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08001233300020210007901Consejo de Estado · Sección CuartaSalvamento voto2022-08-09

Radicación interna: 26863 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Business Workplace Sas·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian

Radicado: 08001-23-33-000-2021-00079-01 (26863) Demandante: BUSINESS WORKPLACE SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2021-00079-01 (26863) Demandante: BUSINESS WORKPLACE SAS Demandado: DIAN SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, nos permitimos salvar el voto en la providencia proferida dentro del proceso de la referencia, la cual revocó la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, que accedió a las pretensiones de la demanda1.

Nuestro disenso radica en no reconocer la procedencia del IVA tomado como descuento por la demandante, por las razones que se enuncian a continuación: La providencia de la cual nos apartamos, basó su análisis y decisión en lo preceptuado en el artículo 491 del Estatuto Tributario, para concluir, en esencia, que las expensas glosadas por la DIAN -aunque fueran mejoras, adecuaciones y gastos de operación realizados sobre inmuebles que no eran de propiedad de la demandante-, estaban vinculadas a activos fijos, siendo aplicable la limitación establecida en esa disposición, según la cual «no otorga derecho a descuento el IVA pagado en la adquisición o importación de activos fijos».

No obstante, ni el artículo 491 del Estatuto Tributario, ni los artículos 74 y 142 ib., citados en la referida providencia fueron el fundamento legal de la actuación administrativa acusada. En efecto, la liquidación de revisión desconoció compras de bienes y servicios gravados a la tarifa general, e impuestos descontables asociados a éstas, en cuanto verificó que las referidas compras, contabilizadas como cargos diferidos, incumplieron lo establecido en los artículos 488 del ET, y 67 y 15 de los Decretos 2649 y 2650 de 1993, respectivamente.

Dado que el acto administrativo es -en sí mismo- el objeto y el límite del control de legalidad ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Sala debía abordar su estudio únicamente a la luz de las referidas normas, porque hacerlo, como lo hizo la providencia de la cual nos apartamos, afecta los derechos al debido proceso y a la defensa y contradicción de la parte actora, quien promovió una demanda para enervar las argumentaciones contenidas en la liquidación oficial acusada y en la resolución que la confirmó. Así, lo que correspondía era abordar el estudio de legalidad de los actos acusados con base en: i) el artículo 488 del Estatuto Tributario y los Decretos 2649 y 2650 de 1993, ii) las pruebas allegadas al proceso y, iii) la jurisprudencia reiterada de la Sección sobre la aplicación del artículo 488 ib2.. 1 Declaró la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, determinó la firmeza de la declaración del impuesto sobre las ventas del año gravable 2015. 2 Sentencias del 30 de noviembre de 2023, y del 3 de agosto de 2023, Exp. 27564 (sin ponente), y 26585 CP.

Milton Chaves García, en la que se reitera el criterio expuesto en las sentencias del 23 de febrero de 2012, Exp.17920, CP. William Giraldo Giraldo, del 10 de marzo de 2011, Exp.17492, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, del 6 de octubre Radicado: 08001-23-33-000-2021-00079-01 (26863) Demandante: BUSINESS WORKPLACE SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sin embargo, la sentencia objeto de salvamento, retoma el análisis fáctico y probatorio realizado en la ponencia derrotada, para concluir que las expensas glosadas constituían activos fijos, por lo que el IVA pagado en su adquisición no podía tomarse como descontable, en virtud de la prohibición establecida en el artículo 491 del Estatuto Tributario.

Contrario a lo considerado en la sentencia en mención, las referidas erogaciones correspondieron a la adquisición de servicios (diseños -con suministro e instalación del aire acondicionado- y obras civiles, contabilizados como remodelaciones y mejoras en propiedades ajenas), sin que pudieran considerarse «activos fijos», por cuanto no se incorporaron a un inmueble de propiedad de la demandante, sino del arrendatario, con lo cual no podía predicarse que fueran mayor parte del activo -como lo concluyó la Administración-, y menos aún, con fundamento en el mencionado artículo 491 del Estatuto Tributario.

Como se estimó en la ponencia derrotada, de la valoración de las pruebas allegadas al proceso se advirtió que, el IVA pagado por la actora sobre gastos contabilizados como cargos diferidos, acreditó los requisitos del artículo 488 del ET, para ser llevado como descontable, en cuanto correspondió a adquisiciones de servicios que, conforme a las disposiciones del impuesto sobre la renta, eran computables como gasto de la empresa, y se destinaron a operaciones gravadas en el impuesto sobre las ventas.

En los términos señalados ponemos de presente el desacuerdo con la decisión mayoritaria de la Sala pues, en nuestro criterio, procedía el descuento del IVA en la forma como lo tomó la actora, por acreditar los requisitos del artículo 488 del Estatuto Tributario, con lo cual, lo que correspondía era confirmar la sentencia apelada en el sentido de anular los actos administrativos acusados y declarar la firmeza de la declaración privada presentada por la actora respecto del impuesto sobre las ventas del año 2015, relevándose del estudio de los demás cargos no estudiados por el a quo.

Con todo comedimiento, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES CARCÍA de 2011, Exp.17885, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, y sentencia del 16 de septiembre de 2011, Exp.17777, CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.