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11001032400020150041300Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2015-08-24

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Laboratorio Franco Colombiano -Lafrancol S.A.S.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de nulidad relativa Número único de radicación: 11001032400020150041300 Demandante: Laboratorio Franco Colombiano Lafrancol S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés: Cooperativa Nacional de Droguistas Detallistas Copidrogas Asunto: Resuelve sobre la solicitud de desistimiento AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda I.

ANTECEDENTES 1. Laboratorio Franco Colombiano Lafrancol S.A.S.1 presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, adecuada a la acción de nulidad relativa3 para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 65990 de 31 de octubre de 2014, “Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario”, expedida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y la Resolución núm. 9197 de 4 de marzo de 2015, “Por la cual se 1 Por intermedio de apoderado.

Cfr. Folios 2 a 6 e índice núm. 63 aplicativo web “SAMAI” 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000. “Régimen Común de Propiedad Industrial.

Cfr. Folios 202 a 204 2 Número único de radicación: 11001032400020150041300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca nominativa ANTISEF, que identifica productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el registro de las Marcas, cuyo titular es la Cooperativa Nacional de Droguistas Detallistas Copidrogras, tercero con interés directo en el resultado del proceso. 3.

La parte demandante, estando el proceso en curso, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 18 de junio de 20214, manifestó desistir de las pretensiones de la demanda, condicionándolo respecto de no ser condenada en costas. 4. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 19 de junio de 20215, por un lado, decretó la reanudación del proceso y, por otro lado, ordenó correr traslado, para que en el término de tres (3) días, las partes e intervinientes se pronunciaran respecto de la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda, si a bien lo tenían. 5.

La parte demandada, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 7 de julio de 20216, manifestó que no se formula ningún cuestionamiento frente al desistimiento y que, una vez aceptada la solicitud, se condene en costas a la parte demandante, de conformidad con las normas procesales. 6. El tercero con interés directo en el resultado del proceso guardó silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES 7. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) desistimiento de las pretensiones de la demanda; y ii) condena en costas. 4 Cfr. Índice 63 del aplicativo web “SAMAI” 5 Cfr. Índice 64 del aplicativo web “SAMAI” 6 Cfr. Índice 67 del aplicativo web “SAMAI” 3 Número único de radicación: 11001032400020150041300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Desistimiento de las pretensiones de la demanda 8.

Vistos los artículos 3147 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20128, sobre desistimiento de las pretensiones; 315 ibidem, sobre quienes no pueden desistir de las pretensiones; y 316 ibidem, en especial, el numeral 4.°, sobre desistimiento de ciertos actos procesales. 9. Atendiendo a que, en el caso sub examine: i) el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda; ii) en el proceso de la referencia no se ha proferido sentencia; iii) el desistimiento fue condicionado respecto de no ser condenada en costas; iv) no se presentó oposición al desistimiento de las pretensiones y la parte demandada indicó que, una vez aceptada la solicitud, se condenara en costas a la parte demandante; y v) el apoderado de la parte demandante cuenta con la facultad expresa para desistir, según el poder allegado9. 10.

Por lo expuesto anteriormente, este Despacho considera que se cumplen los supuestos fácticos previstos en los artículos 314 y siguientes de la Ley 1564 y aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentada por Laboratorio Franco Colombiano Lafrancol S.A.S. Sobre la condena en costas 11. Vistos los artículos: i) 361 de la Ley 1564, sobre la composición de las costas; ii) 365 ibidem, en especial, su numeral 8.º10, sobre condena en costas; iii) 366 ibidem, sobre liquidación de costas y agencias en derecho; y iv) el Acuerdo 1887 de 2003, en especial, el artículo 3.o11, sobre criterios para la fijación de agencias en 7 Normas aplicables en virtud de lo previsto en el artículo 306 de la Ley 1437. 8 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 9 Cfr. Índice 63 del aplicativo web “SAMAI” 10 “[…] Condena en costas.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]”. 11 “[…] Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás 4 Número único de radicación: 11001032400020150041300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho, y 6.°12, sobre las tarifas de las agencias en derecho. 12.

Atendiendo a que la condena en costas: i) está compuesta, por un lado, por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y, por el otro, por las agencias en derecho; ii) para su imposición debe tenerse en consideración las reglas previstas en el artículo 365 de la Ley 1564; iii) de conformidad con el numeral 8.° ibidem, solo habrá lugar cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación; y iv) en relación con la determinación de las agencias en derecho, se tendrá en cuenta los criterios para su fijación y las tarifas indicadas por el Consejo Superior de la Judicatura. 13.

En el caso sub examine, el Despacho considera que no hay lugar a imponer una condena en costas a la parte demandante, debido a que no se acreditó probatoriamente su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentada por Laboratorio Franco Colombiano Lafrancol S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS a Laboratorio Franco Colombiano Lafrancol S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado ARCHIVAR el expediente del proceso de la referencia al Despacho, dejando las correspondientes anotaciones de ley. circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.

Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones […]” 12 “[…]

ARTÍCULO SEXTO. Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: “[…] III. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 3.1.1. Única instancia. Sin cuantía: Hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]”. 5 Número único de radicación: 11001032400020150041300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado