1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01151-01 Accionante: James Perea Peña Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Falta de carga argumentativa - Instancia adicional – la parte actora pretende reabrir el debate probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 11 de mayo de 2023, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 3 de marzo de 2023, James Perea Peña interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Estima que tal prerrogativa fue vulnerada por la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia de 15 de febrero de 2023, en el marco del medio de control de cumplimiento1, que promovió en contra de las Empresas Municipales de Medellín EPM E.S.P. (en adelante EPM), con el fin de que se diera cumplimiento a los artículos 5°2 y 6° 3 del Decreto 3102 de 1997 que 1 Identificado con el número radicado: 05001-33-33030-2022-005931-01. 2 “Artículo 5°.
Obligaciones de las entidades prestadoras del servicio de acueducto. Son obligaciones de las entidades prestadoras del servicio público de acueducto, además de las previstas en la ley, las siguientes: a) Autorizar la conexión definitiva del servicio de acueducto solo cuando se verifique que en los domicilios se hayan instalado equipos, sistemas o implementos de bajo consumo de agua; b) Incluir en el reglamento o manual de instalaciones internas, la utilización de equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua; c) Llevar estadísticas sobre lo causas de fugas que se adviertan, relacionando dicha información con los equipos o sistemas que las originan a objeto de realizar las campañas de que trata el artículo 12 de la Ley 373 de 1997; d) Incluir en los programas de uso eficiente de ahorro de agua, los equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua que se adoptan como de obligatoria instalación, según lo establecido en el presente decreto; e) Divulgar entre los usuarios los programas y sus resultados, orientados a la revisión del índice de agua no contabilizada debidamente aprobados por las autoridades ambientales competentes; f) Certificar ante las autoridades ambientales que el consumo mensual promedio base para calcular el consumo eficiente, corresponde a condiciones normales de prestación del servicio; g) Mantener informado a los interesados sobre la disponibilidad de laboratorios de medición que permitan verificar el cumplimiento de la norma vigente sobre los equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua; h) Acordar con los usuarios los plazos dentro de les cuales estos deben cambiar o reparar los equipos, sistemas o implementos de bajo consumo de agua que causen fugas; i) Elaborar un plan de contingencia en donde se definan las alternativas de prestación del servicio en situaciones de emergencia”. 3 “Artículo 6º.
Todos los usuarios pertenecientes al sector oficial, están obligados a remplazar, antes del 1 de julio de 1999, los equipos, sistemas e implementos de alto consumo de agua, por los de bajo consumo.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-01151-01 Demandante: James Perea Peña Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 reglamentó el artículo 15 de la Ley 373 de 1997, en relación con la instalación de equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua. 2.- En la sentencia de 17 de enero de 2023, el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, negó las pretensiones de la demanda y a través de la sentencia de 15 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquía, confirmó la decisión. Para ello, señaló que la parte demandante no logró demostrar que EPM no contara con equipos de bajo consumo en sus instalaciones y en consecuencia el incumplimiento de los artículos 5° y 6° del Decreto 3102 de 1997.
Además, precisó que las pretensiones en torno al cumplimiento de los referidos artículos según los cuales EPM debía conminar a los constructores y urbanizadores para que en sus proyectos incorporen la utilización de equipos de bajo consumo de agua, desbordaba el alcance de las normas objeto de cumplimiento porque la empresa demandada no era la autoridad competente para expedir licencias de construcción. 3.- En el escrito de tutela, el accionante propuso una serie de interrogantes a los que él mismo dio respuesta con premisas orientadas a demostrar que las disposiciones que considera fueron objeto de incumplimiento por parte de EPM son obligatorias en tanto corresponden a decretos expedidos por el Presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria consagrada en el artículo 185 de la CP; y a que los hechos objeto de la acción de cumplimiento estaban incluidos en la definición del programa para el uso eficiente y ahorro de agua, prevista en el artículo 1° de la Ley 373 de 1997, así como en la definición de sistemas e implementos de bajo consumo de agua, que contempla la norma Icontec NTC-20. 4.- Por lo anterior, indicó que: (i) el artículo 15 del Decreto Reglamentario 3102 de 1997, concedió un plazo de seis meses a los ministerios responsables de los sectores que utilizan el recurso hídrico para reglamentar la instalación de equipos, sistemas e implementos de bajo consumo;
(ii) de conformidad con el literal a) del Decreto 3101 de 1997, la aprobación de las licencias de remodelación o adecuación expedidas a partir del 1 de julio de 1998, implicaban la verificación del cumplimiento de la obligación de los constructores de instalar, equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua; (iii) según el artículo 5° del Decreto 3102 de 1997 las empresas prestadoras del servicio de acueducto estaban obligadas a adoptar sistemas e implementos de bajo consumo de agua y dicha adopción debía realizarse a través de mediciones realizadas en los laboratorios de la respectiva entidad prestadora del servicio.
