CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202307346-00 Actor: Henry Walter Medina Ulloa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1 Tema: Derecho fundamental a la igualdad/alcance Derecho Fundamental Invocado: Igualdad Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Henry Walter Medina Ulloa contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202307346-00 Actor: Henry Walter Medina Ulloa I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, porque, a su juicio, al “[…] impartir directrices para que la “bonificación judicial” creada mediante el Decreto 383 de 2013 sea factor salarial para liquidar las prestaciones sociales […]”, vulneró su derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 17 de septiembre de 2019, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, identificado con el número único de radicación 760012333000201601332-00, mediante la cual resolvió: "[…]
PRIMERO. Inaplicar por inconstitucional la expresión "y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, contenida en el artículo primero del Decreto 383 de 2013 y demás normas que lo modificaron, y en su lugar, se dispone aplicar el artículo 53 de la Carta y el principio constitucional de equidad, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. DESAJCLR16-2013, del 3 de junio de 2016 y del acto administrativo presunto, en cuanto negaron a los demandantes el reconocimiento y pago de la bonificación judicial creada mediante Decreto 383 de 2013 como factor salarial para todos los efectos legales y la reliquidación de sus prestaciones sociales, incluyendo dicha bonificación como factor salarial.
TERCERO. A título de restablecimiento del Derecho, se ordena a la entidad demandada: 1- Reliquidar en favor de los demandantes que se encuentren acogidos a los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 19995 y que vienen rigiéndose por el Decreto 874 de 2012 y demás normas que lo modifiquen y sustituyan, las diferencias que resulten sobre todas las prestaciones sociales causadas a partir de la fecha en que sean exigibles atendiendo al termino de prescripción y a la fecha de vinculación a sus respectivos cargos, incluyendo en su base de liquidación el 3 Núm. único de radicación: 110010315000202307346-00 Actor: Henry Walter Medina Ulloa valor correspondiente de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan.
Así mismo, se ordena a la demanda que en las prestaciones sociales que los demandantes causan a futuro, se incluya la bonificación judicial en su base de liquidación como factor salarial. 2- Reliquidar y pagar a los demandantes que actualmente se encuentran desvinculados de los cargos que ocupaban en la Rama Judicial y que se regían por los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y 874 de 2012, las diferencias de sus prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial desde la fecha en que sean exigibles conforme a los términos de prescripción o desde la fecha en que se vincularon a la Rama Judicial y hasta la fecha en que se generó la ruptura de la relación laboral, según el caso. 3- Reliquidar y pagar a los demandantes que no se encuentren acogidos a los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y 874 de 2012, sus prestaciones sociales, incluyendo en su base de liquidación el valor correspondiente a la diferencia de la bonificación judicial de que trata el artículo 2 del Decreto 0383 de 2013, desde la fecha en que sean exigibles conforme a los términos de prescripción y las que se causen adelante […]”. 4.
Indicó que, “[…] La Sección Tercera (Sala de Conjueces) del Consejo, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2022, resolvió CONFIRMAR en su totalidad la anterior sentencia de primera instancia. Mediante auto del 31 de marzo de 2023 corrigió el mes de la sentencia apelada (septiembre en lugar de agosto) […]”. 5. Manifestó que, “[…] es un hecho notorio que el Consejo de Estado ha confirmado varias sentencias proferidas en procesos de acción de nulidad y restablecimiento del derecho sosteniendo que: “la bonificación creada en el 2013 sí tiene un factor salarial y debe tener incidencia en el pago de las prestaciones sociales, por ser una remuneración periódica que reciben estos funcionarios por sus servicios”.
Incluso, las ha proferido en relación con la bonificación judicial creada mediante Decreto 382 de 2013 para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación […]”. 6. Sostuvo que, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la Circular DEAJC23-23 de 1.° de junio de 2023, consideró que: “[…] Con ocasión a las providencias judiciales ejecutoriadas en contra de la Entidad, en las cuales se imponen obligaciones de hacer relacionadas con la inclusión en nómina de reajustes de salarios y/o prestaciones, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial parametrizó el aplicativo de nómina -Efinómina- en tres (3) casos, con el fin de que cada ordenador del gasto dé cumplimiento a dichas decisiones, sin perjuicio de las actuaciones que deba adelantar el Grupo de 4 Núm. único de radicación: 110010315000202307346-00 Actor: Henry Walter Medina Ulloa Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal para la liquidación y pago de las obligaciones de dar […]”. […] “[…] Asignación del carácter de factor salarial a la bonificación judicial mensual creada por los Decretos 383 y 384 de 2013, para efectos de reliquidación de las prestaciones sociales.
