CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 68001-33-33-002-2015-00426-01 ACCIÓN DE GRUPO – AUTO Actores: JOSÉ NICOLÁS MENESES ROJAS Y OTROS Asunto: Decide sobre insistencia en trámite de revisión eventual TESIS: SE CONFIRMA LA DECISIÓN DE NO SELECCIONAR PARA REVISIÓN LA SENTENCIA DE 29 DE OCTUBRE DE 2021.
AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA La Sala procede a resolver la insistencia sobre la solicitud de revisión eventual de la sentencia de 29 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander1, que fue presentada por el actor y denegada mediante providencia de 20 de abril de 2023. 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 68001-33-33-002-2015-00426-01 Actores: JOSÉ NICOLÁS MENESES ROJAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.
La demanda y sus pretensiones Los señores JOSÉ NICOLÁS MENESES ROJAS, MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS, MÓNICA LILIANA ROJAS CHACÓN, BLANCA EUGENIA ACEVEDO, ISABEL GARCÍA DE CAMARGO, TERESA DE GÓMEZ, HELIDA HORMIGA URIBE, MALUK LIZARAZO LAGUADO, BETTY DÍAZ HERNÁNDEZ, LAUREN ELIZABETH HERRERA SANDOVAL, LUIS HERNANDO NÚÑEZ, LAURA MARCELA MENESES ACEVEDO, GLADYS JULIETA CASTRO, MARTHA EUGENIA SUÁREZ GUTIÉRREZ, JOSÉ ALFONSO DÍAZ, BENJAMÍN RABON MALDONADO, GUSTAVO ADOLFO MORALES SUÁREZ, ADRIANA SAMPAYO CONTRERAS, GABRIEL GONZÁLEZ ANGULO, EDITH CENIT NOCHE GUERRERO y STELLA JARAMILLO DE MARTÍNEZ presentaron demanda, en ejercicio de la acción de grupo prevista en el artículo 89 de la Constitución Política, reglamentada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19982, contra la empresa GAS NATURAL DE ORIENTE S.A. E.S.P., en la que solicitaron las siguientes pretensiones: 2 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 3 Número único de radicación: 68001-33-33-002-2015-00426-01 Actores: JOSÉ NICOLÁS MENESES ROJAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]
PRIMERO. DECLARAR que GAS NATURAL DE ORIENTE S.A. E.S.P. ha prestado y presta el servicio público esencial de gas domiciliario a sus usuarios, residenciados en los municipios de Bucaramanga, Girón, Piedecuesta, Floridablanca, Lebrija, Puerto Wilches, Sabana de Torres, Cantagallo, San Pablo, Barrancabermeja y Yondó.
SEGUNDO. DECLARAR que GAS NATURAL DE ORIENTE S.A. E.S.P. incumplió la obligación de aplicar correctamente el factor de corrección volumétrico indicado en la resolución 067 de 1995 proferida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, con ocasión de la prestación del servicio esencial domiciliario de gas natural combustible al grupo de sus usuarios residenciados en las anteriores municipalidades, durante el periodo comprendido entre 2009 a 2013, inclusive o aquel que resulte probado dentro del proceso.
TERCERA. CONDENAR a la demandada a cancelar al grupo demandante la indemnización colectiva causada por la indebida o incorrecta aplicación de factor de corrección volumétrico para corregir los volúmenes facturados, durante el periodo comprendido entre 2009 a 2013 o aquel que resulte probado dentro del proceso, con ocasión de la prestación del servicio público esencial de gas domiciliario a sus usuarios – grupo.
CUARTA. Señalar los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que no han estado presentes en esta acción, a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente. QUINTA. Condenar a la demandada al pago de costas, para ello se tendrá en cuenta lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 65 de la ley 472 de 1998 […]”. Para el efecto, argumentaron que el servicio de distribución de gas natural que prestó la accionada a los usuarios de los municipios de Bucaramanga, Girón, Piedecuesta, Floridablanca, Lebrija, Puerto Wilches, Sabana de Torres, Cantagallo, San Pablo y Barrancabermeja durante los años 2009 a 2013, no se ajustó a los parámetros contenidos en la Resolución CREG núm. 067 de 1995, en cuanto a la determinación del consumo, volúmenes entregados y facturación del 4 Número único de radicación: 68001-33-33-002-2015-00426-01 Actores: JOSÉ NICOLÁS MENESES ROJAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicio de gas natural consumible, específicamente en lo atinente a la aplicación del factor de corrección volumétrica.
I.2.- La providencia de primera instancia El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga3, mediante sentencia de 27 de junio de 2018, declaró probada la excepción de caducidad de la acción. Señaló que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 472, la acción de grupo debe promoverse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulneradora.
Advirtió que los perjuicios reclamados provenían de la aplicación incorrecta por parte de la empresa GAS NATURAL DE ORIENTE S.A. E.S.P. de la Resolución CREG núm. 067 de 1995, sobre los factores de corrección para una medición adecuada de los volúmenes de gas suministrado a los usuarios en los municipios de Bucaramanga, Girón, Piedecuesta, Floridablanca, Lebrija, Puerto Wilches, Sabana de Torres, Cantagallo, San Pablo y 3 En adelante el Juzgado. 5 Número único de radicación: 68001-33-33-002-2015-00426-01 Actores: JOSÉ NICOLÁS MENESES ROJAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Barrancabermeja, razón por la que estimó que los daños no se produjeron en una sola actuación sino que provinieron de actuaciones periódicas ejecutadas por la accionada al expedir a cada consumidor la respectiva factura en el período comprendido desde enero de 2009 hasta diciembre de 2013.
