. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 23 de junio de 2022, el consejero ponente en primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 2.2. La Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la magistrada Rocío Araújo Oñate, manifestó que a la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000- 2022-02696-00 se le impartió el trámite previsto en la ley.

Que, en efecto, la demanda se inadmitió el 23 de mayo de 2022 y el señor Jorge Ernesto Andrade presentó la correspondiente subsanación al correo cegral@notificacionesrj.gov.co; sin embargo, el escrito solo fue recibido por la Secretaría del Consejo de Estado hasta el 2 de junio siguiente, luego de lo cual se continuó con el proceso, motivo por el cual solicitó que se denegara la acción de tutela por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.

Fallo impugnado La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 14 de julio de 2022, declaró improcedente la presente acción de tutela, por considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Advirtió que, al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se realizó todo el trámite correspondiente a la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2022-02696-00, adelantado a instancias de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03371-01 Actor: Jorge Ernesto Andrade Demandado: Sección Quinta del Consejo de Estado Sentencia de tutela de segunda instancia 3 4. Impugnación La parte demandante impugnó el fallo de tutela, para lo cual expuso los siguientes argumentos relevantes (transcripción literal): Ud nunca mencionan a que correo electrónico, se deben pronunciar los ciudadanos y en donde algunos correos electrónicos revotan y solicita la ayuda a otros correos para que uno como ciudadano está mendigando un favor.

(…) Dentro de la sentencia no me están dando la respuesta en donde fue formulada a través de una acción de tutela y en donde su despacho es discriminatorio y además no les gusta que los ciudadanos se capaciten en el decreto de la reglamentación de la acción de tutela. (…) II. CONSIDERACIONES 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.

De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03371-01 Actor: Jorge Ernesto Andrade Demandado: Sección Quinta del Consejo de Estado Sentencia de tutela de segunda instancia 4 Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Problema jurídico Previo a formular el problema jurídico, conviene señalar que el demandante se encuentra inconforme con la mora en que presuntamente ha incurrido la autoridad judicial accionada, respecto de la falta de admisión de la acción de tutela que presentó, circunstancia que se relaciona más con el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia que con el derecho fundamental de petición. Como se sabe, el derecho de petición no está previsto para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla las funciones jurisdiccionales que tiene a cargo, pues, para el efecto, el legislador ha establecido procedimientos y herramientas determinadas.

Las actividades jurisdiccionales del juez están regidas por normas específicas y, por tanto, las solicitudes de las partes y los intervinientes dentro del proceso judicial tienen un trámite especial en el que prevalecen las reglas del proceso. Por ejemplo, los memoriales de impulso del proceso, las solicitudes de pruebas, de acumulación de procesos y de denuncia del pleito, las solicitudes de copias y certificaciones de ejecutoria, etcétera, deben tramitarse según las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales, mas no por las normas que regulan el derecho de petición que se ejerce ante la administración pública.

Es decir, los trámites ante los despachos judiciales tienen regulación propia y, por ende, el derecho de petición no es un medio legal para cumplir ese cometido. La anterior distinción es importante, en la medida en que, si un funcionario judicial omite pronunciarse sobre una solicitud o trámite judicial, no es procedente ejercer la acción de tutela para que se proteja el derecho de petición. En ese caso, la solicitud de amparo podrá presentarse, pero para que se protejan derechos fundamentales como el debido proceso o de acceso a la administración de justicia. La propia Corte Constitucional, en sentencia T-192 de 2007, precisó que «la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las Radicación: 11001-03-15-000-2022-03371-01 Actor: Jorge Ernesto Andrade Demandado: Sección Quinta del Consejo de Estado Sentencia de tutela de segunda instancia 5 partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229)».

En ese contexto, el problema jurídico queda planteado de la siguiente manera: Corresponde a la Sala determinar si confirma, revoca o modifica el fallo de tutela de primera instancia, dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Jorge Ernesto Andrade contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar que se configuró la carencia de objeto por hecho superado. 3.

Caso concreto y solución del problema jurídico De entrada, la Sala advierte que la sentencia impugnada debe confirmarse, pues, como bien señaló el a quo, actualmente la tutela carece de objeto, si se tiene en cuenta que, como se puso de presente en la respectiva contestación, la Sección Quinta del Consejo de Estado le impartió el trámite correspondiente al proceso de tutela con radicado 11001-03-15-000-2022-02696-00.

En efecto, se tiene que, el 23 de mayo de 2022, profirió auto de inadmisión de la demanda, el cual fue notificado el 25 de mayo siguiente. Tres días después, esto es, el 26 de mayo de 2022, el accionante allegó subsanación de la demanda, memorial que solo fue recibido por la Secretaría del Consejo de Estado hasta el 2 de junio siguiente, por lo que, el 22 de junio próximo, la Sección Quinta de esta Corporación profirió auto por medio del cual rechazó la solicitud de amparo —notificado el 29 de junio de 2022—, por considerar que no se habían corregido las falencias advertidas en el auto inadmisorio.

Textualmente, la autoridad judicial demandada señaló: (i) no se evidenciaron los hechos que originaron la acción constitucional ni los motivos de inconformidad, pues solo hizo preguntas dirigidas a una posible conceptualización o petición que no le compete resolver a un juez constitucional, (ii) dejó claro que la demanda no se presentó contra ninguna entidad en particular, sino que se vincularon a varias para que alguna pudiera resolver las dudas planteadas en el escrito de tutela, y (iii) no se recurrió ninguna decisión en particular, no fue posible determinar algún defecto en el que se hubiera incurrido.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03371-01 Actor: Jorge Ernesto Andrade Demandado: Sección Quinta del Consejo de Estado Sentencia de tutela de segunda instancia 6 De hecho, en esa misma providencia la Sección Quinta del Consejo de Estado (i) elaboró un cuadro comparativo en el que se relacionaron los elementos de la acción de tutela de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y la forma en que estos fueron aplicados por el señor Jorge Ernesto Andrade en su solicitud de amparo y (ii) le explicó que el escrito por él presentado se asimilaba más a una petición que a una acción de tutela, razón por la cual, además, le indicó que si lo que deseaba era radicar una petición debía dirigirla a la entidad o persona que consideraba que tiene la competencia para resolverla.

Contrario a lo afirmado por el señor Andrade en la impugnación, la Sala observa que el juez de tutela de primera instancia abarcó los aspectos que, de acuerdo con las pretensiones formuladas, los hechos narrados y las pruebas obrantes en el expediente, correspondía analizar, elementos a partir de los cuales acertadamente concluyó que en este caso se configuró la carencia de objeto por hecho superado.

En este punto, vale la pena recordar que el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.

En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado1. Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»2.

El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el presente caso se configuró el hecho superado, dado que, el 23 mayo de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió auto inadmisorio en el trámite del proceso con radicado 11001-03-15-000-2022-02696- 00, y al no subsanar lo solicitado, se rechazó, sin necesidad de intervención del juez de tutela. 1 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 2 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03371-01 Actor: Jorge Ernesto Andrade Demandado: Sección Quinta del Consejo de Estado Sentencia de tutela de segunda instancia 7 De manera que si se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela: la supuesta mora de la Sección Quinta de esta Corporación en tramitar la solicitud de amparo presentada por el señor Jorge Ernesto Andrade, no tiene objeto que la Sala examine si la autoridad demandada vulneró o no sus derechos fundamentales.

Es por ello que se impone confirmar la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia de 14 de julio de 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.