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11001031500020230293100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-06-01

Radicación interna: 4541 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Giovanny Saavedra Lasso·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Demandante: Giovanny Saavedra Lasso Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2023-02931-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2023-02931-00 Demandante: GIOVANNY SAAVEDRA LASSO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 1º de junio de 2023, la señora Giovanny Saavedra Lasso, actuando por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. Consideró lesionadas tales prerrogativas con la expedición de los autos de 13 de marzo de 2020, que dio por terminada la ejecución por pago total de la obligación, y 19 de mayo de 2023, que declaró improcedente el recurso de súplica contra la anterior decisión, en el marco del proceso ejecutivo 76001-33- 33-013-2016-00249-00 instaurado por la tutelante contra el municipio de Palmira, Valle del Cauca.

Pide que se dejen sin valor y efecto las providencias cuestionadas y se ordene a la Corporación accionada resolver el recurso de apelación contra el auto de 8 de noviembre de 2018, emitido por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali, que a su turno resolvió el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto de 18 de septiembre de 2018, con el cual se aprobó la liquidación del crédito realizada por el mismo despacho judicial.

Demandante: Giovanny Saavedra Lasso Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2023-02931-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Hechos La accionante narró los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar dentro del presente asunto.

Manifestó que el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Cali profirió el auto 773 de 18 de septiembre de 2018, a través del cual aprobó la liquidación del crédito, modificada y realizada por ese despacho judicial, dentro del proceso ejecutivo 76001-33-33-013-2016-00249-00 instaurado por la tutelante contra el municipio de Palmira.

Adujo que con auto 950 de 8 de noviembre de 2018, dicho juzgado resolvió el recurso de reposición instaurado contra el proveído 773, en el sentido de no reponer la decisión y conceder el recurso de apelación en el efecto diferido. Informó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través del auto 102 de 13 de marzo de 2020 revocó la providencia 773 y dio por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación, estableciendo un saldo a favor del municipio de Palmira por cuantía de $34’528.495.33.

Precisó que interpuso recurso de súplica contra dicha decisión, el cual fue resuelto en auto de 19 de mayo de 2023 a través del cual lo declaró improcedente. 3. Sustento de la vulneración La parte actora manifestó que el tribunal accionado incurrió en una vía de hecho, pues lesionó los principios de legalidad, observancia de las normas procesales y debido proceso, dado que se desconoció que el auto de mandamiento de pago de 17 de agosto de 2016 estaba en firme, pues contra este no se instauró recurso alguno ni se formularon defectos formales sobre el título ejecutivo, por lo que estos no podían alegarse, reconocerse o declararse por el juez posteriormente, máxime si se ordenó seguir adelante con la ejecución. Sostuvo que la demandada no podía dar por terminado el proceso ejecutivo por las anteriores razones, y no era procedente que se hiciera pronunciamiento sobre la totalidad del proceso cuando solo se cuestionó la liquidación del crédito modificada por el juzgado de primera instancia en el auto 773 de 18 de septiembre de 2018.

Citó in extenso la normativa que regula el proceso ejecutivo contenida en el Código General del Proceso, así como apartes de providencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre el principio de preclusión procesal, para indicar que no es posible revocar decisiones que se encontraban en firme, como en este caso, el auto de mandamiento de pago, so pretexto de resolver la apelación contra el auto que modificó la liquidación del crédito.

Adujo que el recurso de súplica instaurado contra el auto que resolvió la apelación objeto de controversia, fue resuelto luego de 32 meses de su interposición en el sentido de declararlo improcedente. Demandante: Giovanny Saavedra Lasso Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2023-02931-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Cuestionó que el tribunal hubiera permitido la falta de diligencia de la entidad demandada, quien no propuso excepciones de mérito ni debatió los autos proferidos al interior del proceso ejecutivo. 4.

Trámite de la acción de tutela A través de auto de 7 de junio de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Adicionalmente, se vinculó como terceros interesados en las resultas del proceso al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali y al municipio de Palmira, Valle. 5.

Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, intervino la juez Trece Administrativa del Circuito de Cali, quien solicitó que se deniegue la acción de tutela con fundamento en que no se han lesionado los derechos fundamentales invocados por la parte actora, pues se ha cumplido con el trámite respectivo. Las demás entidades y autoridades vinculadas se abstuvieron de contestar la demanda.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, con la expedición de los autos de 13 de marzo de 2020 y 19 de mayo de 2023, dentro del proceso ejecutivo 76001-33-33-013-2016-00249-00 instaurado por la tutelante contra el municipio de Palmira, Valle del Cauca.

En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados, (iii) el fondo del asunto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de Demandante: Giovanny Saavedra Lasso Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2023-02931-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)1, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”3.

La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia4 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo - procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que el asunto sea relevante desde el punto de vista constitucional, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y 1 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 3 Idem. 4 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Demandante: Giovanny Saavedra Lasso Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2023-02931-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.

Examen de los requisitos de procedencia adjetiva La Sala considera que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, debido a que la parte actora no cumplió con una carga argumentativa suficiente que permita estudiarlos de fondo y, así, establecer una verdadera vulneración de unas garantías superiores como lo son los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. Esto, de conformidad con la postura fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, a través de la cual se unificaron los criterios respecto del precitado presupuesto.

En el mencionado fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…». El Alto Tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez, la citada Corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: «(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y Demandante: Giovanny Saavedra Lasso Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2023-02931-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal5» (Énfasis de la Sala).

Así mismo, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, en estos eventos: i) Cuando no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, ii) Cuando involucra un debate eminentemente legal, iii) Cuando plantea una discusión preponderantemente económica y, iv) Cuando no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.

En el caso objeto de estudio, la actora alegó una vía de hecho con sustento en que el tribunal accionado dio por terminado el proceso ejecutivo iniciado por ella contra el municipio de Palmira, Valle del Cauca, desconociendo que el mandamiento de pago quedó en firme y que la parte ejecutada no controvirtió tal decisión ni propuso excepciones.

También invocó pronunciamientos judiciales relacionados con el principio de preclusión procesal, para indicar que no es posible revocar decisiones que se encontraban en firme, como en este caso, el auto de mandamiento de pago, so pretexto de resolver la apelación contra el auto que modificó la liquidación del crédito. No obstante, el debate traído a colación no permite dar alcance a los derechos fundamentales invocados de cara a las providencias judiciales cuestionadas, toda vez que la discusión es netamente legal y no trasciende de esa esfera, pues, en realidad, se está frente a un inconformismo de la parte actora frente a la interpretación y aplicación de las normas que rigen el proceso ejecutivo realizada por el tribunal demandado.

Adicionalmente, se sostuvo que la autoridad accionada no podía desconocer que ya se había librado mandamiento de pago y se había ordenado seguir adelante con la ejecución, pero no se explicó ni se trajo a colación la norma que de forma expresa prohíbe dar por terminado el proceso ejecutivo, o por qué la interpretación del juez natural al adoptar dicha decisión comportó un defecto de tipo sustantivo o procedimental, lo que le impide a esta Colegiatura pronunciarse de fondo.

Por lo tanto, es evidente que la tutelante no cumplió con una carga argumentativa suficiente para demostrar la grave violación de sus derechos 5 Sentencia SU 573 de 2019. Demandante: Giovanny Saavedra Lasso Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2023-02931-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 fundamentales invocados, pues no sustentó adecuadamente los cargos formulados y, además, lo debatido corresponde a un aspecto legal y económico que no comporta relevancia constitucional.

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela no constituye una tercera instancia en la que la intervención del juez constitucional implique la realización de un nuevo estudio de los fundamentos jurídicos que sirvieron de soporte a la decisión que se pretende controvertir. De modo que, un desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial ordinaria no puede ser la razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la facultad o potestad del competente natural.

Por tal razón, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”