Radicado: 11001-03-15-000-2021-11693-00 Recurrente: Óscar Enrique Sarmiento Estrada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2021-11693-00 Recurrente: Óscar Enrique Sarmiento Estrada Temas: Recurso extraordinario de revisión. Causal 5 del artículo 250 del CPACA.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala Once Especial de Decisión resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Óscar Enrique Sarmiento Estrada contra la sentencia de 08 de octubre de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado1.
ANTECEDENTES 1. Del proceso ordinario 1.1. El 15 de enero de 2015, Óscar Enrique Sarmiento Estrada instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad del Atlántico, para que se declarara la nulidad del acto ficto o presunto negativo frente a la solicitud del pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, y como restablecimiento del derecho pidió que se reconozca y pague la indemnización correspondiente a los años 1992 a 2012.
Afirmó que los servidores de las universidades estatales se consideran empleados públicos y les aplica su régimen salarial y prestacional. El demandante laboró en la Universidad del Atlántico desde el año 1992 hasta el 2012, y no le fueron consignadas las cesantías anualizadas correspondientes a cada uno de esos periodos; por consiguiente, es acreedor de la sanción moratoria por la no consignación oportuna del auxilio. 1.2.
El 10 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda - declaró prescritos algunos periodos reclamados-. Consideró que los servidores públicos del orden territorial tienen derecho a la liquidación anualizada del auxilio de cesantías, y a la sanción moratoria en caso de que no se consignen oportunamente. 1 Expediente 08001-23-33-000-2015-00004-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11693-00 Recurrente: Óscar Enrique Sarmiento Estrada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sostuvo que los acuerdos de restructuración de pasivos de las entidades públicas no afectan el cumplimiento de las obligaciones laborales, por ende, se deben garantizar las acreencias anteriores al inicio de la negociación y las que se causen en su desarrollo.
Indicó que la Universidad del Atlántico no consignó las cesantías anuales por los años 1992 y 1993, y lo hizo de forma tardía de 1994 a 2012. La reclamación al empleador se hizo el 03 de julio de 2014; por consiguiente, frente al primer supuesto -no pago- procede la sanción moratoria desde el 03 de julio de 2011 hasta que se pague el auxilio, y respecto del segundo supuesto -pago extemporáneo-, las sumas causadas por sanción con anterioridad a los 3 años del reclamo están prescritas.
En conclusión, se reconoció el pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías de los periodos 1992, 1993, 2011 y 2012, actualizada conforme al artículo 187 del CPACA. Finalmente, no condenó en costas al no aparecer causadas ni probadas. 1.3. La Universidad del Atlántico apeló la decisión. Precisó que el ente educativo presenta un déficit acumulado por varios años que compromete su funcionamiento, motivo por el cual se llevó a cabo el proceso de restructuración de pasivos que implica que los pagos estén suspendidos, y no deben asumirse intereses, multas y sanciones.
Explicó que la entidad pagó las cesantías al demandante en su totalidad, sin que este recurriera los actos de reconocimiento y los demandara por la ausencia de la sanción moratoria, de suerte que, el medio de control carece de objeto. Manifestó que la indemnización moratoria no emerge automática ni instantáneamente por el hecho objetivo del no pago oportuno del auxilio, pues debe ser evidente la mala fe por parte del patrono. Además, el caso fortuito o la fuerza mayor exoneran de responsabilidad a las personas que no cumplen determinada obligación. No se puede liquidar la sanción moratoria por periodos individuales y luego sumar todo el tiempo, pues se incurriría en doble pago y el reconocimiento de varias sanciones por una sola prestación. Tampoco es viable computar las primas extralegales dentro de la base para liquidar el auxilio. 1.4.
El 08 de octubre de 2020, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la declaratoria de nulidad parcial del acto ficto, modificó los periodos que se declararon prescritos y el restablecimiento del derecho. Consideró que Óscar Enrique Sarmiento Estrada estuvo vinculado a la Universidad del Atlántico desde el 15 de febrero de 1992 hasta el 23 de octubre de 2012, y como no se probó que la entidad consignó oportunamente las cesantías por las anualidades de 1992 a 2012, pues tan solo está el acto que las liquidó, le asiste el derecho a la sanción moratoria.
En cuanto a la oportunidad para reclamar el derecho, explicó que la sanción moratoria se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo para consignarlas - 15 de febrero de la anualidad siguiente-, momento a partir del cual el interesado dispone de tres (3) años para pedirla ante la administración, so pena de la prescripción. La petición de reconocimiento y pago de la penalidad se realizó el 03 de julio de 2014, es decir, cuando había operado la prescripción trienal para reclamar la sanción causada por los años de 1992 a 2010.
No ocurre lo mismo con el periodo 2011 el cual se reclamó oportunamente, por lo que procede el pago de la multa. Y respecto del año 2012, no hay lugar a reconocerlo porque la desvinculación del servicio fue en octubre de ese año, de Radicado: 11001-03-15-000-2021-11693-00 Recurrente: Óscar Enrique Sarmiento Estrada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 lo que se colige que la prestación social es definitiva y no anualizada, omisión del empleador que no está regulada por la Ley 50 de 1990.
Los argumentos relativos a la improcedencia de la sanción derivada del acuerdo de reestructuración de pasivos y los elementos subjetivos -ausencia de mala fe- no están llamados a prosperar, porque el referido proceso no implica el desconocimiento de las obligaciones preexistentes, y la jurisprudencia es pacífica en señalar que la sanción pretendida no está condicionada a demostrar la mala fe. 1.5.
El 26 de noviembre de 2020 la parte demandante solicitó la aclaración del fallo de segunda instancia, en específico, el ordinal segundo que modificó el tercero de la sentencia apelada -reconocimiento de la sanción moratoria como restablecimiento del derecho-, para que se incluya la actualización de la condena en la forma prevista en el artículo 187 del CPACA, como lo había reconocido el juez de primera instancia. 1.6.
El 11 de marzo de 2021 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la aclaración de la sentencia argumentando que «la parte resolutiva del fallo de segunda instancia no ofrece ningún motivo de duda» y, por consiguiente, «si nada se dispuso sobre la actualización de la condena en los términos del artículo 187 del CPACA, debe entenderse que esta no fue reconocida […]». 2.
Argumentos del recurso extraordinario de revisión Óscar Enrique Sarmiento Estrada interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia mencionada, con fundamento en la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
Adujo que en la decisión de primera instancia se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, se anuló el acto ficto y, a título de restablecimiento del derecho se ordenó el pago de la sanción por la no consignación oportuna de las cesantías actualizadas conforme al artículo 187 del CPACA. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado al decidir la apelación interpuesta por la Universidad del Atlántico confirmó la anulación del acto ficto y modificó lo decidido acerca de la prescripción de algunos periodos, manteniendo la condena de pagar la sanción moratoria; sin embargo, nada expuso frente a la indexación de la suma reconocida.
Por lo anterior, se solicitó la aclaración de la providencia, la que fue negada porque «[…] si nada se dispuso sobre la actualización de la condena en los términos del artículo 187 del CPACA, debe entenderse que está no fue reconocida […]», lo que a su juicio no constituye argumento para que se niegue la indexación a la condena impuesta.
Lo anterior, pone en evidencia la falta de motivación, pues no se explicaron los fundamentos fácticos o jurídicos que impedían la indexación, configurándose así uno de los supuestos para que prospere la causal de revisión del numeral 5 del artículo 250 del CPACA, al pretermitirse la instancia y proferirse una decisión sin motivación, lo que a su vez desconoce el derecho fundamental al debido proceso. 3.
Trámite procesal 3.1 El 10 de marzo de 2022 se admitió el recurso extraordinario de revisión, se ordenó notificar a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a la Radicado: 11001-03-15-000-2021-11693-00 Recurrente: Óscar Enrique Sarmiento Estrada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Universidad del Atlántico -demandada en el proceso ordinario-, al ministerio público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado2. 3.2 Los días 03 de mayo y 06 de diciembre de 20223 se ordenó oficiar al Tribunal Administrativo del Atlántico para que allegara copia digitalizada del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho4. 4.
Intervenciones La Universidad del Atlántico, el ministerio público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervinieron en este proceso, pese a ser notificados5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia y oportunidad del recurso De conformidad con el inciso 1 del artículo 249 del CPACA6, la Sala Once Especial de Decisión es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión promovido por Óscar Enrique Sarmiento Estrada contra la sentencia de 08 de octubre de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
La sentencia recurrida fue objeto de solicitud de aclaración, decidida mediante auto de 11 de marzo de 2021, notificado por estado el 02 de julio de 2021, quedando ejecutoriado el día 08 del mismo mes y año7. El recurrente presentó el recurso extraordinario de revisión el 15 de diciembre de 2021, esto es, dentro del plazo de un (1) año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, conforme lo exige el artículo 251 del CPACA.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la providencia de 08 de octubre de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación incurrió en la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. Para decidir, la Sala se referirá a: (i) la naturaleza del recurso extraordinario de revisión y el alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia; y (ii) al caso concreto, esto es, si el fallo acusado pretermitió la instancia frente a la solicitud de indexación prevista en el artículo 187 del CPACA de la condena impuesta -sanción moratoria por la no consignación de cesantías-, carece de motivación y desconoció el debido proceso.
Naturaleza del recurso extraordinario de revisión8 y alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia 2 SAMAI CE, índice 4. 3 SAMAI CE, índices 3 y 24. 4 El tribunal remitió el expediente digital de forma parcial, no obstante, la documentación que reposa en el plenario es suficiente para proferir decisión de fondo. 5 SAMAI CE, índices 10 y 11. 6 «De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión». 7 De acuerdo con el artículo 302 del CGP, las providencias que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas y, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. 8 Ver, entre muchas otras, la sentencia de 30 de septiembre de 2024, Sala Tercera Especial de Decisión (exp. 11001-03-15-000- 2023-04763-00, CP: Wilson Ramos Girón).
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11693-00 Recurrente: Óscar Enrique Sarmiento Estrada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En general, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional contra la sentencia, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada.
Se propone con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas. Dicho recurso, sin embargo, no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario.
Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material. Entonces, el ámbito de revisión está restringido por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa, causales que, en todo caso, por tratarse de situaciones excepcionales contra el valor de la cosa juzgada, no admiten interpretaciones más allá de lo que se deduce de su texto.
Las causales de revisión están previstas en el artículo 250 del CPACA y básicamente tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o incluso la violación del debido proceso. Esas causales, como es apenas obvio, no aluden a errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial.
No es un recurso que proceda por violación de la ley. Ahora, respecto a la causal denominada nulidad originada en la sentencia, la Sala Plena del Consejo de Estado9 ha entendido que los hechos que la configuran son los que constituyen las causales de nulidad procesal previstas en el artículo 133 del CGP. También ha aceptado la corporación10, que esa providencia puede resultar viciada por hechos externos que, si bien no están previstos como causales de nulidad procesal, lo cierto es que sí pueden afectar la legalidad y justicia de la decisión, al punto que desconocerían el artículo 29 de la Constitución Política (CP)11, eventos tales como: (i) se condena a la parte que no fue vinculada al proceso;
(ii) se dicta a pesar de que el proceso estaba legalmente suspendido o interrumpido; (iii) no cuenta con el número de votos necesarios para la aprobación -en el caso de decisiones de jueces colegiados-; y (iv) no tiene formal ni materialmente motivación, entre otros. Se trata de vicios procesales que surgen al momento de la expedición de la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, y eso habilita la procedencia del recurso extraordinario de revisión. En relación con la nulidad originada en la sentencia la corporación ha señalado que puede ocurrir, por ejemplo, por pretermitirse la instancia; proferirse la sentencia sin motivación; violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada); o proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso12. 9 Ver, entre otras, la sentencia de 31 de mayo de 2011, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo (exp. 11001-03-15-000-2008- 00294-00 (REV), CP: Mauricio Torres Cuervo). 10 Ver, entre otras, la sentencia de 08 de mayo de 2018, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo (exp. 11001-03-15-000-1998- 00153-01 (REV), CP: Alberto Yepes Barreiro). 11 Ver, entre otras, la sentencia de 11 de junio de 2024, Sala Tercera Especial de Decisión (exp. 11001-03-15-000-2023-04329-00, CP: Wilson Ramos Girón). 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, proceso REV-093 y de 20 de octubre de 2009, proceso REV-2003-00133.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11693-00 Recurrente: Óscar Enrique Sarmiento Estrada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Frente a la pretermisión de la instancia, esta corporación ha considerado que cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, esto da lugar a la nulidad originada en esa etapa del proceso, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia13; lo que impide que las partes puedan ejercer el derecho de defensa y contradicción. En cuanto a la ausencia de motivación, la jurisprudencia de esta corporación «ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada, y ha señalado que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal sexta.
De manera que es improcedente, con fundamento en dicha causal, alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación derivadas, por ejemplo, de la estimación errada de las pruebas o de los hechos por parte del juez; de la indebida interpretación de las normas jurídicas aplicadas; o del desconocimiento del precedente judicial»14.
Caso concreto El recurrente alega que la sentencia de 08 de octubre de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
Del contenido del recurso extraordinario de revisión se observa que la parte recurrente sustentó la procedencia de la causal invocada en la supuesta pretermisión de la instancia y la falta de motivación frente a la negativa de reconocer la indexación establecida en el artículo 187 del CPACA, en relación con la condena impuesta a la Universidad del Atlántico por concepto de sanción moratoria por la no consignación de cesantías.
En cuanto al argumento de la presunta pretermisión de la instancia, no se evidencia planteamiento del recurrente dirigido a poner de presente que, aunque estaba previsto un trámite previo a la expedición de la sentencia censurada, este no se surtió y, por ende, se le impidió ejercer el derecho de defensa y contradicción. Por el contrario, se advierte que el recurso de apelación se admitió mediante auto de 12 de junio de 2018 y que el 29 de agosto siguiente se ordenó correr traslado para alegar de conclusión15, por lo que se descarta la alegada pretermisión íntegra de la instancia como causal de nulidad originada en la sentencia. Respecto a la falta de motivación de la decisión, se tiene que, verificada la actuación surtida dentro del proceso ordinario, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia de primera instancia de 10 de noviembre de 2017, como consecuencia de la nulidad del acto ficto y a título de restablecimiento del derecho condenó a la Universidad del Atlántico al «reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996, por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías correspondientes a los periodos 1992, 1993, 2011 y 2012»; además, dispuso que «[l]as sumas adeudadas se actualizarán en los términos del artículo 178 (sic) del C.P.A.C.A, y de acuerdo con la siguiente fórmula (…)».
Por su parte, en la sentencia censurada se observa que la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación, previo análisis sobre el momento a partir del cual corre el 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 25 de noviembre de 2008 (exp. 11001-03-15-000- 2003-00135-01, CP: Bertha Lucía Ramírez de Páez). 14 Cfr. la sentencia de 05 de abril de 2016 de la Sala Catorce Especial de Decisión del Consejo de Estado, (exp. 11001-03-15-000- 2008-00320-00(REV), CP: Danilo Rojas Betancourth).
Si bien esa providencia se refiere a la causal de revisión prevista en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, esos argumentos resultan aplicables al caso concreto, en tanto que dicha causal guarda identidad con la señalada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, toda vez que ambas normas prevén como causal de revisión «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 15 SAMAI CE, índices 4 y 10.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11693-00 Recurrente: Óscar Enrique Sarmiento Estrada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 término extintivo para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías anualizadas y la forma de contabilizarse en el caso particular, decidió en el ordinal segundo modificar, entre otros, el ordinal tercero de la providencia apelada, en los siguientes términos: «TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Universidad del Atlántico a reconocer y pagar al señor Óscar Enrique Sarmiento Estrada un día de salario por cada día de retardo desde el 15 de febrero de 2012 hasta el 23 de octubre de 2012, por concepto de sanción moratoria, liquidada con base en la asignación básica devengada por el actor en la anualidad del 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia».
Esa orden impartida en segunda instancia fue objeto de solicitud de aclaración, en concreto, el demandante del proceso ordinario -hoy recurrente- pretendía que «se diga expresamente si el valor de la condena impuesta a la Universidad del Atlántico a reconocer y pagar al señor Óscar Enrique Sarmiento Estrada un día de salario por cada día de retraso desde el 15 de febrero de 2012, hasta el 23 de octubre de 2012, por concepto de sanción moratoria, liquidable con base en la asignación básica devengada por el actor en anualidad de 2011, deben ser actualizadas en los términos del artículo 178 (sic) del C.P.A.C.A., y de acuerdo con la siguiente fórmula (…)».
Según se indicó en esa oportunidad, «[l]a razón de ser [de] esta aclaración es que, si no dice expresamente en el fallo de segunda instancia, lo anteriormente solicitado, puede dar lugar a pensar que la Sentencia de segunda instancia no ordenó la correspondiente actualización de la condena confirmada, y se corre el riesgo, altamente probable, de que la demandada no incluya la correspondiente indexación de las sumas adeudadas (…)».
Dicha petición de aclaración de la sentencia fue negada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante auto de 11 de marzo de 2021, porque como lo consideró el juez natural en esa decisión «(…) la parte resolutiva del fallo de segunda instancia no ofrece ningún motivo de duda, pues la orden es clara en señalar que se modificará el ordinal tercero del fallo dictado en primera instancia, para en su lugar ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 desde el 15 de febrero de 2012 al 23 de octubre de 2012, liquidable con base en la asignación básica percibida por el demandante en el año 2011».
A lo anterior, se agregó que «(…) si nada se dispuso sobre la actualización de la condena en los términos del artículo 187 del CPACA, debe entenderse que esta no fue reconocida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuando modificó el numeral tercero de la sentencia de primera instancia» y, adicionalmente frente a las dudas planteadas en torno al cumplimiento del fallo, se afirmó que «(…) se itera que dicha providencia debe ser cumplida por las partes en la forma establecida por esta Subsección en la parte resolutiva».
Por lo expuesto, se concluye que en el curso del proceso ordinario el hoy recurrente solicitó el reconocimiento de la actualización de la condena impuesta a su favor -art. 187 del CPACA-, lo que fue resuelto en forma desfavorable, pues como se evidencia en el auto que decidió la solicitud de aclaración, el fallo del tribunal fue modificado -las razones están expuestas en la sentencia de segunda instancia-; si nada se dispuso sobre la indexación en la providencia que decidió el fondo del asunto, es porque esta no fue reconocida en segunda instancia -contrario a lo decidido por el a quo-; y el cumplimiento de la sentencia debía realizarse en los términos indicados en su parte resolutiva, es decir, sin indexación. De ahí que, contrario a lo afirmado por el demandante, frente al reconocimiento de la indexación no es posible alegar la falta absoluta de motivación que conduzca a la anulación de la providencia censurada con fundamento en la causal 5 de revisión del artículo 250 del CPACA, toda vez que se cuenta con la exposición realizada por el juez de segunda instancia de las razones que sustentaron su decisión, con lo cual, también se descarta la violación al debido proceso.
Otra cosa es que el demandante no esté de acuerdo con lo allí resuelto y vía recurso extraordinario de revisión se pretenda reabrir el Radicado: 11001-03-15-000-2021-11693-00 Recurrente: Óscar Enrique Sarmiento Estrada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 debate16, el cual ya fue objeto de pronunciamiento por el órgano de cierre, modificando lo decidido por el a quo.
Con todo, es oportuno señalar que es posición pacífica y reiterada de la Sección Segunda de esta corporación, que la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no se ajusta con base en el índice de precios al consumidor -indexación- en la forma prevista en el artículo 187 del CPACA17.
Teniendo en cuenta lo analizado, se tiene que, lo pretendido por la parte actora en este asunto es que se examine la cuestión decidida en el proceso ordinario, como si el recurso extraordinario de revisión constituyera una instancia adicional en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual se declarará infundado, toda vez que no se probó la configuración de la causal de revisión invocada por la parte actora.
Conclusión De conformidad con lo expuesto, la Sala Once Especial de Decisión no encontró, en el caso bajo estudio, que se hubiera configurado la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA que conduzca a invalidar la sentencia de 08 de octubre de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por Óscar Enrique Sarmiento Estrada contra la Universidad del Atlántico, razón por la cual se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto.
Costas Según el artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 - norma vigente para la fecha de presentación de la demanda-, se condenará en costas a la parte recurrente cuando se declare infundado el recurso extraordinario de revisión que formuló. Así mismo, conforme con los artículos 188 y 306 ibidem, para la liquidación y ejecución de las costas se remitirá a la norma procesal general.
En ese sentido, el artículo 361 del CGP establece que las costas están integradas por los gastos procesales y por las agencias en derecho; y de acuerdo con el artículo 365-8 del mismo código, «[s]olo habrá lugar a su imposición cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Respecto a las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso, no procede su imposición al no estar demostrados en el expediente; tampoco las agencias en derecho, porque la Universidad del Atlántico no designó apoderado para ejercer su defensa y no presentó oposición al recurso extraordinario de revisión. En consecuencia, la Sala se abstendrá de condenar en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Once Especial de Decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 16 Como pretensión en este proceso solicitó que se declare la nulidad de la sentencia censurada y como consecuencia «en la nueva sentencia, se reconozca la actualización de la condena impuesta a la Universidad del Atlántico por sentencia de fecha 10 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, conforme al artículo 187 del CPACA».
P. 3 de la demanda. 17 En ese sentido, cfr. sentencias de 15 de septiembre de 2011 (exp. 2005-09, CP: Luis Rafael Vergara Quintero), de 29 de febrero de 2016 (exp. 1366-12, CP: Gerardo Arenas Monsalve) y de 01 de febrero de 2018 (exp. 4395-2014, CP: César Palomino Cortés), entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11693-00 Recurrente: Óscar Enrique Sarmiento Estrada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 FALLA: 1.
Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Óscar Enrique Sarmiento Estrada contra la sentencia de 08 de octubre de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2. Sin condena en costas. Notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que la providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (E) Presidente (Firmado electrónicamente) GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA (Firmado electrónicamente) MARÍA ADRIANA MARÍN (Firmado electrónicamente) LUIS EDUARDO MESA NIEVES (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador