Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2021-10723-01 Accionante: TRANSPORTES CALDERÓN S.A. Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Se confirma el fallo impugnado que declaró improcedente el mecanismo de amparo, en tanto no satisface los requisitos generales de procedibilidad atinentes a la inmediatez y subsidiariedad Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de la sociedad accionante en contra de la sentencia de 17 de febrero de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
La sociedad Transportes Calderón S.A., por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 22 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 68001-23-33-000-2020-01091-00.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que, el 23 de octubre de 2020, radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10723-01 Accionante: Transportes Calderón S.A. 2.2.
Comentó que, pese a que radicó la demanda el 23 de octubre de 2020, esta solo fue registrada en el sistema de justicia Siglo XXI el 16 de diciembre de ese mismo año. 2.3. Manifestó que el Tribunal accionado mediante auto de 22 de abril de 2021 rechazó de plano la demanda que había promovido en contra de la DIAN, al haber considerado que se configuró la caducidad del medio de control. 2.4.
Afirmó que la anterior decisión constituye «una violación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia decantados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política de Colombia dado que la demanda se presentó dentro de los 4 meses que dispone la ley, es decir, cuando sólo habían transcurrido 3 meses y 21 días, realizando el Despacho un erróneo conteo de los términos de caducidad». 2.5.
Señaló que en el auto tutelado se incurrió en defecto sustantivo «por indebida aplicación de una norma al caso concreto ya que a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, aplicación que es claramente perjudicial para los intereses legítimos de mi Poderdante.
A su vez constituye un defecto procedimental por cuanto el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido ya que debió admitir la demanda y darle el trámite previsto en el CPACA y no rechazarla por la presunta operancia del fenómeno jurídico de la caducidad». 2.6. Indicó que el medio de control caducaba el 2 de noviembre de 2020, ya que, de conformidad con lo previsto en el Decreto 564 de 2020, los términos de caducidad fueron suspendidos desde el 16 de marzo hasta el 1° de julio de 2020.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] PRIMERA – Que se admita formalmente esta Acción de Tutela y en consecuencia, se ordene la vinculación del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER. SEGUNDA – Que se tutele, a favor de la Empresa TRANSPORTES CALDERON S.A., el derecho al acceso a la Administración de Justicia en conexidad, por encontrarse ligado, al derecho fundamental al debido proceso vulnerado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER.
TERCERA – Que se declare sin ningún valor ni efecto la decisión tomada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER de rechazar por caducidad la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO radicada bajo el número 68001233300020200109100, la cual se presentó de manera oportuna el día 23 de octubre de 2020. CUARTA – Que se adopten todas las medidas necesarias tendientes a conjurar la vulneración de los derechos fundamentales por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER y cuyos hechos se encuentren demostrados en el expediente. […] 3 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10723-01 Accionante: Transportes Calderón S.A. IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El magistrado de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del presente proceso, mediante auto de 3 de diciembre de 2021 inadmitió la acción de tutela de la referencia al advertir que el apoderado judicial carecía de poder que lo facultara para promover el mecanismo de amparo en representación de la sociedad Transportes Calderón S.A. 5.
Posteriormente y mediante auto de 14 de enero de 2022, el Despacho sustanciador del proceso de la referencia admitió la presente acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander. En la misma providencia, vinculó como tercero con interés directo en los resultados del proceso a la DIAN. V. INTERVENCIONES 6. Realizadas las comunicaciones a la autoridad accionada y a la vinculada, se produjeron las siguientes intervenciones: 6.1.
El Tribunal Administrativo de Santander, por intermedio de la magistrada ponente de la decisión enjuiciada, rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente el presente mecanismo de amparo, al considerar que no cumple con los requisitos generales de procedencia atinentes a la subsidiariedad e inmediatez. 6.2. En tal sentido, expuso que la parte actora no interpuso ningún recurso contra el auto aquí tutelado, pese a que dicha decisión era susceptible del recurso de apelación en los términos previstos en el artículo 243, numeral 1°, del CPACA, por lo que es claro que no se satisface con el requisito de la subsidiariedad. 6.3.
Igualmente, aseguró que no satisface la inmediatez, ya que el escrito de amparo se promovió después de haber transcurrido más de nueve (9) meses desde que se dictó la decisión objeto de cuestionamiento por esta vía constitucional. 6.4. La DIAN, a través de la subdirectora de representación externa de la entidad, rindió informe en el que advirtió que la presente solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia, en tanto que: i) no cumple con el requisito de inmediatez, puesto que se interpuso después de seis meses desde la última actuación adelantada dentro del proceso ordinario; ii) no se evidencia la configuración del defecto procedimental absoluto, por cuanto el actuar de la autoridad judicial se ajustó a derecho; iii) no se agotaron todos los medios ordinarios para la procedencia de este mecanismo, y iv) el asunto planteado carece de relevancia constitucional. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10723-01 Accionante: Transportes Calderón S.A. VI.
EL FALLO IMPUGNADO 7. Mediante sentencia de tutela de 17 de febrero de 2022, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, luego de considerar que no cumplía con los requisitos de inmediatez y de la subsidiariedad. 8. En primer lugar, el a quo expuso que la solicitud de amparo no satisfacía el requisito de la inmediatez, en tanto que el mecanismo constitucional se ejerció después de haber transcurrido más de seis (6) meses de haberse notificado la decisión enjuiciada y no se planteó ningún argumento que justificara la tardanza en la presentación de esta. 9.
Respecto del incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, el a quo consideró que tampoco se cumplía, debido a que la parte actora no agotó el medio de defensa que tenía a su disposición para controvertir la decisión a la que le atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, tal mecanismo era el recurso de apelación, máxime cuando no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 10. La parte accionante, a través de apoderado judicial, impugnó la sentencia de primera instancia, al considerar que, «establecer un término de 6 meses para interponer la acción de tutela so pena de considerarla improcedente, constituye una vulneración por sí misma, del derecho al debido proceso y específicamente al principio de legalidad toda vez que dicho término no está previsto en la Ley ni en la Constitución, pues se trata de un argumento jurisprudencial acogido por la Honorable Corporación como una regla general dentro de la cual han considerado que 6 meses es un plazo suficiente y razonable dentro del cual sí o sí debe formularse la acción de tutela contra providencia judicial». 11.
En ese sentido, añadió: [ ] El Despacho edificó su decisión en la “regla general” definida por ellos mismos pero no reparó en las razones que motivaron al accionante para formular la acción constitucional en la fecha que lo hizo, es decir, que con posterioridad al auto que rechazó la demanda por caducidad, se intentó en múltiples ocasiones una comunicación telefónica del Apoderado con los funcionarios de la Secretaría General del Tribunal a fin de esclarecer la razón por la cual la demanda aparecía en el sistema radicada hasta el 16 de diciembre de 2020 cuando se había presentado desde el 23 de octubre de 2020, siendo infructuosa la gestión, aunado a que no hay atención al público en la sede judicial [ ]. 12.
En cuanto al requisito de la subsidiariedad, el impugnate señaló lo siguiente: 5 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10723-01 Accionante: Transportes Calderón S.A. [ ] considera el Despacho que el accionante no hizo uso de los mecanismos ordinarios como lo era el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, sin embargo, lo cierto es que al momento de formular la acción de tutela, el rechazo de la demanda se encontraba en firme y ya no era procedente el empleo de otro mecanismo o acción ordinaria o extraordinaria, por lo tanto, se insiste en que debe superarse el estudio de los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y proceder al análisis de los requisitos especiales de procedibilidad expuestos en el líbelo introductorio ya que allí se explica de manera concreta el defecto que desnaturalizó la esencia de la providencia censurada por entrañar grave afrenta a los derechos fundamentales de mi poderdante, consistente nada más y nada menos que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER consideró erróneamente que la demanda fue presentada el día 28 de julio de 2021, cuando ya había transcurrido más de 8 meses desde que el término de caducidad se cumplió, cuando en realidad la demanda se radicó cuando habían transcurrido 3 meses y 21 días, faltando 9 días para fenecer el término de caducidad, ya que fue presentada el día 23 de octubre de 2020 previendo justamente, que se vencieran los términos para invocar el medio de control.
Esta manera de razonar, la del Tribunal Administrativo de Santander, resulta contraria al ordenamiento jurídico nacional por cuanto, la sanción impuesta de decretar la caducidad del medio de control invocado, cercena el derecho de mi representado de acudir a la Justicia en busca de discutir las razones jurídicas por las cuales se consideran ilegítimos los actos demandados y dificulta la realización de la administración justicia que se proclama.
El acceso a la justicia es un derecho garantizado por la Constitución Nacional y que hace parte de los principios rectores del Derecho Procesal en virtud del cual toda persona tiene derecho a la efectividad en la tutela de sus derechos e intereses con sujeción al debido proceso siendo sancionado su incumplimiento injustificado cuando se verifique su inobservancia. Justamente el respeto por el debido proceso implica el deber que le asiste al Juez de garantizar la igualdad de armas, el derecho de contradicción, la libertad de emplear los medios probatorios idóneos y el acceso a la administración de justicia con el fin de controlar y otorgar validez a la actuación procesal correspondiente y ante todo el respeto y observancia de las normas procesales que son consideradas de orden público y obligatorio cumplimiento y con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. [ ] 13.
Con fundamento en los anteriores argumentos, el impugnante solicitó revocar el fallo impugnado, para en su lugar, se conceda el amparo deprecado. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 14. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 6 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10723-01 Accionante: Transportes Calderón S.A. 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.
VIII.2. Problemas jurídicos 15. De acuerdo con la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia de 22 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 68001-23-33-000-2020- 01091-00 vulneró los derechos fundamentales del actor, al haber incurrido presuntamente en defecto sustantivo y procedimental. 16.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 17. En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 18.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 19. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10723-01 Accionante: Transportes Calderón S.A. no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 20. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. 21.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión7» que se encaje en dichos parámetros. 22.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 23.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 24. La sociedad Transportes Calderón S.A., por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 22 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 7 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10723-01 Accionante: Transportes Calderón S.A. medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 68001-23-33-000-2020-01091-00.
VIII.4.1. Del incumplimiento del requisito de la subsidiariedad 25. Sobre el particular, cabe recordar que, dado el carácter subsidiario, excepcional y residual de la acción de tutela consignada en el artículo 86 de la Carta Política, la regla general es que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios ordinarios de defensa judicial.
Este carácter excepcional y residual está previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 19918, que expresamente prescribe: «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 26. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo, el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza9); lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 27.
La Corte Constitucional, se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: […] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.
Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.
Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]10. 28.
Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto 8 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 9 Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Al respecto, ver Corte Constitucional.
Sentencia T-890-11 y T-580-06. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10723-01 Accionante: Transportes Calderón S.A. excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. 29. El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. 30.
La jurisprudencia ha expuesto el alcance interpretativo del concepto de perjuicio irremediable en los términos siguientes: […] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable […].11 31.
Precisado lo anterior, la Sala advierte que, tal como lo consideró el a quo, la presente solicitud de amparo no satisface el requisito de la subsidiariedad en la medida que contra la decisión aquí enjuiciada, por medio de la cual se rechazó la demanda, no se interpuso ningún recurso, pese a que dicha providencia era susceptible del recurso de apelación, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, norma del siguiente tenor: […]
ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […] (Negrillas por fuera del texto original) 32. Con fundamento en la anterior premisa, resulta claro que la parte actora, aunque disponía de un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para controvertir ante el juez natural de la causa la decisión a la cual le atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, ciertamente no hizo uso de este. 33.
Por lo anterior, y ante la omisión de la parte actora consistente en no presentar el recurso de apelación en contra del auto de 22 de abril de 2021, la presente acción constitucional deviene improcedente, comoquiera que el mecanismo de amparo no puede sustituir ni revivir etapas procesales precluidas. 11 Sentencia T-1316 de 2001. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10723-01 Accionante: Transportes Calderón S.A. 34.
En este mismo sentido se pronunció esta Sección, en sentencia de 25 de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: «la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»12. 35.
En este contexto, y comoquiera que la parte accionante no presentó el recurso de apelación, el cual, se reitera, era el mecanismo de defensa idóneo para controvertir la decisión enjuiciada, y tampoco se advierte que estuviere imposibilitada para interponerlo, mal puede concluirse que la situación fáctica planteada en el presente asunto requiere de la intervención del juez constitucional para la protección de sus derechos fundamentales, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa, máxime cuando no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que su solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio13. 36.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala también advierte que la presente solicitud de amparo no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, dado que la providencia aquí enjuiciada se notificó por estado electrónico el 23 de abril de 202114, y la acción de tutela se recibió, vía electrónica, el 17 de noviembre de 2021, es decir con posterioridad al plazo de seis (6) meses establecidos por esta Corporación como término razonable. 37.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que si bien es cierto la acción de tutela no tiene un plazo específico para su interposición, la realidad es que la Corte Constitucional ha sostenido que el requisito de inmediatez exige que: «la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración15.
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de solución de conflictos»16. 38.
Es a partir de lo anterior que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, precisó que, en tratándose de acciones de tutela contra de providencias judiciales, el plazo considerado como razonable era el de seis (6) meses, contados a partir de la 12 Consejo de Estado, Sección Primera, Radicación 11001-03-15-000-2018-04033-01(AC), Sentencia de 25 de abril de 2019.
Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 13 Los requisitos para tal efecto son los siguientes: “[…] Es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior (…) se presenta un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria;
(2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable […]” (Sentencia T-348 de 1997). 14 Tal como se advierte de la consulta de proceso del link de la Rama Judicial. 15 Ver entre otras, Sentencia T-315 de 2005. 16 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10723-01 Accionante: Transportes Calderón S.A. notificación de la decisión judicial objeto de tutela.
Ello con sustento en el siguiente raciocinio: […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]17. (Negrillas del despacho) 39. Siguiendo esa línea argumentativa, y teniendo en cuenta que en el escrito de tutela no se menciona ninguna circunstancia particular que le haya impedido a la sociedad accionante instaurar oportunamente el mecanismo de amparo, se considera que resulta aplicable la regla jurisprudencial -creada por la Sala Plena de esta Corporación-, según la cual el término de seis meses resulta razonable para el ejercicio del mecanismo de amparo. 40.
Sobre el particular, debe resaltarse que el hecho consistente en que la parte actora, según su dicho, trató de comunicarse con la Secretaría del Tribunal accionado para averiguar respecto de la presunta inconsistencia en la fecha de radicación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la DIAN, no justifica el ejercicio extemporáneo del mecanismo de amparo. 41.
Ello es así porque la parte actora en ningún momento adujo que no tuvo conocimiento de la decisión objeto de tutela o que esta le fue notificada indebidamente, circunstancias que eventualmente podrían flexibilizar el requisito de la inmediatez. 42. Así las cosas, y comoquiera que la presente solicitud de amparo fue radicada luego de haber transcurrido más de seis (6) meses desde la fecha en que se notificó la providencia enjuiciada, se considera que no satisface el requisito general de 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03- 15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10723-01 Accionante: Transportes Calderón S.A. procedibilidad atinente a la inmediatez, resaltándose que tampoco se cumplen los presupuestos para acceder a la aplicación de la sentencia SU-354 de 2017, dictada por la Corte Constitucional. 43.
Por los anteriores razonamientos, esta Sala de Decisión confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la presente solicitud de amparo ante el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad atinentes a la inmediatez y subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 17 de febrero de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Aclara voto P (18) CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.