Radicado: 11001-03-15-000-2022-01257-00 Accionante: Francisco Antonio Herrera Fajardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) F.T: 82 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01257-00 Accionante: FRANCISCO ANTONIO HERRERA FAJARDO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, SALA DE DECISIÓN NÚM. 1.
Temas: Acción de tutela en contra de providencia de reparación directa, en la que se revocó el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante. Incumplimiento de la exigencia general de subsidiariedad, en cuanto a la transgresión del principio de congruencia y ausencia de defecto fáctico, con respecto a la valoración de las pruebas sobre el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa El señor Francisco Antonio Herrera Fajardo instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, para que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios causados con ocasión a la lesión que sufrió el 13 de octubre de 2012, cuando, como auxiliar de la policía, se desplazó al establecimiento público denominado “La Pesebrera”, ubicado en el sector urbano del municipio Morales, Bolívar, para brindar apoyo a la presunta alteración del orden público, y uno de sus compañeros lo impactó accidentalmente dos veces con un proyectil de arma de fuego.
El 30 de junio de 2017 el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena declaró patrimonialmente responsable a la entidad demandada y, en consecuencia, la condenó a pagar al demandante por concepto de daño moral 60 SMLMV, por daño a la salud 60 SMLMV y por lucro cesante consolidado y futuro la suma de $ 3.036.591.
Por lo anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de esta decisión. El 30 de septiembre de Radicado: 11001-03-15-000-2022-01257-00 Accionante: Francisco Antonio Herrera Fajardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2021 el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 1, revocó la condena impuesta por lucro cesante consolidado y futuro y confirmó en todo lo demás la sentencia de primera instancia. b) Inconformidad El accionante, Francisco Antonio Herrera Fajardo, consideró que el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 1, al proferir la sentencia del 30 de septiembre de 2021, mediante la cual revocó el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y, junto con ellos, los principios de legalidad y congruencia. Para el efecto, sostuvo que aquel incurrió en las siguientes causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales: 1.
Desconocimiento de precedente judicial, comoquiera que resulta inexplicable la carencia de argumentos que permitan comprender por qué el accionado, para resolver el caso, aplicó exclusivamente la Sentencia de Unificación proferida el 18 de julio de 2019 por la Sección Tercera del Consejo de Estado y desechó, todo lo argumentado y probado por las partes durante el proceso ordinario.
Adicionalmente, afirmó que la corporación accionada se excedió y quebrantó la congruencia que debe irradiar toda decisión judicial, puesto que la Policía Nacional, en el recurso de apelación, no discutió que debían revocarse los perjuicios reconocidos y liquidados en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, sino que alegó que estos no fueron bien liquidados, al presumir el salario mínimo como base, por cuanto el auxiliar únicamente recibe una compensación y no una remuneración en razón a que no está vinculado o nombrado en la entidad demandada, por lo que no es comprensible como el Tribunal ni siquiera estudia la tesis del apelante, sino que, sin consideración alguna, desecha todo lo construido jurisprudencialmente sobre la responsabilidad y la reparación integral por parte del Estado en el marco del régimen de responsabilidad frente a los conscriptos y decide aplicar la providencia de unificación mencionada. 2.
Defecto material o sustantivo, debido a que la autoridad judicial precitada, al aplicar la Sentencia de Unificación referida, desconoció los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso en concreto, puesto que en dicha providencia se abordó una situación ampliamente diferente al reconocimiento de perjuicios en el régimen aplicable a los conscriptos e impuso reglas probatorias universales que a la fecha de presentación de la demanda de reparación directa, esto es, el 19 de diciembre de 2014, no existían. 3.
Defecto fáctico, porque el Tribunal accionado carecía de apoyo probatorio, para considerar que en el expediente no se encontraba demostrado que era una persona que generara ingresos y tampoco era posible asegurar que por Radicado: 11001-03-15-000-2022-01257-00 Accionante: Francisco Antonio Herrera Fajardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la lesión perdió una posibilidad cierta de percibirlos, ya que no puede predecirse que esta lesión le permitirá laborar en el futuro, pues de ello no hay prueba suficiente.
