Demandante: María Helena Jiménez Vargas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-02275-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02275-00 Demandante: MARÍA HELENA JIMÉNEZ VARGAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial - improcedente por no superar el requisito de procedibilidad de la relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora María Helena Jiménez Vargas, actuando a nombre propio, presentó acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección A de la corporación2. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia y al debido proceso. 2. Las anteriores trasgresiones constitucionales se las adjudica a la sentencia del 25 de enero de 2024 proferida por la autoridad judicial accionada.
En dicha providencia se negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en el proceso de radicación 1001-03- 25-000-2012-00885-00 contra la Superintendencia de Sociedades. 1.2. Pretensiones constitucionales 3. La parte actora solicitó que se ordene lo siguiente: 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 El escrito fue radicado el 18 de abril de 2024 al correo de la Secretaría General del Consejo de Estado.
Demandante: María Helena Jiménez Vargas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-02275-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.1.-Solicito tutelar mis derechos fundamentales que LA SENTENCIA DE LA SUBSECCIÓN A DE LA SECCION SEGUNDA, DEL 25 DE ENERO DE 2024, RAD. 11001-03-25-000-2012-00885-00 (2711-2012), del Consejo de Estado, porque vulneró mis derechos fundamentales de la presunción de inocencia, debido proceso, vía de hecho interpretativa sustantiva, procesal, probatoria, vía de hecho fáctica y demás derechos fundamentales que este juez de tutela encuentre vulnerados. 4.2.- Que, como consecuencia de lo anterior, este juez de tutela ordene a LA SUBSECCIÓN A DE LA SECCION SEGUNDA, DEL 25 DE ENERO DE 2024, RAD. 11001-03-25-000-2012-00885-00 (2711-2012), producir nueva sentencia haciendo el estudio de toda la prueba arrimada debidamente al expediente.
Considerando toda la prueba sobreviniente que apareció después de la investigación disciplinaria. 4.3.- O en su defecto LA SUBSECCIÓN A DE LA SECCION SEGUNDA, DEL 25 DE ENERO DE 2024, RAD. 11001-03-25-000-2012-00885-00 (2711-2012), reconozca la vulneración de los derechos fundamentales de la presunción de inocencia, debido proceso, vía de hecho interpretativa sustantiva, procesal, probatoria, vía de hecho fáctica; para reconocer mi derecho y ordenar el reintegro a mi cargo o a otro de igual categoría. 4.4.- O se tutela de mis derechos acorde al leal saber y entender de este juez de tutela. [Sic a toda la cita] 1.3.
Hechos La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 1.3.1. Del proceso disciplinario 4. La señora María Helena Jiménez Vargas, para el momento de los hechos llevaba trabajando en la Superintendencia de Sociedades 26 años y cumplía funciones relacionadas con la gestión documental y radicación de documentos. 5.
En la Superintendencia de Sociedades se adelantaba el proceso de liquidación de la sociedad Salud Familiar S.A. Al interior del trámite, el intendente regional de Cali decidió remover al liquidador Parménides Ocampo Marín. 6. La señora María Helena Jiménez Vargas incurrió en error en el etiquetado de los memoriales recibidos por parte del liquidador Parménides Ocampo, pues habría consignado que el viernes 15 de octubre del 2004 interpuso recurso de reposición contra la decisión reseñada en el numeral anterior, cuando ello, según la Superintendencia de Sociedades, no pudo ser así. 7.
A raíz de esos hechos, la autoridad inició investigación disciplinaria en contra de la señora Jiménez Vargas por la falta prevista en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los dispuestos en el numeral 1 del artículo Demandante: María Helena Jiménez Vargas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-02275-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 483 y 13 del artículo 354 de la Ley 734 de 2002. 8.
Específicamente, la autoridad indicó: El día 15 de octubre vencía el término para la presentación del recurso de reposición por parte del liquidador. A su turno, también tenía pendiente de entrega unos documentos originados por el auto 620-0001977 (folio 22), pero aquel día 15 de octubre fue presentado en la intendencia este último y no el recurso.
Esto se concluye por la planilla de entrega de radicados (folio 17) en donde está la constancia de lo que verdaderamente fue recibido ese día. El radicado 2004-03-016788 correspondía a una RECEPCIÓN Y ENTREGA DE TITULOS JUDICIALES, pero no a un RECURSO DE REPOSICIÓN. [Sic a toda la cita] 9. En fallo 555-012 del 7 de diciembre de 2004, la Superintendencia de Sociedades consideró que había varios elementos de convicción que acreditaban las faltas disciplinarias.
Por lo anterior, dispuso la sanción de la señora Jiménez Vargas con una inhabilidad general por el término de 11 de años. Además, dispuso la compulsa de copias del expediente con destino a la Fiscalía General de la Nación. 10. Dicha decisión fue objeto de recurso de apelación y mediante auto 100- 010 del 20 de diciembre de 2004 fue confirmada en su totalidad. 1.3.2.
Del proceso ordinario 11. El 11 de mayo de 2005 la señora María Helena Jiménez Vargas ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Superintendencia de Sociedades. Con la demanda pretendía la nulidad del fallo 555-012 del 7 de diciembre de 2004 proferido por dicha autoridad, que le impuso la sanción de destitución del cargo e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de 11 años, así como, del auto 100-010 del 20 de diciembre del mismo año, que confirmó la decisión inicial. 12.
El asunto correspondió por reparto a la Sección Segunda, Subsección A de esta colegiatura. La autoridad judicial, mediante providencia de única instancia del 25 de enero de 2024 negó las pretensiones de la demanda. 13. Como fundamento de su decisión, expuso que la investigación disciplinaria adelantada en contra de la señora Jiménez Vargas tuvo origen en distintos elementos probatorios establecidos en la Ley 734 de 2002 y su valoración fue 3 «ARTÍCULO 48.
FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: 1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo». 4 «ARTÍCULO 35. PROHIBICIONES. A todo servidor público le está prohibido: 13.
Ocasionar daño o dar lugar a la pérdida de bienes, elementos, expedientes o documentos que hayan llegado a su poder por razón de sus funciones». Demandante: María Helena Jiménez Vargas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-02275-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realizada de manera integral y bajo el principio de la sana crítica, sin que se encontrara un indebido análisis. 14.
Precisó que, lejos de vislumbrarse un sesgo en el decreto y practica de las pruebas; por el contrario, era evidente que el objetivo del investigador disciplinario fue encontrar la verdad real de los hechos. 15. De otro lado, consideró que tampoco fue desfasada la sanción impuesta, en la medida que existía simetría entre la falta y la sanción (11 años), pues se tuvo en cuenta en la graduación de la inhabilidad, el hecho de que la disciplinada por sus condiciones laborales, era conocedora de las herramientas que brinda el sistema gestión, sabía la ilicitud de su comportamiento y pese a ello, lo realizó. 16.
Finalmente, con relación al proceso penal, expuso lo siguiente: [e]l Consejo de Estado ha sostenido que el comportamiento desplegado por un servidor público, puede ser objeto de cuestionamiento por distintas jurisdicciones y por los órganos de control disciplinario y penal, resultando indistinto que la decisión absolutoria o favorable adoptada en una jurisdicción, necesariamente tenga que repercutir en el mismo sentido en las otras decisiones […] 17.
Por ello, consideró que si bien la Fiscalía 28 Seccional de la Unidad de Ley 600 de Cali, Valle del Cauca, a través de la Resolución Interlocutoria 033 del 30 de marzo de 201112, precluyó la investigación penal adelantada en contra de la demandante por los delitos de falsedad ideológica en documento público, destrucción, supresión u ocultamiento de esa clase de documentos y fraude procesal, esa decisión no los invalida o los hace decaer. 18.
La sentencia fue notificada a las partes por edicto fijado del 16 de febrero al 20 de febrero de 2024. 1.4. Sustento de la vulneración 19. La parte accionante trajo a colación el principio de inocencia. Refirió que es la columna vertebral del derecho penal y disciplinario. De ahí, indicó que la autoridad judicial del caso debía valorar las pruebas recaudadas en los dos procesos. 20.
Esto, pues la Fiscalía Seccional 28 en auto interlocutorio 033 del 30 de mayo de 2011 precluyó la investigación penal que se adelantó en su contra por los hechos descritos, sirviéndose de la información del mismo proceso disciplinario. 21. Indicó que la decisión objeto de la presente acción constitucional no efectúo un análisis de la prueba sobreviniente – proceso penal –, de manera que se corrigieran las falencias del proceso disciplinario.
Por ello, refirió que hubo configuración de una vía de hecho interpretativa de la prueba. Demandante: María Helena Jiménez Vargas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-02275-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.
Iteró a lo largo del escrito de tutela que el Consejo de Estado debe hacer el análisis de las pruebas practicadas en el proceso penal, de manera que el mismo incidiera en el disciplinario. Ello, porque podría encontrar inconsistencias en las declaraciones de los testigos, o alteraciones de los supuestos de hecho probados, o que se definieran las circunstancias de tiempo, modo y lugar. 23.
En vista de lo anterior, solicitó que se hicieran las respectivas constataciones de los elementos de convicción practicados en uno u otro proceso. Además, indicó que sentía transgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al principio de inocencia, comoquiera que se le acusó disciplinariamente de un delito que no cometió (como lo señaló el juez penal). 24.
Trajo a colación las declaraciones practicadas al interior del proceso penal de las siguientes personas: - La señora María Isabel Cañon Ospina – intendente regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades - Diego José Ortega – el funcionario que la sancionó disciplinariamente y a su vez, quien la denunció por el delito de «tentativa de fraude procesal». - Herminson Sánchez Hernández - Parménides Ocampo Marín - Julio Hernán Martínez Riascos - José Hover Palacios - José Wilson Toro 25.
De otro lado, señaló que la decisión desconoció los precedentes del Consejo de Estado relacionados con la validez de las pruebas surtidas en ambos procesos por las partes. En ese punto, reiteró que lo que pretende es la comparación de los testimonios rendidos en los dos procesos; disciplinario y penal, de manera que el juez de lo contencioso administrativo se percate de como la entidad que lo sancionó fue juez y parte del proceso disciplinario. 26.
Indicó que las funcionarias que adelantaron la queja disciplinaria, en realidad, se habrían confabulado contra el señor Parménides y, de paso, la acusaron. 27. En estos términos, señaló que su investigación fue parcializada y contraria a sus derechos fundamentales señalados en el Código Disciplinario relacionados con: legalidad, ilicitud sustancial, debido proceso, efecto general inmediato de las normas procesales, presunción de inocencia, favorabilidad, proporcionalidad, interpretación de la ley disciplinaria, aplicación de principio de integración normativa, causales de extinción de la responsabilidad disciplinaria, conflicto de intereses, etc. 1.5.
Trámite de la acción 28. Mediante auto del 8 de mayo de 2024, el despacho ponente de la decisión Demandante: María Helena Jiménez Vargas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-02275-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, ordenó notificar como accionada a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.
Del mismo modo, dispuso a vincular como terceros con interés a la Superintendencia de Sociedades y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Sección Segunda del Consejo de Estado 29. Pese a que fue debidamente notificada, se limitó a remitir copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-25-000-2012- 00885-00. 1.6.2.
Superintendencia de Sociedades 30. Se opuso a las pretensiones de la tutela, tras considerar que la solicitud de amparo no supera los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. En particular, el de relevancia constitucional. 31. Indicó que la accionante interpuso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de determinar si los actos administrativos demandados habían sido expedidos con falta de competencia y en violación al debido proceso, en la medida que los medios de convicción no habían sido suficientes para acreditar los elementos de la responsabilidad disciplinaria. 32.
Acto seguido, expuso que cada uno de los puntos fue objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad accionada. Además, precisó que se indicaron los fundamentos de la decisión de forma clara y detallada. 33. En ese orden, señaló que los reproches traídos en esta oportunidad demostraban la simple inconformidad con la decisión proferida por la corporación al momento de efectuar la valoración de las pruebas.
Destacó que la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales, ni era competencia del juez constitucional pronunciarse sobre el particular. 34. De otro lado, agregó que la accionante inició demanda de reparación directa en contra de la Superintendencia de Sociedades y la Fiscalía General de la nación, proceso que se identificó con el radicado 76001-23-31-000-2012- 00554-01.
Respecto a la primera autoridad, por la responsabilidad derivada de la denuncia penal y respecto a la segunda, por: i) privación injusta de la libertad, 2) la «morosidad de sus decisiones» y iii) por error jurisdiccional. 35. Indicó que en sentencia del 24 de abril de 2020 el Consejo de Estado resolvió modificar la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Primera de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, para en su lugar: i) declarar probada al excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de Demandante: María Helena Jiménez Vargas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-02275-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la superintendencia de Sociedades, ii) la de caducidad en relación con la imputación del supuesto error judicial de la Fiscalía; y iii) negar las demás súplicas de la demanda en relación con la privación injusta de la libertad y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 36. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto núm. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto núm. 1069 de 2015 modificado por el Decreto núm. 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Legitimación en la causa 37. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 38.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que la señora María Helena Jiménez Vargas conformó el extremo demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la providencia aquí cuestionada. Por tanto, goza de legitimación en la causa por activa. 39. Por otro lado, la Sala evidencia que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado se encuentra legitimada en la causa por pasiva.
Lo anterior, por ser la autoridad judicial que dictó la providencia objeto de reproche. 2.4. Problemas jurídicos 40. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 41.
De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado vulneró las garantías constitucionales deprecadas por la parte actora al dictar la providencia Demandante: María Helena Jiménez Vargas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-02275-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial del 25 de enero de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 1001-03-25-000-2012- 00885-00? 42.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, y (iii) el caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 43.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20125. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema6. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales7. 44.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20148. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia9 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial10. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 10 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma Demandante: María Helena Jiménez Vargas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-02275-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 46.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 47. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 48.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar sí en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en el defecto aludido. 2.6. Análisis sobre el requisito general de relevancia constitucional 49.
Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional11. de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: María Helena Jiménez Vargas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-02275-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50.
De esta manera, esta Sala de Decisión en esta oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 51.
Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 52.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 53.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. Demandante: María Helena Jiménez Vargas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-02275-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54.
Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.7. Relevancia constitucional en el caso concreto 55.
La Sala anticipa que en el presente caso no se acredita el requisito general de relevancia constitucional, por lo que pasa a exponerse: 56. La parte actora arguye que la Sección Segunda, Subsección A de la corporación transgredió su derechos fundamentales a la presunción de inocencia y al debido proceso con la decisión proferida el 25 de enero del corriente, que negó las súplicas de la demanda. 57.
Atribuye las mentadas transgresiones, al hecho que la autoridad judicial habría valorado exclusivamente las pruebas practicadas al interior del proceso disciplinario, en total desconocimiento de los elementos de convicción obrantes en el proceso penal por falsedad en documento público y en el cual, precluyó la investigación. 58. En su sentir, la Sección Segunda, Subsección A de esta colegiatura incurrió en una vía de hecho por segar el análisis de la prueba arrimada a todo el expediente y reiterar lo señalado el fallo disciplinario, con los elementos de convicción allí practicados.
Adujo que, si se hubiera tenido en cuenta la valoración dentro del proceso penal, la conclusión hubiera sido distinta. 59. Es necesario señalar que la accionante soporta sus afirmaciones, de la misma manera que fueron manifestados al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese sentido, se indicó el descontento con fundamento fáctico de la demanda, la minuta de los hechos acaecidos con los memoriales radicados en el proceso de liquidación de la sociedad Salud Familiar S.A., los roles que ejercía, los problemas internos y personal que existía. 60.
Por tanto, lo pretendido por la parte actora es que el juez de tutela lleve a cabo una nueva valoración probatoria que permita adoptar una decisión de conformidad con sus pretensiones, objetivo que excede trasciende la órbita de esta sala en el asunto estudiado, pues es claro que su inconformidad radica en la conclusión a la cual han llegado las autoridades en sede disciplinaria y ordinaria. 61.
En este punto, adquiere connotación que la autoridad judicial accionada consideró que no le asistía razón a la parte demandante con sus reproches, comoquiera que la acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir con la comisión de la falta, entre ellas la penal. Luego, es evidente que lo pretendido por el accionante en realidad es vía constitucional se arribe a una conclusión distinta.
Demandante: María Helena Jiménez Vargas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-02275-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62. De otro lado, la accionante aduce que la decisión reprochada se expidió en desconocimiento del precedente alegado.
No obstante, no se cumplió con la carga mínima argumentativa requerida para el estudio del cargo, pues en el escrito inicial ni siquiera se identifican sentencias proferidas por el Consejo de Estado que se aducen como precedente, y por tanto, eran vinculantes para la autoridad a cargo. 63. En otras palabras, la sala evidencia que la accionante no presentó argumento alguno tendiente a demostrar por qué este tema debe trascender las instancias ya agotadas para llegar a la órbita del juez constitucional, pues no explicó con suficiencia los cargos planteados.
En efecto, de la motivación de los defectos formulados no se evidencia una estructura argumentativa en clave de derechos fundamentales. 64. Por el contrario, la ausencia de la carga mínima argumentativa requerida para controversias de esta naturaleza permite concluir que el objetivo de la presente demanda es reabrir una controversia ya zanjada por el juez natural de la causa y, con ello, una simple corrección del fallo cuestionado vía tutela, lo que evidencia la intención de usar el mecanismo de amparo como una tercera instancia del trámite ordinario. 65.
Por último, se pone de presente que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional. En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter económico, legal o patrimonial o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 66. Por esto, la sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, al no encontrar acreditado el presupuesto de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por el por la parte accionante contra la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandante: María Helena Jiménez Vargas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-02275-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx