Micelio
11001032500020220038000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-07-11

Radicación interna: 3537-2022 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Ugpp·Demandado: Tulio Rafael Barreto Rojas

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de revisión, Ley 797 de 2003 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00380-00 (3537-2022) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Demandado: Tulio Rafael Barreto Rojas Tema: Pruebas; improcedencia de la solicitud de medida cautelar AUTO Asunto El despacho decide sobre las pruebas dentro del trámite de la presente acción extraordinaria de revisión, con fundamento en el artículo 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-administrativo2. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1. La Ugpp acudió ante esta corporación para que luego del trámite correspondiente y con fundamento en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se revisara y revocara la sentencia del 13 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala 3 de Decisión Oral, que confirmó la sentencia del 25 de mayo de 2018 expedida por el Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, la cual accedió a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 70001-33-31-003 2016- 00216-00. 1.2.

Trámite en esta Corporación 2. La demanda de revisión se admitió de 26 de octubre de 20233 y ordenó notificar personalmente a la demandada y al agente del Ministerio Público a los correos electrónicos aportados por la entidad demandante. 3. En el anterior proveído se dispuso, acerca de la solicitud de medida cautelar: 1 En adelante Ugpp 2 En adelante CPACA. 3 Visible a índice 7 de Samai. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00380-00 (3537-2022) Demandante: Ugpp «El demandante solicitó como medida cautelar, la suspensión provisional del fallo objeto de la presente acción de revisión. Al respecto, en lo que tiene que ver con el trámite de las medidas cautelares, dispone el artículo 233, inciso 2, de la Ley 1437 de 2011, que: […] Así las cosas, en aplicación de la norma trascrita, en auto separado se ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar formulada por la demandante a Tulio Rafel Barreto Rojas». 4.

Pero con la decisión de admisión de la acción de revisión no se profirió el auto por el cual se ordena correr traslado de la solicitud de suspensión provisional del fallo a Tulio Rafael Barreto Rojas. 5. La secretaría notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a Tulio Rafael Barreto Rojas el 19 de diciembre de 2023 al correo electrónico aportado por la Ugpp con la demanda, jose_1_barreto@hotmail.com4. 6.

Ante el silencio del demandado y al tener en cuenta que el correo electrónico aportado por la Ugpp no parece ser el correo personal de éste, el 15 de marzo de 2024 se profirió auto mediante el cual se requirió a la Ugpp y se ofició al Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional5 y a la entidad bancaria Bancolombia, para que estas aportasen la información de notificación de Tulio Rafael Barreto Rojas que tuvieran en sus bases de datos6. 7.

La Ugpp en respuesta al requerimiento manifestó que en su base de datos constaban como datos: el correo electrónico tuliorafaelbarreto0@gmail.com, el celular 3147212545 y la dirección física transversal 23 # 33 95 de Corozal, Sucre. Junto con esta información, indicó que el 16 de diciembre de 2021 el demandado autorizó la notificación vía correo electrónico a la entidad, junto con los datos de notificación precitados7. 8.

El Fopep por su parte, dispuso como datos de notificación de Tulio Rafael Barreto Rojas la dirección trasversal 23 # 33 – 95 de Corozal, Sucre y el teléfono 31472125458. 9. La Superintendencia Financiera de Colombia, al haberse oficiado en lugar de la entidad bancaria Bancolombia, indicó que dio traslado de la petición al banco9, y en razón de lo anterior, el 8 de mayo de 2024 Bancolombia indicó que la dirección de 4 Visible a índice 11 de Samai. 5 En adelante Fopep. 6 Visible a índice 13 de Samai. 7 Visible a índice 17 de Samai. 8 Visible a índice 20 de Samai. 9 Visible a índice 21 de Samai. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00380-00 (3537-2022) Demandante: Ugpp residencia del demandado es la carrera 23 # 33 95 de Corozal, Sucre y el teléfono 284483110. 10.

En atención a los datos aportados por las entidades requeridas, el 25 de junio de 2024 la Secretaría de esta Sección notificó personalmente el auto admisorio del 26 de octubre de 2023, sin que para la fecha Tulio Rafael Barreto Rojas se haya pronunciado. 2. Consideraciones 2.1. Solicitud de medida cautelar en la acción de revisión del artículo 20, Ley 797 de 2003. 11.

De conformidad con el artículo 229 del CPACA, las medidas cautelares proceden «[e]n todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción […]», naturaleza que difiere de la acción de revisión, cuyo objeto no es la declaración de un derecho sustantivo sino el control de legalidad específico a una sentencia ejecutoriada que decidió de fondo sobre aquel. 12.

Así lo consideró la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo de esta Corporación a partir del auto del 14 de agosto de 201411, por el cual rechazó por improcedente la solicitud de suspensión provisional de los efectos de una sentencia de única instancia, dentro del trámite de un recurso extraordinario de revisión, al considerarse que este mecanismo especial es un procedimiento nuevo e independiente que conlleva un juicio sobre la decisión judicial y no respecto del derecho sustancial, en la medida en que este en modo alguno configura una instancia adicional en la que se pueda volver a plantear el asunto debatido en el litigio original.

En esa oportunidad, indicó lo siguiente: «[…] (iii) Aunque el recurso extraordinario de revisión se tramita mediante un procedimiento nuevo e independiente, este no tiende a la declaratoria de un derecho, en tanto tal cuestión correspondió al juez natural de la controversia mediante la decisión ejecutoriada que se cuestiona, de modo que el recurso extraordinario especial de revisión conlleva un juicio sobre la decisión judicial y no sobre el derecho sustancial, en tanto la decisión del recurso no es, en modo alguno, una instancia adicional.

Aunado a ello, (iv) el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé un trámite especial para los recursos extraordinarios, dentro del que no está prevista etapa alguna para la decisión de medidas cautelares, contrario a lo que ocurre respecto de los procesos ordinarios, que sí corresponden a la categoría de "declarativos".

(v) Las medidas cautelares implican el ejercicio de un control previo sobre la actividad de la administración, no así frente a decisiones judiciales ejecutoriadas, en tanto (vi) 10 Visible a índice 22 de Samai. 11 En el proceso bajo radicado 11001-03-15-000-2017-02078-01. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00380-00 (3537-2022) Demandante: Ugpp estas últimas son por lo general inmutables y conllevan la resolución, por parte de su juez natural, del conflicto puesto a consideración de la jurisdicción. En tales condiciones, (vii) la sentencia cuestionada en el recurso de revisión ha constituido la garantía del acceso a la administración de justicia dentro del correspondiente proceso ordinario y se presume ajustadas al ordenamiento jurídico mientras no haya sido infirmada en virtud del mecanismo extraordinario de impugnación, por lo que mal podría avalarse su desconocimiento en virtud de un análisis previo a la decisión de fondo del recurso […]». 13.

En ese orden de ideas, en virtud de la cosa juzgada y la seguridad jurídica no es posible invalidar a través de este mecanismo especial la condición de inmutabilidad de las decisiones judiciales al disponer la suspensión provisional de la providencia demandada. Por consiguiente, al tener en cuenta que frente a la solicitud de medida cautelar no se ha proferido ningún pronunciamiento, se rechazará por improcedente la solicitud de suspensión provisional que formuló la UGPP en contra del fallo objeto de la revisión. 2.2.

Solicitud probatoria 14. Sería del caso proceder con la etapa probatoria del proceso, de no ser porque se advierte que, en aras del debido proceso y de garantizar el acceso a la justicia de Tulio Rafael Barreto Rojas, al haber coincidido el Fopep y la Ugpp con el número telefónico de contacto del demandado, se ordenará a través de la Secretaría de esta Sección comunicarse con el demandado al teléfono 3147212545 con el fin de verificar la validez del correo electrónico tuliorafaelbarreto0@gmail.com para su notificación personal. 15.

En caso que el demandado señale un correo electrónico distinto al precitado la Secretaría procederá a notificar el auto admisorio personalmente a través del canal digital que este indique; si por el contrario reitera la dirección electrónica aportada inicialmente por la Ugpp, estos es, jose_1_barreto@hotmail.com, se entenderá notificado del auto admisorio, pues el 19 de diciembre de 2023 la Secretaría surtió la notificación de dicha providencia en la dirección electrónica antes señalada, de lo anterior se deberá realizar la constancia secretarial correspondiente. 16.

En el evento de no lograr contactar con el demandado, la Secretaría deberá notificar el auto admisorio a las dos direcciones de correo electrónico aportadas en el proceso, tuliorafaelbarreto0@gmail.com y jose_1_barreto@hotmail.com. 3. De la personería jurídica 17. Lucía Arbeláez de Tobón remitió renuncia al poder que le fue conferido por la Ugpp, memorial al que anexó el correo electrónico mediante el cual informó a la entidad su renuncia, en virtud de la terminación de su contrato. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00380-00 (3537-2022) Demandante: Ugpp 18.

En razón de lo anterior, se aceptará la renuncia y se requerirá a la Ugpp para que designe a un nuevo apoderado dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta providencia. En mérito de lo expuesto el despacho

RESUELVE

Primero. Rechazar la solicitud de suspensión provisional formulada por la Ugpp, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Por Secretaría, comunicarse con Tulio Rafael Barreto Rojas al número de teléfono aportado al proceso a efectos de verificar la validez del correo que se utilizará para surtir su notificación personal, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Tercero. En caso de que el demandado señale un correo electrónico diferente a los obrantes en el proceso, por Secretaría notificar personalmente a Tulio Rafael Barreto Rojas del auto admisorio del 26 de octubre de 2023 a través del canal digital que este disponga; de esta situación se dejará la constancia secretarial correspondiente Cuarto. Aceptar la renuncia al poder conferido por la Ugpp presentada por Lucía Arbeláez de Tobón. Quinto. Requerir a la Ugpp para que dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta providencia, designe a un nuevo apoderado judicial para que represente sus intereses en el asunto.

Sexto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Séptimo. Una vez surtidas las actuaciones anteriores y dejadas las anotaciones de rigor en la plataforma Samai, regresar el expediente al despacho para lo de su competencia. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MPFS