Agregó que no es de recibo el argumento de que existían labores y profesiones en los que no resultaba esencial el uso de las extremidades inferiores, pues es un presupuesto hipotético que no solo es irrespetuoso y discriminatorio, sino que además lo revictimiza. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes citados y, en consecuencia, requirió revocar parcialmente la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm.1, en el proceso de reparación directa con número de radicado 2014-00442, para, en su lugar, reconocer el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Policía Nacional El teniente coronel Francisco Javier Castro Gil, jefe del Área Jurídica de la Policía Nacional, luego de exponer los argumentos que utilizó la autoridad judicial accionada para negar las pretensiones, con respecto al perjuicio material en la modalidad del lucro cesante consolidado y futuro, afirmó que no existen elementos fehacientes que permitan demostrar la existencia de un vínculo laboral entre la institución y el accionante, dado que la prestación del servicio militar es una situación especialísima, considerada como una obligación constitucional en la cual no concurre vínculo legal del empleado público con el Estado o contrato de trabajo alguno y, por tanto, no se genera una relación de carácter laboral, según lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de abril de 1998, el artículo 216 de la Constitución Política y el artículo 4.° de la Ley 1861 de 2017.
Adicional a ello, advirtió que en el proceso de reparación directa el solicitante del amparo no allegó material probatorio que acreditara que como consecuencia de las lesiones sufridas dejó de percibir ingresos económicos o perdió la posibilidad de recibirlos, por lo que, su intención, en el mecanismo constitucional, es confundir al juez de tutela con respecto a la bonificación mensual que recibía durante la prestación de su servicio obligatorio, contemplada en el artículo 44 de la Ley 1861 de 2017, la cual dejaba de pagarse una vez concluyera su servicio.
Por lo anterior, consideró que la autoridad judicial accionada no desconoció el principio de congruencia, pues fundamentó su decisión en los elementos de prueba allegados al medio de control precitado. De otra parte, aclaró que la finalidad de la acción de tutela no es declarar derechos, sino proteger los ya existentes, por lo que este mecanismo no resulta procedente cuando los afectados disponen de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo cual no sucede en el presente asunto.
En consecuencia, solicitó denegar las Radicado: 11001-03-15-000-2022-01257-00 Accionante: Francisco Antonio Herrera Fajardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 pretensiones de la acción de la referencia, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados.
El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 1, únicamente aportó copia digital del expediente del proceso de reparación directa con número de 2014-00442, pero guardó silencio frente a los hechos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T- 1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T- 074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01257-00 Accionante: Francisco Antonio Herrera Fajardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada.
Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales;
(v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.
Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Previo a plantear el problema jurídico, se aclara que en el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales únicamente con respecto al cargo del defecto fáctico sobre la valoración efectuada por la autoridad judicial accionada en relación con el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, como se verá a continuación, y, por lo tanto, la parte motiva se ocupará de examinar la exigencia general de subsidiariedad, en lo que tiene que ver con el desacuerdo sobre la transgresión al principio de congruencia, y la causal específica de defecto fáctico, en cuanto al primer motivo de inconformidad. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01257-00 Accionante: Francisco Antonio Herrera Fajardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor Francisco Antonio Herrera Fajardo cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz, para que se protejan sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 001, ante la supuesta transgresión al principio de congruencia que discute en la presente acción de tutela? 2.
En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está acreditada la configuración de un perjuicio irremediable? 3. ¿La corporación judicial accionada valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) improcedencia de la acción de tutela ante la existencia del recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (III) análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, (IV) perjuicio irremediable, (V) inexistencia en el caso bajo estudio, (VI) defecto fáctico y (VII) estudio del desacuerdo frente a la valoración probatoria realizada con respecto al perjuicio material en la modalidad de lucro cesante.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿El señor Francisco Antonio Herrera Fajardo cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz, para que se protejan sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 001, ante la supuesta transgresión al principio de congruencia que discute en la presente acción de tutela? I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional5 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.
El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela, a pesar 5 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» Radicado: 11001-03-15-000-2022-01257-00 Accionante: Francisco Antonio Herrera Fajardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3.
El proceso o asunto se encuentra en trámite. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos, la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.
Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. II. Improcedencia de la acción de tutela ante la existencia del recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo La acción de tutela, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de las autoridades o de algunos particulares, es procedente para controvertir providencias judiciales, siempre y cuando se cumplan con los requisitos generales y específicos fijados jurisprudencialmente.
Así las cosas, una de las exigencias generales es precisamente la subsidiariedad, como se expuso en precedencia. Al respecto, se aprecia que es el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal de nulidad originada en la sentencia6 la herramienta judicial con la que cuenta quien considera que se le ha vulnerado el derecho al debido proceso con ocasión de un fallo judicial, concretamente, porque en él la autoridad judicial desconoció el principio de congruencia, de conformidad con el artículo 281 del Código General del Proceso, bien sea porque omitió pronunciarse sobre un reparo que fue planteado o decidió extra, infra o ultra petita o sin garantía del principio de no reformatio in pejus (congruencia externa), o porque no existe coherencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia (congruencia interna)7.
En relación con lo anterior, el artículo 248 de la Ley 1437 determina que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de los Tribunales o de los jueces administrativos y el artículo 250 ibidem regula como una de las causales de revisión el «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
Por lo tanto, quien estima que se ha vulnerado el principio de congruencia disponía del recurso extraordinario de revisión de que trata el título 6 Esta posición que ahora se reitera, ha sido adoptada, entre otras, en las siguientes providencias: Consejo de Estado. Sección Quinta, Sentencia del 21 de noviembre de 2018, radicado: 2018-01382-01 y Consejo de Estado, Sentencia del 12 de abril de 2018, radicado: 2017-02550-01. 7 Sobre el particular ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 1.° de diciembre de 2016, C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad.11001-03-15-000-2016-03224-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01257-00 Accionante: Francisco Antonio Herrera Fajardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 VI, capítulo I, de la Ley 1437 de 2011, dentro del término previsto en el artículo 251 de la precitada norma. III. Análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial El señor Francisco Antonio Herrera Fajardo solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y la salvaguarda de los principios de legalidad y congruencia, los cuales estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 001, al proferir la sentencia del 30 de septiembre de 2021 en el proceso de reparación directa con radicado 2014-00442.
Como fundamento de la anterior petición, afirmó que la autoridad judicial precitada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, debido a que no podía revocar la condena reconocida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, con respecto a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, con base en la Sentencia de Unificación proferida el 18 de julio de 2019 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, puesto que el argumento de la Policía Nacional, en su escrito de apelación, se centró en el monto en que fueron reconocidos en primera instancia esos perjuicios, por lo que debió pronunciarse estrictamente sobre el contenido del recurso y no condicionar el reconocimiento a una carencia probatoria.
Pues bien, analizado lo expuesto, la Subsección considera que la inconformidad planteada por el accionante recae en que, en su criterio, la autoridad contra la que se dirige la presente acción estudió un tema que no fue planteado en el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional en el medio de reparación directa previamente identificado.
En consecuencia, se colige que el solicitante dispone de otro mecanismo de defensa judicial, para que se analice la presunta transgresión al principio de congruencia por una decisión extra petita, que fue precisamente lo alegado en esta sede constitucional. Ciertamente, el peticionario de la salvaguarda puede acudir al recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contenida en el ordinal 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pues, como quedó consignado en precedencia, aquella es procedente para alegar el desconocimiento del referido principio en que considera incurrió la corporación judicial accionada, al proferir la sentencia de segunda instancia en el proceso precitado.
Siendo así, se avizora que la acción de la referencia no cumple con la exigencia general de subsidiariedad, el cual requiere que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular la acción de tutela. Lo anterior encuentra su justificación en el carácter residual de este mecanismo.
Así las cosas, debe iterarse que en el presente asunto lo pretendido puede resolverse a través del precitado recurso, por lo cual, en primer lugar, el Radicado: 11001-03-15-000-2022-01257-00 Accionante: Francisco Antonio Herrera Fajardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 accionante deberá hacer uso de este, para que sea en esa instancia donde se ventile y resuelva lo aquí expuesto, pues la insatisfacción de la causal general precitada le impide al juez constitucional emitir un pronunciamiento de fondo en el sub lite.
Aunado a lo anterior, la Subsección considera que no hay lugar a pronunciarse sobre los reparos expuestos para sustentar los cargos de defecto sustantivo, comoquiera que están directamente relacionados con el examen realizado por el accionado respecto al lucro cesante y, en ese entendido, la decisión que, eventualmente, se adopte en el recurso extraordinario de revisión puede incidir en el análisis que realizó el Tribunal Administrativo de Bolívar.
En todo caso, en el siguiente acápite se verificará si se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice este requisito general y amerite estudiar de fondo el presente asunto. - Segundo problema jurídico ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? IV. El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquel que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales.
De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional8, el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1. Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2.
Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y que, por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar esa afectación. V. Inexistencia de un perjuicio irremediable en el caso bajo estudio El accionante, en el escrito de tutela, manifestó que, debido a la incapacidad permanente que padece y su actual condición de marginalidad por sus 8 Corte Constitucional.
Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P: Rodrigo Uprimny Yepes. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01257-00 Accionante: Francisco Antonio Herrera Fajardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 limitaciones laborales y económicas, le es imposible acudir al medio judicial con el que cuenta, por ser excesivamente oneroso y demorado.
Sobre el particular, debe precisarse que si bien es cierto que la discapacidad del peticionario permite flexibilizar el estudio de la exigencia de la subsidiariedad, también lo es que deben analizarse las particularidades del caso en concreto y los argumentos expuestos, para definir si se está ante la posible configuración de un perjuicio, pues esa condición no implica de forma automática el estudio de fondo o acceder al amparo, debido a que esto dependerá de las características del asunto.
Al respecto, primero, se denota que aquel no demostró siquiera sumariamente que no contaba con los recursos económicos suficientes para sufragar los gastos del proceso, por lo cual este argumento no está llamado a prosperar. En todo caso, si aquel considera que no puede asumir esos gastos puede acudir a la figura del amparo de pobreza, prevista en el artículo 151 del Código General del Proceso.
En segundo lugar, con respecto al tiempo que tarda en resolverse el recurso, es preciso aclarar que esta situación no justifica desconocer el carácter subsidiario de la acción, máxime cuando no se advierte que con el transcurso del tiempo se cause un perjuicio irremediable, que requiera la intervención urgente del juez constitucional.
Por consiguiente, al no cumplirse con la exigencia de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad para acudir al presente trámite y no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable, se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Francisco Antonio Herrera Fajardo, en relación con las inconformidades sobre el desconocimiento del principio de congruencia. Ahora bien, en los siguientes acápites procederá a determinarse si en la sentencia acusada el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Núm. 001, incurrió en defecto fáctico por la indebida valoración probatoria, con respecto a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, comoquiera que el accionante no dispone de otro medio de defensa judicial para poner de presente esta situación. - Tercer problema jurídico ¿La corporación judicial accionada valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica? VI.
Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, debe tener una incidencia directa en la decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01257-00 Accionante: Francisco Antonio Herrera Fajardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse un defecto fáctico: 1) Una negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente; esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2) Una positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.
A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por los principios de autonomía judicial y del segundo de los mencionados impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto.
VII. Estudio del desacuerdo frente a la valoración probatoria realizada con respecto al perjuicio material en la modalidad de lucro cesante El señor Francisco Antonio Herrera Fajardo afirmó que el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 001, al expedir la providencia del 30 de septiembre de 2021, mediante la cual revocó el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, incurrió en defecto fáctico porque carecía de apoyo probatorio, para afirmar que en el caso en concreto no se probaron los ingresos que él recibía y los que dejaría de percibir, bajo una conclusión que resulta hipotética.
Pues bien, para resolver la anterior inconformidad, es necesario referir los argumentos que utilizó la corporación judicial precitada en la sentencia del 30 de septiembre de 2021, con respecto a los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante. Así, se advierte que aquella autoridad, en primer lugar, expuso que el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019 señaló las reglas que debían tenerse en cuenta para el reconocimiento y liquidación del lucro cesante, en eventos de privación injusta de la libertad y en cualquier otro en que corresponda al juez determinar la existencia y el monto de esa modalidad de perjuicios.
En esa medida, sostuvo que por disposición expresa del máximo tribunal de lo contencioso administrativo, en el proveído de unificación, para el reconocimiento del lucro cesante debía acreditarse con suficiencia que, con ocasión a la lesión, la persona afectada dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01257-00 Accionante: Francisco Antonio Herrera Fajardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Así las cosas, al analizar el caso en concreto, sostuvo que en la demanda y en la contestación se coincidía en que el accionante terminó dentro del plazo normal la prestación del servicio militar y que, por ello, fue desvinculado el 2 de diciembre de 2012, por lo que, ante el silencio de la parte demandante, no es posible entender que se le haya dejado de pagar suma alguna por concepto de compensación o bonificación mensual durante el tiempo de prestación del servicio.
En el mismo sentido, manifestó que, con base en las reglas jurisprudenciales, tampoco se acreditó con suficiencia que, con ocasión de la lesión sufrida al señor Francisco Antonio Herrera Fajardo este haya perdido la posibilidad cierta de percibir ingreso, una vez dado de alta del servicio militar obligatorio, incluso por tratarse de un auxiliar de policía bachiller, que prestaba su servicio en calidad de conscripto y ya desvinculado, no era una persona generadora de renta, por lo menos así no fue acreditado, y dado el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, que no supera los topes previstos por las leyes para considerar a una persona incapaz para laborar, resulta hipotético asegurar que por la lesión se perdió una posibilidad cierta de percibir ingresos.
Pues bien, de lo expuesto se desprende que el Tribunal Administrativo de Bolívar, contrario a lo manifestado por la parte accionante, no incurrió en defecto fáctico, pues, luego de valorar las pruebas que obraban en el expediente, concluyó que no existía ninguna que diera cuenta que el hoy accionante dejó de percibir algún ingreso o que perdió la posibilidad de percibirlo y que, en esa medida, no había lugar a reconocer el perjuicio material.
Adicionalmente, se denota que lo pretendido por el accionante es discutir la decisión de la autoridad judicial precitada, por no está de acuerdo con la conclusión a la que llegó. No obstante, debe aclararse que el juez de tutela no puede desconocer la postura adoptada por aquella autoridad, cuando esta fue justificada, pues hacerlo implicaría invadir las competencias y desconocería la autonomía y la interpretación del juez natural.
Por tanto, se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Francisco Antonio Herrera Fajardo en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 001, en lo que se refiere a la transgresión del principio de congruencia, y se negará el amparo en cuanto al defecto fáctico. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Francisco Antonio Herrera Fajardo en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 001, en relación con el desacuerdo frente a la transgresión sobre el principio de congruencia, y negar el amparo solicitado por la parte accionante dentro del presente trámite constitucional en cuanto al cargo de Radicado: 11001-03-15-000-2022-01257-00 Accionante: Francisco Antonio Herrera Fajardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 defecto fáctico, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).
Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica ARF