(iv) Además, precisó que EPM debía acudir a la homologación de las mediciones que realiza la empresa prestadora del servicio de acueducto de Bogotá, porque es la única empresa prestadora en el país que cuenta con los medios técnicos y los laboratorios especializados para efectuar dicha medición y precisó que el artículo 1° del Decreto 3102 de 1997 define que los sistemas de consumo permiten un menor consumo unitario de agua en sanitarios, lavamanos, duchas, lavaplatos, entre otros.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01151-01 Demandante: James Perea Peña Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 5.- Sumado a lo anterior, sostuvo que en el proceso de cumplimiento “presentó abundante jurisprudencia en el cumplimiento del Decreto Reglamentario 3102 de 1997 de la máxima autoridad administrativa como el Consejo de Estado” y señaló que en un caso similar, en el marco de una acción de cumplimiento que adelantó en contra de la Empresa Prestadora del Servicio de Acueducto del Valle del Cauca – ACUAVALLE –, mediante sentencia No. 205 de 21 de noviembre de 2013, el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Cali, declaró que la demandada incumplió las obligaciones establecidas en los literales a, b, c, d, e, f y g del artículo 5 del Decreto Reglamentario 3102 de 1997.
Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca mediante la sentencia No. 79 de 27 de febrero de 2014. Por lo anterior, adujo que el mencionado fallo debió tomarse como “ejemplo obligatorio”, sin embargo, las autoridades judiciales accionadas omitieron “[tener] en cuenta la jurisprudencia aportada, cuando era su obligación hacerlo”.
B. Sentencia de primera instancia 6.- Mediante sentencia de 11 de mayo de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió declarar improcedente el amparo solicitado en razón a que, no se acreditó el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional. En concreto, precisó que, el accionante no hizo referencia a alguna de las causales de específicas de procedencia desarrolladas por la jurisprudencia constitucional.
Además, resaltó que el actor no demostró desde un escenario constitucional, de qué forma la decisión atacada constituía un yerro grave e inminente o como esta generaba una vulneración al derecho fundamental al debido proceso. 7.- De acuerdo con lo anterior, indicó que abordar un estudio de fondo de las pretensiones de la acción de tutela, conduciría a que el juez constitucional repita el análisis adelantado en el trámite del medio de control de cumplimiento por el juez natural, lo que desnaturaliza el carácter subsidiario y residual del mecanismo de protección constitucional, que es mucho más estricto cuando se controvierte una providencia judicial.
C. La impugnación 8.- Inconforme con la decisión adoptada, el accionante interpuso escrito de impugnación reiterando los argumentos propuestos en la acción de tutela. Además, hizo referencia al caso de la demanda interpuesta en contra de la entidad prestadora del servicio de acueducto ACUAVALLE para que diera cumplimiento a lo establecido en el Decreto 3102 de 1997 en su artículo 5º, asunto “que le correspondió resolver al Juzgado 14 Administrativo de Cali a favor del demandante, y confirmado posteriormente por el Tribunal Administrativo del Valle”.