Teniendo en cuenta lo anterior, sobre el caso concreto, precisó: “[…] 26. En este sentido, vale la pena advertir que aunque la mayoría de los miembros del grupo actor, la tarea de recopilar los actos para acreditar y poner en evidencia la materialización del perjuicio que se reclama para el grupo, uno de los actores, el señor José Nicolás Meneses Rojas, acudió a la vía empresarial para solicitar claridad sobre las fórmulas aplicables a la determinación del consumo y que, posteriormente acudió a la Superintendencia de Servicios Públicos a reclamar en vía de recurso de apelación, cuestión que fue resuelta con la determinación adoptada. 27.
Ahora bien, frente a este caso, donde se discute la ocurrencia de posibles daños generados por no aplicación de la regulación en materia de determinación del consumo, el cual, aparecerá reflejado en un acto, que como ya se vio, es de autoridad - la facturación, - en la lógica que inspira la seguridad jurídica de los sujetos procesales y del conglomerado social en general que desaconseja - como ya se vio en la jurisprudencia del H, Consejo de Estado-, que dicho término sea Indefinido o a disposición de las partes, ha de tenerse entonces, que el término de caducidad, ha de contarse desde el día en que le fue notificado al miembro del grupo que intentó agotar la actuación administrativa ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, 9 de julio de 2013 […]” (Resaltado de la Sala).
Para el Juzgado, el término para presentar la acción de grupo empezó a correr desde el 9 de julio de 2013, fecha en la que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS 6 Número único de radicación: 68001-33-33-002-2015-00426-01 Actores: JOSÉ NICOLÁS MENESES ROJAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DOMICILIARIOS4 informó a uno de los miembros del grupo integrante de la parte actora sobre los compromisos adquiridos con la empresa prestadora del servicio y los resultados obtenidos.
Precisó que el cómputo de la caducidad no podía contarse desde la entrada en vigencia de la nueva regulación, esto es, el 15 de diciembre de 2013, sino que debía hacerse desde la entrega de la factura a cada usuario mes a mes, o por lo menos desde cuando se conoció la fórmula establecida en la respuesta a la petición, esto fue, 9 de julio de 2013.
Afirmó que la tesis propuesta por los actores no resultaba ajustada, pues pretendían que el término de caducidad de la acción de grupo se sujetara a la vigencia de la Resolución núm. 067 de 1995, de tal manera que hasta que dicho acto no variara o se modificara, la acción no estaba caducada, lo que resultaba inadmisible y atentatorio contra principios como la seguridad jurídica.
I.3. La apelación El apoderado de la parte actora argumentó que la sentencia de primera instancia adolecía de “error de derecho por violación directa 4 En adelante la Superintendencia 7 Número único de radicación: 68001-33-33-002-2015-00426-01 Actores: JOSÉ NICOLÁS MENESES ROJAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del artículo 47 de la Ley 472 de 1998”, por cuanto, a su juicio, el término de caducidad de la acción debía contarse a partir de la cesación de la acción que causó el daño. Arguyó que la interpretación efectuada en la providencia recurrida violó el artículo 47 de la Ley 472 y los principios pro homine, de interpretación conforme y de interpretación razonable, pues desconoció la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulneradora, además de obviar que los derechos de los usuarios de servicios públicos eran objeto de protección constitucional.
Puso de presente que el hecho que dio origen a la presente acción fue el incumplimiento de la obligación de la empresa GAS NATURAL ORIENTE S.A. de aplicar correctamente el factor de corrección volumétrico de la Resolución CREG núm. 067 de 1995, para la prestación del servicio de gas natural en varios municipios de los departamentos de Santander y Bolívar.
Explicó que el incumplimiento de la accionada consistió en que no tomó valores oficiales de temperatura y altitud, de acuerdo con lo dispuesto en el punto V.5.7, numeral 5.31, de la Resolución CREG núm. 067 de 1995, lo cual debió observarse durante el período que éste estuvo vigente, es decir, de forma continua, permanente e 8 Número único de radicación: 68001-33-33-002-2015-00426-01 Actores: JOSÉ NICOLÁS MENESES ROJAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ininterrumpida, por lo que la providencia incurrió en un yerro al contabilizar el término de la caducidad desde que se tuvo conocimiento de la ocurrencia del hecho y no a partir del momento en que cesó la acción vulneradora y se consolidó el daño, lo cual ocurrió cuando dejó de surtir efectos la Resolución en comento.
Aseveró que la sentencia del Juzgado también incurrió en “error de derecho por indebida aplicación de los presupuestos de la responsabilidad contractual al momento de determinar el daño”, al estimar que el presente caso se regía por los principios de la responsabilidad extracontractual cuando lo procedente era aplicar los principios de la responsabilidad contractual, en atención a que el incumplimiento de la mencionada obligación era el comportamiento antijurídico productor del daño contractual, el cual se perpetuó de manera reiterada y continua durante la vigencia de la Resolución CREG núm. 067 de 1995, lo que generó los perjuicios reclamados.
En consecuencia, señaló que el término de caducidad debía contarse a partir del 5 de diciembre de 2013, fecha en la que quedó sin efectos el aludido acto administrativo. Aseguró que también se incurrió en “error de derecho en la apreciación del daño contractual”, para lo cual refirió que el daño consistía en el incumplimiento imputable a una de las partes del 9 Número único de radicación: 68001-33-33-002-2015-00426-01 Actores: JOSÉ NICOLÁS MENESES ROJAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contrato y derivaba de un acto o negocio jurídico que constituía la fuente de la obligación, de manera que el “ilícito” consistía en el no cumplimiento de las prestaciones exigibles.
Alegó un “error de hecho y de derecho en la apreciación del incumplimiento contractual”, ya que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado la prestación del servicio público es una función pública, lo que dejó atrás la idea de que los actos de facturación de los servicios públicos domiciliarios eran actos administrativos y se precisó que las facturas de cobro era el instrumento por medio del cual las empresas prestadoras de servicios públicos establecían el precio del servicio brindado; que, por lo tanto, las facturas que cobró indebidamente la empresa GAS NATURAL DE ORIENTE S.A. E.S.P. correspondían a la prueba del incumplimiento y de los perjuicios.
Arguyó que la actuación administrativa efectuada por el señor JOSÉ NICOLÁS MENESES debía ser entendida como un requerimiento en mora a la empresa, efectuado por la SUPERINTENDENCIA, por el incumpliendo de la obligación prevista en la resolución del año 1995, más no que desde ese momento debía contabilizarse el término de caducidad de la acción de grupo. 10 Número único de radicación: 68001-33-33-002-2015-00426-01 Actores: JOSÉ NICOLÁS MENESES ROJAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que cuando se estaba en presencia de daños que no se causaron en un solo momento, el cómputo del término de caducidad debía hacerse a partir del momento de su consolidación, es decir, desde cuando cesó la acción causante del mismo.
Aseguró que existió “error de derecho por violación de la ley”, con fundamento en que el término de caducidad iniciaba a partir del momento en que el señor JOSÉ NICOLÁS MENESES tuvo conocimiento del incumplimiento por parte de la empresa accionada al no tomar los valores oficiales de temperatura y altitud, de acuerdo con la Resolución 067 de 1995 de la CREG, la cual perdió vigencia desde el momento en que fue expedida la Resolución CREG 127 de 20 de septiembre de 2013, publicada en el diario oficial el 5 de diciembre de ese año, fecha a partir de la cual debió contarse la caducidad.
I.4. La providencia de segunda instancia El Tribunal Administrativo de Santander5 mediante providencia de 29 de octubre de 20216 confirmó la sentencia de 27 de junio de 2018, 5 En adelante el Tribunal. 6 Sentencia aclarada por el Tribunal por medio de auto de 24 de enero de 2023, en el que dispuso aclarar el numeral segundo de la providencia, en el sentido de ordenar devolver el expediente al Juzgado de origen. 11 Número único de radicación: 68001-33-33-002-2015-00426-01 Actores: JOSÉ NICOLÁS MENESES ROJAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferida por el Juzgado que declaró la caducidad de la acción de grupo.
Aseguró que para el momento de presentación de la demanda, esto es, el 27 de noviembre de 2015, ya había operado la caducidad de la acción de grupo en atención a que lo pretendido por los actores era la indemnización del grupo porque la empresa demandada, entre los años 2009 a 2013, aplicó incorrectamente el factor de corrección volumétrico, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución CREG núm. 067 de 1995, lo cual impactó el valor del servicio prestado, como lo confirmó la SUPERINTENDENCIA en el oficio núm. 20132300412651 de 9 de julio de 2013.
Consideró que como en el mencionado Oficio la SUPERINTENDENCIA aseguró que la irregularidad se subsanó, con ello se demostró que existió un defecto, un daño o error por parte de la empresa GAS NATURAL DE ORIENTE S.A. E.S.P. en las mediciones del servicio prestado en los años 2012 y 2013 al grupo demandante, error que se reflejó de tiempo atrás en las facturas individuales de cobro y en lo dicho por la misma entidad al afirmar que la empresa tomó las medidas correctivas para regularizar la correcta aplicación del cálculo del factor de corrección. 12 Número único de radicación: 68001-33-33-002-2015-00426-01 Actores: JOSÉ NICOLÁS MENESES ROJAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que, sin lugar a dudas, la certeza de la existencia o conocimiento del hecho dañoso por parte de los usuarios ocurrió el 9 de julio de 2013, cuando la SUPERINTENDENCIA admitió que los usuarios tenían razón al estimar que existió una errónea aplicación del factor de corrección volumétrico en los procesos de medición y tasación de los consumos reflejado en la factura de cobro del servicio, error que se consolidó como hecho dañoso cuando la entidad lo aceptó y afirmó que la empresa procedió a tomar las medidas correctivas para subsanarlo, cuya cesación operó justamente con los correctivos aplicados.
Concluyó que, en consecuencia, el término de caducidad para presentar la acción debía contarse desde que la SUPERINTENDENCIA comunicó a uno de los miembros del grupo el Oficio núm. 20132300412651 de 9 de julio de 2013; y que como la demanda fue instaurada con posterioridad a los dos años que concede la Ley 472, el Juzgado acertó en su decisión. I.5.
La solicitud de revisión eventual El 6 de febrero de 20237 el apoderado de la parte actora solicitó la revisión de la sentencia de 29 de octubre de 2021, proferida por el 7 Solicitud adicionada por medio de escrito de 8 de febrero de 2023. 13 Número único de radicación: 68001-33-33-002-2015-00426-01 Actores: JOSÉ NICOLÁS MENESES ROJAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal, en atención a que, a su juicio, la decisión se opuso a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado en lo concerniente a la contabilización del término de caducidad de las acciones de grupo en tratándose de daños continuados que, para el efecto, puede ser consultada en la providencia de 18 de octubre de 2007.
Indicó que la decisión presentaba contradicciones o divergencias interpretativas frente al alcance de la ley aplicada por los tribunales, pues: i.- El Juzgado contó la caducidad desde el 9 de julio de 2013, por estimar que uno de los miembros del grupo tuvo conocimiento del hecho, de acuerdo con lo dispuesto en el literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, sin advertir que el daño aún estaba causándose y que la caducidad de la acción se aplicaba al grupo y no a solo uno de sus miembros.