Esta nivelación presupone que a los empleados beneficiarios de sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud de las cuales se inaplican por excepción de inconstitucionalidad, los apartes de los Decretos 383 y 384 y los que anualmente los han remplazado (sic), en los que limitan el alcance como salario de la bonificación judicial, especialmente la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” se les debe liquidar sus prestaciones sociales incluyendo como factor salarial la bonificación judicial, en los porcentajes y valores que el marco legal regula para cada una de estas.
El código SENTBONJU - SENTENCIA BONIFICACIÓN JUDICIAL – FACTOR SALARIAL debe ser utilizado ingresando la novedad periódica con valor 1, de tal manera que cuando el aplicativo encuentra dicha novedad, realice el cálculo correspondiente para base salarial […]”. 7. Indicó que, “[…] En efecto, el 1 de diciembre del presente año, recibí la pre- nómina de mi prima de navidad que no incluye en la respectiva liquidación la bonificación judicial que devengo mensualmente […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 8. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 21.- Aplicar al suscrito los efectos de la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la acción de grupo reseñada atrás en el parágrafo 2 de los hechos. En consecuencia: 22.- Ordenar a las accionadas reliquidar las prestaciones sociales (primas de servicios, navidad, vacaciones, productividad, bonificación por servicios prestados, cesantías y los intereses a las cesantías) con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial de los últimos tres años del suscrito. […]”. 9.
Como fundamento de su solicitud, consideró lo siguiente: “[…] La bonificación judicial de los servidores públicos de la Rama Judicial fue creada en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992 [artículo 1 literal a)], la que no refiere ninguna discriminación al ordenar el (sic) Gobierno 5 Núm. único de radicación: 110010315000202307346-00 Actor: Henry Walter Medina Ulloa Nacional revisar la remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, bajo el esquema de nivelación o reclasificación, con sentido de equidad.
La modulación de los efectos de los fallos en efectos “inter comunis” o “inter pares”, tiene como fundamento garantizar el pleno goce de los derechos fundamentales de aquellas personas que, aunque no se hubieran vinculado a un proceso judicial, se encuentran en iguales condiciones respecto de los cuales se decretó judicialmente una orden de amparo constitucional, para que puedan beneficiarse de los efectos de la sentencia proferida por el fallador, pues una exclusión generaría la vulneración del derecho a la igualdad por parte del operador judicial (sic). 12.- Sin embargo, en la Rama Judicial ocurre que, a partir del 1 de junio de 2023, la liquidación de las prestaciones sociales de los/as empleados/as se efectúa de dos formas: (i.-) a los/as beneficiarios/as de sentencias se les liquida incluyendo como factor salarial la bonificación judicial y (ii.-) a los/as demás (quienes no hemos demandado) no se nos incluye como factor salarial esa bonificación judicial. 13.- Así entonces, surge que para unos/as empleados/as SI y para otros/as NO aplica la excepción de inconstitucionalidad que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha resuelto sobre el alcance como salario de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013 […]”. […] “[…] En ese sentido, muchos/as de los/as empleados/as estamos devengando por concepto de prestaciones sociales una suma inferior a la que devengan otros/as demás empleados/as, incluso desempeñando el mismo cargo, por el simple hecho de que por ahora no acudimos a demandar la inaplicación por inconstitucional la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo primero del Decreto 383 de 2013 […]”.
Actuación 10. El Despacho sustanciador, mediante auto de 11 de diciembre de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular; y iii) negó la medida provisional solicitada por el actor. 11.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 25 de enero de 2024, vinculó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, como tercero con interés legítimo. 12. El Consejero de Estado, doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, manifestó impedimento para conocer el asunto de la referencia, el cual fue resuelto, 6 Núm. único de radicación: 110010315000202307346-00 Actor: Henry Walter Medina Ulloa mediante auto de 29 de febrero de 2024 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado2, en el sentido de declararlo infundado.
Intervención de la demandada 13. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó i) declarar improcedente la solicitud de amparo; y ii) su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, por las siguientes razones: “[…] En primera instancia, la situación planteada por el Accionante no es correcta, el (sic) solicita que se le ampare su derecho fundamental a la igualdad, alegando que se encuentra en las mismas condiciones de aquellos empleados que judicialmente les fue reconocida la Bonificación Judicial como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, olvidando en Accionante que esos empleados a los que les fue liquidada la prima de navidad con incidencia de la Bonificación Judicial, agotaron la reclamación administrativa y judicial, y solo mediante una orden judicial, situación que no ha adelantado el Accionante, o por lo menos no lo demuestra o prueba en el presente escrito. […]”. […] “[…] Del mismo modo, cabe resaltar que el Accionante no presenta prueba alguna que deje por sentado y sin lugar a dudas que ostenta la misma condición de aquellos empleados a los que se les liquido (sic) la Prima de Navidad con incidencia de la Bonificación Judicial, es más no acredita ser servidor judicial, así como tampoco allega los desprendibles de nómina de el (sic) como servidor y de aquellos empleados judiciales a los que se les liquido (sic) de forma diferente […]”. […] “[…] Adicionalmente, la jurisprudencia ha determinado con claridad, que el Juez Constitucional de Tutela, no le es permitido ni legal librar orden mediante la cual se imponga a una Entidad Pública la ejecución de su presupuesto o la expedición de Apropiaciones Presupuestales.
Ahora bien, existe una clara violación al Derecho Fundamental al Debido Proceso con el trámite que se le ha impartido a la presente acción de tutela, pues claramente la medida de amparo que solicita el Accionante, conlleva una serie de discusiones de orden jurídico que no pueden exponerse ni probarse con suficiencia en este trámite corto y especial, ello en el entendido que con el apremiante término que nos fue concedido para responder esta acción de tutela, no es posible probar como ejercicio de defensa la condición de empleado judicial del Accionante, y ello resultaría ser la base de cualquier pronunciamiento de defensa, lo que genera de por si una clara violación al derecho de defensa del accionado, máxime cuando de forma puntual se solicita el reconocimiento de un emolumento constitutivo de salario que no es posible identificar y probar, por cuanto la descentralización en la Administración de Justicia lo impide […]”. […] 2 Cfr. Índice núm. 64 de Samai.
Documento denominado “105AUTOQUERESUEL_ACANUR20230734600HEN(.pdf) NroActua 64”. Archivo aportado en medio digital. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202307346-00 Actor: Henry Walter Medina Ulloa “[…] Con base en el pronunciamiento anterior, queda claro y conforme se resalta que el mismo derecho fundamental que el Accionante alega le es violentado, es la base de las condiciones que NO cumple para promover la presente acción de tutela, buscando el amparo a un Derecho que por el contrario no ostenta al no haber concurrido en las mismas condiciones que dichos empleados judiciales que dicen haber tenido por fortuna otra forma de liquidación de su prima de navidad. […]”. […] “[…] Ahora bien, frente a la competencia para resolver cualquier situación atinente a la liquidación de la prima de navidad del Accionante como Empleado Judicial, es pertinente manifestarle a su Señoría que la Ley270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”, determino (sic) la descentralización de la administración de justicia creando en el su artículo 103 las Direcciones Seccionales de Administración Judicial a quienes les fue asignada la competencia y función del pago de los salarios de los Servidores Judiciales de los Despacho Judiciales asignados a su administración, es por ello que en el presente asunto la competencia para poder determinar la legalidad en la forma como se le liquidó y pago (sic) la Prima de Navidad del Accionante le corresponde a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, quien ostenta la condición de Ente pagador de los salarios que devenga conforme lo expone en correo de 18 de diciembre de 2023 la Unidad de Recursos Humanos de la DEAJ, por consiguiente se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva de esta Entidad en el entendido que no somos el pagador de los salarios y prestaciones del accionante. […]”. 14.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta rindió informe en los siguientes términos. “[…] Se evidencia de los hechos relatados, y de la solicitud de la acción de tutela que el actor lo que pretende es que, a través del mecanismo excepcional de tutela, se ordene un reconocimiento económico, circunstancia que va en contravía de lo consagrado en la tutela; constituyéndose por ende la evidente IMPROCEDENCIA DE LA ACCION (sic) DE TUTELA, Toda vez que el amparo constitucional solo es contundente para salvaguardar los derechos fundamentales.
Asimismo, no es cierto que se ve vulnerado su derecho a la igualdad, ya que una vez verificado en la base de datos que maneja el área de asistencia legal “el señor HENRY WALTER MEDINA ULLOA, a la fecha no ha presentado RECLAMACIÓN alguna relacionada con el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para liquidación de prestaciones sociales.”, de igual forma, se observa, que el actor no ha interpuesto demanda administrativa en cuanto a la inclusión en la liquidación de sus prestaciones como factor salarial, de tal forma que, a la fecha NO tiene ni sentencia de primera instancia, por ende, el actor ni si quiera (sic) cuenta con una orden judicial que reconozca el derecho pretendido, es decir, no podría aplicarse una igualdad ya que el actor no cuenta con una sentencia ejecutoriada, la cual puede tener como resultado un sentido favorable como desfavorable siendo completamente irrisorio solicitar lo acá pretendido […]”. 15.
El Presidente del Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio en esta oportunidad procesal. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202307346-00 Actor: Henry Walter Medina Ulloa Solicitudes de coadyuvancia 16. Henry Alexander Marín Pérez, Arelys Andrea Marín Sánchez, Marcela Muñoz, Rubén Darío Meza, Carmen Elena Flórez, Ingrid Carolina Quiroz, Leidy Mayerly Guerrero, Luis Alberto Castañeda, Leidy Marlen Salazar, Sophia Rodríguez, Dahiana Hidalgo, Aida Nely Ortiz, Milton Ricardo Enríquez, Luis Carlos Guerrero, Jacobo Burbano, Bladimir Alexander Burbano, Ingrid Johana Agreda, Ana Patricia Duarte, Fabio Adalberto Orellana Montenegro, Daniel Alejandro Cuaspa Bolaños, Christian Camilo Fierro, Edwin Mauricio Andrade, Juan Pablo Pérez, Brenda Esther Franco, Víctor Javier Martínez, Dagoberto Enríquez, Jorge Muñoz, Diana Catalina España, Diana Soraya Chamorro, Gladys Enríquez, Karenth Estefany Narváez, Viviana Vargas Burgos, Jorge Armando Fernández, Sandra Patricia Contreras, María Isabel Manrique, Marian Lorena Moros, Gloria Inés Blaco, Jorge Humberto Vélez, María del Carmen Ayala, Luz Adriana Prada, Gabriel Omar Ramones, Faiver Aníbal Camejo Clemon, Felix Reyes Villamizar, Alix Judith Gómez Sánchez, Carlos Eduardo Olivares Álvarez, Benedo Gerardo Herrera Ortiz, Yenny Sofia Garrido, Yonnier Arley Guerrero Mosquera, Lilian de Jesús Casas, Zunilda Córdoba, Ulises Garrido, Camilo Aureliano Ascuntar Pantoja, Yhilver González, Betzy del Socorro Rivard, Óscar Velásquez Colmenares, Edilma Ropero Pineda, Olger Armando Orozco Navarro y Luis Orlando Rojas Niño solicitaron ser tenidos como coadyuvantes del actor.
Para tal efecto, manifestaron lo siguiente: “[…] Ello, en razón a que como beneficiarios/as de la bonificación judicial creada mediante los Decretos 383 y 384 de 2023 me encuentro bajo las mismas condiciones de los/as empleados/as beneficiarios/as de sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho, entre otras, en virtud de las cuales se inaplican por excepción de inconstitucionalidad los apartes de los Decretos 383 y 384 de 2013 y los que anualmente los han remplazado (sic), en los que se limita el alcance como salario de la bonificación judicial, especialmente la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.
En consecuencia, solicito: 1.- Aplicar a los/as suscritos/as los efectos de la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la acción de grupo reseñada claramente en la acción de tutela que coadyuvamos. 2.- Así, reliquidar nuestras prestaciones sociales (primas de servicios, navidad, vacaciones, productividad, bonificación por servicios prestados, cesantías y los intereses a las cesantías) incluyendo como factor salarial la bonificación judicial en los porcentajes y valores que el marco legal regula para cada una de estas. […]”.
(Resaltado por la Sala) 9 Núm. único de radicación: 110010315000202307346-00 Actor: Henry Walter Medina Ulloa II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestiones previas De la coadyuvancia 19. La Sala encuentra que Henry Alexander Marín Pérez, Arelys Andrea Marín Sánchez, Marcela Muñoz, Rubén Darío Meza, Carmen Elena Flórez, Ingrid Carolina Quiroz, Leidy Mayerly Guerrero, Luis Alberto Castañeda, Leidy Marlen Salazar, Sophia Rodríguez, Dahiana Hidalgo, Aida Nely Ortiz, Milton Ricardo Enríquez, Luis Carlos Guerrero, Jacobo Burbano, Bladimir Alexander Burbano, Ingrid Johana Agreda, Ana Patricia Duarte, Fabio Adalberto Orellana Montenegro, Daniel Alejandro Cuaspa Bolaños, Christian Camilo Fierro, Edwin Mauricio Andrade, Juan Pablo Pérez, Brenda Esther Franco, Víctor Javier Martínez, 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202307346-00 Actor: Henry Walter Medina Ulloa Dagoberto Enríquez, Jorge Muñoz, Diana Catalina España, Diana Soraya Chamorro, Gladys Enríquez, Karenth Estefany Narváez, Viviana Vargas Burgos, Jorge Armando Fernández, Sandra Patricia Contreras, María Isabel Manrique, Marian Lorena Moros, Gloria Inés Blaco, Jorge Humberto Vélez, María del Carmen Ayala, Luz Adriana Prada, Gabriel Omar Ramones, Faiver Aníbal Camejo Clemon, Felix Reyes Villamizar, Alix Judith Gómez Sánchez, Carlos Eduardo Olivares Álvarez, Benedo Gerardo Herrera Ortiz, Yenny Sofia Garrido, Yonnier Arley Guerrero Mosquera, Lilian de Jesús Casas, Zunilda Córdoba, Ulises Garrido, Camilo Aureliano Ascuntar Pantoja, Yhilver González, Betzy del Socorro Rivard, Óscar Velásquez Colmenares, Edilma Ropero Pineda, Olger Armando Orozco Navarro y Luis Orlando Rojas Niño presentaron escrito de coadyuvancia. 20.
Al respecto, la Sala encuentra que, si bien el inciso 2º. del artículo 13 del Decreto núm. 2591 de 1991, señala que “[…] Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”, la Corte Constitucional ha considerado que “[…] la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia […]”6. 21.
En el mismo sentido se pronunció la Corte al señalar que los terceros intervinientes no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos. Esto consideró textualmente7: “[…] en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios 6 Corte Constitucional, sentencia T-1062 de 16 de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 7 Corte Constitucional, sentencia T-269 de 29 de marzo de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202307346-00 Actor: Henry Walter Medina Ulloa derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela.
Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad. Esto último es indispensable atendiendo al carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Aun cuando por regla general el juez constitucional no puede entrar a examinar los fallos de otros jueces excepto en las extraordinarias situaciones en las que la providencia es violatoria de los derechos fundamentales, en los eventos en los que adquiere potestad para hacerlo por reunirse los requisitos generales y específicos de procedibilidad, su competencia sigue teniendo como límites los principios de seguridad jurídica, autonomía judicial y respeto por la cosa juzgada.
Ellos se verían afectados en una medida mucho mayor si el juez constitucional avoca el estudio, no solo de los defectos planteados por el accionante, sino sobre otros defectos ‘nuevos’ que otros intervinientes pudieran aducir, toda vez que podrían ventilarse en una acción de carácter excepcional y subsidiaria la totalidad de los aspectos debatidos en las instancias precedentes.
Un escenario como el planteado convertiría la acción de tutela en una tercera instancia, pese a que la Corte ha proscrito expresamente esta hipótesis. En este sentido, admitir las controversias propuestas por los terceros dentro del proceso de tutela en relación con sus propios derechos y con independencia de los hechos y derechos planteados por el accionante, desnaturalizaría la acción constitucional. […]”.
(Resaltado por la Sala) 22. En este sentido, Henry Alexander Marín Pérez, Arelys Andrea Marín Sánchez, Marcela Muñoz, Rubén Darío Meza, Carmen Elena Flórez, Ingrid Carolina Quiroz, Leidy Mayerly Guerrero, Luis Alberto Castañeda, Leidy Marlen Salazar, Sophia Rodríguez, Dahiana Hidalgo, Aida Nely Ortiz, Milton Ricardo Enríquez, Luis Carlos Guerrero, Jacobo Burbano, Bladimir Alexander Burbano, Ingrid Johana Agreda, Ana Patricia Duarte, Fabio Adalberto Orellana Montenegro, Daniel Alejandro Cuaspa Bolaños, Christian Camilo Fierro, Edwin Mauricio Andrade, Juan Pablo Pérez, Brenda Esther Franco, Víctor Javier Martínez, Dagoberto Enríquez, Jorge Muñoz, Diana Catalina España, Diana Soraya Chamorro, Gladys Enríquez, Karenth Estefany Narváez, Viviana Vargas Burgos, Jorge Armando Fernández, Sandra Patricia Contreras, María Isabel Manrique, Marian Lorena Moros, Gloria Inés Blaco, Jorge Humberto Vélez, María del Carmen Ayala, Luz Adriana Prada, Gabriel Omar Ramones, Faiver Aníbal Camejo Clemon, Felix Reyes Villamizar, Alix Judith Gómez Sánchez, Carlos Eduardo Olivares Álvarez, Benedo Gerardo Herrera Ortiz, Yenny Sofia Garrido, Yonnier Arley Guerrero Mosquera, Lilian de Jesús Casas, Zunilda Córdoba, Ulises Garrido, Camilo Aureliano Ascuntar Pantoja, Yhilver González, Betzy del Socorro Rivard, Óscar Velásquez Colmenares, Edilma Ropero Pineda, Olger Armando Orozco 12 Núm. único de radicación: 110010315000202307346-00 Actor: Henry Walter Medina Ulloa Navarro y Luis Orlando Rojas Niño, no están legitimados para intervenir como coadyuvantes de lo pretendido por el actor, en la medida en que solicitaron la protección de sus propios derechos fundamentales, con independencia de lo solicitado por el actor.
De la legitimación en la causa por pasiva 23. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 24. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.
Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 25.
De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20068, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que 8 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202307346-00 Actor: Henry Walter Medina Ulloa el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[9]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 26. La Sala advierte que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. 27.
Al respecto, la Sala advierte que dicha entidad fue notificada como autoridad demandada, comoquiera que el actor presentó reparos en su contra, es decir, le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 28. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 29.
En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 9 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202307346-00 Actor: Henry Walter Medina Ulloa Problema jurídico 30.
En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer, si la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al “[…] impartir directrices para que la “bonificación judicial” creada mediante el Decreto 383 de 2013 sea factor salarial para liquidar las prestaciones sociales […]” de unos funcionarios judiciales y de otros no, vulneró el derecho fundamental a la igualdad del actor. 31.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; ii) análisis del caso concreto; y finalmente iii) las conclusiones de la Sala. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 32.
Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 33. Atendiendo a que la Corte Constitucional10 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad 10 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202307346-00 Actor: Henry Walter Medina Ulloa constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Análisis del caso concreto 34. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, porque, a su juicio, al “[…] impartir directrices para que la “bonificación judicial” creada mediante el Decreto 383 de 2013 sea factor salarial para liquidar las prestaciones sociales […]”, vulneró su derecho fundamental invocado supra. 35.
Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 36. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 37. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 37.1. Anexos allegados con el escrito de tutela. 37.2. Informes rendidos por las partes, con sus anexos. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202307346-00 Actor: Henry Walter Medina Ulloa Solución del caso concreto 38.
El actor señaló lo siguiente: “[…] La bonificación judicial de los servidores públicos de la Rama Judicial fue creada en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992 [artículo 1 literal a)], la que no refiere ninguna discriminación al ordenar el (sic) Gobierno Nacional revisar la remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, bajo el esquema de nivelación o reclasificación, con sentido de equidad.
La modulación de los efectos de los fallos en efectos “inter comunis” o “inter pares”, tiene como fundamento garantizar el pleno goce de los derechos fundamentales de aquellas personas que, aunque no se hubieran vinculado a un proceso judicial, se encuentran en iguales condiciones respecto de los cuales se decretó judicialmente una orden de amparo constitucional, para que puedan beneficiarse de los efectos de la sentencia proferida por el fallador, pues una exclusión generaría la vulneración del derecho a la igualdad por parte del operador judicial. 12.- Sin embargo, en la Rama Judicial ocurre que, a partir del 1 de junio de 2023, la liquidación de las prestaciones sociales de los/as empleados/as se efectúa de dos formas: (i.-) a los/as beneficiarios/as de sentencias se les liquida incluyendo como factor salarial la bonificación judicial y (ii.-) a los/as demás (quienes no hemos demandado) no se nos incluye como factor salarial esa bonificación judicial. 13.- Así entonces, surge que para unos/as empleados/as SI y para otros/as NO aplica la excepción de inconstitucionalidad que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha resuelto sobre el alcance como salario de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013 […]”. […] “[…] En ese sentido, muchos/as de los/as empleados/as estamos devengando por concepto de prestaciones sociales una suma inferior a la que devengan otros/as demás empleados/as, incluso desempeñando el mismo cargo, por el simple hecho de que por ahora no acudimos a demandar la inaplicación por inconstitucional la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo primero del Decreto 383 de 2013 […]”. 39.
De conformidad con los argumentos expuestos por el actor, la Sala advierte que el reparo propuesto gira en torno a la presunta vulneración del derecho a la igualdad del actor con ocasión a las “[…] directrices para que la “bonificación judicial” creada mediante el Decreto 383 de 2013 sea factor salarial para liquidar las prestaciones sociales […]” de unos empleados de la Rama Judicial y de otros no. 40.
Al respecto, la Sala advierte que, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la Circular DEAJC23-23 de 1.° de junio de 2023, consideró que: 17 Núm. único de radicación: 110010315000202307346-00 Actor: Henry Walter Medina Ulloa “[…] Con ocasión a las providencias judiciales ejecutoriadas en contra de la Entidad, en las cuales se imponen obligaciones de hacer relacionadas con la inclusión en nómina de reajustes de salarios y/o prestaciones, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial parametrizó el aplicativo de nómina -Efinómina- en tres (3) casos, con el fin de que cada ordenador del gasto dé cumplimiento a dichas decisiones, sin perjuicio de las actuaciones que deba adelantar el Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal para la liquidación y pago de las obligaciones de dar […]”. […] “[…] Asignación del carácter de factor salarial a la bonificación judicial mensual creada por los Decretos 383 y 384 de 2013, para efectos de reliquidación de las prestaciones sociales.
Esta nivelación presupone que a los empleados beneficiarios de sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud de las cuales se inaplican por excepción de inconstitucionalidad, los apartes de los Decretos 383 y 384 y los que anualmente los han remplazado (sic), en los que limitan el alcance como salario de la bonificación judicial, especialmente la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” se les debe liquidar sus prestaciones sociales incluyendo como factor salarial la bonificación judicial, en los porcentajes y valores que el marco legal regula para cada una de estas.
El código SENTBONJU - SENTENCIA BONIFICACIÓN JUDICIAL – FACTOR SALARIAL debe ser utilizado ingresando la novedad periódica con valor 1, de tal manera que cuando el aplicativo encuentra dicha novedad, realice el cálculo correspondiente para base salarial […]”. (Resaltado por la Sala) 41. Nótese que, la diferencia que alega el actor en torno al pago que está realizando la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial frente al reconocimiento de factor salarial de la bonificación judicial, se encuentra justificado en “[…] las providencias judiciales ejecutoriadas en contra de la Entidad, en las cuales se imponen obligaciones de hacer relacionadas con la inclusión en nómina de reajustes de salarios y/o prestaciones […]”, es decir, no se trata de una directriz adoptada por la Dirección Ejecutiva que, de manera discrecional o arbitraria, haya determinado un trato diferenciado entre los empleados de la Rama Judicial, sino que esos ajustes aplicados solo a algunos de ellos, corresponde estrictamente al cumplimiento de órdenes judiciales. 42.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que el tema frente al cual el actor alega un trato diferenciado se deriva, por un lado, del cumplimiento de unas órdenes judiciales y, por otra parte, de lo previsto en el Decreto 383 de 6 de marzo 18 Núm. único de radicación: 110010315000202307346-00 Actor: Henry Walter Medina Ulloa de 201311 que regula la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial, sin que se observe que este haya sido modificado. 43.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que no se desconoce el derecho fundamental a la igualdad del actor, en la medida en que no se advierte un tratamiento arbitrario frente a situación fácticas y jurídicas similares, sino que la diferenciación que se ha hecho al respecto frente al reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial deriva exclusivamente de órdenes judiciales, frente a las cuales, cabe mencionar, la Dirección Ejecutiva se encuentra en el deber de cumplir. 44.
Ahora bien, resuelto lo anterior, la Sala precisa que, si en gracia de discusión lo que el actor pretende es acogerse a lo resuelto dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, identificado con el número único de radicación 760012333000201601332- 01, cuenta con otro medio de defensa judicial previsto en el artículo 55 de la Ley 472 de 5 de agosto de 199812, siempre y cuando cumpla con los requisitos legales previamente establecidos para tal fin, lo que corresponderá analizar al juez natural.
Conclusiones de la Sala 45. Con fundamento en lo anterior, la Sala negará la solicitud de tutela, toda vez que no se advierte vulneración alguna al derecho fundamental a la igualdad del actor. 11 “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”. 12 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.” 19 Núm. único de radicación: 110010315000202307346-00 Actor: Henry Walter Medina Ulloa En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el reconocimiento como coadyuvantes a Henry Alexander Marín Pérez, Arelys Andrea Marín Sánchez, Marcela Muñoz, Rubén Darío Meza, Carmen Elena Flórez, Ingrid Carolina Quiroz, Leidy Mayerly Guerrero, Luis Alberto Castañeda, Leidy Marlen Salazar, Sophia Rodríguez, Dahiana Hidalgo, Aida Nely Ortiz, Milton Ricardo Enríquez, Luis Carlos Guerrero, Jacobo Burbano, Bladimir Alexander Burbano, Ingrid Johana Agreda, Ana Patricia Duarte, Fabio Adalberto Orellana Montenegro, Daniel Alejandro Cuaspa Bolaños, Christian Camilo Fierro, Edwin Mauricio Andrade, Juan Pablo Pérez, Brenda Esther Franco, Víctor Javier Martínez, Dagoberto Enríquez, Jorge Muñoz, Diana Catalina España, Diana Soraya Chamorro, Gladys Enríquez, Karenth Estefany Narváez, Viviana Vargas Burgos, Jorge Armando Fernández, Sandra Patricia Contreras, María Isabel Manrique, Marian Lorena Moros, Gloria Inés Blaco, Jorge Humberto Vélez, María del Carmen Ayala, Luz Adriana Prada, Gabriel Omar Ramones, Faiver Aníbal Camejo Clemon, Felix Reyes Villamizar, Alix Judith Gómez Sánchez, Carlos Eduardo Olivares Álvarez, Benedo Gerardo Herrera Ortiz, Yenny Sofia Garrido, Yonnier Arley Guerrero Mosquera, Lilian de Jesús Casas, Zunilda Córdoba, Ulises Garrido, Camilo Aureliano Ascuntar Pantoja, Yhilver González, Betzy del Socorro Rivard, Óscar Velásquez Colmenares, Edilma Ropero Pineda, Olger Armando Orozco Navarro y Luis Orlando Rojas Niño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR la acción de tutela presentada por el actor contra la autoridad demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202307346-00 Actor: Henry Walter Medina Ulloa CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.