Según el accionante, a partir del mencionado fallo, la empresa de acueducto del Valle – ACUAVALLE –, realizó Radicación: 11001-03-15-000-2023-01151-01 Demandante: James Perea Peña Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 las mediciones pertinentes a los sistemas e implementos considerados por la entidad como de bajo consumo de agua y estableció que los equipos y sistemas que cumplen con el espíritu de la referida ley permiten un menor consumo unitario, por lo que través de la Resolución No. 000100 de 2016, ACUAVALLE notificó al Sector oficial del Valle del Cauca ( incluyendo a la Gobernación del Valle ) que en adelante sería obligatorio para todos los usuarios suscritos a la entidad la instalación de: (i) orinales secos ( sin agua ); válvulas de pie SISBAC para lavamanos, lavaplatos, lavatraperos, y duchas; y (iii) sanitarios de 1.5 LGPF. 9.- Sumado a lo anterior, afirmó que “mediante Sentencia de fecha 17 de mayo de 2.017 y ante acción de cumplimiento del artículo 6º del Decreto 3102 de 1997 incoada en contra de la Secretaría de Educación Departamental”, el Tribunal Administrativo del Valle ordenó a la Secretaria de Educación reemplazar los sistemas e implementos de alto consumo de agua por los de bajo consumo en 1.139 establecimientos educativos de su propiedad. 10.- Por último, señaló que la acción de tutela resulta procedente teniendo en cuenta que en este caso se configuró: un defecto procedimental, porque la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; un defecto fáctico, debido a que el Magistrado no tuvo en cuenta el material probatorio que obraba en el expediente para proferir su decisión; y un error inducido, pues a su parecer la autoridad judicial fue víctima de engaño por parte de terceros, a causa de su falta de conocimiento en materia de ingeniería sanitaria, lo que la condujo a adoptar una decisión equivocada que afecta sus derechos fundamentales.
II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19914. E. La acción de tutela contra providencias judiciales 12.- El Consejo de Estado ha enunciado de manera consistente y reiterada, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales5.
Así, tales requisitos se refieren, a: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio 4 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15- 000-2016-03336-00 (AC).
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01151-01 Demandante: James Perea Peña Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 13.- La relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional6. 14.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 15.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos7: (i) Que el actor motive con suficiencia argumentativa dicha relevancia constitucional, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; y (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada.
F. Análisis del caso concreto 16.- La Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado y declarará improcedente la solicitud de amparo, pues una revisión de los reproches planteados por la parte actora permite advertir que los mismos no solo carecen por completo de carga argumentativa, sino que también a través de estos la parte actora pretende convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate jurídico ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. 7 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2023-01151-01 Demandante: James Perea Peña Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 17.- Como se indicó previamente, en el escrito de impugnación el accionante adujo que la autoridad judicial accionada incurrió: en un defecto procedimental, porque “actuó al margen del procedimiento establecido”; un defecto fáctico, debido a que “el Magistrado no tuvo en cuenta el material probatorio que obraba en el expediente para proferir su decisión”; y un error inducido, pues a su parecer a causa de su falta de conocimiento en materia de ingeniería sanitaria, el Tribunal accionado fue víctima de engaño por parte de terceros, lo que la condujo a adoptar una decisión equivocada que afecta sus derechos fundamentales.
Además, indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia no tuvo en cuenta las sentencias de 27 de febrero de 2014 y 17 de mayo de 2017 proferidas por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. 18.- En este punto es importante precisar que en el escrito de demanda la parte actora alegó que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales al confirmar la providencia del 17 de enero de 2023, proferida por el Juzgado 30 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de cumplimiento Rad. 05001-33-33-030-2022-00593-01.
En el referido escrito indicó que la decisión atacada es contraria a las disposiciones consagradas en los artículos 5° y 6° del Decreto Reglamentario 3102 de 1997, según las cuales EPM se encuentra obligada a reemplazar en todos sus establecimientos los equipos de alto consumo de agua por dispositivos de bajo consumo, de conformidad con las definiciones previstas en el artículo 1° de la Ley 373 de 1997 (programa para el uso eficiente y ahorro de agua) y en la norma Icontec NTC-20 (sistemas e implementos de bajo consumo de agua). 19.- Así mismo, señaló que la autoridad judicial accionada debió tomar como “ejemplo obligatorio” la sentencia No. 205 de 21 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Cali, en el marco de una acción de cumplimiento interpuesta en contra de la Empresa Prestadora del Servicio de Acueducto del Valle del Cauca – ACUAVALLE –, en la que se declaró que la demandada incumplió las obligaciones establecidas en los literales a, b, c, d, e, f y g del artículo 5 del Decreto Reglamentario 3102 de 1997, decisión que posteriormente fue confirmada a través de la sentencia No. 79 de 27 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. 20.- Visto lo anterior, la Sala advierte que, en el escrito de impugnación se formularon nuevos cargos en relación con la configuración de un defecto procedimental, fáctico y por error inducido.
En relación con estos cargos, la Sala no se pronunciará, toda vez que hacerlo vulneraría las garantías de defensa y contradicción de la autoridad judicial accionada y de los demás sujetos procesales vinculados al presente trámite, quienes fundamentaron sus intervenciones en los hechos alegados en la solicitud de amparo, la cual les fue entregada al momento de practicarse la notificación de la demanda.
Lo anterior, se debe a que la impugnación Radicación: 11001-03-15-000-2023-01151-01 Demandante: James Perea Peña Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 es el mecanismo por medio del cual se expresan las inconformidades con el fallo de tutela de primera instancia, más no una oportunidad para presentar nuevos hechos y pretensiones que no fueron expuestos en el escrito de tutela. 21.- En relación a los cargos propuestos en el escrito de demanda, se tiene que la parte actora fundamenta su reclamo en la existencia de un mandato imperativo e inobjetable consagrado en los artículos 5° y 6° del Decreto Reglamentario 3102 de 1997 y a partir de esta premisa alega que, al negarse a acceder a las pretensiones de la acción de cumplimiento, el Tribunal desconoció la obligatoriedad de las disposiciones consagradas en las referidas normas. 22.- Sobre este punto, la Sala considera que el argumento propuesto por el accionante carece de carga argumentativa debido a que, al margen de los argumentos expuestos en el fallo atacado, el accionante aduce de manera equivocada que la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia de confirmar el fallo proferido por el Juzgado 30 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, se fundó en el desconocimiento de la obligatoriedad de los artículos 5° y 6° del Decreto Reglamentario 3102 de 1997, cuando en realidad esta se fundamentó en: (i) la ausencia de la carga probatoria o argumentativa necesaria para demostrar que los equipos, sistemas e implementos de consumo de agua empleados por EPM, eran de alto consumo de agua, y que en consecuencia debían ser reemplazados por infraestructura de bajo consumo de agua y (ii) en la inexistencia de un mandato imperativo, inobjetable y exigible en los artículos 5° y 6° del Decreto Reglamentario 3102 de 1997 de conminar: a) a los constructores y urbanizadores a cumplir con lo establecido en el artículo 3º de dicho decreto; y a EMP: b) a exigir a los constructores y urbanizadores que en sus proyectos incorporen la utilización de implementos de bajo consumo de agua; c) a expedir actos administrativos para notificar a todos los usuarios del cumplimiento obligatorio de las mencionadas normas; d) a tomar como referencia las mediciones volumétricas de otras empresas; y e) a vigilar y requerir a todo el sector oficial para garantizar el cumplimiento de los artículos 5° y 6° del Decreto Reglamentario 3102 de 1997.
Al respecto, la autoridad judicial accionada señaló lo siguiente: “b. Los argumentos de la sentencia son coherentes y no se consideran contradictorios. En efecto, lo primero que solicita el actor es que EPM remplace en todos los establecimientos a su cargo los equipos de alto consumo de agua, por los de bajo consumo de agua. En relación con esto, en realidad, el actor en ningún momento lograr señalar o argumentar en qué se basa para decir, que EPM no tiene en sus establecimientos equipos de bajo consumo de agua y agrega que sus baterías sanitarias son de bajo consumo de agua.
Por lo anterior, en efecto, no se cuenta con fundamento que acredite la procedencia de las pretensiones 1 y 5. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01151-01 Demandante: James Perea Peña Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 De otro lado, es evidente para la Sala que, en la acción de cumplimiento se solicitan pretensiones que desbordan lo señalado en los artículos 5 y 6, del Decreto 3102 de 1997, ejemplo de ello son las pretensiones segunda y tercera, en la que se solicita que EPM conmine a los constructores y urbanizadores para que en sus proyectos incorporen la utilización de implementos de bajo consumo de agua.
Frente a esto, este Tribunal coincide con lo expuesto por el Juez de primera instancia, puesto que, en efecto, de las disposiciones normativas cuyo cumplimiento se solicita no se deriva el mandato imperativo e inobjetable dirigido a EPM para conminar a los constructores y urbanizadores para que en sus proyectos incorporen la utilización de implementos de bajo consumo de agua.
Es claro que la Ley 393 de 1997 establece como requisito de procedencia de la acción de cumplimiento no solamente que el deber jurídico que se reclama esté consignado en normas con fuerza material de ley o actos administrativos, sino que también exista un mandato imperativo e inobjetable y exigible, dirigido a la autoridad cuyo cumplimiento se reclama.
Así pues, pese a lo que reclama el Señor James Perea Peña, lo cierto es que, de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del Decreto 3102 de 1997 que reglamenta el artículo 15 de la Ley 373 de 1997 se concluye que éste no contiene el mandato imperativo de conminar a los constructores y urbanizadores a cumplir con lo establecido en el artículo 3º del mismo Decreto, como lo solicita en la pretensión cuarta.
Adicionalmente, EPM tampoco aprueba licencias de remodelación y adecuación ni la norma le exige que, para hacerlo, los proyectos deban cumplir con la obligación de instalar equipos de bajo consumo de agua. En el mismo sentido, no se desprende de la normativa cuyo cumplimiento solicita el deber de ejercer la facultad reglamentaria, en el sentido de expedir resolución en la cual se notifique a todos los usuarios el cumplimiento obligatorio de las normas descritas; tampoco se desprende de dicha normativa el deber de tomar como referencia las mediciones volumétricas de otras empresas, ni tampoco la obligación de vigilar y conminar a todo el sector oficial para que dé cumplimiento de esas normas.
En síntesis, tal como lo consideró el Juez de primera instancia, de un lado, no se logra acreditar que EPM no cuente con equipos e instalaciones de bajo consumo de agua, o que no cumplan con la norma técnica, en los términos de los artículos 5 y 6 del Decreto 3102 de 1997 y, de otro lado, las demás pretensiones no se corresponden con un mandato imperativo e inobjetable contenido en dichas disposiciones. c. Al actor le corresponde probar los supuestos de hecho de las consecuencias jurídicas que persigue.
Otro aspecto que es objeto de discusión por el apelante es acerca de su deber de probar que Empresas Públicas de Medellín utiliza o no sistemas e implementos de bajo consumo de agua. En efecto, tal como lo consideró el Juez de primera instancia, el escrito carece de algún material probatorio en este sentido, además de que Empresas Públicas de Medellín señala contar con dispositivos que cumplen con la norma técnica Radicación: 11001-03-15-000-2023-01151-01 Demandante: James Perea Peña Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 en esta materia, para lo cual, aporta registro fotográfico de las unidades sanitarias, saludas de agua y orinales.
Por su parte, EPM con la contestación de la demanda, aporta el contrato de condiciones uniformes que suscriben sus usuarios para la prestación del servicio de alcantarillado, acredita suficientemente en el expediente que cuenta con programas que promueven prácticas y comportamientos de uso eficiente del agua, además de las cartillas de concientización a los usuarios.
De otro lado, el actor no logra demostrar ni de las normas cuyo cumplimiento se solicita se logra inferir que se precise de alguna norma técnica que defina de manera individual los equipos de bajo consumo de agua que deben usarse, por lo que se destaca que la norma solo impone el mandato de ahorro de agua, dejando a escogencia de las autoridades los equipos que seleccionen y que cumplan con la norma técnica NTC 920:2011, entre otras.
En el presente caso, el demandante no cumple siquiera con una carga argumentativa mínima ni de carácter probatorio que explique la razón por la cual afirma que los equipos, sistemas e implementos de consumo de agua que utiliza EPM, son de alto consumo, lo que obliga a que deba cambiarlos por los de bajo consumo de agua. Es decir, no se tiene probado EPM no se hayan reemplazado los equipos, sistemas e implementos de alto consumo de agua, por los de bajo consumo como lo ordenó el artículo 6 del Decreto 3102 de 1997 que reglamenta el artículo 15 de la Ley 373 de 1997, y, en esa medida, no puede considerarse el incumplimiento alegado, por el contrario, EPM ha señalado que ha actualizado su infraestructura física, y que además cuenta con programas que promueven el uso eficiente del recurso hídrico, además de que se encuentra en el clausulado del contrato de condiciones uniformes (…)”. 23.- Como se advierte de lo anterior, la parte promotora del recurso de amparo no cumplió con el deber de indicar con rigor demostrativo el yerro o vicio que se consignó en la decisión que reprocha, pues con sus argumentos no logró identificar uno de los defectos específicos señalados por la Corte Constitucional para habilitar la intervención excepcional del juez de tutela, limitándose a enunciar la transgresión de sus derechos, haciendo aproximaciones generales sin sustentar debidamente las razones por las cuales aquella se produce, ya que el debate propuesto se restringe a determinar aspectos legales que fueron objeto de pronunciamiento por parte de las autoridades competentes en el proceso de cumplimiento objeto de reproche, sin que se defina la relación directa entre el asunto puesto a consideración de la Sala y una afectación de un derecho fundamental. 24.- En ese contexto, como se expuso anteriormente no basta con que el accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y los defectos en que incurrió la autoridad accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional revelan un juicio de Radicación: 11001-03-15-000-2023-01151-01 Demandante: James Perea Peña Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10 desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho y, se debe argumentar los motivos de la presunta vulneración, requisito que no cumple la parte accionante, pues no explica con claridad el vicio que le endilgó al fallo acusado. 25.- Sumado a lo anterior, la parte actora manifestó que la autoridad judicial incurrió en un error pues a su parecer debió tomar como “ejemplo obligatorio” la No. 79 de 27 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por medio de la cual se confirmó la sentencia No. 205 de 21 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Cali, en el marco de una acción de cumplimiento interpuesta en contra de la Empresa Prestadora del Servicio de Acueducto del Valle del Cauca – ACUAVALLE –, en la que se declaró que la demandada incumplió las obligaciones establecidas en los literales a, b, c, d, e, f y g del artículo 5 del Decreto Reglamentario 3102 de 1997.
De igual forma, hizo referencia a la sentencia de 17 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. 26.- En relación con el precedente jurisprudencial se tiene que este ha sido denominado como “…el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por la autoridad a quien le competa para la resolución de su caso concreto”8.
La manera para determinar cuándo el precedente resulta necesario para la solución del caso, por lo que se impone como deber de observancia para el operador judicial, es si: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver; (ii) se trata de un problema jurídico semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son [similares] o plantean un punto de derecho [de igual característica] al que se debe resolver posteriormente”9.
De esta forma, el precedente utilizado debe guardar semejanza entre los hechos, el problema jurídico planteado y la normativa utilizada para resolver los casos. 27.- La jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical. El primero hace referencia a aquellas sentencias proferidas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva.
Así, para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales que hacen parte de la jurisdicción contencioso administrativa es determinado por el Consejo de Estado, en su calidad de órganos de cierre. En los casos en los que un asunto no es susceptible de ser revisado por esta Corporación, 8 Corte Constitucional, sentencia T-1033 de 2012. 9 Ibídem.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01151-01 Demandante: James Perea Peña Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 11 son los tribunales administrativos los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales de menor jerarquía10. 28.- Además, la Corte Constitucional ha precisado que en aquellos casos en los que “el término de comparación no está dado por los propios precedentes del juez sino por el de otros despachos judiciales [de igual jerarquía], el principio de independencia judicial no necesita ser contrastado con el de igualdad.
El juez, vinculado tan sólo al imperio de la ley (CP art. 230), es enteramente libre e independiente de obrar de conformidad con su criterio”11. 29.- En el contexto descrito, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado en la demanda o en una vulneración al derecho a la igualdad de la accionante, al no adoptar la misma decisión que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por cuanto las decisiones o criterios de este no son vinculantes para el Tribunal Administrativo de Antioquia. 30.- En efecto, al tratarse de Tribunales diferentes que son independientes el uno del otro y al encontrarse en el mismo nivel jerárquico, es posible que estos tengan criterios diferentes sobre un mismo asunto, pues, están conformados por funcionarios distintos que, además, gozan de autonomía judicial.
Por lo anterior, no es posible exigir al Tribunal Administrativo de Antioquia que siga la tesis del Tribunal Administrativo del Valle, ya que estos son autónomos para adoptar una postura determinada sobre un punto de derecho hasta que no exista un criterio unificado por parte del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso-administrativa, es decir, el Consejo de Estado que es el único superior funcional de ambos Tribunales. 31.- Así las cosas, la acción de tutela objeto de estudio resulta improcedente, por no acreditarse el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.
En ese sentido la Sala confirmará la sentencia de 11 de mayo de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 32.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de mayo de 2023, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 10 Corte Constitucional, sentencia T-018 de 2023. 11 Corte Constitucional, sentencia T-123 de 1995 y T-468 de 2003. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01151-01 Demandante: James Perea Peña Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 12 SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE12 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 12 VF