Micelio
11001031500020260250501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2026-06-03

Radicación interna: 6755 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Nestor Rafael Tovar Florez, Yaniris Margarita Tovar Florez, Luis Alfredo Tovar Marquez, Andres Felipe Tovar Florez, Jose Fernando Tovar Florez, Belkin Talia Rivero Villadiego, Camila Andrea Villadiego Garcia, Ferney Alberto Tovar Marquez, Hector Jose Tovar Marquez, Yoana Estefania Tovar Tovar, Nuris Del Carmen Florez Blanco, Alexis De Jesus Tovar Florez, Reneth David Rivero Villadiego, Adriana Maria Villadiego Garcia, Joel David Villadiego Garcia, Nidian Nileth Tovar Florez, Sindy Marcela Villadiego Olivera, Eliazar Tovar Beltran, Leisman Rafael Villadiego Olivera, Gloria Maria Olivera Rodriguez, Neris Maria Villadiego Tovar, Graciela Del Carmen Villadiego Peña, Dalgis Rosa Marquez Tovar, Guedis Rafael Peña Salas, Norma Isabel Garcia Chavez, Yonatan Villadiego Olivera·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026). Radicado: 11001-03-15-000-2026-02505-01 Accionante: GLORIA MARÍA OLIVERA RODRÍGUEZ Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia que puso fin a proceso de reparación directa por graves violaciones a los derechos humanos. Se satisfacen los requisitos de procedencia formal.

Se configura el defecto de desconocimiento del precedente vertical, concretamente del precedente en vigor de distintas subsecciones de la Sección Tercera respecto de la cuantificación del daño en casos de desplazamiento forzado derivado del conflicto armado. En el mismo sentido se verificó el desconocimiento del precedente horizontal del mismo tribunal administrativo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Antecedentes 1. En nombre propio, Gloria María Olivera Rodríguez, Yonatan Villadiego Olivera, Sindy Marcela Villadiego Olivera, Leisman Rafael Villadiego Olivera, Eleazar Tovar Beltrán, Nuris del Carmen Flórez Blanco, Alexis de Jesús Tovar Flórez, Andrés Felipe Tovar Flórez, José Fernando Tovar Flórez, Nidian Nileth Tovar Flórez, Néstor Rafael Tovar Flórez, Yaniris Margarita Tovar Flórez, Dalgis Rosa Márquez Tovar, Héctor José Tovar Márquez, Ferney Alberto Tovar Márquez, Luis Alfredo Tovar Márquez Flórez, Graciela del Carmen Villadiego Peña, Reneth David Rivero Villadiego, Belkin Talía Rivero Villadiego, Norma Isabel García Chávez, Adriana María Villadiego García, Joel David Villadiego García, Camila Andrea Villadiego García, Neris María Villadiego de Tovar y Guedis Rafael Peña Salas, promovieron acción de tutela contra la providencia de 24 de septiembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral y que puso fin al proceso de reparación directa con radicado 70001-33-33-007-2015-00113-00/01.

Desarrollo del proceso ordinario de reparación directa 70001-33-33-007-2015- 00113-00/01 2. El 17 de enero de 2001, en las horas de la madrugada, un comando de aproximadamente 80 personas que se identificaron como miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), estructura identificada como “héroes de los montes de María” ingresaron al corregimiento de Chengue, jurisdicción del municipio de Ovejas (Sucre) y masacraron a 29 habitantes, quienes fueron Radicación número: 11001-03-15-000-2026-02505-01 Accionante: Gloria María Olivera Rodríguez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Segunda instancia de acción de tutela señalados de ser miembros de grupos guerrilleros.

Después de ser identificados, las 29 víctimas fueron asesinadas con golpes de martillos, degolladas con machetes, o a golpes. 3. Posteriormente, la estructura armada ilegal quemó varias viviendas, incluyendo tiendas y cosechas, las cuales previamente fueron saqueadas, y amenazó a los sobrevivientes para que abandonaran la población. 4.

La anterior acción criminal causó terror y zozobra en varios corregimientos del municipio de Ovejas, Chalán, y Carmen de Bolívar, lo cual provocó el desplazamiento forzado de centenares de familias campesinas, dentro de las cuales se encuentran los tutelantes “oriundas del corregimiento de [La] Ceiba” quienes se ubicaron en la cabecera municipal de Chalán, Ovejas, y en ciudades como Sincelejo, Cartagena y Barranquilla, dejando “tierras, viviendas, cultivos, cosechas, animales domésticos (cerdos, gallinas, pavos, patos y ganados) abandonados para salvar nuestras vidas, quedando en el más completo estado de desarraigo”1. 5.

Indicaron que, en el año 2006, los tutelantes regresaron al corregimiento de La Ceiba sin ninguna clase de acompañamiento estatal. 6. Desde el día de los hechos, pero posteriormente con la desmovilización de los grupos paramilitares en virtud de la Ley 975 de 2005, los autores materiales de la masacre indicaron que su actuar criminal fue resultado de la tolerancia y complicidad con agentes estatales, concretamente de los suboficiales de la infantería de marina. 7.

Por lo anterior, iniciaron demanda de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Defensa-Armada Nacional-Ejército Nacional-Policía Nacional, para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados. 8. El 27 de septiembre de 2019, el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo declaró probada la excepción de caducidad frente a los demandantes Neris María Villadiego de Tovar, Gloria Olivera Rodríguez y Guedis Rafael Peña Salas, con sus respectivos núcleos familiares, con fundamento en que los hechos objeto de reparación ocurrieron el «17 de enero de 2001» y la demanda se radicó el 15 de abril de 2015; sin embargo, los demandantes afirmaron que retornaron en el año 2006, por lo que tenían hasta el año 2008 para demandar.

El 27 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó la decisión. 9. Contra la anterior sentencia se ejerció acción de tutela. La Corte Constitucional profirió la Sentencia T-374 de 2023, en la que dejó sin efecto, la sentencia mencionada y le ordenó al Tribunal proferir una nueva decisión. 10. En sentencia de reemplazo de 21 de febrero de 2024, el Tribunal negó las pretensiones, bajo el argumento de que los «actores no acreditaron el daño (desplazamiento forzado con ocasión de la masacre de Chengue), con fundamento 1 Folio 3 del escrito de amparo.

Radicación número: 11001-03-15-000-2026-02505-01 Accionante: Gloria María Olivera Rodríguez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Segunda instancia de acción de tutela en que las declaraciones de desplazados y registro único de víctimas (sic) y certificaciones enviadas por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no constituían medios de pruebas idóneos para acreditar la calidad de víctima del delito de desplazamiento forzado(sic)». 11.

Nuevamente, contra la anterior decisión se ejerció medio constitucional de amparo, el cual llevó a que, en sentencia de 13 de febrero de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado dejó sin efectos la sentencia del 21 de febrero de 2024 y ordenó al Tribunal proferir nuevo fallo de reemplazo. Por lo anterior, el 24 de septiembre de 2025, el Tribunal condenó a las partes demandadas al pago de (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para quienes a la fecha del desplazamiento forzado contaban con mayoría de edad, y la suma de (15) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

Fundamentos del escrito de amparo 12. En el escrito de amparo se indica que la providencia cuestionada vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad, precedente, dignidad, reparación plena, justa y suficiente de acuerdo a la intensidad del daño, pues desconoció el precedente del Consejo de Estado respecto de la cuantificación de los perjuicios en casos de graves violaciones a los derechos humanos y denegó el reconocimiento de los perjuicios por afectaciones a bienes o derechos constitucionales amparados sin tener en cuenta: i) el precedente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y su mismo precedente en materia de dosificación de tasación de los perjuicios morales en casos de desplazamiento forzado; ii) las circunstancias y gravedad del caso; iii), los desplazamientos prolongados y sin acompañamiento Estatal, iv) las condiciones de alojamiento indignas que soportaron; v) las relaciones de colaboración existentes entre la fuerza pública y el grupo paramilitar que cometió la masacre y provocó los desplazamientos forzados, vi) desconoció normas y principios del Derecho General de los Derechos Humanos y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y jurisprudencia interna e internacional que consagran el deber de reparar a las víctimas de delitos graves de manera plena, justa, suficiente y adecuada, en casos relacionados con graves violaciones de los derechos humanos; vii) desconoció el principio de flexibilidad probatoria en materia de reconocimiento y determinación del quantum de los perjuicios; viii) dentro del mismo grupo de demandantes estableció de manera indiscriminada e injustificada el quantum de los perjuicios morales por criterios de diferencia de edad, sin soporte, médico o científico o legal o jurisprudencial. 13.

Reprocharon que, conforme el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha venido reconociendo de manera reiterada que, en casos de desplazamiento forzado, se condena al pago de perjuicios morales, como mínimo, por daño moral, 50 salarios mínimos. Mencionaron varios fallos de la Corporación en los que se reconoció ese valor.

Agregaron: “sin embargo el Tribunal accionado pese a que adopto (sic) como criterio dicha jurisprudencia para dosificar los perjuicios morales de los suscritos, de manera automática, es decir, sin dar ninguna explicación justificada, determino (sic) el quatum (sic) de los perjuicios morales de los actores en suma irrisoria y empobrecida de (20 y 15) SMLMV, indemnización Radicación número: 11001-03-15-000-2026-02505-01 Accionante: Gloria María Olivera Rodríguez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Segunda instancia de acción de tutela que desde luego resulta totalmente desproporcionada e irrisoria con relación a los topes (50) SMLMV que viene reconociendo dicha Subsección”. 14.

Recordó que, en otro fallo del mismo Tribunal Administrativo de Sucre, la Sala Primera de Decisión Oral, dentro del medio de control con radicado No.70-001-33- 31-004-2003-00087-00), en sentencia del 25 de agosto del 2011, reconoció y tasó a favor de cada víctima desplazada por los hechos de la masacre de Chengue, la suma de Cien (100) SMLMV por concepto de perjuicios morales.

Por lo anterior, se incurrió en desconocimiento del precedente horizontal, en los términos de la sentencia T-147 de 2020. 15. Además de desarrollar los defectos ya mencionados, el escrito de amparo indicó que “en materia de derechos humanos el ejercicio del arbitrio iuris o de la autonomía o potestades discrecionales del juez de daño para determinar el quantum de los perjuicios de las víctimas de graves violaciones de los derechos humanos no es absoluto, ya que encuentra su límite en las normas de la convención americana de derechos humanos, en las normas internacionales de derechos humanos, en la jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos, consejo de estado y corte constitucional, las cuales establecen directrices acerca de cómo deben ser tasados los perjuicios de las víctimas de delitos atroces”2. 16.

Adicionalmente, indicaron que, la providencia incurrió en una discriminación injustificada al momento de determinar los perjuicios en relación con las personas menores de edad. Se indicó que, la Sala accionada en su sentencia atacada, de manera injustificadamente estableció topes indemnizatorios distintos entre el mismo grupo de demandantes, por cuanto a quienes a la fecha del desplazamiento forzado (17 de enero del 2001) contaban con minoría de edad, tasó los perjuicios morales por suma irrisoria equivalente a (15) SMLMV; mientras que para quienes contaban con mayoría de edad los taso los perjuicios morales en la suma de veinte (20) SMLMV, por considerar erradamente que los menores de edad presentan menor capacidad de comprensión con respecto a las personas adultas. 17.

Finalmente, censuró que la decisión erró al no reconocer perjuicios por las afectaciones derivadas de los bienes y derechos convencional y constitucionalmente amparados, a pesar de encontrarse acreditado las violaciones a los derechos humanos mencionadas. 18. Por lo anterior, solicitaron amparar los derechos a la “igualdad, Debido Proceso, Acceso Efectivo a la Administración de Justicia, precedente, y dignidad y reparación plena, justa y suficiente conforme a la intensidad del daño” y en consecuencia “se ordene a la parte accionada-Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, que en términos perentorios expida una nueva providencia en la que se determine el quantum de los perjuicios morales teniendo en cuenta la circunstancias del caso”3. 2 Folio 43 del escrito de amparo. 3 Folio 3 del escrito de amparo.

Radicación número: 11001-03-15-000-2026-02505-01 Accionante: Gloria María Olivera Rodríguez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Segunda instancia de acción de tutela Trámite de la acción de tutela 19. En auto de 7 de abril de 2026, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la petición de amparo, y vinculó a las entidades accionadas.

Adicionalmente, vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional, y a los señores Yoana Estefanía Tovar Tovar, Augusto Ramón Tovar Tovar, Flor María Rodríguez Rodríguez, Lina María Rodríguez Rodríguez, Lidys Margarita Villadiego Rodríguez, Yulis Isabel Arrieta Caraballo, José Luis Olivera Mercado, Nadil Segundo Olivera Mercado, Nairo Alfonso Olivera Mercado, Orfelina Isabel Canchila Contreras, Aminta Del Socorro Tovar Salas, Elieth Casillo Tovar y Eduardo José Peña Mercado, como terceros con interés. 20.

El Tribunal accionado fue notificado y guardó silencio. 21. El Ministerio de Defensa y la Policía Nacional intervinieron para solicitar que, se declarara improcedente o se negara el amparo, pues consideraron que, el escrito de amparo solo cuestiona la cuantificación del daño moral, lo cual, es arbitrio del juez natural. Indicaron que se utiliza la acción de tutela para reabrir una discusión procesal que se surtió en dos instancias. 22.

Yoana Estefanía Tovar Tovar coadyuvó la totalidad de las pretensiones de la acción de amparo. Mientras que, Augusto Ramón Tovar Tovar, Flor María Rodríguez Rodríguez, Lina María Rodríguez Rodríguez, Lidys Margarita Villadiego Rodríguez, Yulis Isabel Arrieta Caraballo, José Luis Olivera Mercado, Nadil Segundo Olivera Mercado, Nairo Alfonso Olivera Mercado, Orfelina Isabel Canchila Contreras, Aminta del Socorro Tovar Salas, Elieth Casillo Tovar y Eduardo José Peña Mercado guardaron silencio.

Sentencia de primera instancia 23. En fallo de 29 de abril de 2026, la Subsección A de la Sección Segunda de la Corporación negó el amparo solicitado, pues si bien estimó que el mismo era procedente, no se incurrió en el defecto alegado, pues verificó que no se produjo el defecto de desconocimiento de precedente judicial. En su criterio, las sentencias citadas por los accionantes como inadvertidas, no son precedentes vinculantes para el Tribunal, ya que no guardan identidad fáctica y jurídica con el asunto; no son sentencias de unificación jurisprudencial y tampoco definen una subregla jurisprudencial.

En esa medida, no se encuentra que el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, hubiera incurrido en el defecto del desconocimiento del precedente, por el hecho de no haber otorgado a las víctimas de desplazamiento forzado la suma de cincuenta (50) SMLMV o más, por concepto de perjuicios morales. 24. Igualmente, se concluyó que los accionantes argumentan que el Tribunal desatendió las sentencias del 21 de mayo y 24 de septiembre de 2025, donde se condenó al pago de la suma de 70, 75 y 100 SMLMV, por concepto de perjuicios morales; sin embargo, no aportaron copia de dichas providencias y en la página de Radicación número: 11001-03-15-000-2026-02505-01 Accionante: Gloria María Olivera Rodríguez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Segunda instancia de acción de tutela consulta de procesos de la Rama Judicial no aparecen las decisiones, lo cual no permite entrar a revisar lo que alegan por los accionantes. 25.

Finalmente, el juez de tutela de primera instancia no consideró que el Tribunal hubiera desconocido su propio precedente, contenido en la sentencia del 25 de agosto de 2011, por el hecho de no haber concedido la suma de cien (100) SMLMV por concepto de perjuicios morales, ya que, si bien este caso también trató sobre la masacre ocurrida el 17 de enero de 2001 en el municipio de Chengue, lo cierto es que la composición de la Subsección no era la misma a la de la Sala que profirió la decisión que se cuestiona.

Impugnación4. 26. Los tutelantes indicaron que no comparten la decisión de primera instancia, dado que varios de los extremos planteados en la acción de tutela no fueron objeto de pronunciamiento, mientras que otros fueron tratados inadecuadamente. Reiteraron que, si se vulneró el precedente del Consejo de Estado, más allá de que el precedente invocado en el escrito de amparo sea de acciones de grupo o de reparaciones directas.

Lo cierto es que, las decisiones invocadas como desconocidas se relacionan directamente con graves violaciones a los derechos humanos, concretamente casos de desplazamiento forzado. 27. Reprochó que la decisión de primera instancia no se refiere de manera explícita y motivada en relación con el proceso 2001-01492-01, pues solo indica que se trata de una reparación directa por desaparición forzada y desplazamiento interno forzado, con ocasión de los hechos ocurridos entre el 8 y el 10 de octubre de 1999, en el municipio de San Pablo, Bolívar, sin hacer comentario alguno. 28.

Por otro lado, si bien las sentencias con radicados 34707 y 47370, no fueron aportadas y las mismas tampoco puedan encontrarse en el programa de gestión judicial SAMAI, también es cierto que en el escrito de tutela se indicaron los radicados internos, las fechas de la providencia y los nombres y apellidos del magistrado ponente, motivo por el cual, si es posible identificar que se incurrió en los defectos de desconocimiento de precedente.

Argumentó que, al considerar que la acción de tutela se trata de un mecanismo judicial expedito dirigido a la protección efectiva de los derechos fundamentales y teniendo en cuenta las amplias facultades oficiosas que ostentan los jueces o magistrados en materia de derechos humanos, solicitó que conozca la impugnación allegue las sentencias proferidas por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 29.

Cabe aclarar que si bien es cierto el Tribunal realizó un comentario en cuanto a la asignación de una menor indemnización con respecto a los accionantes que para la fecha de los hechos (17 de enero del 2001) eran menores de edad en razón de la comprensión; también es cierto que dicho razonamiento es totalmente errado, caprichosa y arbitrario, por cuanto no existe ninguna ley o jurisprudencia o concepto médico o científico que justifique un trato diferenciado entre una víctima frente a otra por criterios de edad o madurez psicológica; al contrario de ello, las normas 4 Índice samai 29 Radicación número: 11001-03-15-000-2026-02505-01 Accionante: Gloria María Olivera Rodríguez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Segunda instancia de acción de tutela constitucionales e internacionales de derechos humanos y la jurisprudencia del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son uniforme en consagrar que los menores de edad en casos relacionados con graves violaciones de los derechos humanos están llamados a ser indemnizados de manera plena, justa y preferente frente a las demás víctima del conflicto, precisamente porque la lesiones sufridas producen en ellos mayor impacto transgresor. 30.

Insistió en que, el Tribunal Administrativo de Sucre violó el precedente, el derecho a la igualdad y a la reparación de los suscritos, por cuanto en el caso en particular no existe una sola sentencia aplicable al caso que se debate, sino un conjunto de sentencias expedidas por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y del propio Tribunal Administrativo de Sucre en sede de reparación directa y en acciones de grupos que contienen una subregla clara y reiterada sobre la manera de reconocer la suma de (50) SMLMV a cada una de las víctimas del desplazamiento forzado por concepto de perjuicios morales. 31.

Allegó al proceso de amparo, varias sentencias del Tribunal Administrativo de Sucre en las que resolvió demandas de reparación directa relacionadas con comunidades desplazadas forzadamente derivadas de la masacre de Chengué. Puntualmente aportó con el recurso de impugnación la sentencia de 24 de septiembre de 2025 dentro del radicado 70001-33-33-004-2015-00173-02 y la sentencia de 21 de mayo de 2025 dentro del radicado 70001333300820150001302.

En criterio de la parte actora, esas sentencias constituyen un precedente horizontal que fue desconocido por el tribunal accionado en la sentencia cuestionada. 32. Reiteró que, en caso de graves violaciones de derechos humanos, al juez de la causa no le está dado determinar el quantum de los perjuicios morales de las víctimas de acuerdo a su propio capricho o arbitrio iuris, dado que existen unas directrices establecidas por el derecho convencional e internacional de los derechos humanos y por la jurisprudencia de la corte constitucional, del Consejo de Estado y de la Corte Interamericana de derechos humanos que limitan al operador judicial de esas facultades. 33.

Igualmente recordó los fundamentos del escrito de amparo, respecto de omisiones del Tribunal Administrativo, ahora dirigidas como omisiones al juez de tutela de primera instancia. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar ampara los derechos fundamentales invocados. CONSIDERACIONES Competencia 34.

La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-02505-01 Accionante: Gloria María Olivera Rodríguez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Segunda instancia de acción de tutela Determinación del problema jurídico 35.

A juicio de esta Sala, de manera preliminar, deberá establecerse si la acción de tutela es procedente, teniendo en cuenta que se trata de una acción de tutela contra una sentencia de reemplazo, proferida en sede de segunda instancia, de un proceso de reparación directa referido al desplazamiento forzado que sufrió un grupo de víctimas del conflicto armado, entre las que se encuentran niños y adultos, como consecuencia de la masacre de Chengue ocurrida el 17 de enero de 2001, y cuestionan que, la cuantificación del daño moral por parte del Tribunal accionado no satisface criterios jurisprudenciales y que no hubo condena por afectaciones a los bienes constitucional y convencionalmente protegidos.

Acto seguido, determinará si la acción de tutela supera los requisitos de procedencia general que establece la jurisprudencia. 36. Superado lo anterior, la Sala deberá resolver si el Tribunal Administrativo de Sucre vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la igualdad, y a la reparación integral de la parte tutelante, al tasar los perjuicios morales en 20 SMLMV para quienes eran mayores de edad al momento del desplazamiento y en 15 SMLMV para quienes eran menores de edad, así como al negar la reparación por afectación a bienes constitucional y convencionalmente protegidos.

En concreto, la Sala deberá establecer si la providencia cuestionada incurrió en los siguientes defectos específicos: i) Defecto por desconocimiento del precedente vertical, por presuntamente apartarse del precedente en vigor de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la cuantificación de perjuicios morales en casos de desplazamiento forzado derivado del conflicto armado, sin identificarlo ni ofrecer razones suficientes para separarse de él ii) Defecto por desconocimiento del precedente horizontal, por presuntamente desconocer decisiones anteriores del Tribunal Administrativo de Sucre relacionadas con la reparación de víctimas de la masacre de Chengue, sin exponer una justificación clara, suficiente y razonada para adoptar un criterio distinto. iii) Defecto fáctico, por supuestamente tasar los perjuicios morales sin valorar integralmente las circunstancias particulares del daño acreditado, entre ellas la gravedad de la masacre, el desplazamiento forzado prolongado, el desarraigo, la ausencia de acompañamiento estatal, las condiciones indignas de alojamiento y la relación de tolerancia o colaboración entre agentes estatales y el grupo armado ilegal responsable de los hechos. iv) Defecto sustantivo, por presuntamente ejercer el arbitrio iuris en la tasación de los perjuicios morales como si se tratara de una facultad absoluta, sin atender los límites derivados de la Constitución, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el derecho internacional de los derechos humanos y la jurisprudencia constitucional, contencioso administrativa e interamericana sobre reparación plena, justa, suficiente y adecuada.

Radicación número: 11001-03-15-000-2026-02505-01 Accionante: Gloria María Olivera Rodríguez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Segunda instancia de acción de tutela v) Decisión sin motivación, por supuestamente establecer una diferencia indemnizatoria entre víctimas adultas y víctimas menores de edad, con fundamento en una afirmación genérica sobre la menor capacidad de comprensión de los niños, niñas y adolescentes, sin apoyo probatorio, médico, científico, legal o jurisprudencial. vi) Violación directa de la Constitución, por presuntamente desconocer el derecho fundamental a la reparación integral de víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, así como los mandatos de dignidad humana, igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia y protección reforzada de las víctimas del conflicto armado. 37.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, inicialmente, la Sala reiterará las reglas sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular cuando se dirige contra sentencias de reemplazo. Luego, examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el caso concreto.

Finalmente, estudiará si la providencia cuestionada incurrió en alguno de los defectos específicos alegados, con especial énfasis en el desconocimiento del precedente en vigor de la Sección Tercera sobre la cuantificación del daño moral en casos de desplazamiento forzado. Al respecto, se aclara que, ante la configuración de alguno de los defectos, no se continuará con el estudio de los siguientes5.

Procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales de reemplazo. 38. En el asunto de la referencia, se cuestiona una providencia judicial ordinaria de reemplazo, la cual se profirió puesto que, la parte tutelante promovió una primera acción de tutela contra una primera sentencia que resolvió la segunda instancia del proceso contencioso administrativo de reparación directa.

La jurisprudencia constitucional6, en armonía con la de esta corporación7, ha reiterado la posibilidad de que se pueda ejercer la acción de tutela contra una sentencia de reemplazo en los siguientes términos. 39. Se ha explicado la manera en la que debe examinarse la procedencia de la acción de tutela contra una sentencia de reemplazo proferida porque previamente ya se había promovido una acción de tutela.

Ha indicado que, el juez de la segunda acción de tutela, es decir, el juez que examina el medio de amparo contra la sentencia de reemplazo debe verificar que no se incurra en una vulneración de la cosa juzgada, es decir, que en realidad se trate de una segunda acción de tutela contra la misma providencia judicial. 40. En efecto, en la Sentencia T-014 de 2025, una Sala de Revisión de la Corte Constitucional resolvió una acción de tutela contra una sentencia de reemplazo 5 Corte Constitucional, Sentencias T-082 de 2023 y SU-126 de 2020. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-014 de 2025. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Primera, Sentencia de 18 de febrero de 2021.

C.P. José Gregorio Hernández Galindo (Conjuez) Radicación número: 11001-03-15-000-2026-02505-01 Accionante: Gloria María Olivera Rodríguez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Segunda instancia de acción de tutela proferida por un Tribunal Administrativo. En la providencia de tutela de 2025 se recordó que en la Sentencia T-117 de 2022, la Corte Constitucional ya había dejado sin efecto una sentencia ordinaria proferida dentro del mismo proceso de reparación directa.

La sentencia de reemplazo incurrió en nuevas causales de procedencia especifica de tutela contra providencia, motivo por el cual, puesto que se trata de una nueva decisión, que no ha sido objeto de examen constitucional por parte del juez de tutela puede ser cuestionada en una nueva acción de amparo y no se incurre en la violación de la cosa juzgada por tratarse de una segunda acción de tutela contra la misma sentencia judicial, sino que se trata de una acción de tutela contra una nueva providencia (la sentencia de reemplazo). 41.

La Corte explicó que sería equivocado pensar que, si la sentencia de reemplazo incurre en nuevos yerros de validez, los tutelantes deban acudir al juez del desacato, esto por al menos dos motivos; (i) la sentencia de reemplazo no ha sido examinada por un juez constitucional y (ii) las sentencias de tutela que amparan el derecho al debido proceso dejan sin efecto sentencias ordinarias, pero no indican el específico sentido que debe adoptar el fallo de reemplazo, pues ello es parte de la autonomía judicial de la autoridad que debe proferir el fallo de reemplazo, razón por la cual, la sentencia no puede examinarse en sede de desacato, sino a través de un nuevo proceso constitucional de amparo. 42.

En la Sentencia T-014 de 2025, reiterando la explicación de la providencia T- 117 de 2022 se indicó sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales de reemplazo que la misma resulta procedente siempre que no se configure la cosa juzgada constitucional. Precisó la sentencia de 2025: “De la comparación anterior resulta evidente que la acción de tutela que fue revisada en la Sentencia T-117 de 2022 difiere en sus pretensiones frente a la acción de tutela que ocupa en esta ocasión a la Sala Quinta de Revisión. Por último, esta Sala considera que tampoco hay identidad de causa entre los dos casos mencionados.

Aunque ambas tutelas buscan que se revoque la decisión que profirió el Tribunal Administrativo de Bolívar, en segunda instancia, respecto de un mismo proceso de reparación directa, el motivo de disenso de los accionantes en uno y otro caso es diferente. Sobre este punto, la Sala Quinta de Revisión comparte las consideraciones que sobre este tema hizo la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en su fallo de tutela de primera instancia del 27 de octubre de 2023.

En primer lugar, porque una y otra tutela se promovieron en contra de providencias judiciales diferentes.” (negrillas y subrayado fuera del texto) 43. En esa medida, respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial de reemplazo el juez de la segunda acción de tutela debe verificar que no se presente cosa juzgada, es decir que se trate de una segunda acción de tutela contra una misma providencia judicial.

Será procedente la acción de tutela cuando se presente un ataque constitucional contra una nueva providencia judicial que no ha sido examinada previamente por un juez del amparo. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-02505-01 Accionante: Gloria María Olivera Rodríguez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Segunda instancia de acción de tutela Causales genéricas y específicas de procedencia de tutela contra providencia. 44.

Conforme con el precedente constitucional fijado en la C-590 de 20058, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren siete causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 45.

De manera frecuente la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar9: (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela10, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional11 o el Consejo de Estado12, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP13;

(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifiquen de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es, que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable14 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;

(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto. 46.

La jurisprudencia constitucional ha insistido en que, el examen que realiza el juez constitucional a una providencia judicial no examina la corrección jurídica o el criterio de una autoridad o funcionario judicial, sino que se centra en determinar si la decisión adolece de una característica que afecte su validez. En consecuencia, se trata de verificar si el fallo contiene yerros incompatibles con las garantías constitucionales15. 8 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 9 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 10 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.

Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 12 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 14 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 15 Cfr. SU-215 de 2022 M.P. Natalia Ángel Cabo.

“La Corte ha sido enfática en señalar, que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo Radicación número: 11001-03-15-000-2026-02505-01 Accionante: Gloria María Olivera Rodríguez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Segunda instancia de acción de tutela 47.

En cuanto a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sentencia C-590 de 2005 precisó que la tutela se concederá si se presenta al menos uno de los siguientes defectos. A continuación, se enuncian los defectos específicos explicados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, profundizando en el defecto invocado por la parte actora. i.Defecto orgánico, que se genera cuando la sentencia acusada es expedida por un funcionario judicial que carecía de competencia; ii.Defecto procedimental absoluto, que se produce cuando la autoridad judicial actuó por fuera del procedimiento establecido para determinado asunto; iii.Defecto fáctico, que se presenta cuando la providencia acusada tiene problemas de índole probatorio, como la omisión del decreto o práctica de pruebas, la valoración de pruebas nulas de pleno derecho o la realización indebida y contraevidente de pruebas existentes en el proceso; iv.Defecto sustantivo, que ocurre cuando la decisión judicial se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que no estaban llamadas a gobernar el caso o a partir de interpretaciones jurídicas contrarias a la garantía de los derechos fundamentales. v.Error inducido, que se genera cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado producto de un error al que ha sido inducido por factores externos al proceso, y que tienen la capacidad de influir en la toma de una decisión contraria a derecho o a la realidad fáctica probada en el caso; vi.Decisión sin motivación, que supone que el juez no cumplió con su deber de expresar los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión; vii.Desconocimiento del precedente, que se genera cuando frente a un caso con los mismos hechos una autoridad se aparta de los procedimientos establecidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o por los dictados por ellos mismos (precedente horizontal), sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué se cambia de precedente. viii.Violación directa de la Constitución, que se genera cuando una providencia judicial desconoce por completo un postulado de la Constitución, le atribuye un alcance insuficiente o lo contradice. 48.

Con base en las anteriores precisiones jurisprudenciales, se resuelven los problemas jurídicos planteados. Caso Concreto Estudio de procedibilidad de la acción de tutela 49. Con el fin de resolver el primer problema jurídico, se examina, si se presenta cosa juzgada constitucional entre la acción de tutela que formularon las tutelantes contra la sentencia judicial ordinaria (sentencia de 21 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre) que resolvió la segunda instancia dentro del proceso de reparación directa 70001-33-33-007-2015-00113-00 [01] y que llevó a que en sentencia de tutela dentro del radicado de tutela 11001-03-15- 000-2024- cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.

Radicación número: 11001-03-15-000-2026-02505-01 Accionante: Gloria María Olivera Rodríguez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Segunda instancia de acción de tutela 04353-00, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 13 de febrero de 2025, y en la que se dejó sin efecto esa sentencia que negó condenar a las entidades públicas demandadas. 50.

En sentencia de 13 de febrero de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió la acción de tutela promovida por Dalgis Rosa Márquez Tovar, Héctor José Tovar Márquez, Ferney Alberto Tovar Márquez, Luis Alfredo Tovar Márquez, Eleazar Tovar Beltrán, Nuris del Carmen Flórez Blanco, Alexis de Jesús Tovar Flórez, Andrés Felipe Tovar Flórez, José Fernando Tovar Flórez, Nidian Nileth Tovar Flórez, Néstor Rafael Tovar Flórez, Yaniris Margarita Tovar Flórez, Graciela del Carmen Villadiego Peña, Reneth David Rivero Villadiego, Belkin Talía Rivero Villadiego, Norma Isabel García Chávez, Adriana María Villadiego García, Joel David Villadiego García, Camila Andrea Villadiego García, Neris Villadiego de Tovar, Yoana Estefanía Tovar Tovar, Gloria María Olivera Rodríguez, Yonatan Villadiego Olivera, Sindy Marcela Villadiego Olivera, Leisman Rafael Villadiego Olivera y Guedis Rafael Peña Salas16 contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Sucre dentro del proceso de reparación directa 70001-33-33-007-2015-00113-01.

En esa ocasión se examinó la sentencia judicial de 21 de febrero de 2024 que que revocó parcialmente el numeral 1º de la decisión de primera instancia, concluyó que frente a unos demandantes no se encontraba acreditada la legitimación en la causa por activa, mientras que, para otros, pese a cumplirse dicho requisito, no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda. 51.

En esta nueva acción de tutela (la tercera), se cuestiona la sentencia de reemplazo proferida el 24 de septiembre de 2025 del Tribunal Administrativo de Sucre. En la nueva providencia se tuvo sí se condenó a las entidades accionadas, pero, a juicio del tutelante, el monto del daño moral desconoce gravemente el precedente del órgano de cierre en materia contencioso administrativa, en esa medida no se presenta cosa juzgada, pues se está atacando una decisión judicial diferente, por razones diferentes, motivo por el cual resulta procedente continuar con el examen de procedencia formal. 52.

En segundo lugar, se examina la procedencia formal del escrito de amparo. La Sala encuentra que se satisface el requisito de relevancia constitucional, toda vez que como lo ha indicado el precedente constitucional17, respecto de las peticiones de amparo en las que, se solicite la garantía de los derechos de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos en el contexto de procesos de reparación directa, se satisface el requisito, pues se discute, en un caso concreto, la garantía de derechos como la verdad, la justicia, la reparación integral y la garantías de no repetición. 53.

En efecto, la controversia no se reduce a una discrepancia meramente económica sobre el monto de la condena, dado que compromete el alcance del derecho fundamental a la reparación integral de víctimas de graves violaciones a 16 Las sentencias de primera instancia de la primera acción de tutela se encuentran anexas dentro de este nuevo escrito de amparo.

Folio 227 y subsiguientes. Índice Samai 02. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-429 de 2024. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-02505-01 Accionante: Gloria María Olivera Rodríguez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Segunda instancia de acción de tutela los derechos humanos, en particular de sujetos de especial protección constitucional afectados por el desplazamiento forzado derivado de la masacre de Chengue.

La discusión sobre si la tasación de los perjuicios morales en 20 y 15 SMLMV desconoce los estándares jurisprudenciales aplicables adquiere entidad constitucional, en tanto involucra la garantía de igualdad, dignidad humana, acceso efectivo a la administración de justicia y reparación plena, justa y suficiente de víctimas del conflicto armado, incluidas personas que eran niños, niñas o adolescentes al momento de los hechos y respecto de quienes el menor quantum indemnizatorio podría afectar de manera diferenciada e injustificada su derecho a ser reparadas. 54.

Como referente, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-114 de 2023 precisó que la tutela contra providencias judiciales tiene relevancia constitucional cuando no plantea un debate formal, legal o patrimonial aislado, sino un problema sobre el acceso a la reparación integral de sujetos de especial protección —en ese caso, una menor de edad— y sobre la forma en que la decisión judicial puede desconocer el interés superior del niño, el derecho a la igualdad y la presunción de perjuicio moral frente a daños sufridos por la pérdida o afectación de vínculos familiares; regla que resulta trasladable, mutatis mutandis, al presente asunto, en cuanto la cuantificación de los perjuicios morales de víctimas menores de edad del desplazamiento forzado no puede ser tratada como un asunto de simple arbitrio judicial, sino como una cuestión constitucionalmente relevante vinculada con la eficacia real de la reparación integral.

Además, este debate abarca una dimensión de un derecho fundamental a la reparación integral del daño causado, de acuerdo con la Sentencia C-344 de 2017. 55. Se satisfacen los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, pues los tutelantes son la parte demandante dentro del proceso ordinario, y las personas afectadas por el fallo cuestionado.

Lo hacen en nombre propio. Se presenta contra el Tribunal Administrativo de Sucre autoridad judicial que profirió el fallo censurado. En el mismo sentido, Yoana Estefanía Tovar Tovar intervino para coadyuvar el escrito de demanda e indicar que, puesto que se encuentra en la misma situación de los tutelantes, los efectos de un fallo de amparo son aplicables. 56.

Respecto a la coadyuvante, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el fallo de tutela puede alcanzar a personas que no hayan actuado como tutelantes pero que dentro del desarrollo del proceso de amparo hayan sido vinculadas como terceros con interés legítimo y soliciten la protección de sus derechos fundamentales, tal como lo indica el artículo 13 del decreto 2591 de 199118. 57.

El fallo atacado se profirió el jueves 24 de septiembre de 2025 y se notificó el 10 de octubre de dicho año, mientras que la acción de tutela fue presentada el 6 de abril de 2026, es decir, dentro del plazo razonable definido por la jurisprudencia constitucional por lo que supera la exigencia de inmediatez. 18 “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.” Radicación número: 11001-03-15-000-2026-02505-01 Accionante: Gloria María Olivera Rodríguez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Segunda instancia de acción de tutela 58.

Respecto al requisito de subsidiariedad, el mismo se satisface, pues no existe medio judicial ordinario o extraordinario pendiente de agotar, ya sea revisión19 y de unificación de jurisprudencia20. Los mecanismos judiciales extraordinarios prevén causales taxativas que no se encuadran en el debate constitucional que propone el tutelante. 59.

No se trata de una acción de tutela contra otra sentencia de tutela, de constitucionalidad proferida por el Consejo de Estado o por la Corte Constitucional, o una sentencia interpretativa de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. 60. Finalmente, el tutelante identifica concretamente los hechos y fundamentos que justifican su petición de protección constitucional.

Señala razonablemente los yerros que, en su criterio, cometió el Tribunal Administrativo cuestionado en la resolución de la apelación del proceso de reparación directa, motivo por el cual se entiende satisface el requisito. Respecto al primer problema jurídico, la Sala estima que la acción de tutela es procedente por satisfacer las causales generales.

A continuación, se resuelve el segundo problema jurídico. Estudio de procedibilidad de los defectos específicos 61. El tutelante plantea reclamos al razonamiento probatorio del Tribunal accionado, y explícitamente indica que la decisión incurrió en el defecto fáctico, motivo por el cual, esta Sala examina la petición de amparo a la luz de esta causal de procedencia. En primer lugar, se estudia el contenido de la providencia cuestionada. 19 Al respecto, el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 carece de idoneidad para ventilar los defectos alegados por la parte actora.

En efecto, esto no se subsume en las causales taxativas del recurso extraordinario de revisión, pues no se invoca el hallazgo de documentos decisivos imposibles de aportar oportunamente, ni que la sentencia se hubiera fundado en documentos falsos, dictámenes afectados por ilícitos penales o testimonios declarados falsos. Tampoco se plantea una nulidad originada en la sentencia, entendida como un vicio procesal estructural nacido en la providencia, ni la existencia de una decisión con fuerza de cosa juzgada que no hubiera podido alegarse, la pérdida de aptitud legal para recibir una prestación periódica o la contradicción entre sentencias con efectos de cosa juzgada entre las mismas partes.

Por el contrario, los accionantes cuestionan la validez constitucional de la providencia por el presunto desconocimiento del precedente sobre cuantificación del daño moral en casos de desplazamiento forzado, la falta de motivación para diferenciar el quantum entre víctimas adultas y menores de edad, la afectación del derecho a la igualdad y la garantía insuficiente de la reparación integral de sujetos de especial protección constitucional.

Por ello, no puede exigirse el agotamiento de un mecanismo extraordinario que no resulta idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados. 20 Para la Sala, no resulta idóneo el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en los artículos 256 a 268 del CPACA. En efecto, dicho mecanismo está diseñado para asegurar la aplicación uniforme de una sentencia de unificación del Consejo de Estado cuando la providencia cuestionada se aparte de la regla allí fijada.

Sin embargo, en este caso los accionantes no alegan el desconocimiento de una sentencia formal de unificación, sino de un precedente en vigor, construido de manera reiterada, pacífica y homogénea por varias decisiones de las distintas subsecciones de la Sección Tercera sobre la cuantificación del daño moral en casos de desplazamiento forzado.

Por tanto, la controversia no encaja en el supuesto específico del recurso extraordinario de unificación, pues lo que se reprocha es la omisión de aplicar o justificar el apartamiento de un precedente judicial reiterado, mas no la contradicción directa de una providencia de unificación en los términos exigidos por el CPACA. En consecuencia, este mecanismo tampoco constituye un medio judicial idóneo ni eficaz para ventilar los defectos constitucionales alegados.

Radicación número: 11001-03-15-000-2026-02505-01 Accionante: Gloria María Olivera Rodríguez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Segunda instancia de acción de tutela La sentencia atacada21 62. En el fallo cuestionado, el Tribunal Administrativo de Sucre revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar declaró responsable a las entidades accionadas y las condenó al pago de los siguientes perjuicios.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Policía Nacional a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios inmateriales, lo siguiente: Demandantes Perjuicio moral Neris María Villadiego De Tovar 20 smlmv Augusto Ramón Tovar Tovar 15 smlmv Yoana Estefanía Tovar Tovar 15 smlmv Gloria María Olivera Rodríguez 20 smlmv Yonatan Villadiego Olivera 15 smlmv Sindy Marcela Villadiego Olivera 15 smlmv Leisman Rafael Villadiego Olivera 20 smlmv Norma Isabel García Chávez 20 smlmv Adriana María Villadiego García 15 smlmv Joel David Villadiego García 15 smlmv Camila Andrea Villadiego García 15 smlmv Eleazar Tovar Beltrán 20 smlmv Nuris Del Carmen Flórez Blanco 20 smlmv Alexis De Jesús Tovar Flórez 15 smlmv Andrés Felipe Tovar Flórez 15 smlmv José Fernando Tovar Flórez 15 smlmv Nidian Nileth Tovar Flórez 15 smlmv Néstor Rafael Tovar Flórez 15 smlmv Yaniris Margarita Tovar Flórez 15 smlmv Guedis Rafael Peña Salas 20 smlmv Yulis Isabel Arrieta Caraballo 20 smlmv Graciela Del Carmen Villadiego Peña 20 smlmv Reneth David Rivero Villadiego 15 smlmv Belkin Talía Rivero Villadiego 15 smlmv Dalgis Rosa Márquez Tovar 20 smlmv Héctor José Tovar Márquez 15 smlmv Ferney Alberto Tovar Márquez 15 smlmv Luis Alfredo Tovar Márquez 15 smlmv QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme lo dicho. 63.

Respeto de las razones que fundamentaron la decisión, el Tribunal explicó que “Acorde con la jurisprudencia en cita, se reconocerá la suma de VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria del presente fallo para cada demandante, por concepto de los perjuicios morales; y QUINCE (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria del presente fallo para los demandantes menores de edad para la época de los sucesos demandados, bajo el presupuesto de que “el aludido tipo de 21 Anexo al escrito de amparo.

Radicación número: 11001-03-15-000-2026-02505-01 Accionante: Gloria María Olivera Rodríguez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Segunda instancia de acción de tutela menoscabo se presume por el solo hecho del desplazamiento forzado” y que el menor de edad, si bien por su propia edad, podría no tener conciencia de lo ocurrido, lo cierto es que el daño hace su aparición por encima de la ausencia de dolor, al padecer materialmente las contingencias propias de un desplazamiento, que aun cuando lleguen a edad con capacidad de entendimiento pueden aparecer como hecho dañoso, disminuido eso sí, en razón de su capacidad de comprensión, por lo cual, la tasación será distinta de los mayores de edad.”22 64.

Cuando la providencia indica que sigue un precedente judicial, hace referencia a la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 3 de mayo de 2013, rad. 32274 M.P. Danilo Rojas Betancourth, reiterada en sentencia del 1° de agosto de 2016, Sección Tercera, Subsección B, rad. 36080, M.P. Danilo Rojas Betancourth, pues realiza una cita amplia de dicha providencia. 65.

En relación con el daño por la alteración de las condiciones de existencia, el tribunal indicó que, se “negará la indemnización correspondiente a la alteración de las condiciones de existencia, debido a que este perjuicio se entiende comprendido en el daño moral”23. 66. La parte actora sostiene que la decisión cuestionada desconoció el precedente vertical y el precedente horizontal.

En el primer caso, el proferido por la subsección B de la Sección Tercera de la Corporación, y en el caso del Tribunal Administrativo de Sucre, varias decisiones de salas de decisión. Con el fin de examinar si se configuran los defectos alegados, se estudia primero el supuesto yerro del precedente vertical y luego el precedente horizontal.

El defecto de desconocimiento del precedente vertical 67. En punto al ataque constitucional que plantea el tutelante, más allá de las varias formas que califica el yerro de validez, lo cierto es que todos los enunciados en el escrito de amparo van dirigidos a cuestionar el monto de los perjuicios morales, pues en su sentir no atiende a los estándares jurisprudenciales e interamericanos referidos a la reparación integral de las víctimas, especialmente, respecto a los bienes constitucional y convencionalmente protegidos, a la gravedad de los hechos, y a la diferenciación de los perjuicios por daño moral entre niños y adultos.

En este punto la sala concluye que se produjo un defecto de desconocimiento del precedente en la cuantificación de los perjuicios indicados, esto pues, como se procede a explicar, si bien no hay un precedente unificado en esta materia, existe precedente en vigor, pacifico, homogéneo, reiterado de las diferentes subsecciones de la sección tercera de esta corporación, respecto de la cuantificación de los perjuicios morales en casos de desplazamiento forzado de personas derivadas del conflicto armado. 68.

En efecto, no existe pronunciamiento judicial de unificación referido a los montos indemnizatorios de los daños morales en casos de desplazamiento forzado de 22 Folio 48 de la sentencia cuestionada. 23 Folio 50 de la providencia atacada. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-02505-01 Accionante: Gloria María Olivera Rodríguez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Segunda instancia de acción de tutela personas derivadas del conflicto armado.

Y si bien es correcto que en ese punto se aplica el arbitrio juris, existe un precedente reiterado, pacífico, homogéneo y consistente, de las tres subsecciones de la sección tercera de la corporación respecto a dichos montos. 69. La dogmática constitucional y de esta corporación ha explicado las diversas maneras en las que opera el precedente y sus diferentes grados de vinculatoriedad, además del fundamento para el mismo.

Sin ánimo de ser exhaustivos se ha indicado que, las decisiones judiciales deben ser predictibles para las personas que acuden ante los jueces, con el fin de que se garantice la seguridad jurídica, el derecho a la igualdad formal y la confianza legítima24. En consecuencia, si bien todos los jueces gozan de los atributos de autonomía e independencia judicial, las decisiones de los órganos de cierre, concretamente, las altas cortes, si deben ser seguidas por los tribunales y jueces, ello, en atención a las funciones de unificación que la Constitución de 1991 otorgó a estas corporaciones.

Es importante precisar que el defecto de desconocimiento del precedente25 opera con independencia del tipo de providencia y recae sobre la regla decisión extraída de la providencia judicial. 70. La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que los funcionarios judiciales están sometidos no solo a la Constitución y a la ley, sino también al precedente judicial aplicable, en especial cuando este proviene de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Así lo ha reconocido, entre otras, en las sentencias SU- 047 de 1999, C-836 de 2001, T-292 de 2006, C-634 de 2011, C-816 de 2011, C- 179 de 2016 y SU-087 de 2022.

En particular, en la Sentencia C-816 de 2011, la Corte precisó que la fuerza vinculante del precedente de las altas cortes deriva de su condición constitucional de órganos de cierre, la cual les impone el deber de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones. En similar sentido, en la Sentencia SU-053 de 2015, el Tribunal Constitucional señaló que el precedente emanado de las altas cortes cumple una función unificadora orientada a garantizar la primacía de la Constitución, la igualdad, la confianza legítima, la certeza del derecho y el debido proceso. 71.

En este contexto, la Ley 1437 de 2011 llevó al plano legal la fuerza vinculante del precedente judicial en el derecho administrativo y reforzó la función de unificación del Consejo de Estado como órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa. Luego de una evolución jurisprudencial constitucional orientada a reconocer el valor normativo del precedente, el CPACA incorporó disposiciones que obligan a las autoridades a aplicar de manera uniforme las normas constitucionales, legales y reglamentarias cuando existan supuestos fácticos y jurídicos semejantes.

En particular, los artículos 10, 102 y 269 introdujeron el mecanismo de extensión de jurisprudencia, dirigido a que los efectos de las sentencias de unificación del Consejo de Estado puedan proyectarse a casos 24 Corte Constitucional Sentencia C-634 de 2011, C-816 de 2011, C-179 de 2016 y SU-087 de 2022. 25 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024 y SU-304 de 2024.

Este yerro se configura cuando el juez natural se aparta de manera injustificada de una providencia judicial que cumple las condiciones para calificarse como precedente. Una sentencia previa constituye un precedente vinculante y aplicable al caso concreto cuando: (i) la razón de su decisión contiene una regla aplicable a la situación por resolver;

(ii) el problema jurídico que allí se resolvió sea semejante al que ahora corresponde decidir; y (iii) los hechos de ambos casos sean equiparables. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-02505-01 Accionante: Gloria María Olivera Rodríguez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Segunda instancia de acción de tutela análogos, con el propósito de garantizar igualdad, seguridad jurídica, protección efectiva de derechos y reducción de litigios innecesarios. 72.

Por ello se ha indicado que el precedente vertical es aquel proferido por el órgano de cierre. Este a su vez puede diferenciarse entre precedente unificado26 y precedente en vigor27. El precedente unificado es aquel que está contenido en una providencia judicial que legalmente está prevista para unificar un criterio puntual. En ese marco, las sentencias de unificación del Consejo de Estado no solo fijan criterios obligatorios para jueces y tribunales, sino que también vinculan a la administración en virtud del principio de legalidad, pues las autoridades deben atender la interpretación que el órgano de cierre ha realizado sobre las normas aplicables.

Además, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-634 de 2011, precisó que esa vinculación no podía limitarse a la jurisprudencia del Consejo de Estado, sino que también debía comprender el precedente constitucional, tanto en decisiones de tutela como de constitucionalidad. De esta manera, el CPACA consolidó normativamente el deber de respetar el precedente y fortaleció la posición institucional del Consejo de Estado como tribunal de cierre encargado de unificar la interpretación del derecho administrativo. 73.

Igualmente, se ha indicado que, cuando no existe decisión de unificación28, en todo caso, los jueces y tribunales de instancia tienen el deber de conocerlo y si estiman necesario separarse de este, deben cumplir el procedimiento argumentativo para tal fin, el cual, exige un momento de transparencia, consistente en la identificación del precedente vertical, y las razones por las cuales (carga argumentativa), resulta necesario fijar un nuevo patrón hermenéutico.

Al respecto es claro que el concepto de precedente y el de ‘jurisprudencia en vigor’ están fuertemente relacionados en la medida en que, éste último se conforma con una regla de interpretación judicial sucesiva y homogénea sobre un tema particular – precedente-29. 74. Todas las Cortes de cierre han indicado que incluso si el precedente no es unificado, tiene algún grado de obligatoriedad y en esa medida, los jueces de instancia deben conocerlo y si estiman necesario separarse de este, deben ofrecer razones constitucionalmente relevantes30.

Esto pues, como se acaba de indicar, la expectativa de las personas en ejercicio de su derecho a la igualdad formal, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima es que, derivado de la racionalidad formal del derecho, los mismos hechos se resuelva de la misma manera31. En esa 26 Al respecto ver el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011. 27 En la sentencia SU-230 de 2015, la Sala Plena sostuvo que “la jurisprudencia en vigor se constituye como un conjunto de sentencias que comparten una misma interpretación judicial sobre una norma o principio que se aplica a unos hechos similares y que resuelve un problema jurídico igual.

Este concepto adquiere importancia por las sentencias emitidas por las Salas de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, las cuales deben seguir, principalmente los parámetros establecidos por la Sala Plena, pero cuando no los hay, deben obedecer a los criterios que están vigentes por las otras Salas respecto al tema que se estudia, esto es, la jurisprudencia en vigor.” En este sentido, ver las Sentencias SU-020 de 2020 y SU-411 de 2020. 28 Corte Constitucional, Sentencia SU-020 de 2020. 29 Corte Constitucional, Sentencias SU-411 de 2020. 30 Corte Constitucional, Sentencia SU-068 de 2018. 31 Corte Constitucional, Sentencia C-836 de 2011 y C-634 de 2011.

Radicación número: 11001-03-15-000-2026-02505-01 Accionante: Gloria María Olivera Rodríguez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Segunda instancia de acción de tutela medida, la jurisprudencia de las Cortes de cierre ha indicado que basta un solo fallo que guarde identidad jurídica y fáctica con un proceso que resuelve el juez de instancia, para que esté en la obligación de conocer el precedente y ofrecer razones, si son del caso, para apartarse del mismo si es su decisión. 75.

Por ello también se ha desarrollado ampliamente el concepto de precedente en vigor. Entendido como el precedente proferido por los órganos de cierre, el cual, si bien no está contenido en sentencias de unificación, amparo es pacifico, consistente, reiterado, homogéneo, y contenido en decisiones de las diferentes subsecciones o salas de decisión de una alta corte32. 76.

En este punto debe indicarse que, para que una alta corte profiera un fallo de unificación se requiere, entre otras posibilidades que, existan criterios judiciales contradictorios. Por lo cual, no es necesario proferir fallo de unificación en sala plena de sección o de lo contencioso administrativo, cuando, el precedente que profieren las diferentes subsecciones es consistente en un mismo punto jurídico o fáctico.

El precedente en vigor, especialmente, si es vertical, entonces, también resulta obligatorio para los jueces de instancia y debe ser conocido y existe la expectativa de que sea aplicado. En caso de que el juez de instancia, en ejercicio de su autonomía e independencia desee apartarse del mismo, debe ofrecer razones constitucionalmente válidas para ello. 77.

En el caso concreto, se insiste, si bien no existe un precedente unificado respecto a la cuantificación del daño moral, lo cierto es que si existe precedente vertical reiterado, consistente y homogéneo de las diferentes subsecciones de la sección tercera33, el cual es vinculante y solo es objeto de apartamiento por parte de los jueces inferiores cuando se idéntica la postura y se justifica su separación de una manera justificada. 78.

En efecto, en el fallo de 18 de febrero de 2010, proferido por el pleno de la Sección tercera de la sala contencioso administrativa del Consejo de Estado dentro del radicado 20001231000199803713 01 (18.436)34; en el fallo de 18 de julio de 2012, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera dentro del radicado 07001-23-31-000-2000-00182-01 (radicado interno 23594)35; en el fallo de 3 de 32 Ver, entre otras, las sentencias T-1092 de 2007, T-656 de 2011, T-369 de 2015 y T-499 de 2017. 33 Sobre el concepto del precedente vertical en vigor contenido en sentencias de salas o subsecciones de decisión, ver Corte Constitucional, sentencias SU-035 de 2018 y SU-354 de 2017. 34 Fundamento fáctico: “Indicaron que en la noche del 14 de febrero de 1996, un grupo paramilitar, acompañado por el entonces administrador de la hacienda, cometió múltiples atropellos contra las familias campesinas y les impuso un plazo de cinco días “para que abandonaran la tierra y se alejaran por lo menos unos 100 Km. de distancia, de lo contrario no respondían por sus vidas”, lo cual llevó al desalojo de unas 280 familias sin que la Fuerza Pública hubiere intervenido a pesar de contar con bases militares, tanto dentro de la Hacienda Bellacruz como en los Municipios de Talameque y en la carretera troncal de la costa, a pocos kilómetros del lugar” 35 Fundamento fáctico: “Los días 13 de abril de 1998, 19 de abril y 8 de julio de 1999, y el 16 de enero de 2000, la población de Cravo Norte en el departamento de Arauca fue víctima de sendas incursiones guerrilleras dirigidas contra establecimientos representativos de la Nación, especialmente, contra la Estación de Policía, destruyendo, a su paso, las casas vecinas entre las que se encuentra la perteneciente a la demandante que le servía no sólo de habitación, sino de la que obtenía su sustento económico por cuanto en ella funcionaba un hotel.

(…) Por lo anterior, la señora Rosa María no sólo perdió su casa de habitación con todos los enseres que en la misma Radicación número: 11001-03-15-000-2026-02505-01 Accionante: Gloria María Olivera Rodríguez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Segunda instancia de acción de tutela mayo de 2013, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera, dentro del radicado 50 001 23 31 002 199 2000 392 00 (interno: 32274)36; sentencia de 14 de marzo de 2016, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera dentro del radicado 50001-23-31-000-2002-00094-01(40744)37; en sentencia de 26 de septiembre de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera dentro del radicado 13001-23-33-000-2017-00907-01 (6950738); 05001-23-33-000-2019- 02501-02 (68253); en sentencia de 3 de diciembre de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera dentro del radicado 05001-23-33-000-2017- 00200-01 (67779)39. 79.

Al estudiar cada una de las decisiones objeto de enunciación, las diferentes subsecciones de la sección tercera, dentro del proceso de reparación directa por hechos relacionados con el desplazamiento forzado de personas, como consecuencia de acciones armadas de grupos armados ilegales, ha condenado por perjuicios por daño moral, en cifras que rondan desde 35 salarios mínimos mensuales legales vigentes hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

No se advierte, en la línea identificada, una tasación de 20 SMLMV y nunca se ha diferenciado si la víctima del desplazamiento forzado era menor de edad, especialmente, para disminuir la condena. 80. En esa medida, como lo indica la parte tutelante en su escrito de impugnación, existen precedentes judiciales de la subsección B de esta Sección Tercera, aunque no solo de esa subsección, sino también de la A y de la C, conforme a los cuales, existen parámetros para cuantificar el daño moral en casos de desplazamiento forzado de personas como consecuencia del accionar criminal de actores armados en el contexto del conflicto armado.

En consecuencia, si bien la cuantificación de los perjuicios morales está sometida al arbitrio juris, en todo caso, existen parámetros jurisprudenciales que limitan esa actividad, incluso, si están contenidos en el precedente en vigor proferido consistentemente por las diferentes había, sino que se vio afectada por la angustia y desesperanza de haber tenido que abandonar su hogar y el negocio que le permitía sostenerse”. 36 Fundamento fáctico “El 21 de febrero de 1999, unos hombres armados que se identificaron como miembros de las A.U.C. Incursionaron en el corregimiento de La Cooperativa, municipio de Mapiripán-Meta, masacrando a varios de sus habitantes y obligando a otros a desplazarse.

La familia Peña Cubides se vio obligada a marcharse al municipio de Villavicencio, dejando atrás sus pertenencias y la labor productiva ejercida por el señor Felix Adruan Peña consistente en el comercio de semovientes. No hubo presencia de la fuerza pública antes, durante ni después del día de los hechos” 37 Fundamento Fáctico: “El 30 de marzo de 2000 miembros del frente 27 de las FARC EP se apoderaron de 60 cabezas de ganado de propiedad que se encontraban en el predio “La Samaria”, por lo cual el señor Morales Velásquez instauró la denuncia penal correspondiente.

El 5 de abril miembros del mismo grupo armado insurgente ocuparon la finca de propiedad del actor, llevándose gran parte de los bienes que se encontraban en el predio y amenazando al hoy demandante, por lo cual éste solicitó protección de las autoridades, sin respuesta alguna. Por lo anterior, el señor Morales Velásquez se vio obligado a salir de su domicilio y desplazarse a otras ciudades.” 38 Fundamento fáctico: “El 22 de octubre de 1999, integrantes de un grupo paramilitar incursionaron en el corregimiento de Bajo Grande, jurisdicción del municipio de San Jacinto (Bolívar), lugar en el que procedieron a quemar viviendas y a asesinar a cuatro personas, lo que generó el desplazamiento de varios pobladores, entre quienes se encontraban los aquí demandantes.

“ 39 Fundamento fáctico: “El 8 de julio de 2000, integrantes de un grupo paramilitar incursionaron en la vereda La Unión, que hacía parte de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, sobre la cual existían medidas cautelares de protección ordenadas por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y asesinaron a seis personas, entre ellas, al señor Heliodino Rivera, lo que generó el desplazamiento masivo de la población hacia el corregimiento de San José de Apartadó.” Radicación número: 11001-03-15-000-2026-02505-01 Accionante: Gloria María Olivera Rodríguez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Segunda instancia de acción de tutela subsecciones.

Adicional a ello, ese precedente en vigor también ha sido consistente en indicar que, la edad de las víctimas de desplazamiento forzado no es un criterio para disminuir la cuantía de la indemnización. 81. En el caso concreto, debe recordarse que el derecho a la reparación integral de graves violaciones a los derechos humanos, en sus diferentes dimensiones (rehabilitación, restitución, indemnización, medidas de satisfacción y garantías de no repetición), constituye un derecho fundamental y humano de reconocimiento legal e internacional, motivo por el cual, además de que se excluye la posibilidad de concluir de que se trata de un acción de tutela con finalidad económica, impone determinar que se trata de una petición que busca la garantía del derecho a la igualdad formal de los tutelante a la luz de un precedente en vigor relacionado con la reparación integral de una grave violación a los derechos humanos, como es el caso del desplazamiento forzado de personas derivadas de la trágica masacre del Chengué de 17 de enero de 2001. 82.

A continuación se examina si se configura el defecto de desconocimiento del precedente horizontal. Desconocimiento del precedente horizontal 83. En el recurso de impugnación, la parte tutelante aportó recientes providencias en las que, el Tribunal Administrativo de Sucre en dos de sus salas de decisión ha resuelto demandas de reparación directa relacionadas directamente con desplazamiento forzado de comunidades campesinas, todo ello derivado de la masacre de Chengue.

El actor sostiene que salas de decisión del mismo tribunal, en punto a procesos con supuestos fácticos iguales, condenó a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes. En efecto, en al sentencia de 24 de septiembre de 2025, la Sala Cuarta40 de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, en hechos relacionados con el desplazamiento forzado de núcleos familiares campesinos condenó a 50 salarios.

En el mismo sentido se allegó la sentencia de 21 de mayo de 2025, en la que la Sala Tercera de decisión41 condenó por perjuicios morales derivados del desplazamiento forzado de comunidades campesinas ocurridas por la masacre de Chengue. En esa ocasión se condenó a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En ambos casos sin distinguir si los demandantes habían sufrido el daño siendo menores de edad o mayores de edad. 84.

La integración de las salas de decisión tiene importancia, pues el proveído atacado fue proferido por la Sala Primera de Decisión Oral integrada por los magistrados Rufo Arturo Carvajal Argoty, César Enrique Gómez Cárdenas y Silvia Rosa Escudero Barboza. Como se lee en los pies de página 40 y 41 de esta sentencia, dos de los magistrados fueron integrantes de salas de decisión que profirió la sentencia atacada, en providencias anteriores o del mismo día, condenaron en relación con supuestos fácticos muy similares, a montos, como 40 Sala integrada por los magistrados Viviana Mercedes López Ramos, Jorge Eliecer Lordoy Viloria, y Rufo Arturo Carvajal Argoty. 41 Integrada por los magistrados César Enrique Gómez Cárdenas, Viviana Mercedes López y Jorge Eliecer Lorduy Viloria (con impedido).

Radicación número: 11001-03-15-000-2026-02505-01 Accionante: Gloria María Olivera Rodríguez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Segunda instancia de acción de tutela mínimo equivalentes a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral derivado del desplazamiento forzado que ocurrió por la masacre del Chengue.

En el caso del magistrado ponente de la decisión atacada, Rufo Arturo Carvajal Argoty, el mismo dia, suscribió también, la sentencia de 24 de septiembre de 2025 en la que, como integrante de la sala cuarta, condenó a 50 salarios mínimos mensuales vigentes por hechos derivados directamente de la multicitada masacre. Por su parte, el magistrado César Enrique Gómez Cárdenas, fue ponente de la sentencia de 21 de mayo de 2025, en la que la sala tercera de decisión del mismo tribunal condenó, por daño moral, a 70 salarios mínimos a cada uno de los demandantes. 85.

En efecto, existen precedentes directos, suscritos por los mismos magistrados que profirieron la sentencia cuestionada, en los que, frente a los mismos hechos y discusiones procesales similares, profieren condenas diferentes, concretamente más altas, y especialmente, sin distinciones relacionadas con la edad de las víctimas del desplazamiento forzado.

Especialmente, sin disminuir la condena si el daño antijurídico lo sufrieron siendo niños o niñas. 86. La obligatoriedad del precedente horizontal tiene como fundamento la garantía del derecho a la igualdad formal, dirigido a que, los fallos judiciales sean predictibles y se cumpla la máxima de la racionalidad formal del derecho moderno. Es decir, que la actuación estatal sea anticipable por la ciudadanía42.

En el precedente vertical, como ya se explicó, resulta más estricto para un juez de instancia, pues se fundamenta en las funciones nomofilácticas del órgano constitucionalmente encargado de hacer de corte de cierre. En esa medida, un tribunal de instancia no puede modificar el precedente de la corte de cierre, pues carece de esa competencia procesal, pero en todo caso, también está atado a su precedente horizontal, el cual, por se de su propia competencia, si puede modificar, pero expresando razones explícitas y relevantes para que, desde la perspectiva del derecho a la igualdad formal, dos personas en la misma situación fáctica reciban una respuesta judicial diferente.

En efecto, un juez o tribunal de instancia tiene la facultad de cambiar de opinión respecto a un mismo punto de derecho, no obstante, por el carácter de la vinculatoriedad del propio precedente horizontal y en aras de garantizar la racionalidad formal del derecho, debe, explicar las razones de los cambios de criterio. No pueden ser cambios de criterio arbitrarios, carentes de razonamiento y de un esfuerzo público por ofrecer justificaciones del cambio de fundamento. 87.

A juicio de esta Sala, resulta una vulneración al derecho a la igualdad de los tutelantes que, dos de los magistrados que suscribieron la providencia atacada, hayan sido miembros de sala o incluso ponentes de providencias que, en el mismo punto de derecho, tomaron decisiones diferentes. Esto pues concedieron montos de indemnización más altos (el doble), y especialmente, sin hacer distinciones relacionadas con la edad de las víctimas.

Esa inconsistencia del precedente del tribunal administrativo de Sucre afecta el derecho fundamental a la igualdad formal de los actores, e impone concluir que también se presentó una vulneración al 42 Corte Constitucional, Sentencia T-1029 de 2012. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-02505-01 Accionante: Gloria María Olivera Rodríguez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Segunda instancia de acción de tutela precedente horizontal, pues existen decisiones sobre el mismo punto, que incluso en la misma fecha, concluyen asuntos diferentes. 88.

La variación en la integración de la Sala no descarta, por sí sola, la relevancia del precedente horizontal. Si existían decisiones previas del Tribunal Administrativo de Sucre sobre hechos análogos de la masacre de Chengue o desplazamientos derivados de ese contexto, en las que se reconocieron montos superiores por perjuicios morales, la autoridad accionada debía explicar por qué esos criterios no eran trasladables al caso concreto.

La autonomía judicial permite apartarse del precedente, pero exige una carga argumentativa suficiente, especialmente cuando se trata de víctimas de graves violaciones de derechos humanos y de asuntos que comprometen el derecho a la igualdad en la reparación judicial. 89. En esa medida, el desconocimiento del precedente horizontal se configura porque el Tribunal Administrativo de Sucre omitió observar la consistencia mínima que le era exigible frente a sus propias decisiones anteriores y contemporáneas.

La Sentencia T-1029 de 2012 recuerda que el respeto del precedente horizontal no anula la autonomía judicial, pero sí impone una carga de transparencia y suficiencia argumentativa cuando el juez decide modificar el criterio aplicado en casos semejantes. Esa exigencia adquiere mayor rigor cuando la diferencia de trato se produce frente a víctimas de una misma grave violación a los derechos humanos, derivada de la misma masacre y del mismo desplazamiento forzado.

Por ello, si otras salas del mismo tribunal reconocieron indemnizaciones superiores por daño moral en asuntos análogos, el tribunal accionado estaba obligado a explicar por qué en este caso reconocía sumas inferiores y, sobre todo, por qué reducía la reparación de quienes eran niños, niñas o adolescentes al momento de los hechos. Al no hacerlo, la providencia cuestionada no solo se apartó de una práctica decisional interna, sino que introdujo una diferencia indemnizatoria carente de justificación, incompatible con la igualdad formal, la confianza legítima y el derecho de las víctimas a una reparación integral, suficiente y no discriminatoria. 90.

Para esta sala, resulta especialmente relevante que, que ninguna de las providencias tanto precedente vertical en vigor, como precedente horizontal, prevé que se disminuya la indemnización por los perjuicios derivados del daño moral, cuando la víctima es menor de edad. Conclusiones 91. Examinada la sentencia atacada, en el punto referido a la fijación de los perjuicios morales de los demandantes, esta sala encuentra que la corporación atacada no fue consciente del precedente vertical en vigor ni al precedente horizontal referido a los montos de cuantificación de los perjuicios, el cual, si bien no está contenido en una sentencia de unificación, está fijado en precedentes reiterados y consistentes, respecto a mínimos de cuantificación del daño moral en casos de desplazamiento forzado de personas derivadas del conflicto armado.

La providencia atacada no atiende a los mínimos indicados y no ofreció razones constitucionalmente válidas para separarse del precedente, y por esa vía sacrifica el derecho a la igualdad de los actores. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-02505-01 Accionante: Gloria María Olivera Rodríguez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Segunda instancia de acción de tutela 92.

La argumentación de la providencia en este punto es inexistente, pues salvo una línea, no indicó las razones constitucionales para cuantificar el daño moral de niños y niñas por debajo del de personas adultas, cuando, al menos dentro del expediente no existen medios de prueba, conceptos técnicos o motivos relevantes para arribar a esa conclusión. No existen razones jurisprudenciales que permitan afirmar que, en relación con los niños y niñas, el daño moral es menor o impacta en menor medida el desplazamiento forzado.

Debido a lo escueto de la argumentación del tribunal no resulta posible comprender razones que sostengan dicha aseveración. Pareciera que hace referencia a que, el momento en que los núcleos familiares huyen de la agresión de actores armados, ese concreto momento es menos doloroso para niños y niñas. Sin embargo, lo escueto de la línea del Tribunal, no permite evidenciar si se refiere a ese solo evento o si por el contrario también incluye todos los impactos de largo plazo referidos a la condición de vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado cuando se vive desde la infancia hasta la adultez. 93.

Por lo anterior, la Sala concluye que se configura el defecto por desconocimiento del precedente vertical en vigor, y el precedente horizontal porque el Tribunal Administrativo de Sucre debía identificar la línea reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la cuantificación del daño moral en casos de desplazamiento forzado derivado del conflicto armado y, además debía ser consistente en su propio precedente, y a partir de ella, motivar de manera suficiente la tasación reconocida a las víctimas.

En el caso concreto, la providencia cuestionada fijó los perjuicios morales en 20 SMLMV para quienes eran mayores de edad y en 15 SMLMV para quienes eran menores de edad al momento de los hechos, pese a que la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera ha reconocido parámetros superiores en asuntos análogos. Además, la autoridad judicial introdujo una diferenciación indemnizatoria basada en la edad de las víctimas, bajo el argumento de su menor capacidad de comprensión, sin desarrollar una justificación constitucional, probatoria o jurisprudencial suficiente.

Por ello, la decisión afectó los derechos al debido proceso, a la igualdad, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la reparación integral de las víctimas de desplazamiento forzado. 94. En tal virtud, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de los tutelantes.

En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia cuestionada y se ordenará al Tribunal Administrativo de Sucre que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera un fallo de reemplazo que atienda el precedente en vigor, vertical y horizontal, sobre la cuantificación de los perjuicios morales derivados del desplazamiento forzado como grave violación a los derechos humanos. Si el tribunal estima procedente apartarse de dicho precedente, deberá exponer razones constitucionales robustas que expliquen por qué, en el caso concreto, no resultan aplicables los criterios fijados en las sentencias de las tres subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 95.

Finalmente, a esta Sala no le pasa inadvertido que esta es la tercera ocasión en la que se deja sin efectos una sentencia que pone fin a la segunda instancia del proceso de reparación directa relacionado con el desplazamiento forzado de varios Radicación número: 11001-03-15-000-2026-02505-01 Accionante: Gloria María Olivera Rodríguez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Segunda instancia de acción de tutela núcleos familiares, derivado de la masacre de Chengue ocurrida el 17 de enero de 2001.

Por ello, se exhorta al Tribunal Administrativo de Sucre para que profiera el fallo de reemplazo con observancia estricta de los estándares constitucionales y contencioso administrativos aplicables a la reparación integral de víctimas de graves violaciones a los derechos humanos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 29 de abril de 2026 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en cuanto negó la tutela. En su lugar AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la parte tutelante y la coadyuvante.

SEGUNDO: en consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 24 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre dentro del radicado 70001-33-33-007-2015-00113-00/01. Además, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Sucre que, en el término de veinte (20) días siguientes a la notificación de la sentencia, profiera un fallo de reemplazo que atienda el precedente en vigor, vertical y horizontal, sobre la cuantificación de los perjuicios del daño moral derivado del desplazamiento forzado como grave violación a los derechos humanos. Si estima procedente apartarse de dicho precedente, deberá ofrecer razones constitucionales robustas que expliquen por qué, en el caso concreto, no resultan aplicables los criterios fijados en las sentencias de las tres subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado ni los estándares adoptados por la propia Corporación judicial a la que pertenece en casos análogos.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás interesados por el medio más expedito.

CUARTO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ZORANNY CASTILLO OTÁLORA FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con aclaración de voto Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF