CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07130-01 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Actora: LESBIA MARÍA PALACIO ORTEGA TESIS: SE MODIFICA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DENEGÓ EL AMPARO Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA PRESENTE SOLICITUD, TODA VEZ QUE NO SE CUMPLE EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
LOS ARGUMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA FUERON OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD Y DIGNIDAD HUMANA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 3 de diciembre de 2025, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 denegó la solicitud de amparo constitucional.
I.- ANTECEDENTES 1 En adelante SECCIÓN SEGUNDA. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07130-01 Actora: LESBIA MARÍA PALACIO ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.1.- La solicitud La señora LESBIA MARÍA PALACIO ORTEGA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la igualdad, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO2 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE3, al haber proferido, respectivamente, las providencias de 25 de enero de 2022 y 21 de mayo de 2025, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2019-00152-02.
I.2.- Hechos Indicó que mediante Resolución núm. GNR 217985 de 21 de julio de 2015, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)4 le reconoció la pensión de sobrevivientes del régimen común, con efectos a partir del 30 de octubre de 2014, al 2 En adelante el JUZGADO. 3 En adelante el TRIBUNAL. 4 En adelante COLPENSIONES. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07130-01 Actora: LESBIA MARÍA PALACIO ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co haber ostentado la calidad de compañera permanente del señor LEONEL JOSÉ MONZÓN OSORIO (q.e.p.d.) y cumplir todos los requisitos establecidos en la ley.
Manifestó que, igualmente, la ARL SURAMERICANA S.A. le reconoció la pensión de sobrevivientes por riesgo profesional a partir del 21 de septiembre de 2015, derivada de la naturaleza laboral del siniestro sufrido por su compañero permanente, la cual tiene una fuente y finalidad distinta que busca reparar un riesgo profesional específico.
Afirmó que, con posterioridad, COLPENSIONES promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. GNR 217985 de 21 de julio de 2015 y se ordenara el reintegro del dinero recibido, el cual fue identificado con el número de radicado 2019-00152-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO que, mediante sentencia de 25 de enero de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que las pensiones reconocidas tenían origen en el mismo evento y, por ende, no podían coexistir. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07130-01 Actora: LESBIA MARÍA PALACIO ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual le correspondió al TRIBUNAL que, mediante sentencia de 21 de mayo de 2025, confirmó la decisión del a quo de declarar la nulidad del acto demandado por incompatibilidad entre prestaciones y negar la devolución de lo pagado al reconocer que no se demostró mala fe de su parte.
Resaltó que dejar de recibir el pago de la pensión de sobrevivientes del régimen común, manteniéndose únicamente la prestación de origen laboral, redujo sustancialmente su ingreso mensual, afectando su capacidad para cubrir necesidades básicas y poniendo en riesgo su subsistencia frente a gastos de alimentación, vivienda y salud. I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio de la actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo al aplicar la regla de “incompatibilidad” como una prohibición absoluta, sin integrar la arquitectura del sistema integral de seguridad Social ni la exigencia de coordinación armónica entre sus subsistemas. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07130-01 Actora: LESBIA MARÍA PALACIO ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que las sentencias cuestionadas no analizaron que las prestaciones de las que era beneficiaria tenían diversidad de fuentes, causas y finalidades, pues la finalidad del sistema general de riesgos laborales es reparar el riesgo profesional con financiación autónoma de la administradora de riesgos laborales, mientras que el régimen común protege contingencias no laborales mediante un fondo diferente.
Recalcó que también incurrieron en violación directa de la Constitución Política, toda vez que omitieron aplicar directamente principios constitucionales operativos que debían orientar las decisiones judiciales, como lo son la proporcionalidad, favorabilidad, confianza legítima y no regresividad. Por último, precisó que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso al resolver su caso con automatismo y omitir el test de proporcionalidad y ponderación entre fines normativos y derechos en juego; a la igualdad al imponer un trato más gravoso frente a situaciones que, por la estructura del sistema integral, se resuelven mediante coordinación y modulación antes que con supresión total; y, el principio de la “favorabilidad laboral-pensional”, por cuanto se debió optar por la interpretación que mejor protegiera sus derechos. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07130-01 Actora: LESBIA MARÍA PALACIO ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.- Pretensiones La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] 2.
Que se dejen sin efectos la sentencia del 25 de enero de 2022 (Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Sincelejo, Rad. 70-001-33-33-007-2019-00152-00) y la sentencia del 21 de mayo de 2025 (Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Segunda, Rad. 700013333007-2019-00152-02), por configurarse vía de hecho por defecto sustantivo, defecto en la ponderación y violación directa de la Constitución. 3.
Que se ordene a la autoridad judicial competente proferir nuevo fallo dentro del proceso de lesividad, aplicando un test de proporcionalidad con enfoque en protección reforzada de prestaciones periódicas, observando la presunción de buena fe y la confianza legítima, y armonizando el entendimiento de la incompatibilidad con el deber de coordinación entre subsistemas de la seguridad social. 4.
Que, antes de adoptar decisiones que impliquen la supresión de rentas alimentarias, se valoren medidas menos lesivas y alternativas de transición o compensación que eviten la desprotección material. 5. Que, en subsidio, y de estimarse plenamente acreditada la vulneración, se dejen sin efectos las declaraciones de nulidad del acto GNR 217985 de 2015 y se mantenga o reponga el pago de la pensión de sobrevivientes del régimen común, con la coordinación debida frente a la prestación de origen laboral. 6.
Que, como medida provisional (art. 7º D. 2591/91), se ordene a COLPENSIONES continuar el pago —o consignar un auxilio mensual equivalente— de la pensión de sobrevivientes del régimen común reconocida por la Resolución GNR 217985 de 21 de julio de 2015, hasta que se profiera nueva decisión de fondo. 7. Que se declare que no procede la devolución de sumas percibidas al amparo del acto administrativo anulado, por haber sido recibidas de buena fe y por su naturaleza alimentaria. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07130-01 Actora: LESBIA MARÍA PALACIO ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.
Que se fijen términos perentorios para el cumplimiento de las órdenes (v. gr., 10 días hábiles para la medida provisional y 30 días hábiles para el nuevo fallo) y se disponga informe de cumplimiento al juez de tutela. 9. Que se oficie lo decidido a COLPENSIONES, ARL Suramericana, Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Sincelejo y Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Segunda, para su cumplimiento inmediato. […]”.
I.5.- Defensa I.5.1. El TRIBUNAL solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional o, en su defecto, denegar el amparo solicitado, toda vez que la decisión que profirió en su momento no incurrió en los defectos alegados y, además, no se cumple el requisito general de la relevancia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues lo que se pretende es crear una tercera instancia. Aseguró que su decisión estuvo fundamentada en las pruebas aportadas al expediente y en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, de las que se concluyó que el causante no tenía la calidad de pensionado al momento de su muerte; a la actora la ARL SURAMERICANA S.A. y COLPENSIONES le habían reconocido la misma prestación originada por el mismo suceso, es decir, la muerte del causante; y, existía una prohibición establecida en el parágrafo 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07130-01 Actora: LESBIA MARÍA PALACIO ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2° del artículo 10 de la Ley 776 de 17 de diciembre 20025, con relación al cobro simultáneo de prestaciones otorgadas por los regímenes común y profesional originados en igual evento.
I.5.2.- El JUZGADO solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia al no cumplir el requisito general de la relevancia constitucional, por cuanto lo pretendido por la actora es que se realice un nuevo análisis jurídico y fáctico del asunto, el cual ya fue abordado por los jueces naturales dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado, de conformidad con el marco legal y con base en un análisis riguroso de las pruebas y observancia del derecho al debido proceso.
I.6.- Interviniente I.6.1.- COLPENSIONES aseguró que la presente acción de tutela debe declararse improcedente, en tanto no cumple con las causales de procedibilidad contra providencias judiciales, toda vez que las decisiones cuestionadas se fundamentaron en la normativa y jurisprudencia aplicable. Además, sostuvo que quedó demostrado 5 “Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07130-01 Actora: LESBIA MARÍA PALACIO ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no vulneró los derechos fundamentales de la actora y actuó conforme a derecho.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 3 de diciembre de 2025, la SECCIÓN SEGUNDA denegó el amparo solicitado al no evidenciarse las causales específicas de procedibilidad. Indicó que no se acreditó el defecto sustantivo invocado, por cuanto el TRIBUNAL accionado sí analizó la fuente, causa y finalidad de las prestaciones que le fueron otorgadas a la actora y, justamente, al encontrar que estas coincidían en los dos reconocimientos, concluyó que eran incompatibles de conformidad con la prohibición prevista en el artículo 10 de la Ley 776 de 2002 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que ha establecido que: “[…] ante un mismo evento, como puede ser la invalidez o la muerte de un trabajador tendrá lugar la protección según el origen de la contingencia, con lo que a partir de la entrada en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social, las prestaciones por los riesgos anotados se tornan incompatibles, pues, se insiste, por el mismo suceso la finalidad de la pensión es la misma, es decir, amparar la contingencia del 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07130-01 Actora: LESBIA MARÍA PALACIO ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fallecimiento […]”.
Frente a la violación directa de la Constitución Política invocada por la actora por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la “favorabilidad laboral pensional”, precisó que ni de los fundamentos de la acción de tutela ni del material probatorio obrante se logró acreditar tal transgresión. Finalmente, resaltó que lo que se advierte es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural dentro del ámbito de su competencia, lo cual no se puede controvertir a través de la acción de tutela salvo que resulte palmaria la vulneración de algún derecho fundamental, lo que en el presente caso no se encontró probado, por lo que este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que se revoque y, en su lugar, se conceda el amparo solicitado.
Afirmó que el a quo confundió su reclamo constitucional con una 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07130-01 Actora: LESBIA MARÍA PALACIO ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “simple inconformidad” y omitió resolver el fondo del asunto, debilitando así la función propia del juez de tutela, al renunciar a su deber de controlar si la actuación judicial cuestionada produjo una restricción desproporcionada de las garantías esenciales reclamadas.
Sostuvo que acudió al amparo constitucional porque el problema no era meramente normativo, sino material y constitucional, razón por la que, a su juicio, el análisis debió centrarse en determinar si la decisión judicial adoptada fue razonable, proporcionada y suficientemente motivada frente al impacto humano que produjo, por lo que el fallo impugnado desconoció la dimensión sustancial del debido proceso y dejó sin protección efectiva un derecho que, por su naturaleza, exige un estándar reforzado.
Reiteró que: “[…] la interpretación acogida por los jueces contenciosos fue estricta y absoluta: al identificar que ambas pensiones se originaban en un mismo evento, asumieron que ello conducía inevitablemente a la incompatibilidad total y, en consecuencia, a la eliminación del reconocimiento del régimen común. Sin embargo, esta lectura ignora que el orden constitucional exige examinar el caso desde una perspectiva más amplia, en la que se armonicen los subsistemas sin sacrificar injustificadamente el 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07130-01 Actora: LESBIA MARÍA PALACIO ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mínimo vital de quien depende de una renta pensional para subsistir […]”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07130-01 Actora: LESBIA MARÍA PALACIO ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07130-01 Actora: LESBIA MARÍA PALACIO ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07130-01 Actora: LESBIA MARÍA PALACIO ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07130-01 Actora: LESBIA MARÍA PALACIO ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 25 de enero de 2022 y 21 de mayo de 2025, proferidas, respectivamente, por el JUZGADO y el TRIBUNAL, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad identificado con el número único de radicación 2019-00152-02, promovido por COLPENSIONES.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a juicio de la actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo por aplicar la regla de “incompatibilidad” como una prohibición absoluta, sin analizar que las prestaciones de las que era beneficiaria tenían diversidad de fuentes, causas y finalidades y en violación directa de la Constitución Política por vulnerar sus garantías constitucionales al debido proceso, a la igualdad y al 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07130-01 Actora: LESBIA MARÍA PALACIO ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principio de la “favorabilidad laboral-pensional”, por cuanto se debió optar por la interpretación que mejor protegiera sus derechos.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación que, a través de providencia de 3 de diciembre de 2025, denegó el amparo solicitado, por considerar que no se configuraron los defectos invocados ni se vulneraron los derechos fundamentales de la actora. La actora impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que se revoque, por cuanto el a quo confundió su solicitud con una “simple inconformidad” y omitió resolver el fondo del asunto, por lo que, a su juicio, el análisis debió centrarse en determinar si la decisión judicial adoptada fue razonable, proporcionada y suficientemente motivada frente al impacto humano que produjo, ya que se afectaron directamente sus garantías constitucionales al mínimo vital y la dignidad humana.
Es del caso advertir que, si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efecto tanto la providencia de 25 de enero de 2022 proferida por el JUZGADO, como la dictada el 21 de mayo de 2025 por el TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07130-01 Actora: LESBIA MARÍA PALACIO ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la sentencia de segunda instancia, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso, tal como lo realizó el a quo.
Aclarado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico que debe resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado, para lo cual, en primer lugar, se debe estudiar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos invocados, al haber proferido la sentencia de 21 de mayo de 2025.
Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».
Bajo esta 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07130-01 Actora: LESBIA MARÍA PALACIO ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional6, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».7 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación8, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como 6 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07130-01 Actora: LESBIA MARÍA PALACIO ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [10]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [12].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o [9] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [10] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07130-01 Actora: LESBIA MARÍA PALACIO ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declararla improcedente.
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [13].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [14]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [15]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de [13] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [14] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [15] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07130-01 Actora: LESBIA MARÍA PALACIO ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07130-01 Actora: LESBIA MARÍA PALACIO ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la presente controversia recae sobre aspectos que ya fueron resueltos por el juez natural del asunto, sin que se observe que su actuar haya sido arbitrario. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07130-01 Actora: LESBIA MARÍA PALACIO ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, los motivos que fundamentan la solicitud de amparo se sustentan, básicamente, en que la autoridad judicial accionada no debió confirmar la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. GNR 217985 de 21 de julio de 2015 por incompatibilidad entre las pensiones de sobrevivientes que le fueron reconocidas a la actora por los sistemas generales de pensiones y de riesgos profesionales, pues, a su juicio, se debió analizar que estas tenían diversidad de fuentes, causas y finalidades.
Dicho aspecto, además de que carece de una perspectiva constitucional, en la medida en que se limita a una discusión meramente legal que gira en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, ya fue resuelto en segunda instancia por el TRIBUNAL de forma admisible, así: “[…] Conforme al recurso de apelación presentado por la parte demandada, su desacuerdo radica en que la juez de primera instancia desconoció el precedente sobre compatibilidad de las pensiones de Sobrevivientes otorgadas por el Sistema General de Pensiones y el Sistema General de Riesgos Profesionales, las cuales considera aplicables al caso.
Para la Sala la decisión se encuentra acorde con el precedente actual de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, aplicable al caso concreto, citado en la parte considerativa de esta providencia3, de las que se concluye la incompatibilidad entre la pensión de sobrevivientes del subsistema general de riesgos laborales y la del subsistema general de prestación cuando el acto que da lugar al reconocimiento de la prestación se origina en un mismo evento. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07130-01 Actora: LESBIA MARÍA PALACIO ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No le asiste razón a la demandada al señalar que los dos beneficios percibidos pueden devengarse de manera simultánea, siempre que los beneficiarios acrediten las exigencias legales, dado que dichas pensiones mantienen causas, fuentes de financiación, finalidades y regulaciones diferentes.
Lo anterior, pues dentro del sistema integral de seguridad social quedó regulada la coordinación armónica entre el sistema de pensiones y el de riegos laborales, toda vez que, ante igual acontecimiento, cómo es la muerte o la invalidez, no es posible percibir simultáneamente pensiones de ambos subsistemas. A través de la Resolución GNR 217985 del 21 de julio de 2015 expedida por Colpensiones, se reconoce la misma prestación previamente reconocida a la demandada en el subsistema de riesgos profesionales, razón por la cual se logra desvirtuar la presunción de legalidad de este acto administrativo, en la medida en que contraría lo dispuesto en el parágrafo 2° Artículo 10 de la Ley 776 de 2002, como quiera que ambas prestaciones se originan en el mismo evento: 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07130-01 Actora: LESBIA MARÍA PALACIO ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior con fundamento en que se logró probar en este momento procesal que, de manera errada Colpensiones reconoció a la demandada una prestación a la cual no tenía derecho (pensión de sobrevivientes) por cuanto ya era beneficiaria de la misma prestación, cuyo reconocimiento estuvo a cargo de Suramericana S.A. Las contingencias que suceden en el ámbito laboral, por ejemplo, accidentes durante la jornada laboral o enfermedades desarrolladas debido a particulares condiciones en las que el trabajador desempeña la actividad para la que fue contratado, se consideran de origen laboral.
Las contingencias, que suceden por fuera del trabajo, por ejemplo, accidentes sufridos en espacios personales, en el hogar o cualquier sitio ajeno al ámbito laboral, o enfermedades que no guardan relación con las condiciones laborales, son de origen común. Ambas contingencias generan las prestaciones previstas en la ley. En el sistema de seguridad social en pensiones, la pensión de sobrevivientes es una prestación que se otorga por el Sistema General de Pensiones, o el Sistema General de Riesgos Laborales, dependiendo del origen de la muerte del trabajador afiliado.
Siendo de origen común, el reconocimiento corresponde a los fondos privados de pensiones o a Colpensiones. Pero si es de origen laboral, el reconocimiento corresponde a una administradora de riesgos laborales (ARL). En el caso bajo examen, la protección que correspondía a la beneficiaria del trabajador fallecido era la pensión de sobreviviente generada como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el extinto Leonel José Monzón Osorio, el 30 de octubre de 2014.
Es decir, se trata de una contingencia de origen laboral, de manera que no le asistía a la demandada el derecho a la prestación reconocida por Colpensiones, en tanto ésta nace de una contingencia de origen común y, reiteramos la muerte del causante tuvo su origen en el accidente laboral […]”. De los apartes transcritos, la Sala observa que el TRIBUNAL accionado, con fundamento en el material probatorio obrante en el proceso, la normativa aplicable y la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, encontró probado que el causante no tenía la calidad de pensionado al momento de su muerte y a la 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07130-01 Actora: LESBIA MARÍA PALACIO ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actora, en su calidad de cónyuge, le fue reconocida la misma prestación por la ARL SURAMERICANA S.A. y COLPENSIONES, originadas por el mismo hecho, es decir, la muerte del causante, lo cual no resultaba procedente de conformidad con la prohibición establecida en el parágrafo 2° del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, con relación al cobro simultáneo de pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional originados en igual evento.
Asimismo, frente al reproche de la actora relativo a que se aplicó la regla de “incompatibilidad” como una prohibición absoluta, sin integrar la arquitectura del sistema integral de seguridad social ni la exigencia de coordinación armónica entre sus subsistemas, el TRIBUNAL señaló, precisamente, que: “[…] dentro del sistema integral de seguridad social quedó regulada la coordinación armónica entre el sistema de pensiones y el de riegos laborales, toda vez que, ante igual acontecimiento, cómo es la muerte o la invalidez, no es posible percibir simultáneamente pensiones de ambos subsistemas […]”.
En ese orden de ideas, se observa que el TRIBUNAL accionado se pronunció frente a todos los aspectos que la actora alude como desconocidos, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que la Sala advierte que, contrario a lo 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07130-01 Actora: LESBIA MARÍA PALACIO ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considerado por el a quo, el presente asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.
Situación distinta es que la accionante no comparta la tesis allí dispuesta, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL decidió el asunto sometido a su consideración. En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la actora, sino una divergencia que obedece a un debate de mera legalidad y a aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad judicial accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07130-01 Actora: LESBIA MARÍA PALACIO ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
Ahora, frente a lo pedido por la actora en los puntos 5 a 9 del acápite de pretensiones, la Sala advierte que no resulta procedente su estudio a través de la presente acción de tutela, por cuanto ese, precisamente, fue el objeto del análisis realizado por el juez natural dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho aquí cuestionado y, se reitera, el mecanismo constitucional no puede ser usado como una tercera instancia. Consecuente con lo anterior, la Sala modificará la decisión de primera instancia que denegó el amparo solicitado y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no cumplir el requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07130-01 Actora: LESBIA MARÍA PALACIO ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por carecer del requisito general de la relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 de febrero de 2026. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.