Manifestó que tampoco se tuvo en cuenta que el conocimiento del hecho dañoso ocurrió cuando la SUPERINTENDENCIA hizo entrega del oficio de 25 de junio de 2015 a uno de los miembros del grupo, que contenía la información referente a los valores de temperatura y 14 Número único de radicación: 68001-33-33-002-2015-00426-01 Actores: JOSÉ NICOLÁS MENESES ROJAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co altitud que la empresa accionada tomó como referencia durante la vigencia de la Resolución CREG núm. 067 de 1995. ii.- El Tribunal consideró que la caducidad se debía contar desde el 9 de julio de 2013, fecha en la que la SUPERINTENDENCIA emitió el oficio núm. 20132300412651, pues a partir de ese momento un miembro del grupo tuvo conocimiento del hecho, se consolidó el hecho dañoso y cesó la producción del daño; así las cosas, estimó que el juzgador incurrió en un error de hecho por suposición, en atención a que del material probatorio se evidenciaba que para esa fecha GAS NATURAL DE ORIENTE S.A. E.S.P. seguía infringiendo la Resolución del año 1995.
Arguyó que se aplicó incorrectamente el concepto de daño consolidado; y que en relación con la cesación de la producción del daño se incurrió en un “error de hecho por suposición”, pues las pruebas aportadas evidenciaban que el daño todavía estaba causándose, como se advertía de un CD y de la prueba titulada “Soporte técnico – Económico” realizado por Famegas INC S.A.S. Sostuvo que el razonamiento y las motivaciones de los sentenciadores de instancia carecieron de lógica, ya que sin fundamento legal rompieron la causación de perjuicios que se 15 Número único de radicación: 68001-33-33-002-2015-00426-01 Actores: JOSÉ NICOLÁS MENESES ROJAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co generaron después de la fecha que se tomó como referente para el conteo de la caducidad, por lo que, a su juicio, es procedente la revisión de las decisiones para efectos de unificar la jurisprudencia. Fundamentó la petición en el desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado que se ocupó de la manera cómo debía determinarse y contabilizarse la caducidad en acciones de grupo, según el tipo de daño. Puso de presente que el daño continuo causado por la empresa GAS NATURAL DE ORIENTE S.A. E.S.P. consistió en la lesión a los derechos de los usuarios y/o consumidores y en la “afectación al interés jurídicamente prevalente de los usuarios”, al no tomar los valores oficiales señalados en la Resolución CREG núm. 067 de 1995 al momento de aplicar los factores de corrección volumétrica al consumo de gas durante los años 2009 a 2013, obligación que debió observarse de forma continua e ininterrumpida durante toda la vigencia del acto administrativo, cuya omisión daba cuenta del incumplimiento por parte de la empresa demandada.
Precisó que la acción vulneradora cesó el día en que dejó de regir la Resolución CREG núm. 067 de 1995 y entró en vigor la Resolución CREG núm. 127 de 2013, que la derogó, fecha a partir de la cual 16 Número único de radicación: 68001-33-33-002-2015-00426-01 Actores: JOSÉ NICOLÁS MENESES ROJAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debió iniciar el conteo del término de caducidad (5 de diciembre de 2013).
Aseguró que las decisiones objeto de la solicitud se opusieron a las sentencias de: -. Sentencia de 30 de abril de 19978; -. Sentencia de 11 de mayo de 20009; -. Sentencia de 17 de febrero de 200510, en la que se dispuso que las facturas de servicios públicos no son actos administrativos. -. Sentencia de 2 de marzo de 200611; -. Sentencia de 26 de marzo de 200712, en la que se desarrolló el concepto de grupo que, a su juicio, resulta aplicable al asunto sub examine, pues los jueces de instancia no tuvieron en cuenta a los 243.729 usuarios del servicio de gas que integraban el grupo y que no tuvieron conocimiento del hecho, amén de que la certeza sólo la 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Magistrado ponente Jesús María Carrillo, sentencia de 30 de abril de 1997. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Magistrada ponente María Elena Giraldo, sentencia de 11 de mayo de 2000, expediente núm. 12.200 (radicado interno) 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Magistrado ponente Alier Hernández, sentencia de 17 de febrero de 2005.
La parte actora no indicó el radicado. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente María Elena Giraldo, sentencia de 9 de septiembre de 2015, expediente núm. 15.783 (radicado interno) 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente Ruth Stella Correa Palacio, sentencia de 18 de octubre de 2007, expediente núm. 25000-23-25-000-2005-01799-01. 17 Número único de radicación: 68001-33-33-002-2015-00426-01 Actores: JOSÉ NICOLÁS MENESES ROJAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obtuvo un miembro del grupo una vez la SUPERINTENDENCIA entregó el CD contentivo de la información sobre los valores que aplicaba la empresa accionada; -.
Sentencia de 18 de octubre de 200713, que se refiere al daño continuado o de tracto sucesivo; -. Sentencia de 7 de marzo de 201114, que resolvió sobre la excepción de caducidad propuesta en una acción de grupo por la indebida liquidación del impuesto de alumbrado público; -. Sentencia de 27 de abril de 201115. -. Sentencia de 9 de septiembre de 201516 -.
Sentencia de 12 de octubre de 201717, que estudió la notoriedad del hecho dañoso. Señaló que la decisión se opuso a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, en atención a que: i) se alejó del concepto de 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente Enrique Gil Botero, sentencia de 18 de octubre de 2007, expediente núm. 25000-23-27-000-2001-00029-01. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Magistrado ponente Enrique Gil Botero, sentencia de 7 de marzo de 2011, expediente núm. 23001-23-31-000-2003-00650-02 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Magistrado ponente Danilo Rojas Betancourth, sentencia de 27 de abril de 2011, expediente núm. 15518 (radicado interno). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Magistrado ponente Hernán Andrade Rincón, sentencia de 9 de septiembre de 2015, expediente núm. 35.574 (radicado interno) 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Magistrada ponente Martha Nubia Velásquez Rico, providencia de 12 de octubre de 2017.
El recurrente no mencionó el número del expediente. 18 Número único de radicación: 68001-33-33-002-2015-00426-01 Actores: JOSÉ NICOLÁS MENESES ROJAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co grupo, pues no tuvo en cuenta que los supuestos correctivos no fueron aplicados a la totalidad del grupo, lo que evidenció que frente a ellos no cesó la acción vulneradora; ii) no se observó la posición frente a la indemnización de perjuicios causados a usuarios; iii) supuso que la producción del daño había cesado para los miembros del grupo ubicados en los municipios de Girón, Piedecuesta, Lebrija, Puerto Wilches, Sabana de Torres, Cantagallo, San Pablo, Barrancabermeja y Yondó pese a que no existía prueba al respecto; iv) desconoció los principios de valoración probatoria en conjunto, sana crítica, reglas de la experiencia, pensamiento lógico y demás reglas por no valorar en debida forma las pruebas obrantes en el expediente, con lo cual, dio lugar a error de hecho y de derecho.
Reiteró que la certeza sobre el hecho dañoso se hizo notoria en el momento en que la SUPERINTENDENCIA le entregó al señor JOSÉ NICOLÁS MENESES el CD en el que se evidenció que a pesar de los compromisos adquiridos con el ente de control, la empresa GAS NATURAL DE ORIENTE S.A. E.S.P. continuó en incumplimiento. Concluyó que la demanda fue presentada el 27 de noviembre de 2015, es decir, dentro de los dos años siguientes a que el hecho causante del daño cesara conforme lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 472 y en el literal h) del artículo 164 del CPACA, si se tiene en 19 Número único de radicación: 68001-33-33-002-2015-00426-01 Actores: JOSÉ NICOLÁS MENESES ROJAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuenta que la Resolución CREG núm. 067 de 1995 perdió vigencia luego de la expedición y publicación de la Resolución CREG núm. 127 de 6 de diciembre de 2013.
Adicionó la petición de revisión eventual en el sentido de solicitar unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la jurisdicción competente para conocer de las acciones de grupo contra empresas con capital mayormente privado que prestaban servicios públicos domiciliarios, en atención a que GAS NATURAL DE ORIENTE S.A. E.S.P. ostentaba esa naturaleza jurídica, pues su capital le pertenecía mayoritariamente al particular VANTI S.A. E.S.P., propietario del 64.30% de las acciones, por lo que estimó que las providencias objeto de revisión quebrantaban la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre jurisdicción y competencia. I.6.
Fundamentos de la providencia que negó la selección La Sala, mediante proveído de 20 de abril de 2023, resolvió no seleccionar para revisión la sentencia de 29 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal, por cuanto consideró que dicha decisión no contradijo la ley aplicada entre tribunales como tampoco una sentencia de unificación de la Corporación o la jurisprudencia 20 Número único de radicación: 68001-33-33-002-2015-00426-01 Actores: JOSÉ NICOLÁS MENESES ROJAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reiterada en materia del conteo del término de caducidad de las acciones de grupo.
Manifestó que el Tribunal no desconoció la jurisprudencia invocada por la parte actora sobre la contabilización del término de caducidad de las acciones de grupo en tratándose de daños continuados, entre otras, la providencia de 18 de octubre de 200718, toda vez que de la revisión de los elementos probatorios obrantes en el proceso concluyó que la certeza sobre la existencia o conocimiento del hecho dañoso por parte de los usuarios se consolidó en el momento en que la entidad de control aceptó la errónea aplicación del factor de corrección volumétrico e informó que la empresa había tomado las medidas correctivas para subsanar la situación, con lo cual cesó la producción del daño. Indicó que de la lectura de la providencia de 29 de octubre de 2021, se advertía que el Tribunal aplicó al mismo criterio expuesto por la parte actora en la solicitud de revisión eventual, por lo que no se observaban contradicciones o divergencias interpretativas ni con la ley aplicada entre Tribunales, ni con una sentencia de unificación y mucho menos con la jurisprudencia reiterada de la Corporación. 18 Supra nota 13 21 Número único de radicación: 68001-33-33-002-2015-00426-01 Actores: JOSÉ NICOLÁS MENESES ROJAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que los argumentos referentes a que el Tribunal no tuvo en cuenta que el daño persistió con posterioridad a la expedición del Oficio núm. 20132300412651 de 9 de julio de 2013 y que confundió el conocimiento del hecho por parte de uno de los miembros del grupo con el de los demás integrantes del mismo, tenían como finalidad controvertir nuevamente la decisión adoptada por el juez de segunda instancia y replantear la forma en la que debía contarse la caducidad de la acción, lo cual era contrario a la finalidad del mecanismo de revisión eventual.
Expuso que el hecho de que los actores no se encontraran conformes con la decisión adoptada por el Tribunal frente a la oportunidad para presentar la demanda no hacía procedente la solicitud de revisión eventual comoquiera que esta no correspondía a una tercera instancia dentro de la acción de grupo. En cuanto al escrito adicionando la petición de revisión eventual sobre la unificación de jurisprudencia frente a la jurisdicción y competencia en aquellos casos en que se encuentra involucrada una empresa que tiene participación privada mayoritaria, consideró que no se cumplió con el requisito de debida sustentación de la solicitud, habida cuenta que no se invocó alguna de las causales señaladas en 22 Número único de radicación: 68001-33-33-002-2015-00426-01 Actores: JOSÉ NICOLÁS MENESES ROJAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el artículo 273 del CPACA, dicha discusión fue analizada en el trámite de instancia y no se evidenciaba ninguna contradicción frente a la ley aplicada entre tribunales, una sentencia de unificación de la Corporación o de la jurisprudencia reiterada.
I.7. El escrito de insistencia La parte actora insiste en la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal y solicita adicionalmente: “[…] - Declarar que la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander desconoce la Jurisprudencia Reiterada de la Corporación al aplicar incorrectamente la regla de la caducidad en acciones de grupo en el caso en que solo un (1) miembro del grupo demandante tuvo conocimiento de la ocurrencia del hecho dañoso y los otros miembros tanto del grupo demandante como del grupo de afectados no tuvieron ese conocimiento. -Declarar que la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander desconoce la Jurisprudencia Reiterada de la Corporación al extender los efectos de dicha caducidad a otras personas miembros del grupo de afectados que ni tuvieron conocimiento de la omisión ni tampoco les había cesado la acción vulnerante causante del daño […]”.
Señaló que el Tribunal desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado, por cuanto el hecho de que uno solo de los miembros del grupo hubiera tenido conocimiento de la ocurrencia de la conducta omisiva incurrida por GAS NATURAL DE ORIENTE S.A. E.S.P. no tenía la entidad suficiente de afectar el derecho de acceso a la 23 Número único de radicación: 68001-33-33-002-2015-00426-01 Actores: JOSÉ NICOLÁS MENESES ROJAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración de justicia de los otros miembros del grupo, por lo que el Tribunal desconoció la finalidad de la acción de grupo.
Manifestó que contrario a lo considerado en providencia de 20 de abril de 2023, el Tribunal no aplicó el criterio que se invoca en la solicitud de revisión eventual, consistente en que la cesación de la acción vulnerante es la que debe tenerse en cuenta para determinar el momento a partir del cual se inicia el conteo de la caducidad. Indicó que, a su juicio, el Tribunal aplicó varias reglas para determinar que había operado la caducidad de la acción de grupo tales como: “[…] 1) La regla del supuesto conocimiento del hecho por parte de un (1) miembro del grupo demandante, propia de la hipótesis de la ocurrencia del daño; 2) la regla de la cesación de la acción vulnerante causante del mismo propia de la hipótesis de la cesación de la acción vulnerante; y 3) remata con la regla de la consolidación del daño […]”.
Afirmó que no podía declararse la caducidad de la acción en el caso de los usuarios residenciados en Girón, Piedecuesta, Lebrija, Puerto Wilches, Sabana de Torres, Cantagallo, San Pablo, Barrancabermeja y Yondó, por cuanto, a su juicio, no se había tomado correctivo 24 Número único de radicación: 68001-33-33-002-2015-00426-01 Actores: JOSÉ NICOLÁS MENESES ROJAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alguno frente a la omisión de GAS NATURAL DE ORIENTE S.A. E.S.P. Adujo que contrario a lo afirmado por la Sala, no es cierto que los argumentos relacionados con la forma de contabilizar el término para presentar la demanda sean nuevos, habida cuenta que, a su juicio, fueron expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27 de junio de 2018 proferida por el Juzgado y dentro del trámite de segunda instancia. Expuso que la providencia del Tribunal no es clara respecto del tema consistente en si la consolidación de un hecho dañoso ocurre al momento en que una entidad administrativa acepta el error en el que ha incurrido una de sus vigiladas, o por el contrario, corresponde a un hecho material que se produce cuando efectivamente ha dejado de producirse.
Insistió en que dentro del proceso no existe claridad respecto de cuándo se produjo la cesación del daño para cada uno de los usuarios de cada Municipio afectado por lo que debe aclararse si la cesación de la acción vulnerante se produce a momento de que una autoridad administrativa la declara o cuando el fenómeno efectivamente ocurre y existe prueba de su ocurrencia. 25 Número único de radicación: 68001-33-33-002-2015-00426-01 Actores: JOSÉ NICOLÁS MENESES ROJAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1.
COMPETENCIA El artículo 36A de la Ley 270 de 7 de marzo de 199619, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 22 de enero de 200920, sobre el mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo prevé que: “[…] Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios.
En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. […] Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella […]”. 19 Estatutaria de la administración de justicia. 20 Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. 26 Número único de radicación: 68001-33-33-002-2015-00426-01 Actores: JOSÉ NICOLÁS MENESES ROJAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, el numeral 4 del artículo 274 del CPACA, sobre la competencia y trámite del mecanismo de revisión eventual de acciones populares y de grupo dispone: “[…] Artículo 274.
Competencia y trámite. De la revisión eventual conocerá la sección que el reglamento determine según su especialidad y para su trámite se observarán las siguientes reglas: […] 4. Cuando se decida no seleccionar una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrá insistir en su petición, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha decisión. La decisión de selección o no selección y la resolución de la insistencia serán motivadas. […]”.
Por su parte, el parágrafo 1º del artículo 13 del Acuerdo 80 de 201921 establece que corresponde a todas las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación conocer de las solicitudes de insistencia de revisión eventual de las acciones populares y de grupo, así: “[…] Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones.
Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo así: [ ] Parágrafo 1. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso 21 Por el cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 27 Número único de radicación: 68001-33-33-002-2015-00426-01 Actores: JOSÉ NICOLÁS MENESES ROJAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma.
De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena de lo Contencioso decida resolverla. La Secretaría General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita […]”.
Así las cosas, la Sala es competente para conocer de la solicitud de insistencia de revisión eventual de la sentencia de 29 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal, promovida por la parte actora. II.2. CASO CONCRETO En el caso bajo examen, se tiene que la solicitud de insistencia sobre la revisión eventual de la providencia de 29 de octubre de 2021 fue presentada por el apoderado de la parte actora, circunstancia de la cual se desprende que se cumple con el requisito referente a que la solicitud sea promovida por una de las partes del proceso o por el Ministerio Público.
Asimismo, se destaca que la providencia de 20 de abril de 2023 fue notificada a través de mensaje de datos el 28 de ese mes y año, y la solicitud de insistencia sobre la revisión eventual fue presentada el 8 de mayo de 2023, conforme se advierte en los índices 7 y 10 del 28 Número único de radicación: 68001-33-33-002-2015-00426-01 Actores: JOSÉ NICOLÁS MENESES ROJAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expediente digital, razón por la que la solicitud cumplió con el requisito de oportunidad.
Ahora, la parte actora insiste en que debe seleccionarse para revisión la sentencia de 29 de octubre de 2021, habida cuenta que, a su juicio, el Tribunal: i) no aplicó el criterio que se invoca en la solicitud de revisión eventual, consistente en que la cesación de la acción vulnerante es la que debe tenerse en cuenta para determinar el momento a partir del cual se inicia el conteo de la caducidad; ii) no se estableció en el caso concreto cuando cesó el daño en cada uno de los municipios afectados por la conducta omisiva de la empresa GAS NATURAL DE ORIENTE S.A. E.S.P.; iii) ni existe claridad en la providencia respecto de cuándo debe entenderse que se produjo la cesación del daño en el caso concreto.
En lo que tiene que ver con el argumento consistente en que el Tribunal no aplicó el criterio que se invoca en la solicitud de revisión eventual frente a la caducidad de la acción de grupo en los casos en que el daño es continuado, se observa que la Sala consignó expresamente las razones de la decisión de no seleccionar para revisión la sentencia de 29 de octubre de 2021, al considerar que: “[…] Al constatar lo considerado por el Tribunal, sobre el particular, en la sentencia objeto de la solicitud de revisión eventual, la Sala 29 Número único de radicación: 68001-33-33-002-2015-00426-01 Actores: JOSÉ NICOLÁS MENESES ROJAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pone de manifiesto que para efectuar el conteo del término para presentar la demanda, el ad quem tuvo como punto de partida la fecha en que se conoció el hecho dañoso, esto es, el 9 de julio de 2013, que corresponde a la emisión del Oficio núm. 20132300412651 por parte de la SUPERINTENDENCIA, en el que le confirma a uno de los integrantes del grupo accionante la aplicación incorrecta del factor de corrección volumétrico por parte de la prestadora del servicio de gas natural demandada, entre los años 2009 a 2013, año en que cesa la producción de daño, justamente, por los correctivos aplicados; y que como la demanda fue presentada el 27 de noviembre de 2015, resultó extemporánea.
Para el efecto, adujo lo siguiente: “[…] Recordemos que, en el presente caso, la demanda se promueve en pro de una indemnización para el grupo, causada por una aplicación incorrecta del factor de corrección volumétrico por parte de la prestadora del servicio de gas natural aquí demandada, entre los años 2009 a 2013, al desconocer los referentes establecidos en la Resolución CREG No.067 de 1995, hecho dañoso o “aplicación incorrecta del factor de corrección volumétrico” que impactaba el valor del valor del servicio prestado, cuya existencia fue confirmada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en su oficio No. 20132300412651 del 09.07.2013 […] En efecto, con las subrayas que se hacen en la anterior transcripción, busca la Sala, hacer notar que, si la Superintendencia habla de una “subsanación”, con ello se demuestra que, efectivamente existía un defecto, un daño o un error por parte de la empresa Gas Oriente, en las mediciones del servicio prestado entre 2012 y 2013 al grupo aquí demandante (Fols.420 a 429 del Cd. 01), error que se venía reflejando desde tiempo atrás en las respectivas facturas individuales de cobro y, en palabras de la Superintendencia, que la empresa procedió a tomar las medidas correctivas para regularizar la correcta aplicación “del cálculo del factor de corrección”.
De esta manera, surge sin duda alguna la demostración, en el sentido de que la certeza de la existencia o “conocimiento del hecho dañoso” por parte de los usuarios, la obtienen el 09/07/2013, fecha en que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, tal y como se muestra en el cuadro anterior, admite ante los usuarios que les asistía razón al considerar una errónea aplicación del factor de corrección volumétrico en los procedimientos de medición y tasación de los consumos, se repite, reflejado en cada factura de cobro del servicio, pero que se consolida como hecho dañoso cuando la Superintendencia de Servicios Públicos acepta el error y afirma que fue la empresa la que procedió a tomar las medidas correctivas para subsanar dicho error y, a la vez, cesa la producción de daño, justamente, por los correctivos aplicados. 30 Número único de radicación: 68001-33-33-002-2015-00426-01 Actores: JOSÉ NICOLÁS MENESES ROJAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] De lo anterior se tiene entonces que le asiste razón jurídica al señor juez de primera instancia, cuando declara la caducidad tomando como referente para el conteo de los dos años la fecha en que se comunica en mensaje de datos al señor José Nicolás Meneses Reyes, miembro del grupo aquí accionante, el oficio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios arriba analizado, el que fue allegado con la demanda, dando paso a la confirmación de la sentencia en que se declara la caducidad […]” (Resaltado de la Sala).
Precisado lo anterior, se tiene que la providencia de 18 de octubre de 2007, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, a la que alude la parte actora, no corresponde a una sentencia de unificación, pero sí a la jurisprudencia reiterada sobre la forma en que debe contarse la caducidad en tratándose de la acción de grupo, criterio que tuvo en cuenta el Tribunal en la sentencia objeto de revisión. En efecto, el Tribunal, -en concordancia con la postura expuesta en la referida sentencia, así como en las demás citadas en la solicitud de revisión eventual sobre la forma en que se realiza el conteo de la caducidad en las acciones de grupo-, analizó el material probatorio allegado al proceso con el objeto de determinar sí para el 27 de noviembre de 2015, fecha de presentación de la demanda, había operado la caducidad, teniendo en cuenta para ello lo informado por la SUPERINTENDENCIA en el Oficio núm. 20132300412651, de 9 de julio de 2013, en el sentido de que existió un daño o error por parte de la empresa GAS NATURAL DEL ORIENTE S.A. E.S.P. en las mediciones del servicio prestado en los años 2012 y 2013 al grupo demandante, que se veía reflejado desde hacía tiempo en las facturas individuales de cobro y que cesó con los correctivos aplicados.
Por lo precedente, consideró que la certeza sobre la existencia o conocimiento del hecho dañoso por parte de los usuarios se consolidó en el momento en que la entidad de control aceptó la errónea aplicación del factor de corrección volumétrico e informó que la empresa había tomado las medidas correctivas para subsanar la situación, con lo cual cesó la producción del daño. Así pues, la Sala advierte que el Tribunal aplicó el mismo criterio invocado en la solicitud de revisión eventual, de manera que no se observan contradicciones o divergencias interpretativas ni con la ley aplicada entre Tribunales, ni con una sentencia de unificación y mucho menos con la jurisprudencia reiterada de la Corporación, por lo que no se cumple con la finalidad del mecanismo de revisión […]”. 31 Número único de radicación: 68001-33-33-002-2015-00426-01 Actores: JOSÉ NICOLÁS MENESES ROJAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo precedente, se desprende que la decisión de no selección estuvo debidamente estudiada y motivada, en armonía con la jurisprudencia del Consejo de Estado citada por la parte actora respecto de la forma en que debe contarse el término de caducidad de la acción de grupo en los casos que se alegan daños continuados, pues en ella se verificó que el Tribunal tuvo en cuenta el momento de conocimiento del daño y su consolidación como parámetros para contar el plazo para presentar la demanda, en los términos de la providencia de 18 de octubre de 2007.
Circunstancia distinta es que la parte actora no se encuentre conforme con la valoración probatoria efectuada por el Tribunal para llegar a la conclusión de que había operado la caducidad de la acción al aplicar la regla jurisprudencial objeto de revisión, lo cual no hace procedente su solicitud si se tiene en cuenta que el mecanismo de revisión eventual no constituye una tercera instancia dentro del proceso de acción de grupo, cuya finalidad es unificar la jurisprudencia. Ahora, en lo concerniente a que no se estableció en el caso concreto cuándo cesó el daño en cada uno de los municipios afectados por la conducta omisiva de la empresa GAS NATURAL DE ORIENTE S.A. 32 Número único de radicación: 68001-33-33-002-2015-00426-01 Actores: JOSÉ NICOLÁS MENESES ROJAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co E.S.P., la Sala advierte que dicha inconformidad no tiene que ver con eventuales contradicciones o divergencias interpretativas ni con la ley aplicada entre Tribunales, ni con una sentencia de unificación y mucho menos con la jurisprudencia reiterada de la Corporación, sino que versa sobre la valoración probatoria del Tribunal en el caso concreto, la cual, como ya se dijo, no es el objeto de debate en el mecanismo de eventual revisión por no tratarse de una tercera instancia dentro de la acción de grupo.
Finalmente, frente a que debe seleccionarse la providencia por cuanto no existe claridad respecto de cuándo debe entenderse que se produjo la cesación del daño para efectos de unificar jurisprudencia, la Sala advierte que corresponde a un argumento nuevo diferente a los expuestos en el escrito de solicitud de revisión eventual inicialmente planteados, por lo que carece de vocación de prosperidad.
Sobre el asunto, la Sala en providencia de 25 de abril de 201922 consideró lo siguiente: “[…] 22. Ahora bien, en la insistencia para la revisión eventual, no es posible modificar los argumentos expuestos inicialmente, en tanto el artículo 11 de la Ley 1285 estableció un término de 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Providencia de 25 de abril de 2019. Proceso identificado con el núm. único de radicación: 152383333001201600238-01; M.P. Hernando Sánchez Sánchez. 33 Número único de radicación: 68001-33-33-002-2015-00426-01 Actores: JOSÉ NICOLÁS MENESES ROJAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocho (8) días, contados a partir de la notificación de la sentencia que ponga fin al proceso, para formular y fundamentar la solicitud.
Precisamente, si en la insistencia se incluyen nuevos argumentos para la revisión, estos son formulados de forma extemporánea y no pueden ser admitidos; en caso contrario, se violaría el derecho al debido proceso de la parte contraria y el principio de lealtad procesal que exige a las partes asumir con responsabilidad las cargas procesales. 23.
En este orden de ideas, la Sala considera que la afirmación según la cual “[…] El tema que se pidió se revisara no era si el GANADO ES UN BIEM (sic) MUEBLE, ESO NO SE DISCUTE. SE SOLICITO QUE SE REVIZARA (sic) si aquellos que perdieron bienes muebles tienen el derecho a la ayuda humanitaria --- ya que la asignación la hizo el CONSIDERANDO DE LA RESOLUCIÓN 840 DE AGOSTO 8 DEL 11 […]” modifica los argumentos expuestos inicialmente; por lo tanto, la insistencia de revisión eventual, no tiene vocación de prosperidad […]”.
Así las cosas, la Sala confirmará el proveído mediante el cual no se seleccionó para revisión la sentencia de 29 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de 20 de abril de 2023, por medio de la cual no se seleccionó para revisión la sentencia de 29 de octubre de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 34 Número único de radicación: 68001-33-33-002-2015-00426-01 Actores: JOSÉ NICOLÁS MENESES ROJAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de primera instancia y comuníquese esta decisión al Tribunal Administrativo de Santander.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 31 de julio de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.