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11001031500020220626200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-11-24

Radicación interna: 9991 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Dalia Priscila Daza Kelly·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Demandante: Dalia Priscila Daza Kelly Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-06262-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06262-00 Demandante: DALIA PRISCILA DAZA KELLY Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA TEMA: Tutela de fondo – ampara derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la tutela formulada por la señora Dalia Priscila Daza Kelly contra el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda La señora Dalia Priscila Daza Kelly, actuando en nombre propio, mediante escrito enviado por correo electrónico el 22 de noviembre de 2022, al buzón destinado para la recepción de tutelas de la Rama Judicial en el Distrito de Cartagena y remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 24 de noviembre de 2022, presentó acción de tutela con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición. La referida garantía constitucional la consideró vulnerada con ocasión de la falta de respuesta a una solicitud de copias dentro del expediente disciplinario identificado con el radicado Nº. 13001-11-02-000-2018-00442-01. 1.2.

Pretensiones La parte accionante presentó las siguientes: “[…]

PRIMERO: Tutélese mi derecho Fundamental a recibir respuesta a la petición presentada el día 10 de octubre del 2022, conforme los estable (sic) el artículo 23 de la constitución política y la jurisprudencia de nuestra honorable Corte Constitucional.

SEGUNDO: Ordenar a la entidad accionada que responda la petición presentada en un término de 48 horas […]” Demandante: Dalia Priscila Daza Kelly Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-06262-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

Hechos 1.3.1. Según mencionó la accionante en su escrito de tutela, el 10 de octubre de 2022 radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura una petición con el fin de que se expidiera copia de la sentencia con su respectiva constancia de ejecutoria, proferida dentro del proceso disciplinario identificado con el radicado Nº. 13001-11-02-000-2018- 00442-01. 1.3.2.

La señora Daza Kelly mencionó que, a la fecha de presentación de esta acción de tutela, la parte accionada no le había dado respuesta a su requerimiento. 1.4. Fundamentos de la solicitud La señora Dalia Priscila Daza Kelly, consideró que el Consejo Superior de la Judicatura, transgredió su derecho fundamental de petición, dado que, a la fecha de presentación de la presente acción constitucional no se ha pronunciado respecto de la solicitud que radicó el 10 de octubre de 2022, con el fin de obtener las copias dentro del expediente disciplinario mencionado en párrafos anteriores. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 1.5.1. Con auto de 29 de noviembre de 2022, el magistrado ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó: (i) notificar a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura; y (ii) vincular como terceros con interés a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial [entidad en la que se encuentra registrado el proceso disciplinario cuyas copias requiere la actora] y a los magistrados de la Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar [autoridad a la que corresponde el correo electrónico al que se dirigió la solicitud de copias], para que, si lo consideraban del caso intervinieran en la presente acción constitucional.

Adicionalmente, se le ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela de la referencia, con el fin ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 1.5.2. En este punto es importante precisar que al admitir la presente acción constitucional, se advirtió que la tutela se dirigió contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; no obstante, dicha dependencia dejó de existir a raíz de lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2015, junto con las respectivas salas disciplinarias seccionales y, aunque continuaron temporalmente con sus funciones mientras entraba en rigor lo allí dispuesto, actualmente es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus oficinas territoriales quienes ejercen esas funciones.

Ahora bien, en virtud de la informalidad y oficiosidad de la acción de tutela, se pudo constatar, en el sistema de consulta digital de la Rama Judicial, que el proceso disciplinario con radicado número 13001-11-02-000-2018-00442-01 se encuentra registrado en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Demandante: Dalia Priscila Daza Kelly Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-06262-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, se entendió que la tutela se dirigió contra el Consejo Superior de la Judicatura, por ser la autoridad contra quien se presentó la solicitud de amparo; no obstante, a fin de realizar una adecuada integración del contradictorio, se vinculó como entidad accionada a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 1.6.

Contestación Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Bolívar Por medio de correo electrónico enviado a la Secretaría General de esta Corporación, el 1º de diciembre de 2022, el presidente (E) presentó el siguiente informe: Mencionó que del análisis de los hechos y pretensiones del escrito de tutela, se advirtió que la corporación ante la cual la señora Dalia Priscila Daza Kelly radicó su petición es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, y no en el Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Bolívar.

Precisó que justamente en el acápite de notificaciones del escrito tutelar, la parte actora señaló: “[…] la accionada Consejo superior de la judicatura sala disciplinaria – seccional Cartagena, recibirá notificaciones en el correo electrónico secsdcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co […]”, dirección electrónica que corresponde a la Secretaría General de la Comisión de Disciplina Judicial de Bolívar, y no al Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Bolívar, cuya bandeja de entrada es consecbol@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Por consiguiente, adujo que es evidente que el trámite al que se refiere la actora fue adelantado ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, lo cual se corroboró al consultar las bases de datos de la entidad y no encontrar solicitud alguna relacionada con el nombre de la actora, relativa a los hechos que alega en la demanda de tutela.

Para finalizar expresó que las circunstancias expuestas por la señora Daza Kelly “[…] escapan de la órbita de competencia de esta corporación, pues si bien solicita se atienda una petición, -se itera-, ésta no ha sido radicada ante esta seccional […]”, y enfatizó en que posiblemente la accionante está confundiendo las denominaciones de las corporaciones, pues aun cuando indica “Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Cartagena”, realmente se refiere a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar.

Lo anterior, sucede en razón a que “[…] anteriormente el Consejo Superior de la Judicatura estaba conformado por dos salas, la administrativa y la disciplinaria, pero con la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015 -por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes-, se creó la denominada Comisión Nacional de Disciplina Judicial, encargada de ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y Demandante: Dalia Priscila Daza Kelly Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-06262-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co empleados de la Rama Judicial (función que estaba asignada a la Sala Disciplinaria).

Esta reforma conllevo (sic) a una trasformación de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en el plano seccional, las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura se convirtieron en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial […]”.

En ese sentido, explicó que su creación trajo como consecuencia jurídica inmediata, la separación de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que esta última, actualmente está conformada exclusivamente por lo que anteriormente se conocía como la Sala Administrativa. Por ello, el Consejo Superior de la Judicatura y sus seccionales son corporaciones distintas a las Comisiones de Disciplina Judicial.

De manera que, solicitó su desvinculación en razón a que hay una falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la accionante radicó la petición ante otra entidad, la cual no le ha dado respuesta a su solicitud.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Dalia Priscila Daza Kelly contra el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa En relación con la solicitud de desvinculación realizada por el Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Bolívar, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, esta Sala accederá a ella, con fundamento en que, de las pruebas allegadas al expediente, se logró evidenciar que el correo electrónico secsdcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co corresponde a la Secretaría General de la Comisión de Disciplina Judicial de Bolívar, por consiguiente es claro, que la transgresión del derecho fundamental de petición se predica de dicha entidad. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto, se presenta una vulneración al derecho fundamental de petición de la señora Dalia Priscila Daza Kelly, en atención a que a la fecha de presentación de esta acción constitucional se no le ha dado respuesta a la solicitud que radicó el 10 de octubre de 2022 al correo electrónico secsdcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición y (iii) el análisis del caso concreto. Demandante: Dalia Priscila Daza Kelly Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-06262-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable1. 2.5.

Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20152, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes 1 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 2 A través del artículo 5° del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, los términos para resolver las peticiones se ampliaron, y salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. No obstante, esta norma fue derogada por el artículo 2° de la Ley 2207 del 17 de mayo de 2022, "POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020", la cual empezó a regir a partir del 18 de mayo de 2022.

Por esta razón, los términos para resolver las peticiones se restablecieron a los establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala: “ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para Demandante: Dalia Priscila Daza Kelly Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-06262-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: “La respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.” Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.” En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”. todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

Demandante: Dalia Priscila Daza Kelly Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-06262-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.

Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.

Caso concreto En el sub examine la señora Dalia Priscila Daza Kelly, en nombre propio presentó acción constitucional con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición, dado que, según mencionó en su escrito tutelar, el Consejo Superior de la Judicatura no le había dado respuesta a una petición que radicó el 10 de octubre de 2022 al correo electrónico secsdcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el fin de que se expidiera copia de la sentencia con su respectiva constancia de ejecutoria, proferida dentro del proceso disciplinario identificado con el radicado Nº. 13001-11-02-000-2018-00442-01.

Ahora bien, el Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Bolívar allegó informe el 1º de diciembre de 2022, en el que precisó que después de revisar en la base de datos y sistema de esa entidad, se evidenció que la señora Dalia Priscila Daza Kelly radicó su petición a la dirección electrónica secsdcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co, la cual pertenece a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar.

Mencionó que “[…] anteriormente el Consejo Superior de la Judicatura estaba conformado por dos salas, la administrativa y la disciplinaria, pero con la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015 -por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes-, se creó la denominada Comisión Nacional de Disciplina Judicial, encargada de ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (función que estaba asignada a la Sala Disciplinaria).

Esta reforma conllevo (sic) a una trasformación de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en el plano seccional, las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura se convirtieron en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial […]”.

Por su parte, de la revisión de la página web de la Rama Judicial, esta Sala de Decisión encontró que efectivamente el correo electrónico secsdcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co, es el asignado a la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, tal como se puede evidenciar a continuación: Demandante: Dalia Priscila Daza Kelly Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-06262-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, y de los medios de convicción allegados a este proceso de tutela, esta Sección evidenció que, en efecto, la señora Daza Kelly el 10 de octubre de 2022 radicó una petición al plurimencionado correo electrónico, a saber: Sin embargo, es claro que al radicar la acción de tutela y determinar la parte accionada, no tuvo en cuenta que conforme lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura junto con las respectivas salas disciplinarias seccionales dejaron de existir, y que, aunque continuaron temporalmente con sus funciones mientras entraba en rigor lo allí dispuesto, actualmente es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus oficinas territoriales quienes ejercen esas funciones.

Razón por la cual, es claro que la entidad que está transgrediendo el derecho fundamental de petición de la accionante es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, judicatura que fue vinculada a este proceso de tutela junto con la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como terceros con interés en las resultas del trámite, sin embargo no rindieron informe.

Demandante: Dalia Priscila Daza Kelly Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-06262-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tales condiciones, se tendrán como ciertos los hechos referidos por la demandante en la tutela concernientes a que no se ha emitido una respuesta de fondo a su solicitud en aplicación del principio de veracidad; sobre el particular, la Corte Constitucional3 precisó lo siguiente: “[…] esta Corporación ha determinado que la presunción de veracidad puede aplicarse en dos escenarios: “(i) Cuando la autoridad o particular accionado omite completamente dar respuesta a la solicitud elevada por el juez constitucional;

(ii) cuando la autoridad o particular da respuesta a la solicitud, pero esta se hace meramente formal, pues en el fondo no responde al interrogante planteado por el funcionario judicial”[37]. La omisión que puede presentarse puede ser total o parcial, por ejemplo, ante la presentación de un informe en el que se dejan de responder y pronunciarse frente a los informes solicitados por el juez.

Así, por ejemplo, la Corte Constitucional ha determinado que el principio de veracidad aplica cuando el juez ordena al demandado pronunciarse sobre los hechos de la acción y, sin embargo, este guarda silencio: “En esa medida y dado que no existe otra prueba que logre desvirtuar lo afirmado por la actora en la acción de tutela, en este caso para garantizar sus derechos fundamentales y los de su hija menor edad, opera la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[38], según la cual, a la luz de los principios de celeridad, inmediatez y buena fe que rigen la actuación judicial, ha de entenderse que si la entidad requerida por el juez no contesta la solicitud de pronunciarse sobre lo expuesto en la demanda, se presumen ciertos los hechos”[39]”.

(Negrilla fuera del texto original) Pues bien, conforme a lo mencionado en líneas anteriores, y en atención a que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar no le ha dado respuesta a la solicitud que radicó la señora Dalia Priscila Daza Kelly el 10 de octubre de 2022, al correo electrónico que le corresponde: secsdcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el objetivo de que se expidiera copia de la sentencia con su respectiva constancia de ejecutoria, proferida dentro del proceso disciplinario identificado con el radicado Nº. 13001-11-02- 000-2018-00442-01, la Sala amparará el derecho fundamental de petición de la tutelante y, en consecuencia, ordenará a dicha entidad que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, brinde respuesta a la solicitud elevada por la parte actora el 10 de octubre de 2022. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3 Sentencia T-260 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, la cual se trae a colación como un criterio auxiliar. Demandante: Dalia Priscila Daza Kelly Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-06262-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Bolívar.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Dalia Priscila Daza Kelly, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído. En consecuencia, se ORDENA a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, brinde respuesta a la solicitud elevada por la parte actora el 10 de octubre de 2022.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.