Micelio
68001233100020040233301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2016-11-12

Radicación interna: 4835-2016 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Rita Antonia Jaimes De Jaimes·Demandado: Departamento De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Radicado: 68001-23-31-000-2004-02333-01 (4835-2016) Demandante: Rita Antonia Jaimes de Jaimes Demandada: Departamento de Santander Medio de control: Ejecutivo Tema: Mandamiento de pago Decisión: Resuelve recurso de apelación Se procede a resolver recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante, contra la providencia proferida el 14 de octubre de 2015, por el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, por la cual resolvió librar mandamiento de pago a favor de la ejecutante, pero sin incluir todos los conceptos pedidos y por una suma inferior a la solicitada. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Sentencia base de ejecución En el proceso ordinario por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado 68001232400120042333, promovido por la señora Rita Antonia Jaimes de Jaimes en contra del Departamento de Santander, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia el 19 de septiembre de 20071, aclarada y adicionada por auto del 24 de julio de 20082, confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 8 de marzo de 20123.

La sentencia quedó ejecutoriada el 16 de mayo de 20124. En la sentencia se declaró la nulidad del acto administrativo acusado y en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se condenó al Departamento de Santander, Fondo Territorial de Pensiones, a reliquidar la pensión de jubilación 1 Folios 4 a 18 2 Folios 21 a 29 3 Folios 30 a 42 4 folio 43 vuelto Número Interno: 4835-2016 Demandante: Rita Antonia Jaimes de Jaimes Demandado: Departamento de Santander 2 de la demandante, incluyendo, además del sueldo básico, los factores correspondientes a prima de navidad, prima de servicios, prima vacacional, devengados durante el último año de servicios comprendido del 1º de enero de 1996 al 31 de enero de 1997, según certificación expedida por el Departamento de Santander a folios 21 a 23, en los términos establecidos en la parte considerativa, haciendo las compensaciones correspondientes al momento de pagar las mesadas por concepto de los descuentos de los aportes sobre los factores incluidos, actualizar la base de liquidación a la fecha a la cual se reconoció la pensión, el 22 de octubre de 2022, pagar las diferencias a favor debidamente indexadas.

En cuanto a los intereses moratorios se reconocerán de conformidad con lo previsto en el artículo 176 del CCA y se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 177 ibidem, adicionado por la Ley 446 de 1998. 1.2 Solicitud de mandamiento de pago A través de apoderado, por memorial registrado en el sistema el 22 de marzo de 20135, la demandante presentó solicitud de ejecución del fallo reseñado, donde solicitó librar mandamiento de pago a su favor, en contra del Departamento por las siguientes sumas y conceptos6: -$55.149.583,19 por concepto de valor insoluto de mesadas pensionales indexadas, comprendidas desde el 22 de octubre de 2002 al 16 de mayo de 2012. -$15.240.832,42 por concepto de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta el pago total de la obligación, sobre la suma anterior, liquidados a la fecha de presentación de la demanda. -$4.819.573,89 por mesadas posteriores a la ejecutoria de la sentencia entre el 16 de mayo del 2012 y el 31 de marzo 2013. -Por el valor de los intereses moratorios comprendidos desde la ejecutoria de la sentencia hasta el pago total de la obligación, sobre las mesadas posteriores a la ejecutoria de la sentencia, estimados en $124.384,91 liquidados hasta la fecha de presentación de la demanda. 5 Según lo consignado en la providencia del 3 de abril de 2013 folio 64 6 Folios 49 a 59 Número Interno: 4835-2016 Demandante: Rita Antonia Jaimes de Jaimes Demandado: Departamento de Santander 3 También solicitó ordenar a la ejecutada incluir a la demandante en nómina y el pago anual por concepto de pensión, por los siguientes valores para cada año desde 2002 hasta 2013: $578.801,65 para 2002; $619.259,89 para 200; $659.449,86 para 2004; $695.719,60 para 2005; $729.462 para 2006; $762.141,90 para 2007; $805.507,77 para 2008; $867.290,22 para 2009; $884.636,02 para 2010; $912.678,98 para 2011; $946.721,91 para 2012 y $969.821,92 para 2013.

Finalmente, solicitó condenar en costas a la demandada. 1.3 Adición y reforma de la demanda El 24 de marzo de 2015 la parte ejecutante presentó adición y reforma de la demanda7. Estableció la mesada inicial para octubre 22 de 2002 en $534.919,11. La suma de $45.092.548,16 por concepto de retroactivo indexado desde octubre 22 de 2002 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia 16 de mayo de 2012.

La suma de $13.436.339,31 por intereses moratorios sobre retroactivo desde la ejecutoria hasta el primer pago del 25 de abril de 2013, para un total de $58.528.887,46. Abonó lo pagado por la entidad en esa fecha $39.093.955 a los intereses y el resto a capital, quedando un valor insoluto de $19.434.932,46 por retroactivo. Por diferencias de mesadas posteriores a la ejecutoria y hasta el pago del 25 de abril de 2013, liquidó la suma de $3.220.704,56 y por concepto de intereses de esta suma $81.007,42.

Por intereses sobre la deuda insoluta de $22.655.637,02 entre las fechas del primer y segundo pago del 25/4/13 al 31/07/2013 liquidó intereses de $1.893.199,43. Por mesadas insolutas de ese periodo $184.338,82 y por intereses de ese periodo $3.851,03, que arroja una deuda por todo concepto a 31/7/2013 de $24.818.033,72 Informó que el 30 de julio de 2013 la entidad pagó $4.144.450 por concepto de mesadas acumuladas, abono que el ejecutante aplicó primero a los intereses de $1.978.057,88 y a capital la suma de $2.166.392,12, quedando un saldo insoluto de $20.673.583,72 Entre el 31/7/13 y el 24/03/15 sobre ese retroactivo por concepto de diferencias de mesadas, liquidó intereses por $10.094.597,95 y por mesadas insolutas de ese lapso y sus intereses debe $1.174.273,72 y $28.667,52, respectivamente para un total de $1.202.941,24 7 Folios 79 a 94 Número Interno: 4835-2016 Demandante: Rita Antonia Jaimes de Jaimes Demandado: Departamento de Santander 4 Todo lo cual arroja una deuda total al 24/03/15 de: Retroactivo $20.673.583,72 Intereses retroactivo $10.094.597,95 Mesadas posteriores segundo abono $184.338,82 Intereses mesadas posteriores 2º abono $28.667,52 Totales $30.981.188,01 Con base en la liquidación antes expuesta, la ejecutante solicitó librar mandamiento de pago en contra de la demandada y a su favor, por los conceptos y sumas que discriminó así: -$20.673.583,72 por concepto de valor insoluto de mesada pensionales indexadas, liquidadas desde la ejecutoria de la sentencia hasta el 24 de marzo de 2015, fecha de presentación de la reforma y adición, hecho el descuento de los pagos efectuados por la demandada. -$10.094.597,95 por intereses moratorios comprendidos desde el 31 de julio de 2013 hasta el pago total de la obligación sobre la suma sobre la suma anterior, suma liquidada hasta el 24 de marzo de 2015. -$184.338,82 por concepto de diferencias de mesadas causadas a partir del 31 de julio 2013 y hasta el 24 de marzo de 2015. -$28.667,52 por intereses moratorios causados desde el 31 de julio de 2013 y hasta el pago total de la obligación sobre la suma anterior, suma liquidada hasta el 24 de marzo de 2015.

También solicitó ordenar a la ejecutada incluir a la demandante en la nómina de pensionados y pago anual por concepto de pensión por los siguientes valores, o por los que según el juzgado resulte liquidada, de acuerdo con los parámetros del fallo objeto de recaudo: $534.919,11 por 2002, $572.309,95 por 2003, $609.452,87 por 2004, $642.972,78 por 2005, $674.156,96 por 2006, $704.359,19 por 2007, $744.437,23 por 2008, $801.535,56 por 2009, $817.566,27 por 2010, $843.483,12 por 2011, $874.945,04 por 2012, $896.293,70 por 2013, $913.681,80 por 2014 y $947.122,56 por 2015, así como ordenar que a futuro debe incrementar la mesada pensional determinada mediante el mandamiento, en el porcentaje que el Gobierno Nacional ordene.

Por último, condenar en costas a la entidad ejecutada. 1.4. Trámite de la solicitud Número Interno: 4835-2016 Demandante: Rita Antonia Jaimes de Jaimes Demandado: Departamento de Santander 5 Por auto del 24 de abril de 20148, el Despacho 003 de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander avocó conocimiento y resolvió remitir el expediente a la contadora liquidadora del Tribunal para liquidar los valores actuales de la obligación previo a librar mandamiento de pago.

El 2 de mayo de 2013 el apoderado de la ejecutante informó por escrito9 y bajo gravedad de juramento, que el 25 de abril de 2013 la demandada consignó a su cuenta corriente la suma de $39.093.955 por concepto de pago de mesadas acumuladas. Luego, el 29 de abril de 2014 informó por escrito10, que en la nómina del mes de julio de 2013 la entidad demandada consignó la cantidad de $4.144.450 por concepto de pago de mesadas acumuladas derivadas del fallo objeto de recaudo.

Con oficio del 24 de junio de 201411, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de 24 de abril de 2014, la contadora liquidadora del Tribunal Administrativo de Santander presentó la liquidación solicitada. Liquidó una mesada inicial de $509.471 al 22 de octubre de 2002. La obligación por diferencias de mesadas actualizada en la suma de $37.060.942 a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Teniendo en cuenta que en el expediente no existe evidencia de solicitud de pago de la parte actora, no liquidó intereses moratorios.

Liquidó la suma de $3.053.266 por concepto de intereses comerciales desde el 17 de noviembre de 2012 y hasta el abono de la obligación del 25 de abril de 2013, según memorial del apoderado. Sumó el capital adeudado por $37.060.942 más intereses comerciales por $3.053.266 y restó el abono por $39.093.955, quedando un saldo insoluto de $1.023.253, más los intereses comerciales de esta suma al 30 de junio de 2014 por $216.778, para un total de $1.240.031.

Por auto del 8 de abril de 201512, el Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander Subsección de Descongestión dispuso, previo a la decisión de librar o no mandamiento de pago, remitir el proceso a la liquidadora del Tribunal para liquidar los valores actuales de la obligación, teniendo en cuenta que fue presentada adición y reforma de la demanda. 8 Folio 68 9 Folio 66 10 Folio 96 11 Folios 70 a 78 12 Folio 100 Número Interno: 4835-2016 Demandante: Rita Antonia Jaimes de Jaimes Demandado: Departamento de Santander 6 El 21 de mayo de 201513, la contadora liquidadora del Tribunal, en cumplimiento del auto del 8 de abril de 2015, mediante oficio estableció la liquidación del crédito en la suma de $114.871,65, para lo cual tuvo como base la liquidación que presentó con el oficio del 24 de junio de 2014, que arrojó un saldo insoluto de $4.021.423, luego de aplicar el primer abono por $39.093.955; sobre un capital adeudado a mayo de 2012 de $1.023.253, liquidó intereses moratorios desde el 1º de julio de 2014 hasta el 21 de mayo de 2015, por la suma de $237.899, que sumó al saldo insoluto de la liquidación anterior, para un total de $4.259.321,65 al que descontó el abono por $4.144.450 de julio de 2013, lo que arrojó un saldo insoluto de $114.871,65.

Destacó que la liquidación no contiene las diferencias pendientes por cancelar desde marzo de 2013 al 21 de mayo de 2015, si las hubiera, ni los correspondientes intereses moratorios, porque dentro del expediente no obra información suficiente que permita afirmar que esa obligación se encuentra insoluta. 1.5. Providencia recurrida Por auto el 14 de octubre de 201514, el Magistrado de la subsección de descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, con relación a la solicitud de librar mandamiento de pago presentada por la ejecutante en su adición de demanda, por la suma total de $30.981.188,01, por las sumas y conceptos que discriminó en la solicitud, resolvió, librar mandamiento de pago a favor de la señora Rita Antonia Jaimes de Jaimes, a cargo del Departamento de Santander, por la cantidad principal de $114,871, más los intereses moratorios que se causen desde el 22 de mayo de 2015 hasta la fecha en que se haga efectiva la obligación, con fundamento en la primera copia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia aportadas con la demanda, su constancia de ejecutoria y teniendo en cuenta la liquidación realizada por la liquidadora del mismo Tribunal al 21 de mayo de 2015, quien señaló que a esa fecha el valor de capital insoluto era dicha suma. 1.6 Recurso de apelación Contra la providencia anterior la ejecutante interpuso recurso de apelación el 21 de octubre de 201515, para que se revoque parcialmente y se ordene el mandamiento acorde con los fallos objeto de recaudo, se permita a las partes de ejercer sus derechos y se presente la liquidación a estudio y contradicción en el momento 13 Folios 102 y 103 14 Folios 104 a 105 15 Folio 106 a 108 Número Interno: 4835-2016 Demandante: Rita Antonia Jaimes de Jaimes Demandado: Departamento de Santander 7 procesal oportuno. En sustento explicó que, de acuerdo con la providencia recurrida, el mandamiento de pago se fundamentó no en el título de recaudo, sino en la liquidación que efectuó la contadora - liquidadora, persona ajena al proceso, donde se desconocieron los valores y pautas que indica el fallo y la demanda plantea.

Explicó que la providencia incurre en error de hecho y de derecho, el primero por no tener en cuenta los documentos contentivos del título complejo, sentencias de primera y segunda instancia, certificaciones sobre el pago de mesadas, consignación bancaria sobre pagos parciales. El segundo, por interpretación y aplicación indebida del artículo 488 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que el mandamiento de pago se apartó abrupta e inexplicablemente del contenido de la demanda ejecutiva, en la que las pretensiones ascienden a una suma muy superior, de una parte, porque se libró mandamiento por una suma ínfima, y de otra, porque no se pronunció sobre todas las pretensiones.

Afirmó que, se violó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y el derecho al debido proceso, pues la liquidación sobre la cual se fundamentó el mandamiento de pago, aunque aprobada por un oficial de la justicia, no fue objeto de traslado ni de objeción. Advirtió que la liquidación del crédito es competencia de las partes una vez se haya producido sentencias seguir adelante con el mandamiento.

Sostuvo que existe error matemático en las liquidaciones que efectuó la contadora, porque no es explícito en señalar los factores y valores que, de acuerdo con los fallos, determinan el valor de la primera mesada pensional. Tampoco se determinaron las operaciones concretas para definir el valor de incrementos aplicables año por año en la mesada, ni las operaciones que determinan el valor actualizado a cada una de las mesadas insolutas a la ejecutoria de la sentencia, ni las operaciones efectuadas sobre el valor de los intereses causados, ni respecto al valor retroactivo adeudado de la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha del primer pago, ni sobre las diferencias pensionales posteriores a la ejecutoria del fallo, ni de los intereses sobre aquella suma y sobre éstas durante el mismo periodo, es decir, desde la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha del primer pago, como tampoco es de la fecha del primer pago y hasta la fecha del segundo, esto es, predicable sobre todas las mesadas. 1.7 Trámite del recurso Número Interno: 4835-2016 Demandante: Rita Antonia Jaimes de Jaimes Demandado: Departamento de Santander 8 No era procedente correr traslado del recurso a la contraparte, toda vez que el auto que libró mandamiento de pago no ha sido notificado a la ejecutada, porque la ejecutante interpuso recurso de apelación en su contra.

Por auto del 26 de septiembre de 201616, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Santander, concedió, en efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la ejecutante contra el auto del 14 de octubre de 2015 y dispuso remitir el expediente al Consejo de Estado para su trámite. El conocimiento del recurso correspondió al Despacho del Magistrado Carmelo Perdomo por reparto del 12 de noviembre de 201617.

Por auto del 24 marzo de 202218 el Consejero Ponente dispuso requerir al contador de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que establezca el valor real del crédito a favor de la ejecutante, con base en las obligaciones contenidas en la sentencias de primera y segunda instancia y tener en cuenta los abonos por $39.093.955 y $4.144.450 efectuados por la demandada de acuerdo con los memoriales allegados por la ejecutante.

La Secretaria de la Sección Tercera con oficio del 12 de mayo de 202219 informó que mediante Acuerdo PCSJA22-11929 de 23 de febrero de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó el traslado transitorio, a partir del 1 de marzo de 2022 y hasta el 28 de febrero de 2023, el cargo de Contador Liquidador Grado 17 de la planta de personal de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado a la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decisión fue aprobada por el pleno de la Sección Tercera en sesión ordinaria del 2 de marzo de 2022, por lo que no es posible dar curso a la orden contenida en el auto del 24 de marzo. 2.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia En razón a que el auto apelado fue proferido el 14 de octubre de 2015, este Despacho es competente para resolver el recurso en su contra, porque no constituye uno de los eventos previstos en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 16 Folio 110 17 Indice 02 Samai 18 Indice 06 Samai. Folio 117 19 Indice 12 Samai Número Interno: 4835-2016 Demandante: Rita Antonia Jaimes de Jaimes Demandado: Departamento de Santander 9 del CPACA en su redacción original, en concordancia con el artículo 125 original ibidem, además, teniendo en cuenta que, conforme al régimen de vigencia y transición normativa dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, los recursos interpuestos se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos. 2.2.

Procedencia y oportunidad del recurso El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Santander, por auto del 26 de septiembre de 2016, concedió el recurso de apelación contra la providencia del 14 de octubre de 2015, con fundamento en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que en su numeral 4 establecía que era apelable el auto que niega total o parcialmente el mandamiento de pago.

En la providencia recurrida proferida el 14 de octubre de 2015, aunque se libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante, no se libró por la cuantía, ni por todos los conceptos solicitados en la demanda, de manera que, en forma tácita, se negó en forma parcial el mandamiento de pago. El auto que niega parcialmente el mandamiento de pago no está incluido en la lista decisiones susceptibles del recurso de apelación en el artículo 243 original del CPACA vigente a la fecha en que se profirió la providencia recurrida, como si lo está ahora en su numeral 1 luego de su modificación por la Ley 2080, pero si lo estaba en el numeral 4 del artículo 351 del CPC, como también lo está en el numeral 4 del artículo 321 del CGP que derogó al CPC, que establece los autos proferidos en primera instancia que son apelables, norma aplicable por la remisión que el artículo 306 del CPACA hace al Código de Procedimiento Civil en los asuntos no regulados en aquel.

Por consiguiente, a la fecha de la decisión en cuestión, el recurso era procedente en virtud de la integración normativa prevista en el artículo 306 referido. El auto apelado fue proferido el 14 de octubre de 2015 y notificado con anotación en estados el viernes 16 de octubre de 201520, el recurso en su contra fue presentado el miércoles 21 de octubre de 201521, esto fue dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la providencia recurrida, por lo tanto fue en tiempo, conforme a lo previsto en el inciso segundo del numeral 1 del artículo 322 del CGP. 2.3.

Problema jurídico 20 Folio 105 21 Folio 106 Número Interno: 4835-2016 Demandante: Rita Antonia Jaimes de Jaimes Demandado: Departamento de Santander 10 Teniendo en cuenta la decisión adoptada en la decisión objeto del recurso, los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente y atendiendo los términos del artículo 320 del Código General del Proceso, según el cual la competencia del ad quem está restringida a los reparos concretos formulados por el apelante, el problema jurídico que plantea el recurso se circunscribe a definir si es procedente modificar la providencia del 15 de octubre de 2015, por la cual se libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante, a cargo del Departamento de Santander, por la cantidad principal de $114,871, más los intereses moratorios que se causen desde el 22 de mayo de 2015 hasta la fecha en que se haga efectiva la obligación, porque 1) se fundamentó en la liquidación realizada por la contadora – liquidadora del Tribunal, persona ajena al proceso, 2) porque se desconocieron los valores y pautas que indica el fallo y la demanda plantea, 3) porque se apartó del contenido de la demanda ejecutiva, debido a que se libró mandamiento por una suma ínfima y 4) no se pronunció sobre todas las pretensiones. 2.4.

Marco jurídico 2.4.1 Ejecución de las condenas contra entidades públicas Las sentencias ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias constituyen título ejecutivo22. Esta misma jurisdicción conoce de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción23.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero, serán ejecutadas ante la misma jurisdicción, si dentro de los diez meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento24. Por criterio de conexidad, el juez de la ejecución es el que conoció de la primera instancia del proceso declarativo, con independencia de si la condena fue proferida o la conciliación aprobada en grado de apelación25.

Son aplicables para el efecto las disposiciones del Código General del Proceso en los aspectos no contemplados en el CPACA, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo26. 22 CPACA artículo 297 numeral 1 23 CPACA artículo 104 numeral 6 24 CPACA artículo 299 inciso segundo original 25 CPACA artículo 156 numeral 9 original 26 CPACA artículo 306 Número Interno: 4835-2016 Demandante: Rita Antonia Jaimes de Jaimes Demandado: Departamento de Santander 11 Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que emanen de una sentencia o providencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción27.

Esta Corporación se ha pronunciado frente a cada uno de los requisitos de la obligación28: 1. La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. 2. La obligación es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. 3.

La obligación es exigible cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido. Cuando la obligación consiste en pagar una suma de dinero, la sentencia debe contener con precisión el monto o importe exacto o por lo menos las bases aritméticas para su liquidación29. Al respecto, la Subsección A de esta Sección, en la sentencia del 12 de mayo de 201430 puntualizó que, en materia laboral aunque la condena no fije un monto determinado, no por ello se trata de una condena en abstracto, porque en la ley están dados los elementos para su liquidación, de manera que la obligación es determinable31. 2.4.2 Facultades del juez al librar el mandamiento de pago Conforme al artículo 430 del CGP, presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que considere legal.

Al respecto, la Subsección A de esta Sección, en la 27 CGP artículo 422 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de 26 de febrero de 2014, radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250). 29 CGP artículo 424 30 Radicado: 25000-23-25-000-2007-00435-02(1153-12) 31 “(…) Las condenas en concreto pueden asumir dos formas, igualmente válidas, así: a)- La sentencia fija un monto determinado por concepto de perjuicios; por ejemplo, condena a pagar $ 1'000.000.oo; y b)- La sentencia no fija suma determinada, pero la hace determinable, bien porque en la misma se dan en forma precisa o inequívoca los factores para esa determinación, de tal manera que su aplicación no requiere de un procedimiento judicial subsiguiente, con debate probatorio para el efecto; o bien, porque los elementos para esa determinación están fijados en la Ley […] En materia laboral no procede, en principio, la condena "in abstracto", toda vez que en la Ley y en los reglamentos están dados los elementos para su liquidación. Sería procedimiento inútil, dilatorio e ilegal que tuviera que hacerse condena "in genere", para luego, por una liquidación incidental dentro del proceso mismo, determinar el valor de una condena por salarios, prestaciones y demás derechos sociales, cuando estos presupuestos están forzosa e ineludiblemente señalados por la Ley (…)”.

Número Interno: 4835-2016 Demandante: Rita Antonia Jaimes de Jaimes Demandado: Departamento de Santander 12 providencia del 11 de junio de 202032 puso de presente que, el juez en aplicación de los principios de legalidad y sana crítica y en ejercicio de los poderes de ordenación e instrucción previstos en el artículo 43 del CGP, está facultado para librar mandamiento ejecutivo en la forma en que considere legal, conforme con lo establecido en el artículo 430 ibidem, de manera que la naturaleza del asunto y la complejidad de las operaciones aritméticas facultan al juez para variar la suma por la que se solicita se libra mandamiento de pago.

Por consiguiente, el juez al momento de librar el mandamiento de pago debe además de analizar los elementos de forma del título, realizar una revisión de él. Este proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes involucradas en el litigio, por lo que, incluso, no puede considerarse meramente como una potestad, sino más bien como un deber para que se logre la efectividad de los derechos reconocidos por las normas sustanciales.

En cuanto al carácter provisional o definitivo de la suma por la que se libra el mandamiento de pago y la posibilidad de modificarla en etapas posteriores del proceso, en la providencia de 30 de octubre de 202033 de la Sección Tercera de esta Corporación, se concluyó que la liquidación del crédito es un aspecto debatible y revisable con posterioridad al mandamiento ejecutivo, así: “(…) [E]l despacho considera que si bien es cierto que el auto que libra mandamiento de pago contiene algunas estimaciones respecto de la obligación que se pretende ejecutar, no puede desconocerse que dicha providencia se emite en una etapa inicial del proceso en la que se analizan los requisitos formales del título ejecutivo, pero no se realizan todos los cálculos necesarios para la liquidación del crédito.

Además, es necesario mencionar que con base en los cálculos y operaciones aritméticas que se realizan en la etapa de liquidación del crédito, el juez del proceso ejecutivo puede efectuar un control de legalidad sobre las sumas de dinero inicialmente reconocidas en el auto que ordenó librar mandamiento de pago y así variar su monto. En ese sentido, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que el juez, en cumplimiento de los deberes señalados en el artículo 42 del Código General del Proceso, debe verificar que la liquidación del crédito se ajuste a la legalidad, para lo cual es necesario comprobar los valores realmente adeudados y, de ser necesario, ajustarlos a los correspondientes (…) Así las cosas, es posible concluir que el juez ejecutivo tiene la facultad de modificar la liquidación del crédito para ajustarla a la legalidad, de ahí que pueda variar el monto por el que se libró el mandamiento de pago (…)”. 2.5 Análisis del caso y conclusiones 32 Radicado 05001-23-33-000-2017-02282-01(5925-18) 33 Radicado. 44001-23-33-000-2016-01291-01 Número Interno: 4835-2016 Demandante: Rita Antonia Jaimes de Jaimes Demandado: Departamento de Santander 13 Conforme a lo previsto en el artículo 430 del CGP y lo considerado al respecto por la jurisprudencia de esta corporación, el estudio de la solicitud de mandamiento de pago con base en una sentencia de esta jurisdicción no se puede circunscribir a verificar que con la solicitud se haya aportado la primera copia auténtica que preste mérito ejecutivo de una sentencia judicial ejecutoriada, que contenga la obligación clara, expresa y exigible que reclama el ejecutante, sino que, además, el juez está obligado a constatar si es procedente librar el mandamiento de pago en la forma pedida y, en el evento que no lo sea, establecer la forma legal de librarlo de acuerdo con lo ordenado en la sentencia. En el caso de las sentencias laborales de esta jurisdicción en las que, por lo general, no se determina el monto o cuantía de la obligación, sin que por ello se pueda afirmar que se trata de una condena en abstracto34, ya que en la sentencia se establecen las pautas para determinarla, tal como se observa en la sentencia base de ejecución en el sublite, el cumplimiento del mandato del artículo 430 CGP implica para el funcionario competente para librar el mandamiento de pago, verificar que los parámetros de liquidación de la obligación establecidos en la sentencia hayan sido atendidos por el ejecutante al momento de liquidar la obligación, tanto en los aspectos sustanciales determinados en el fallo, como en las operaciones aritméticas realizadas con fundamento en los mismos.

Además, para el efecto es habitual que se deban tener en cuenta los pagos realizados por la entidad, con base en la liquidación que haga de la sentencia, conforme a los actos administrativos de cumplimiento del fallo, circunstancia que no significa que en materia de ejecución de sentencias laborales de esta jurisdicción el título ejecutivo sea complejo, toda vez que se encuentra única y exclusivamente en la sentencia, ya sea porque se indica expresamente el monto adeudado, o porque se dan los parámetros para determinarlo35.

Ahora bien, con la finalidad de cumplir a cabalidad el mandato legal que le ordena librar el mandamiento de pago en la forma pedida o en la que considere legal, que conlleva la obligación de verificar y revisar además de los aspectos formales, que el mandamiento de pago solicitado y la liquidación de la obligación se encuentren ajustados a lo dispuesto en el fallo base de ejecución, el juez o magistrado competente para resolver sobre la solicitud de mandamiento de pago, bien puede 34 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, radicado 25000- 23-42-000-2016-02688-01 (0230-2022), sentencia de segunda instancia del 30 de mayo de 2024, párrafos 28 a 34 35 Ibidem párrafos 33 a 41 Número Interno: 4835-2016 Demandante: Rita Antonia Jaimes de Jaimes Demandado: Departamento de Santander 14 recurrir a los profesionales vinculados a la Rama Judicial que tengan entre sus funciones las de hacer liquidaciones de sentencias a solicitud de los despachos, toda vez que el parágrafo del artículo 446 del Código General del Proceso ordena al Consejo Superior de la Judicatura implementar los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos, lo que incluye por supuesto contar con cargos que tengan el perfil requerido para cumplir esas funciones.

En ese orden de ideas, no le asiste razón al recurrente al afirmar que el Despacho que adoptó la decisión recurrida, asumió como título ejecutivo la liquidación de la obligación contenida en la sentencia, que por orden suya realizó la contadora liquidadora del Tribunal, ni que dicha liquidación fue realizada a manera de peritaje por lo que, ha debido ser controvertida en garantía del debido proceso.

De una parte, porque en la providencia recurrida se identificaron las providencias aportadas en primera copia auténtica que presta mérito ejecutivo que constituyen el título ejecutivo, y de otra, en razón a que, el Magistrado sustanciador no designó un perito contador de la lista de auxiliares de la justicia para que realizara la liquidación como un dictamen, sino que, tal como lo dispuso en el auto del 8 de abril de 2015, previo a adoptar la decisión de librar o no mandamiento de pago, remitió el expediente a la Oficina de Liquidación del Tribunal para que se liquidaran los valores actuales de la obligación teniendo en cuenta que había sido presentada adición y reforma a la demanda.

Tampoco le asiste razón a la parte recurrente al asumir que con la orden que impartió el magistrado director del proceso a la contadora del Tribunal para que liquidara la obligación previo a librar el mandamiento de pago, se desconoció el procedimiento previsto en el ordenamiento adjetivo para la aprobación de la liquidación del crédito una vez en firme la orden de seguir adelante con la ejecución, porque, se repite el juez tiene la facultad y la obligación legal de verificar si procede librar el mandamiento de pago en la forma pedida o en otra, para lo cual puede usar los recursos humanos con que cuenta la Rama Judicial y que tiene a su alcance, y porque la liquidación se elaboró con fundamento en lo dispuesto en el auto de sustanciación del 8 de abril de 2015, y en modo alguno porque se haya designado como perito a la contadora del Tribunal.

No obstante lo anterior, cabe reconocer que, no se equivoca al recurrente al señalar que el despacho conductor del proceso si dejó de exponer las razones por las cuales no era procedente librar el mandamiento de pago por las sumas y conceptos Número Interno: 4835-2016 Demandante: Rita Antonia Jaimes de Jaimes Demandado: Departamento de Santander 15 pedidas en la reforma y adición de la demanda presentada el 24 de marzo de 2015, así como explicar las razones por las que, en cambio, la liquidación presentada por la contadora del Tribunal, en cumplimiento de la orden del Despacho conductor, efectivamente sí se ajustaba a lo ordenado en las sentencias base de ejecución, esto son los motivos que justificaban que fuera acogida, sin reserva, para librar el mandamiento de pago con fundamento en ella y no conforme a lo pedido por el ejecutante.

Al respecto, pudo la parte ejecutante, antes de apelar la providencia, en ejercicio del derecho a solicitar adición de los autos que le reconoce el artículo 287 del Código General del Proceso, solicitar su adición para que, en cumplimiento del deber consagrado en el numeral 7 del artículo 42 ibidem, se resolviera motivadamente sobre las pretensiones del mandamiento de pago que no fueron atendidas.

Dicho lo anterior, en lo que concierne al reparo contra la decisión recurrida en cuanto a la liquidación realizada por la contadora del Tribunal, y de manera específica a la existencia de errores matemáticos en las operaciones efectuadas, por no ser explícitos los factores y valores que determinaron cada uno de los conceptos que se indican en el numeral 4 (bis) del recurso, se encuentra que el recurso está llamado a prosperar de manera parcial, por las siguientes razones: El a-quo libró el mandamiento de pago con fundamento en la liquidación elaborada por orden suya por la contadora del Tribunal y presentada el 21 de mayo de 201536, dicha liquidación señala que tiene como punto de partida la que había elaborado el 24 de junio de 201437, en la que se advierte en su segunda hoja que, liquidó la mesada pensional con los factores salariales ordenados en las sentencias base de ejecución, que condenaron a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación de la demandante, incluyendo además del sueldo básico los factores correspondientes a prima de Navidad, prima de servicios, prima vacacional, devengados durante el último año de servicios comprendido del 1º de enero de 1996 al 31 de enero de 1997, según certificación expedida por el Tesorero General del Departamento en los términos establecidos en la parte considerativa, orden que se acató solo de manera parcial, porque se observa que se omitió incluir la prima de navidad del año 1997, que aparece relacionada en el certificado expedido el 21 de agosto de 2007 por la Tesorería General del Departamento de Santander, visible a folios 2 y 3, que corresponde a un mes de servicios y asciende a la suma de $29.795, la cual no fue tenida en cuenta para liquidar la primera mesada pensional, que se determinó en la 36 Folios 102-103 37 Folios 70 a 78 Número Interno: 4835-2016 Demandante: Rita Antonia Jaimes de Jaimes Demandado: Departamento de Santander 16 suma de $287.209, omisión que impone ordenar que se rehaga la liquidación de los demás conceptos que de ella se derivan (diferencias de mesadas, indexación, intereses), por el efecto que tiene la corrección de la cuantía de la mesada inicial sobre todos ellos.

En el anexo de la liquidación presentada por la empleada judicial el 24 de junio de 2014, también se observa que únicamente se liquidó la mesada adicional de diciembre (identificada en la liquidación como mesada 13), cuando ha debido liquidar también la mesada adicional de junio (mesada 14), por tratarse de una pensión causada antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 que la suprimió para las personas cuyo derecho se cause a partir de la vigencia de dicho Acto Legislativo, con la excepción hecha en su parágrafo transitorio 6 para las personas que perciban una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce mesadas pensionales al año. Tal como quedó establecido en la sentencia base de ejecución, la demandante no solo causó, sino que le fue reconocido el derecho pensional mediante resolución por la demandada, mucho antes de la entrada en vigor del referido Acto Legislativo, por lo que, no cabe duda tiene derecho a catorce mesadas pensionales al año, lo que impone que la liquidación se corrija incluyéndolas.

Se advierte igualmente que la liquidación en cuestión solo corresponde a las diferencias de mesadas e indexación de las mismas hasta el mes de la ejecutoria de la sentencia, mayo de 2012, aunque el primer abono de retroactivo de mesadas por la entidad fue realizado hasta el 25 de abril de 2013, según lo informado por la ejecutante. No obstante, abonó el pago realizado en esa fecha al capital de la obligación que determinó hasta el mes de mayo de 2012 en la suma de $37.060.942, y a los intereses comerciales que determinó por $3.053.266, lo cual no resultaba procedente, porque ha debido abonarse a las diferencias de mesadas posteriores a la ejecutoria.

Igual sucedió con el pago por concepto de retroactivo de mesada por la suma de $4.144.450, realizado por la entidad con la mesada de julio de 2013 (folio 97), el cual fue aplicado a valores que liquidó por concepto de intereses moratorios por $216.778 y $237.898 (folio 103). En cuanto al descuento de aportes sobre los factores incluidos que ordenó la sentencia, se observa que estableció la suma de $72.450, pero no explicó el origen de la suma ni consignó las operaciones que arrojaron tal resultado.

Número Interno: 4835-2016 Demandante: Rita Antonia Jaimes de Jaimes Demandado: Departamento de Santander 17 Finalmente, se observa que la liquidación en cuestión fue elaborada sin contar con datos que han debido requerirse para el efecto, como el monto exacto y la fecha cierta en que la entidad incluyó en nómina la mesada reliquidada en cumplimiento de la sentencia, indispensable para definir si dejaron o no de causarse diferencias de mesadas y a partir de qué fecha, lo que al parecer pudo ocurrir entre los meses de marzo de 2013 y julio de 2013, si se tienen en cuenta los documentos de liquidación de nómina de la pensión que aportó la ejecutante con la demanda y con su reforma (folios 49 y 97); tampoco se requirió la evidencia de la fecha en que se presentó la solicitud de pago de la sentencia, para establecer si operó o no la interrupción de causación de intereses moratorios, información sobre cuya ausencia se dejó hecha la advertencia en el oficio con el que se presentó la liquidación del 24 de junio de 2014.

Sin perjuicio de lo anterior, los cálculos contenidos en el cuerpo del escrito y en el anexo de la liquidación presentada mediante oficio del 24 de junio de 2014 por la contadora del Tribunal Administrativo de Santander38, acreditan que no le asiste absoluta razón al recurrente en los reparos que sobre la misma expuso en el numeral 4 (bis) del recurso, ya que el documento sí señala los factores y valores que de acuerdo con los fallos determinan la primera mesada pensional, como también señala la fórmula de actualización de la primera mesada de 1997 a 2002, los incrementos de la mesada según IPC y la actualización de las diferencias de mesadas hasta la ejecutoria, aunque incurrió en la omisión que ya se anotó sobre la prima de navidad certificada de 1997 y en la de no liquidar la diferencia de la mesada 14.

Precisado lo anterior, también es necesario exponer las razones por las que en esta instancia no es procedente adoptar, sin reparo, la liquidación presentada por el ejecutante y librar el mandamiento de pago en la forma que solicitó en la adición que presentó el 24 marzo de 2015. En primer lugar, porque la liquidación de la mesada inicial no corresponde a lo ordenado en la sentencia, conforme a la siguiente liquidación efectuada en esta instancia: Tabla - Cálculo Primera Mesada Fecha inicial Fecha final Asignación Básica Prima de Vacaciones Prima de Navidad Prima de Servicios 01/01/1996 31/12/1996 $3,636,000.00 $303,000.00 $378,750.00 $303,000.00 38 Folios 76 a 78 Número Interno: 4835-2016 Demandante: Rita Antonia Jaimes de Jaimes Demandado: Departamento de Santander 18 01/01/1997 31/01/1997 $357,540.00 $0.00 $29,795.00 $0.00 Sub - Totales $3,993,540.00 $303,000.00 $408,545.00 $303,000.00 Promedio Mensual $307,195.38 $23,307.69 $31,426.54 $23,307.69 Valor del IBL en 1997 $5,008,085.00 Vr.

Mesada Pensional Calculada 31/01/1997 $385,237.31 IPC Inicial Retiro 01/02/1997 IPC Final Status 22/10/2002 Factor de Indexación Vr. Mesada Pensional Actualizada 75% 39.8310 70.6551 1.7739 22/10/2002 $512,520.76 La ejecutante por su parte, en la reforma de la demanda, estableció una mesada inicial en cuantía de $534.919,11 efectiva a partir del 22 de octubre de 2022, con base en la cual realizó la liquidación de los demás conceptos, por lo que, no es procedente acoger los valores calculados a partir de una mesada que no corresponde a lo ordenado en la sentencia base de ejecución. De otra parte, según las explicaciones de la ejecutante sobre la liquidación presentada con la reforma de la demanda, el pago realizado por la entidad el 25 de abril de 2013 por la suma de $39.093.955 por concepto de mesadas, lo abonó primero a los intereses y el resto a capital, quedando un valor insoluto de $19.434.932,46, al igual que hizo con el pago por la suma de $4.144.450 por concepto de mesadas acumuladas, que el ejecutante aplicó primero a los intereses de $1.978.057,88 y a capital la suma de $2.166.392,12.

Al respecto, se debe resaltar que además de la manifestación hecha por el apoderado de la ejecutante y los documentos que aportó obrantes a folios 97 a 99, en el proceso no hay evidencia cierta del concepto de dichos pagos. De otra parte, la imputación de dichos pagos realizada por la ejecutante corresponde a lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, lo que no es procedente en el presente asunto, en atención a la obligación principal impuesta en la sentencia, que no es otra que el pago de diferencias de mesadas por efecto de reliquidación de la mesada inicial, y a la naturaleza de los recursos destinados para el pago de pensiones incluidas las mesadas que se pagan en cumplimiento de decisiones judiciales, los cuales tienen destinación específica para tal fin, por lo que no pueden utilizarse para garantizar el cumplimiento de otras obligaciones, como los intereses, que no hacen parte del derecho pensional, aunado Número Interno: 4835-2016 Demandante: Rita Antonia Jaimes de Jaimes Demandado: Departamento de Santander 19 a razones atinentes a las normas que rigen los presupuestos y trámites de las administradoras39.

Al respecto, en sentencia del 30 de mayo de 202440 la Subsección B, concluyó: “171. Entonces, para el caso de los procesos ejecutivos en los que se impone la obligación de pagar sumas de dinero con ocasión del reconocimiento o reliquidación de la pensión, debe comprenderse que los abonos realizados por mesadas atrasadas e indexación, al ser dineros de naturaleza parafiscal, únicamente pueden reservarse para suplir los conceptos de tal naturaleza porque, de lo contrario, se atentaría contra las normas que establecen su destinación específica. 172.

Es así, además, porque el fundamento de toda sentencia que reconoce u ordena reliquidar una pensión se sustenta, esencialmente, en el derecho a la seguridad social amparado por la Constitución y, por tal razón, no puede examinarse desde la perspectiva de un negocio privado entre particulares, no solo por la naturaleza de los recursos que la satisfacen, sino por las disposiciones legales que le imponen plena sujeción a su destinación. 173.

Lo anterior, se traduce en el deber de las entidades administradoras de pensiones de acatar los deberes impuestos por la ley y, por consiguiente, de atender el principio de legalidad en las actuaciones que representen el pago de acreencias de naturaleza parafiscal, en razón a que las normas que prohíben utilizar los recursos para fines diferentes a la seguridad social tienen como fin «precaver su desviación y la consecuente desfinanciación del sistema»82 y de pagarse otras obligaciones [como los intereses] representaría una flagrante vulneración del ordenamiento jurídico. 174.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala considera que por la naturaleza de los recursos que se destinan al pago de las condenas pensionales, el marco normativo presupuestal de las entidades y los abonos que provengan del Sistema General de Pensiones deben dirigirse exclusivamente a satisfacer la obligación por concepto de mesadas e indexación.” En la misma sentencia se consideró que, no aplicar el artículo 1653 del Código Civil en manera alguna desconoce los derechos del pensionado [acreedor] porque, en todo caso, la entidad deberá pagar los intereses que la ley le impone por su conducta morosa, es decir, no acudir al canon general no impide, desconoce o restringe el pago total de las obligaciones impuestas en la condena judicial (párrafo 186).

En resumen, con fundamento en las disposiciones aplicables y teniendo en cuenta las sentencias base de ejecución y los demás documentos obrantes en la actuación, al problema jurídico planteado se responde que es procedente revocar la providencia recurrida, en cuanto libró mandamiento de pago teniendo en cuenta la liquidación presentada el 21 de mayo de 2015, por la liquidadora del Tribunal Administrativo de Santander, en la que se incurrió en error en la liquidación de la 39 Este aspecto fue abordado por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, en el numeral 2.8.1. de la sentencia de segunda instancia del 30 de mayo de 2024, radicado 25000-23-42-000-2016-02688-01 (0230-2022) 40 Radicado 25000-23-42-000-2016-02688-01 (0230-2022) Número Interno: 4835-2016 Demandante: Rita Antonia Jaimes de Jaimes Demandado: Departamento de Santander 20 mesada inicial al no incluir lo devengado por la prima de navidad de 1997 certificada, omitió liquidar la diferencia de mesadas adicionales de junio, omitió liquidar diferencias de mesadas posteriores a la ejecutoria de la sentencia, abonó pagos de mesadas al pago de intereses y, además, no contaba con toda la información real y necesaria para establecer la obligación a ciencia cierta, teniendo en cuenta lo informado por la parte ejecutante sobre pagos realizados por la entidad para la fecha en que se elaboró la liquidación. En consecuencia, se revocará la providencia recurrida, en cuanto determinó la cuantía del mandamiento de pago con fundamento en dicha liquidación, y se ordenará al a-quo librar el mandamiento de pago acorde con los fallos objeto de recaudo, para lo cual deberá tener en cuenta la mesada inicial liquidada en esta instancia en cuantía de $512,520.76 para octubre de 2022, la cuantía de la mesada liquidada por la entidad en cumplimiento de la sentencia, la fecha de inclusión en nómina de la mesada reliquidada por la entidad, así como los pagos realizados por la misma por concepto de mesadas y de intereses, para lo cual deberá requerir a la ejecutada para que aporte los documentos respectivos que lo acrediten.

Con fundamento en lo anterior, se RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el auto del 14 de octubre de 2015, por el cual el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Santander libró mandamiento de pago a favor de la señora Rita Antonia Jaimes de Jaimes, a cargo del Departamento de Santander, en cuanto libró el mandamiento por la cantidad principal de $114,871, más los intereses moratorios que se causen desde el 22 de mayo de 2015 hasta la fecha en que se haga efectiva la obligación, con fundamento en la liquidación presentada el 21 de mayo de 2015 por la liquidadora del Tribunal Administrativo de Santander, y sin motivar la decisión de no librarlo por los conceptos y cuantías pedidas por la parte ejecutante.

SEGUNDO. ORDENAR al magistrado conductor del proceso que, teniendo en cuenta la mesada inicial liquidada en esta instancia en cuantía de $512,520.76 para octubre de 2002, la cuantía de la mesada inicial liquidada por la entidad en cumplimiento de la sentencia, la fecha de inclusión en nómina de la mesada reliquidada por la entidad, los pagos realizados por la entidad por concepto de mesadas, indexación e intereses, para lo cual deberá requerir a la ejecutada para que aporte los documentos respectivos que lo acrediten, liquide la obligación, Número Interno: 4835-2016 Demandante: Rita Antonia Jaimes de Jaimes Demandado: Departamento de Santander 21 establezca el valor actual insoluto de la obligación y de haberlo, proceda a librar mandamiento de pago acorde con los fallos objeto de recaudo.

TERCERO. Se ORDENA a la Secretaría hacer las anotaciones que correspondan y DEVOLVER la actuación a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: Esta providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA