Micelio
11001032400020210022900Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-05-14

Radicación interna: 378 · NULIDAD RELATIVA ARTÍCULO 172 DECISION 486

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Jemie B.V.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Radicado: 11001 03 24 000 2021 00229 00 Demandante: JEMIE B.V. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD RELATIVA Radicación: 11001 03 24 000 2021 00229 00 Demandante: JEMIE B.V. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tercero con interés: BIO-CROP S.A.S. AUTO 1.

ANTECEDENTES 1.1. El 13 de mayo de 2021, la sociedad JEMIE B.V., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los términos del artículo 138 de CPACA2, interpretada por este despacho como de nulidad relativa en los términos del inciso segundo del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, con la cual pretende la declaratoria de nulidad de las resoluciones números 51774 del 28 de agosto de 2020, “Por la cual se decide una solicitud de registro”, y 758 del 13 de enero de 2021, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, a través de las cuales se declaró infundada la oposición presentada por la sociedad JEMIE B.V., y concedió el registro de la marca “CANNAFER” (mixta) para distinguir productos comprendidos en la clase 1 de la Clasificación Internacional de Niza, de titularidad de la sociedad Bio-Crop S.A.S., expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC). 1 La versión digital de la demanda y sus anexos se encuentran en el índice número 2 del expediente digital en SAMAI. 2 Ley 1437 de 2011 con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.

Radicado: 11001 03 24 000 2021 00229 00 Demandante: JEMIE B.V. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. En el acápite denominado “10. Anexos”, la actora anunció lo que a continuación se transcribe: “10. Anexos Fuera de los documentos señalados en el acápite de PRUEBAS3, acompaño los siguientes: 10.1.

Poder otorgado por parte del Representante Legal de la sociedad Jemie B.V. que me faculta para actuar en el presente proceso, el cual también acredita la existencia y representación legal de la sociedad demandante. (Anexo 1). 10.2. Certificado de incorporación de la sociedad Jemie B.V., con su respectiva traducción oficial al Español.

(Anexo 2). 10.3. Certificado de existencia y representación legal de la sociedad Bio-Corp S.A.S. 10.4. Copia auténtica de la Resolución No. 51774 del 28 de agosto de 2020 expedida por parte de la a Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se negó de oficio el registro de la marca CANNAFER (Mixta) en la Clase 1. 10.5.

Copia auténtica de la Resolución No. 758 del 13 de enero de 2021, expedida por parte de la Delegatura para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio por medio de la cual se confirmó en su totalidad la Resolución No. 51774 de 28 de agosto de 2020. 10.6. Copia auténtica del expediente tramitado bajo el radicado No. SD2019/0109449. 10.7.

Constancia de la Secretaria General de la Superintendencia de Industria y Comercio en la cual consta la notificación y ejecutoria de las resoluciones acusadas en esta demanda. 10.8. Certificados de registro de las marcas CANNA a nivel mundial.” 1.3. Mediante auto de 28 de octubre de 20214, este despacho adecuó la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al de nulidad relativa de que trata el inciso segundo del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, y en consecuencia la admitió. Además, ordenó notificar a la Superintendencia de Industria y Comercio, a la sociedad BIO-CROP S.A.S., al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3 Aunque se menciona un supuesto acápite de pruebas, en realidad la demanda no lo contiene. 4 Obrante en el índice número 5 del expediente electrónico en SAMAI.

Radicado: 11001 03 24 000 2021 00229 00 Demandante: JEMIE B.V. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4. El término para contestar la demanda venció el 17 de enero de 2022, dentro del cual únicamente la Superintendencia de Industria y Comercio5 presentó escrito en el que solicitó como pruebas los documentos obrantes en el expediente administrativo a través del cual se adelantó la solicitud de registro de la marca que fue concedida, y las que se considere pertinente decretar y practicar de oficio.

De otra parte, se advierte que no formuló excepciones previas ni mixtas. A su vez, la autoridad allegó los antecedentes administrativos de los actos demandados, los cuales corresponden al expediente número SD2019/0109449, y obran en el índice número 9 del expediente electrónico de la referencia disponible en SAMAI. Finalmente, sea del caso señalar que, aunque se notificó en debida forma a la sociedad BIO-CROP S.A.S., a través del canal digital que fue señalado por la demandante, aquella no contestó la demanda.

La constancia de la notificación efectuada se encuentra visible en el índice número 6 del expediente electrónico de la referencia en SAMAI. 1.5. Por Secretaría se corrió el traslado de que trata el parágrafo 2º del artículo 175 CPACA6. De manera extemporánea, la parte actora radicó escrito7 en el que se opuso al pronunciamiento presentado por la Superintendencia de Industria y Comercio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: (i) 5 Contestación obrante en el índice número 14 del expediente electrónico en SAMAI. 6 El término inició el 25 de enero de 2022 y venció el 28 de ese mismo mes y año. 7 Índice número 18 del expediente electrónico en SAMAI.

Radicado: 11001 03 24 000 2021 00229 00 Demandante: JEMIE B.V. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 antes de la audiencia inicial, en los eventos que más adelante se precisan; (ii) en cualquier estado del proceso, cuando se presente petición conjunta de las partes en ese sentido; iii) cuando el juez así lo estime de oficio, dada la existencia de una de las excepciones que se enlistan en el numeral 3º, y (iv) cuando exista una válida manifestación de allanamiento o transacción por parte del demandado.

Así pues, en el primer escenario, dicha figura operaría bajo uno de varios supuestos (las distintas letras del numeral 1º), todos los cuales confluyen en el segundo de ellos, esto es, que no haya que practicar pruebas, pues en efecto, esto es lo que ocurre cuando: (i) se trata de asuntos de puro derecho; (ii) se hayan pedido y se decreten pruebas que no requieran ser practicadas;

(iii) solo se hayan pedido pruebas documentales respecto de las cuales no se haya propuesto tacha alguna, o (iv) cuando pese a haberse solicitado otro tipo de pruebas, no haya lugar a su decreto y práctica debido a su impertinencia, su inconducencia o su inutilidad, lo que entonces conduciría a su negación. Por tal razón, una vez presentada la contestación de la demanda y resueltas las excepciones previas o mixtas que se hubieren propuesto, el juez deberá examinar las peticiones probatorias formuladas a efectos de determinar si el caso se encuadra en alguna de estas hipótesis, caso en el cual le impartirá el trámite de sentencia anticipada, o en caso contrario procederá a convocar la audiencia inicial.

Ahora, en caso de cumplirse alguno de los supuestos que habilitan la emisión de sentencia anticipada antes de celebrarse la audiencia inicial, el juez deberá primero emitir un proveído en el que procederá a fijar el litigio y se pronunciará sobre las pruebas en el sentido que según el caso corresponda, punto en el cual la misma norma previó, en forma expresa, la necesidad de aplicar el artículo 173 del Código General del Proceso.

El Radicado: 11001 03 24 000 2021 00229 00 Demandante: JEMIE B.V. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 inciso tercero del artículo 182A del CPACA dispuso también que, una vez cumplido lo anterior, se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera dispuesta en el artículo 181 ibídem.

En este punto, advierte el despacho que esta última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y el decreto de pruebas, como quiera que es a partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión o excepción) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y, a su vez, las partes tienen ya certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, dictadas las decisiones y surtidas las etapas sobre fijación del litigio y el decreto probatorio, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) frente a la eventual decisión de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 del CPACA).

Esta secuencia procesal garantiza entonces la concreción de los derechos al debido proceso y de defensa y el debido equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales. Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, el despacho precisa que, en tratándose de asuntos de única instancia que, como ocurre en este caso, involucren la aplicación de alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, previo al traslado para las alegaciones finales, deberá contarse con la interpretación prejudicial de las normas pertinentes por parte del Tribunal Andino de Justicia. Radicado: 11001 03 24 000 2021 00229 00 Demandante: JEMIE B.V. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Para ello se formulará solicitud en tal sentido en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 123 de la Decisión 500 de 2001 del Acuerdo de Cartagena8, o si fuere del caso, se dará aplicación a la doctrina del acto aclarado, conforme a lo decidido por ese alto tribunal comunitario en su sesión del 13 de marzo de 2023. 2.2.

Caso concreto 2.2.1. Decreto de pruebas Bajo la perspectiva antes explicada, y teniendo en cuenta que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada y que es necesario pronunciarse sobre las pruebas, el despacho procederá a ello en el siguiente sentido: 2.2.1.1. De la parte demandante En los numerales 10.1, 10.2, 10.3, 10.4, 10.5 y 10.7 del acápite denominado “10.

Anexos”, la actora enlistó documentos que corresponden a los anexos de la demanda, esto es, al poder, a los certificados de existencia y representación, a los actos demandados y a sus constancias de notificación y ejecutoria. Por lo tanto, el despacho les dará a tales documentos el valor que por ley les corresponde. En el numeral 10.6. del acápite en mención, la parte actora afirmó haber allegado copia autentica del expediente administrativo dentro del cual se adelantó la solicitud marcaria objeto de estudio en este proceso; empero, no aportó realmente tal documentación. En todo caso, dichas piezas sí 8 “Artículo 123.- Consulta obligatoria.

De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal.” Radicado: 11001 03 24 000 2021 00229 00 Demandante: JEMIE B.V. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 fueron allegadas por la autoridad acusada y el despacho se referirá a estas en el acápite correspondiente.

Finalmente, se tendrá como prueba, con el valor que la ley le otorga, el documento “Certificados de registro de las marcas CANNA a nivel mundial”, señalado en el numeral 10.8. del mismo acápite. 2.2.1.2. De la parte demandada A su turno, la Superintendencia de Industria y Comercio solicitó que se tengan como prueba los antecedentes administrativos de los actos acusados, los cuales fueron aportados en su versión digital en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 175 del CPACA y obran en el índice número 9 del expediente electrónico disponible en SAMAI.

Por lo tanto, el despacho los decretará como pruebas y les otorgará el valor que por ley les corresponde. 2.2.1.3. Conforme a lo anterior, se concluye que no se requiere decretar ni practicar pruebas adicionales, por lo que se procederá a fijar el litigio. 2.2.2. Fijación del litigio Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que atañe a la actora y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 ibídem, se deberá decidir lo siguiente: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y su contestación, consiste en determinar si las resoluciones números 51774 del 28 de agosto de 2020, “Por la cual se decide una solicitud de registro”, y 758 del 13 de enero de 2021, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, a través de las cuales se declaró infundada la oposición Radicado: 11001 03 24 000 2021 00229 00 Demandante: JEMIE B.V. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 presentada por la sociedad JEMIE B.V., y se concedió el registro de la marca “CANNAFER” (mixta) para distinguir productos comprendidos en la clase 1 de la Clasificación Internacional de Niza, de titularidad de la sociedad Bio-Crop S.A.S., expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, vulneran el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.

Además, se deberá resolver si los actos administrativos censurados fueron expedidos concurriendo la falsa motivación, en tanto que el estudio marcario adelantado por la demandada no resultó coherente en relación con los parámetros de cotejo de marcas dispuesto por la jurisprudencia andina. Si la respuesta a uno o a todos los anteriores interrogantes es afirmativa, se deberá decidir si son nulas las resoluciones números 51774 del 28 de agosto de 2020, “Por la cual se decide una solicitud de registro”, y 758 del 13 de enero de 2021, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

De ser cierto lo anterior, corresponde resolver si hay lugar a ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio que cancele el registro número 675068, correspondiente a la marca “CANNAFER” (mixta) para distinguir productos en la clase 1 de la Clasificación Internacional de Niza, de titularidad de la sociedad Bio-Crop S.A.S. Consecuencialmente, corresponde decidir si hay lugar a ordenarle a la autoridad demandada que publique en la Gaceta para la Propiedad Industrial la sentencia que resulte del presente asunto. 2.3.

Reconocimientos de personería El despacho reconocerá personería a la abogada Madid Samara Santana Ramón como apoderada judicial de Superintendencia de Industria y Radicado: 11001 03 24 000 2021 00229 00 Demandante: JEMIE B.V. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Comercio, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido, obrante en el índice número 14 del expediente electrónico disponible en SAMAI, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso.

De igual forma, el despacho tendrá por bien presentada la renuncia al poder conferido a la abogada Madid Samara Santana Ramón para representar los intereses de la autoridad demandada, en tanto cumple con los requisitos previstos en el artículo 76 del Código General del Proceso. La renuncia se encuentra visible en el índice número 21 del expediente electrónico de la referencia disponible en SAMAI.

En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE:

PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO en los siguientes términos: Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que atañe a la actora y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 ibídem, se deberá decidir lo siguiente: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y su contestación, consiste en determinar si las resoluciones números 51774 del 28 de agosto de 2020, “Por la cual se decide una solicitud de registro”, y 758 del 13 de enero de 2021, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, a través de las cuales se declaró infundada la oposición presentada por la sociedad JEMIE B.V., y concedió el registro de la marca “CANNAFER” (mixta) para distinguir productos comprendidos en la clase 1 de la Clasificación Internacional de Niza, de titularidad de la sociedad Bio-Crop S.A.S., expedidas por la Superintendencia de Industria y Radicado: 11001 03 24 000 2021 00229 00 Demandante: JEMIE B.V. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Comercio, vulneran el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.

Además, se deberá resolver si los actos administrativos censurados fueron expedidos concurriendo la falsa motivación, en tanto que el estudio marcario adelantado por la demandada no resultó coherente en relación con los parámetros de cotejo de marcas dispuesto por la jurisprudencia andina. Si la respuesta a uno o a todos los anteriores interrogantes es afirmativa, se deberá decidir si son nulas las resoluciones números 51774 del 28 de agosto de 2020, “Por la cual se decide una solicitud de registro”, y 758 del 13 de enero de 2021, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

De ser cierto lo anterior, corresponde resolver si hay lugar a ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio que cancele el registro número 675068, correspondiente a la marca “CANNAFER” (mixta) para distinguir productos en la clase 1 de la Clasificación Internacional de Niza, de titularidad de la sociedad Bio-Crop S.A.S. Consecuencialmente, corresponde decidir si hay lugar a ordenarle a la autoridad demandada que publique en la Gaceta para la Propiedad Industrial la sentencia que resulte del presente asunto.

SEGUNDO: DAR el valor que por ley les corresponde a los documentos aportados con la demanda y relacionados en los numerales 10.1. al 10.5. y 10.7. del acápite denominado “10. Anexos”, por tratarse de anexos de la demanda.

TERCERO: DAR el valor que por ley les corresponde a los documentos aportados con la demanda y relacionados en el numeral 10.8. del acápite Radicado: 11001 03 24 000 2021 00229 00 Demandante: JEMIE B.V. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 denominado “10. Anexos”, de conformidad con los motivos expuestos en este auto.

CUARTO: DECRETAR como prueba los antecedentes administrativos de los actos acusados, que fueron aportados por la Superintendencia de Industria y Comercio y obran en formato digital en el índice número 9 del expediente electrónico disponible en SAMAI, y en consecuencia, otorgarles el valor que por ley les corresponde.

QUINTO: RECONOCER personería a la abogada Madid Samara Santana Ramón como apoderada judicial de Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido, obrante en el índice número 14 del expediente electrónico disponible en SAMAI.

SEXTO: TENER POR BIEN PRESENTADA la renuncia del poder conferido a la abogada Madid Samara Santana Ramón para representar los intereses de la autoridad demandada. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.