Micelio
11001031500020250454701Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-11-26

Radicación interna: 11952 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Elkin Armando Pacheco Moreno·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04547-01 Referencia: Acción de tutela ACTOR: ELKIN ARMANDO PACHECO MORENO TESIS: SE MODIFICA LA DECISIÓN IMPUGNADA QUE DENEGÓ LAS PRETENSIONES Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR NO CUMPLIRSE EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, TRABAJO, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, VIDA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 24 de julio de 2025, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 denegó el amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES 1 En adelante la Sección Segunda. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04547-01 ACTOR: ELKIN ARMANDO PACHECO MORENO I.1.- La Solicitud El señor ELKIN ARMANDO PACHECO MORENO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la SALA QUINTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA2 al haber proferido la providencia de 20 de enero de 2025, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2019-00068-01.

I.2.- Hechos Manifestó que se vinculó como soldado profesional al EJÉRCITO NACIONAL el 12 de mayo de 2012 y que, a mediados de diciembre del 2013, mientras se encontraba en servicio activo, sufrió una caída de aproximadamente 3 metros causándole un fuerte dolor en la columna. 2 En adelante TRIBUNAL. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04547-01 ACTOR: ELKIN ARMANDO PACHECO MORENO Afirmó que el 26 de marzo de 2014 accedieron a la solicitud de autorización de servicios de salud para tratar la patología herniorrafía umbilical, la cual fue practicada el 15 de abril de ese año, circunstancia que generó una incapacidad y vacaciones por el término de 1 mes y 8 días.

Aseguró que el 7 de mayo de 2014, durante el período de incapacidad, experimentó un fuerte dolor de columna, acompañada de la perdida de la función motora de las piernas, lo cual motivó su traslado a urgencias. Indicó que desde el 26 de mayo de 2014 hasta el 9 de febrero de 2015, se le concedió una incapacidad denominada “excusa del servicio temporal permanente”.

Aseveró que el 17 de abril de 2015 sufrió una fractura en el tercio medio del cuarto metatarsiano, por esta razón el 8 de mayo de la misma anualidad, fue sometido a un procedimiento de reducción abierta y fijación interna en la pierna derecha. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04547-01 ACTOR: ELKIN ARMANDO PACHECO MORENO Arguyó que se enteró de su retiro de la institución al acudir al dispensario de base 1 de Tunja, en el que le indicaron que había cesado la prestación del servicio médico, por lo que el 7 de junio de 2018 solicitó al EJÉRCITO NACIONAL la notificación personal del acto administrativo que dio lugar a la desincorporación de la fuerza pública.

Sostuvo que mediante Oficio núm. 00413 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ- JEMGF-COPER-DIPER-1.10 de 27 de julio de 2018, se declaró el cese en el servicio activo por inasistencia de mas de 10 días sin justa causa. Aseguró que, como consecuencia de lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL3, con el fin que se declarara la nulidad del acto administrativo que lo retiró del servicio, el cual fue identificado con el número único de radicación núm. 2019-00068-00, y correspondió por reparto al JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN que, en 3 En adelante Policía Nacional. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04547-01 ACTOR: ELKIN ARMANDO PACHECO MORENO sentencia de 10 de noviembre de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda.

Advirtió que la parte demandada inconforme con lo anterior presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL el 20 de enero de 2025 que, revocó la decisión de primera instancia al considerar que había operado la caducidad del medio de control instaurado. I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la parte actora, la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico puesto que no cuenta con un mayor sustento probatorio, ya que no existe un documento que permita determinar la caducidad del asunto ante la carencia de evidencia de la notificación del acto de retiro del servicio activo.

Manifestó que el TRIBUNAL incurrió en desconocimiento del precedente judicial al citar jurisprudencia que no guarda identidad o analogía con el caso en concreto. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04547-01 ACTOR: ELKIN ARMANDO PACHECO MORENO Sostuvo que la autoridad judicial también incurrió en defecto sin motivación, dado que pasó por alto que el retiro del servicio activo solamente le fue notificado hasta el 27 de julio de 2018.

I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia: “[…] 1º Tutelar los Derechos Fundamentales AL TRABAJO, AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MINIMO VITAL, LA VIDA DIGNA (en aplicación del Principio de Favorabilidad, y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR FALTA DE UNA RECTA IMPARTICION, vulnerados por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA- SALA QUINTA DE DECISIÓN. 2º DECLARAR, que la sentencia de segunda instancia, proferida el veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025) por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA- SALA QUINTA DE DECISIÓN, vulnera los derechos fundamentales invocados por configuración de los Defectos fáctico, material o sustantivo, Decisión sin motivación, Desconocimiento del precedente, Violación directa de la Constitución. 3º Como consecuencia de la anterior, DEJAR SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia de veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025) proferida por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA- SALA QUINTA DE DECISIÓN al interior de la demanda del medio de control Radicado Nro. 05001 33 33 032 2019 00068 01 por medio de la cual se revocó la Sentencia proferida el día diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por parte del JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por configurarse los defectos alegados. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04547-01 ACTOR: ELKIN ARMANDO PACHECO MORENO 4º Como consecuencia de la anterior se proferirá Sentencia Sustitutiva; para que en sede de instancia se confirme en lo favorable respecto de la decisión de día diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por parte del JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL indicó que la decisión que profirió en su momento se fundó debidamente en hechos, normativa y jurisprudencia, por lo que no incurrió en ningún defecto alegado. Afirmó que la providencia en controversia expone de manera detallada por que procedía a declararse la la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I.5.2.- El EJÉRCITO NACIONAL, tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, puesto que no se evidencia la ilegalidad del acto administrativo demandado dentro del proceso ordinario cuestionado, por el contrario, actualmente se encuentra ejecutoriado y en firme. I.5.3.

El JUZGADO, tercero con interés directo en las resultas del proceso, pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04547-01 ACTOR: ELKIN ARMANDO PACHECO MORENO II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN SEGUNDA, mediante sentencia 19 de agosto de 2025, denegó las pretensiones de la solicitud de amparo al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de relevancia constitucional. Recalcó que los argumentos formulados por el actor se dirigen a cuestionar su inconformidad con la declaratoria de la caducidad del medio de control censurado, sin tener en cuenta que la autoridad judicial accionada le explicó las razones por las cuales se declaró probada tal excepción. Afirmó que la providencia cuestionada es el resultado de un análisis judicial sobre la controversia formulada en sede de tutela, lo que permite concluir que la parte actora pretende emplear la presente acción con el fin de obtener una decisión favorable a sus intereses y pretensiones.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primera instancia y solicitó 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04547-01 ACTOR: ELKIN ARMANDO PACHECO MORENO revocarla y, en su lugar, acceder al amparo pretendido. Aseguro que con la presente solicitud de amparo no pretende crear una tercera instancia, puesto que la decisión de primera instancia proferida por el JUZGADO le fue favorable, mientras que el TRIBUNAL interpretó de forma errónea varias circunstancias que condujeron a la equivocada revocatoria.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04547-01 ACTOR: ELKIN ARMANDO PACHECO MORENO Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04547-01 ACTOR: ELKIN ARMANDO PACHECO MORENO En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04547-01 ACTOR: ELKIN ARMANDO PACHECO MORENO sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04547-01 ACTOR: ELKIN ARMANDO PACHECO MORENO c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto). En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje deje sin efecto la providencia de 20 de enero de 2025, proferida por el TRIBUNAL dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2019-00068-01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04547-01 ACTOR: ELKIN ARMANDO PACHECO MORENO fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y al acceso a la administración de justicia, a juicio de la parte actora, incurrió en defecto fáctico puesto que no cuenta con un mayor sustento probatorio, ya que no existe un documento que permita determinar la caducidad del asunto ante la carencia de evidencia de la notificación del acto de retiro del servicio activo.

Manifestó que el TRIBUNAL incurrió en desconocimiento del precedente judicial al citar jurisprudencia que no guarda identidad o analogía con el caso en concreto. Sostuvo que la autoridad judicial también incurrió en defecto sin motivación, dado que pasó por alto que el retiro del servicio activo solamente le fue notificado hasta el 27 de julio de 2018.

Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04547-01 ACTOR: ELKIN ARMANDO PACHECO MORENO establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados e incurrió en los defectos alegados.

De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal 4 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04547-01 ACTOR: ELKIN ARMANDO PACHECO MORENO que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [8]. 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04547-01 ACTOR: ELKIN ARMANDO PACHECO MORENO Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [10].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04547-01 ACTOR: ELKIN ARMANDO PACHECO MORENO siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [11].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [12]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [13]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la [11] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [12] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [13] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04547-01 ACTOR: ELKIN ARMANDO PACHECO MORENO relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04547-01 ACTOR: ELKIN ARMANDO PACHECO MORENO judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia que propone la parte actora implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en el medio de control de nulidad y 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04547-01 ACTOR: ELKIN ARMANDO PACHECO MORENO restablecimiento del derecho y del cual se pretende constituir una instancia adicional, comoquiera que los argumentos expuestos en el escrito de tutela están dirigidos a cuestionar la decisión que declaró la caducidad de la demanda.

En efecto, revisada la providencia cuestionada, se advierte que las inconformidades que ahora trae la parte actora a esta sede constitucional ya fueron resueltas de forma admisible por el TRIBUNAL, al realizar un análisis del asunto así: “[…] La tesis de la entidad demandada es que el actor conocía de su situación de retiro desde el 2 de julio de 2014, por lo que, debía acudir ante la jurisdicción desde ese momento, pero pretendió revivir los términos a través de una petición. Por el contrario, la juez de instancia señaló que el señor Elkin solo se notificó del acto definitivo el 27 de julio de 2018.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a actos de retiro del servicio se cuenta a partir del día siguiente a aquel en que se materializa el acto administrativo, es decir, cuando se produce el retiro efectivo del servicio. Para ilustrar, en sentencia del 24 de enero de 2019 esta Corporación indicó que: “Bajo este criterio interpretativo, debe entenderse que el acto administrativo que declara el retiro del servicio es el acto definitivo que contiene la decisión unilateral de la administración de culminar el vínculo legal y reglamentario del servidor público.

Esta Corporación se ha pronunciado en ese sentido así: 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04547-01 ACTOR: ELKIN ARMANDO PACHECO MORENO Ahora bien, teniendo en cuenta que mediante la resolución acusada se retiró del servicio al actor, se precisa que según lo ha reiterado esta Sala, «tratándose de actos de retiro del servicio, el interés para obrar del demandante nace a partir del día siguiente en que tenga lugar la desvinculación, es decir, desde la ejecución del acto respectivo y no desde su notificación».

(Subraya y Negrilla de la Sala). Así las cosas, para garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, el punto de partida para contar la caducidad cuando se demanda el acto por medio del cual se produce la desvinculación de un empleado, es a partir del día siguiente a aquel en que se produce el retiro efectivo del servicio.” (…) De conformidad con las pruebas documentales obrantes en el proceso, se pudo establecer que:  Por Orden Administrativa No. 1710 del 2 de julio de 2014 fue retirado del servicio activo el soldado profesional Elkin Pacheco por inasistencia al servicio por más de 10 días sin causa justificada.  En Acta del 13 de junio de 2014 se hizo constar que se notificó al Tesorero de la BRIM 25 para que no le fueran cancelados los haberes correspondientes al señor Elkin Armando Pacheco, a partir de la fecha en que cometió la inasistencia al servicio sin causa justificada, mientras se le tramitaban los respectivos documentos para ser retirado de la fuerza60.  Verificado el Sistema de Información para la Administración de Talento Humano (SIAT) se encontró que en el caso del señor Pacheco Moreno se había elaborado novedad fiscal de retiro el 06 de junio de 2014, por lo que, la última nomina que recibió correspondió al mes de julio de 2014 Ahora bien, la solicitud de conciliación se radicó el 27 de noviembre de 201862 cuando era evidente la caducidad del medio de control.

De igual forma, dado que, la demanda se radicó el 8 de febrero de 201963, se debe concluir que no se presentó en tiempo, por lo que está afectada de caducidad. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04547-01 ACTOR: ELKIN ARMANDO PACHECO MORENO De otro lado, la Sala no encuentra ninguna justificación razonable para que el demandante hubiere esperado más de 4 años para radicar la solicitud de conciliación extrajudicial, porque no existe prueba en el expediente de que su diagnóstico se hubiera prolongado o le hubiera impedido acceder materialmente a la administración de justicia. De hecho, en los supuestos fácticos de la demanda, la misma parte actora aseguró que nunca fue notificado del acto administrativo que dispuso su retiro, pero se dio cuenta de tal situación, porque cesó la prestación del servicio de salud.

Al respecto, en el plenario también se encontró que toda la historia clínica remitida por el actor corresponde a atención médica del 2014-2015. Es así como, la última Excusa del Servicio Temporal Permanente se otorgó por la Dirección de Sanidad el 9 de febrero de 2015, con 4 días de incapacidad para ejercicio físico, caminada prolongada y estar varias horas de pie, pero para el 12 de junio de 2015 cuando acudió al Hospital San Rafael de Tunja por el servicio de ortopedia, lo hizo teniendo como entidad prestadora de salud a la NUEVA EPS… (…) Lo anterior conlleva a inferir que desde aproximadamente junio de 2015 el actor ya debía saber que había cesado la prestación del servicio de salud por parte de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, sin que sea plausible creer que éste no preguntó o indagó la razón de ello, máxime cuando había dejado de percibir su salario.

Adicionalmente, la historia clínica permite concluir que para esa fecha el actor seguía incapacitado para realizar actividad física, lo que no obsta para que éste acudiera a la jurisdicción para interponer el correspondiente medio de control a través de su apoderado. En este punto, se recuerda que el desconocimiento de la ley no excusa de las consecuencias de su incumplimiento, como dispone el artículo 9 del Código Civil, declaro exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-651 de 1997.

Entonces, no resulta razonable el término transcurrido entre la ejecución del acto administrativo de retiro con la fecha de presentación de la demanda, al no existir una razón que justifique tal demora. De esa manera, operó ipso iure la caducidad. En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia para, en su lugar declarar probada la excepción de caducidad del medio de control.

Finalmente, la Sala comparte la apreciación de la entidad, aunque no por las razones expuestas, frente al hecho que la evaluación médica de retiro o la 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04547-01 ACTOR: ELKIN ARMANDO PACHECO MORENO calificación de la pérdida de capacidad laboral para obtener las prestaciones económicas propias de la disminución adquirida durante el servicio, no dependen del retiro, ni mucho menos pueden ser negadas por el hecho de no estar en servicio activo.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido que el examen médico de retiro de las fuerzas militares no prescribe, ya que es obligatorio y no se trata de una prestación. Así las cosas, el actor tiene la posibilidad de solicitar la valoración médico laboral por retiro de la Fuerza Pública, aun cuando esté retirado. […]”. De los apartes transcritos de la providencia cuestionada se extrae que el TRIBUNAL realizó un análisis de la situación fáctica y jurídica del asunto, del cual concluyó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho había sido instaurado por fuera de término, teniendo en cuenta que la parte actora tuvo conocimiento de su situación de retiro desde el 2 de julio de 2014, mientras que la solicitud de conciliación prejudicial se presentó hasta el 27 de noviembre de 2018, cuando el término de caducidad para hacer uso del medio de control ya había vencido.

Igualmente, el TRIBUNAL concluyó que en el asunto no se logró acreditar justificación razonable para flexibilizar la contabilización del término de caducidad del medio de control, esto en razón a que, el señor PACHECO MORENO conocía de su situación desde que cesó la prestación del servicio de salud y cuando dejó de percibir el 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04547-01 ACTOR: ELKIN ARMANDO PACHECO MORENO respectivo salario.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada se pronunció frente a los aspectos que la parte actora alude como desconocidos, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.

Situación distinta es que la parte actora no comparta la tesis allí dispuesta, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL decidió el asunto sometido a su consideración. En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia que obedece a la interpretación dada por el juez natural del asunto a las pruebas allegadas al proceso, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04547-01 ACTOR: ELKIN ARMANDO PACHECO MORENO la acción de tutela el carácter de un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

Consecuente con lo anterior, la Sala modificará la decisión del a quo que denegó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia y, en su lugar, declarará improcedente el amparo solicitado por carencia del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A: 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04547-01 ACTOR: ELKIN ARMANDO PACHECO MORENO PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 11 de diciembre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.