CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 52001-23-33-000-2019-00307-01 ACCIÓN POPULAR – AUTO Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL PUTUMAYO Asunto: Resuelve impedimento AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA TESIS: SE DECLARAN FUNDADOS LOS IMPEDIMENTOS MANIFESTADOS POR LOS SEÑORES CONSEJEROS ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Y EL SEÑOR CONJUEZ EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZON, POR CUMPLIRSE LOS PRESUPUESTOS PARA QUE SE CONFIGUREN LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO PREVISTAS EN LOS NUMERALES 3 Y 4 DEL ARTÍCULO 130 DEL CPACA.
Los señores consejeros ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS y OSWALDO GIRALDO LÓPEZ mediante escritos obrantes en los índices 4 y 8 del expediente digital1, respectivamente, manifestaron su impedimento para actuar en el proceso de la referencia. 1 El expediente digital se encuentra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI. 2 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2019-00307-01 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL PUTUMAYO El doctor ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS considera que podría estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 3 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, por cuanto su cónyuge, MACIEL MARÍA OSORIO MADIEDO, se desempeña actualmente como Gerente Jurídica de Entorno de la Vicepresidencia Jurídica de la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL, entidad demandada en la acción popular de la referencia. Por su parte, el señor consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ manifiesta que se declara impedido por cuanto su cónyuge, JEANNETTE FORIGUA ROJAS, es asesora externa de la junta directiva de ECOPETROL S.A., entidad demandada en la acción popular de la referencia, por lo que considera que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 4 del artículo 130 del CPACA.
Como quiera que el quorum de la Sala se vio afectado para resolver sobre los referidos impedimentos, mediante diligencia de sorteo de conjueces realizada el 13 de diciembre de 2021, fueron designados 3 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2019-00307-01 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL PUTUMAYO los doctores GUSTAVO CUELLO IRIARTE y EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN. El señor Conjuez EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN, mediante escrito obrante en el índice 19 del expediente digital, manifiesta que se declara impedido para conocer del asunto para el cual fue designado como Conjuez, por cuanto es asesor de la Defensoría del Pueblo, parte demandante en el proceso de la referencia, razón por la que podría estar incurso en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA.
Para resolver, se Considera: La Sala pone de manifiesto que la Ley 472 de 5 de agosto 19982, no contiene disposiciones especiales que regulen las manifestaciones de impedimentos; no obstante, en virtud del artículo 44, ibidem, es del caso aplicar el CPACA debido a la remisión que efectúa dicha norma en aspectos no regulados. 2 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 4 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2019-00307-01 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL PUTUMAYO Con fundamento en lo anterior, se advierte que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión del día 15 de septiembre de 2015, al estudiar los impedimentos manifestados dentro de los expedientes radicados bajo los núms. 2011-01530-00 (Consejera ponente doctora Martha Teresa Briceño de Valencia) y 2006-00821-00 (Consejero ponente doctor Gerardo Arenas Monsalve), acordó que en materia de impedimentos, los mismos serán resueltos en Sala Unitaria, si la demanda fue tramitada bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo, conforme al artículo 146A3 ibidem, adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010; y en Sala de Sección, cuando la demanda haya sido radicada estando en vigor el CPACA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1314 de dicho Estatuto. 3 “ARTÍCULO 61.
El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.” 4 CPACA, “Artículo 131.- Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: … 3.
Cuando en un magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez. …”. 5 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2019-00307-01 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL PUTUMAYO Comoquiera que en el asunto bajo examen la demanda se radicó bajo la vigencia del CPACA, le corresponde a esta Sala resolver los impedimentos manifestados por los doctores ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ y EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN. Precisado lo anterior, la Sala observa que las causales de impedimento que se invocan son las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 130 del CPACA, las cuales disponen: “[…] Artículo 130.
CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) 3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o tercero interesado. 4.
Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados […]” (Resaltado fuera del texto). 6 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2019-00307-01 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL PUTUMAYO En el presente asunto, la Defensoría del Pueblo – Regional Putumayo instauró demanda en ejercicio de la acción popular contra ECOPETROL, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales -ANLA, el Departamento de Putumayo y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía -CORPOAMAZONIA, con el fin de obtener el amparo a los derechos colectivos previstos en los literales a), c), g) y l) del artículo 4° de la Ley 4725, los cuales estimó vulnerados por el derrame de petróleo del Pozo Caimán 6 que afectó a las veredas Bajo Danta, Kililly Tres, Salónica, Cocaya, Sardinas y el Águila del municipio de Puerto Asís- Putumayo. 5 Ley 472 de 1998, artículo 4: DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS.
“Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; […] c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; […] g) La seguridad y salubridad públicas; […] l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente […]”. 7 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2019-00307-01 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL PUTUMAYO La Sala advierte que la anterior demanda fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño que, mediante sentencia de 24 de febrero de 2021, amparó los derechos colectivos vulnerados e impartió las órdenes para su protección, decisión contra la cual los apoderados de ECOPETROL y la ANLA interpusieron recurso de apelación, cuya resolución le corresponde a esta Sección. De las causales transcritas y los hechos que soportan los impedimentos manifestados por los consejeros OSWALDO GIRALDO LÓPEZ y ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, la Sala considera que concurren los presupuestos para el efecto, toda vez que, sus cónyuges, las señoras MACIEL MARÍA OSORIO MADIEDO y JEANNETTE FORIGUA ROJAS, se desempeñan actualmente como Gerente Jurídica de Entorno de la Vicepresidencia Jurídica de ECOPETROL6 y Asesora Externa de la Junta Directiva de dicha empresa, respectivamente, la cual es demandada en la acción popular de la referencia. Asimismo, respecto del señor Conjuez, la Sala advierte que si bien la causal invocada, como fundamento de la manifestación de 6 Calidad de servidora pública en el nivel directivo de una entidad pública, una de las demandantes en el presente medio de control. 8 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2019-00307-01 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL PUTUMAYO impedimento, se predica del cónyuge, compañero o compañera permanente o de alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, lo cierto es que, en este caso, la causal recae directamente en el Conjuez, por lo que se configuraría el presupuesto descrito en la norma, teniendo en cuenta que el doctor MAYA VILLAZÓN es asesor de la parte demandante.
Siendo ello así, la Sala declarará fundados los impedimentos manifestados por los citados consejeros y el señor Conjuez y los separará del conocimiento del presente proceso, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: 1.- ACEPTAR los impedimentos manifestados por los doctores OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS y EDGARDO MAYA VILLAZÓN para intervenir en el 9 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2019-00307-01 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL PUTUMAYO proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2-.
Como consecuencia de la declaración anterior, SEPARAR del conocimiento del mismo a los mencionados consejeros de Estado y al señor Conjuez. En firme este proveído, regrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite que corresponda. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 10 de febrero de 2022. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN (Firmado electrónicamente) GUSTAVO CUELLO IRIARTE Conjuez