Micelio
11001031500020220508400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-09-22

Radicación interna: 8199 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Instituto Colombiano De Bienestar Familiar - Icbf·Demandado: Tribunal Administrativo De Caqueta

! Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F.) Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-05084-00 ! "! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05084-00 Demandante: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (I.C.B.F.) Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Temas: Tutela contra providencia judicial – Niega defecto fáctico SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante I.C.B.F., de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El 22 de septiembre de 2022, el I.C.B.F., a través de apoderado y mediante la ventanilla virtual de la Secretaría General del Consejo de Estado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caquetá1, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por la mencionada autoridad judicial que el 3 de marzo de 2022 revocó la decisión del Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito Judicial de Florencia -Caquetá, que el 24 de junio de 2020 negó las pretensiones de la demanda al interior del medio de control de reparación directa identificado con el radicado número 18001-33-31-002-2010- 00396-01, para en su lugar, acceder a estas. 1.2 Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: ! 1 La Sala destaca que si bien la solicitud de tutela se dirigió en contra del Tribunal Administrativo de Caquetá, durante el trámite de este asunto, se identificó que la autoridad judicial que expidió la providencia controvertida fue el Tribunal Administrativo de Casanare, en atención a las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA21- 11814 de 16 de julio de 2021. ! Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F.) Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-05084-00 ! #! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “1º.

Que se conceda la tutela como mecanismo principal y de forma definitiva, para que se amparen los derechos fundamentales invocados del ICBF y se declare sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá el 3 de marzo de 2022 dentro del proceso de reparación directa radicado No. 180013333100220100039600 de Paula Andrea Galicia Álvarez contra del ICBF. 2º.

Que, en consecuencia, se ordenen las medidas necesarias para la garantía y protección de los derechos fundamentales del ICBF, entre otras, se ordene a la autoridad judicial accionada profiera una nueva decisión.” (Sic a toda la cita) 1.3. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • En el año 2010 la señora Paula Andrea Galicia Álvarez, por intermedio de apoderado, radicó demanda de reparación directa en contra del I.C.B.F. por las lesiones que padeció con ocasión a un accidente de tránsito2 que ocurrió al interior de un vehículo que ejecutaba un contrato de transporte para dicha entidad3. • El 24 de junio de 2020, el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito Judicial de Florencia -Caquetá negó las pretensiones de la acción, al concluir que no se acreditó la falla en el servicio, comoquiera que “la única causa eficiente del accidente, fue el actuar del conductor del vehículo particular en el que, se transportaba la señora Paula Andrea Galicia Álvarez, lo que lleva a concluir que, el daño ocasionado a la demandante, consistente en las lesiones y a su integridad física, no es imputable al organismo demandado”. • El 3 de marzo de 2022 el Tribunal Administrativo de Casanare revocó la decisión de su a quo, para en su lugar acceder a las pretensiones, al considerar que “el ICBF en su calidad de supervisor del contrato de transporte omitió su obligación de vigilar en debida forma la ejecución del contrato de transporte, consistente en verificar la asignación del vehículo y conductor idóneos para movilizar a la Unidad Móvil del ICBF, permitiendo que se trasladaran en la camioneta NVP 038 que no estaba vinculada con Circular Florencia Ltda. y en el que en últimas se causó el daño sufrido por la demandante.

(…)”. • Agregó que si bien el Juzgado Segundo (2.º) Civil del Circuito de Florencia profirió sentencia en la que declaró civil, extracontractual y solidariamente responsable, entre otros, a la empresa contratista, por los hechos que suscitaron la acción contenciosa, no “efectuar[ía] pronunciamiento adicional, por cuanto el daño que aquí se indemniza se origina en la omisión del supervisor del contrato de transporte, sin que se acreditara que el referido vehículo pertenecía a la mencionada empresa”. • Lo anterior, “por cuanto el hecho lesivo es uno solo; el accidente de tránsito en el que la demandante sufrió lesiones, en el cual hay pluralidad de responsables con títulos de imputación diferenciados (…)”, que para el caso concreto frente a la entidad ! 2 El accidente se dio porque “el conductor al parecer somnoliento o dormido, colisionó con un vehículo tipo volqueta de placa SRL 288 que se encontraba estacionado en la vía”. 3 Según el contrato de prestación de servicios de transporte y arrendamiento de vehículo regional del ICBF Caquetá (PSPJ-423-2008-OID-0073), para la época de los hechos, la empresa Circular Florencia LTDA figuraba como contratista. ! Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F.) Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-05084-00 ! $! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consistió en la omisión en sus “deberes de garante de la prestación del servicio de transporte a la unidad móvil”. • Precisó que, aunque “hubo condena a cargo de los particulares mencionados, la fuente indemnizatoria es distinta, razón por la cual la decisión adoptada en la jurisdicción ordinaria no exonera a la entidad antes citada”, bajo el régimen de responsabilidad extracontractual por falla del servicio. • La sentencia de segunda instancia fue notificada 23 de marzo de 2022 y la presente acción Constitucional se radicó el 22 de septiembre del mismo año. 1.4.

Fundamentos de la solicitud El tutelante consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico porque “omitió hacer [una] valoración adecuada de la sentencia que determina como responsables de la ocurrencia del accidente a la sociedad Circular Florencia, al propietario del vehículo y al conductor del vehículo de placas NVP038, así como del informe de policía de tránsito que circunscribe la ocurrencia del accidente a falencias totalmente ajenas al ICBF y a su supervisión”.

Hizo énfasis en que “[e]n últimas, lo que se observa es que se evidenciaron unas falencias en el ejercicio de la supervisión de un contrato, pero que en nada participó o contribuyó a la realización del daño”. Señaló que se configuró un yerro de índole “sustantivo”, por la indebida aplicación de la teoría de la causa adecuada que contempla que “un hecho debe ser la condición necesaria de dicho daño”, sin embargo, en el caso sujeto de estudio, “[l]as eventuales falencias en las que, según el Tribunal, incurrió la supervisora del contrato no tuvieron ninguna incidencia en la ocurrencia del accidente de tránsito”.

Por lo anterior, concluyó que “se tiene que el patrimonio público está siendo afectado por una decisión judicial, pues se ha pretendido indemnizar por segunda vez, unos hechos que fueron estudiados por la jurisdicción ordinaria, y determinado como responsables a unos terceros plenamente identificados”. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 26 de septiembre de 2022, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la tutelante y como accionado Tribunal Administrativo de Caquetá. Por su parte, dispuso vincular como terceros con interés en las resultas del proceso a la señora Paula Andrea Galicia Álvarez [demandante al interior del expediente N.º 18001-33-31-002-2010-00396-01], a la empresa Circular Florencia [quien fue llamada en garantía al interior del expediente No. 18001-33-31-002-2010-00396-01], a la Organización Internacional para las Migraciones Misión Colombia OIM [quien integró la parte demandada al interior del expediente No. 18001-33-31-002-2010-00396-01] y al Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito Judicial de Florencia -Caquetá [autoridad judicial de primera instancia al interior del expediente N.º 18001-33-31-002-2010-00396-01]. ! Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F.) Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-05084-00 ! %! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 28 de septiembre de 2022, la funcionaria Angélica María Hernández Gutiérrez, en calidad de magistrada del Tribunal Administrativo del Caquetá, informó que si bien conoció del expediente N.º 18001-33-31-002-2010-00396-01, en cumplimiento de las medidas de descongestión dispuestas en el Acuerdo PCSJA21-118-14 de 16 de julio de 2021, dispuso su remisión al Tribunal Administrativo de Casanare.

Por lo anterior, el 7 de octubre de 2022, se vinculó al Tribunal Administrativo de Casanare. 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. El Tribunal Administrativo de Casanare por intermedio de la magistrada ponente de la decisión controvertida, manifestó que la Sala que integra no!vulneró los derechos fundamentales del ente tutelante, ya que “[e]n la providencia objeto de la presente acción, se analizaron en forma detallada e integral las pruebas practicadas en el proceso y se concluyó que se configuraron los elementos de responsabilidad bajo el título de imputación de falla en el servicio por omisión del supervisor del contrato de transporte, (…)”.

Indicó que en el proveído que puso fin al proceso se estudió “tanto la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2016 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia como el reporte del accidente de tránsito (…) y se valoraron en conjunto con todo el acervo probatorio, para concluir que el hecho lesivo fue uno solo - el accidente- en el cual hubo pluralidad de responsables, entre ellos, el ICBF, (…)”.

Precisó que “la naturaleza del medio de control de reparación directa que se adelanta en la jurisdicción contenciosa administrativa es diferente al análisis de responsabilidad que se efectúa por parte de la jurisdicción ordinaria y ello permite el examen de responsabilidad de distintos tipos de imputación”. 1.6.2. La señora Paula Andrea Galicia Álvarez, por conducto de apoderado, requirió que se declarara la improcedencia de este asunto, por cuanto “no se ha impetrado el recurso extraordinario de que trata el artículo 248 del CPACA”, sin precisar bajo qué causal.

Resaltó que según la historia clínica todos los perjuicios reconocidos se encuentran debidamente probados, sumado a que se acreditó que según el clausulado del contrato N.º PSPJ-423-2008-OID-0073, el I.C.B.F. debía velar por la correcta ejecución del mismo, labor que a la postre incumplió. Indicó que el daño se probó debido a que “el ICBF permitió que CIRCULAR FLORENCIA transportara sin justa causa a la unidad móvil en un vehículo desconocido y sin SOAT, que como no era de los enlistados ni siquiera lo supervisaba” Advirtió que en este asunto se presenta un “hecho superado”, en atención a que el ICBF ya efectuó el pago de la condena a través de las Resoluciones N.º 2567 de ! Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F.) Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-05084-00 ! &! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 de abril de 2022 y N.º 2831 de 11 de mayo de 2022, proferidas por el secretario general de la entidad.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el I.C.B.F., de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa Previo a plantear el problema jurídico, la Sala destaca que, si bien en la solicitud de tutela se advierten dos defectos, esto es, fáctico y sustantivo, en realidad los fundamentos de ambos apuntan a una indebida valoración probatoria, máxime cuando la falta de implementación de la teoría de la causa adecuada, es una consecuencia, según el libelo inicial, del deficiente estudio de las pruebas.

Por lo tanto, el estudio que realizará que realizará esta Sección, en el evento de que se superen los requisitos de procedibilidad adjetivos, será sólo frente al yerro sustentado en el fáctico. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por el accionante, por parte del Tribunal Administrativo de Casanare, como autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 3 de marzo de 2022.

Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) la generalidad del defecto alegado y; (iv) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5. ! 4 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. ! Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F.) Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-05084-00 ! '! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por H. la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: “(…) 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, ante la posible configuración del defecto fáctico.

Ahora, como estamos en presencia de una solicitud de amparo que se enfoca en la configuración de un yerro de índole probatorio, es pertinente advertir que los argumentos expuestos no apuntan a convertir este mecanismo Constitucional en una tercera instancia, ya que trascienden de una “mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”, máxime cuando, según lo expuesto en ! 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 7 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.! ! Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F.) Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-05084-00 ! (! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el mecanismo, puede verse afectado el patrimonio público, presupuesto que la SU-215 de 2022 tiene en consideración para superar este requisito8.

En este orden de ideas, resulta pertinente destacar que la parte actora expone las razones por las cuales considera que el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en un vicio judicial, al prescindir del análisis de unas pruebas al interior del proceso contencioso, que a su juicio tienen la virtualidad de modificar la decisión controvertida.

Así las cosas, se insiste que se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, en atención a que se está en presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales del tutelante, cuya controversia no se enfocó en un debate de orden de contenido legal o económico, sino que se justificó en una notoria tensión entre los garantías invocadas y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal referente al yerro en mención. 2.5.2.

Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro mecanismo distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. Esto, toda vez que, contra la providencia proferida y ejecutoriada del Tribunal Administrativo de Casanare, que puso fin al proceso, no procede ningún recurso ordinario, y que los cargos alegados por defecto fáctico y sustantivo no se encuadran en las causales de procedencia de los extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia. 2.5.3.

De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la decisión en cuestión se profirió el 3 de marzo de 2022 y se notificó el 23 siguiente, mientras que la acción de tutela fue radicada el 22 de septiembre de 2022, es decir que, sin hacer alusión a la fecha de la ejecutoria, la acción de tutela se presentó dentro de los seis meses que esta Sección considera como plazo prudencial para acudir a esta instancia constitucional.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510, ! 8 En la SU-215 de 2022 se precisó: “En la sentencia T-131 de 2021, “la Corte resumió los escenarios en los que un asunto reviste relevancia constitucional, así: (i) se desconoce, a priori, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en su faceta constitucional;

(ii) no se emplea como una tercera instancia judicial para reabrir el proceso; (iii) está orientado a resolver aspectos que trascienden cuestiones legales; (iv) no tiene la pretensión de cuestionar el criterio de los árbitros para decidir el caso; (v) pretende cuestionar la falta de aplicación de normas constitucionales; y (vi) busca evitar la afectación del patrimonio público cuando se cumplen determinadas condiciones.” 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las ! Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F.) Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-05084-00 ! )! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.5.4.

No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado número 18001-33-31-002-2010- 00396-01. Por todo lo anterior, la Sala procederá a realizar el análisis del defecto fáctico, al encontrar acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6.

De la generalidad del defecto alegado Esta Sala en la decisión de 12 de noviembre del 201511, precisó los alcances y requisitos que se deben atender al momento de alegarse la ocurrencia del defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión así: i) Omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que este procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere que: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. ! decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” 11 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. ! Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F.) Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-05084-00 ! *! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario.

En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez. Así las cosas, se configura siempre: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Se señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.

Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.

Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser esta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. ! Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F.) Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-05084-00 ! "+! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues es desacertado. 2.7. Caso concreto Como viene de explicarse, el accionante controvierte la sentencia de 3 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado número 18001-33-31-002-2010- 00396-01, que revocó la decisión del Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito Judicial de Florencia -Caquetá, que había negado las pretensiones de la demanda, para en su lugar, acceder a estas.

En efecto, de la solicitud de tutela se expone que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico porque “omitió hacer [una] valoración adecuada de la sentencia que determina como responsables de la ocurrencia del accidente a la sociedad Circular Florencia, al propietario del vehículo y al conductor del vehículo de placas NVP038, así como del informe de policía de tránsito que circunscribe la ocurrencia del accidente a falencias totalmente ajenas al ICBF y a su supervisión”.

Al respecto, el tutelante considera que en este asunto se presentó una indebida aplicación de la teoría de la causa adecuada que contempla que “un hecho debe ser la condición necesaria de dicho daño”, ya que, en el caso sujeto a estudio, “[l]as eventuales falencias en las que, según el Tribunal, incurrió la supervisora del contrato no tuvieron ninguna incidencia en la ocurrencia del accidente de tránsito”. 2.7.1.

Ahora bien, previo a resolver el caso concreto, esta Sección advierte que no comparte lo expuesto por la señora Paula Andrea Galicia Álvarez al presentar su informe, frente a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que este supuesto solo se presenta cuando en el trámite de la acción constitucional se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

En este orden de ideas, y si bien se afirmó que el I.C.B.F. efectuó el pago de la condena a través de las Resoluciones N.º 2567 de 22 de abril de 2022 y N.º 2831 de 11 de mayo de 2022, ello no permite declarar tal figura procesal, ya que (i) la orden de pago se encuentra contenida en una providencia judicial que es de obligatorio cumplimiento y (ii) la pretensión constitucional esta dirigida contra una sentencia debidamente ejecutoriada que se encuentra vigente. ! Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F.) Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-05084-00 ! ""! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luego, si la vulneración se le imputa a una providencia que no ha sido revocada o dejada sin efectos, la consecuencia lógica es que no se ha superado la presunta amenaza justificada en el escrito de tutela. 2.7.2.

Aclarado lo anterior, esta Sala hará un estudio en conjunto de los cargos alegados por contener un sustento en común que se funda en una indebida valoración probatoria, para lo cual, resulta pertinente hacer alusión a las consideraciones del ad quem para acceder a las pretensiones: “Conforme al material probatorio, no se evidencia cuál fue el desarrollo de la supervisión, esto es, no obra copia de los informes o visto bueno en la ejecución del contrato en el que consten los recorridos realizados, los vehículos utilizados, ni las constancias en las que se pueda identificar la labor supervisora del ICBF, para determinar si todos los automotores que prestaron el servicio se encontraban o no vinculados a la empresa Circular Florencia S. A., no obstante, a pesar de ello, la entidad demandada dio visto bueno de la ejecución del contrato, sin hacer ninguna observación relacionada con el accidente o con el vehículo que según la empresa de transporte no tiene a su servicio.

Así las cosas, la Sala advierte un incumplimiento al deber de vigilancia en cabeza del ICBF antes, durante y después del accidente, pues en su calidad de supervisor tenía que verificar en qué automotores se transportaban los profesionales vinculados a la Unidad Móvil, ponerles los sellos y distintivos oficiales para que pudieran ser identificados y constatar los demás requisitos derivados del contrato suscrito con la empresa Circular Florencia S. A., entre ellos que se cumpliera el cometido con los conductores autorizados para manejar los vehículos objeto del contrato, pues tratándose de una actividad peligrosa quien maniobra los automotores debe tener la destreza requerida, precisando que la actuación realizada por el tercero (conductor) no puede tomarse como un eximente de responsabilidad, pues resulta ajena a la entidad demandada en virtud de la supervisión omitida.

Por consiguiente, para la Sala es evidente que, el ICBF en su calidad de supervisor del contrato de transporte omitió su obligación de vigilar en debida forma la ejecución del contrato de transporte, consistente en verificar la asignación del vehículo y conductor idóneos para movilizar a la Unidad Móvil del ICBF, permitiendo que se trasladaran en la camioneta NVP 038 que no estaba vinculada con Circular Florencia Ltda. y en el que en últimas se causó el daño sufrido por la demandante.

Por tanto, se configuran los elementos de responsabilidad bajo el título de imputación de falla en el servicio por omisión en la supervisión por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.” Por su parte, y frente a sentencia del proceso ordinario “que determina como responsables de la ocurrencia del accidente a la sociedad Circular Florencia, al propietario del vehículo y al conductor del vehículo de placas NVP038”, el tribunal concluyó: “Finalmente se precisa que (…) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia profirió sentencia el 22 de septiembre de 2016, en la que declaró civil, extracontractual y solidariamente responsable a Circular Florencia Ltda., (…); no obstante, sobre este aspecto, no se efectuará pronunciamiento adicional, por cuanto el daño que aquí se indemniza se origina en la omisión del supervisor del contrato de transporte, sin que se acreditara que el referido vehículo pertenecía a la mencionada empresa.

Lo anterior, por cuanto el hecho lesivo es uno solo; el accidente de tránsito en el que la demandante sufrió lesiones, en el cual hay pluralidad de responsables con títulos de imputación diferenciados: i) el propietario del automotor y su conductor, por el accidente en sí mismo, sea que medie un contrato de transporte o no; y ii) el ICBF por omitir los deberes de garante de la prestación del servicio de transporte a la ! Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F.) Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-05084-00 ! "#! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unidad móvil, (…).

En ese orden de ideas, las fuentes de responsabilidad son distintas, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar responde por su propia omisión, bajo el régimen de responsabilidad extracontractual; el propietario del vehículo y el conductor, por su régimen de derecho común, por ser los ejecutores del transporte en cuyo desarrollo ocurrió el hecho lesivo que causó el daño. Luego, si hubo condena a cargo de los particulares mencionados, la fuente indemnizatoria es distinta, razón por la cual la decisión adoptada en la jurisdicción ordinaria no exonera a la entidad antes citada.” De lo anterior es posible concluir que el Tribunal Administrativo de Casanare, en ejercicio de su autonomía judicial y bajo los criterios de la sana crítica, consideró que se encontraba acreditada la falla en el servicio del I.C.B.F. por el incumplimiento a su deber de vigilancia del contrato PSPJ-423-2008-OID-0073, por cuanto a que no se constató, con ningún medio probatorio, que este, en calidad de supervisor, hubiese realizado alguna labor frente a la verificación de la debida ejecución del acuerdo de voluntades en cita, y por su parte, sí se probó que la persona lesionada fue trasladada en un automotor que “no estaba vinculada con Circular Florencia Ltda. y en el que en últimas se causó el daño sufrido”.

Ahora, no se comparte el argumento del tutelante que se refiere a que no se tuvo en cuenta la sentencia condenatoria ante la jurisdicción ordinaria, ya que se evidencia que el ad quem se pronunció puntalmente respecto a esta, de la cual resolvió que su existencia en el mundo jurídico no limitaba la procedencia de la condena en el trámite de la reparación directa ante lo contencioso, debido a que las fuentes de responsabilidad son distintas, donde por un lado, se tiene la obligación civil por el accidente, y por otro, la responsabilidad administrativa y extracontractual de la entidad estatal como garante y supervisor de la prestación del servicio de transporte.

En consecuencia, la decisión de acceder a las pretensiones se encuentra razonada y dentro de la autonomía que tiene el funcionario natural de la causa, comoquiera que se sustentó en el material probatorio, a partir del cual el tribunal accionado consideró que la conducta omisiva de la dependencia sí fue la causa eficiente del daño antijurídico.

Al respecto, cabe destacar que el estudio del funcionario de tutela, frente al cargo fundado en el defecto fáctico, debe abordarse desde la óptica, para el caso concreto, de la valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas al proceso contencioso. Luego, no le corresponde a esta Sección determinar la incidencia de esos medios de convicción, sino establecer si se configuró o no el yerro advertido en la solicitud de amparo, pero no como si se tratara de un juez de instancia. Finalmente, resulta relevante precisar que si bien el ad quem no realizó un pronunciamiento expreso en cuanto al “informe de policía de tránsito que circunscribe la ocurrencia del accidente a falencias totalmente ajenas al ICBF y a su supervisión”, esta prueba no tiene la virtualidad de modificar la decisión, debido a que, como ya se expuso, el daño no devino por la causa eficiente del accidente, sino ante la omisión de la entidad de cara a la supervisión de un contrato que permitió que un vehículo que no cumplía los requisitos contractuales, prestara un servicio de ! Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F.) Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-05084-00 ! "$! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transporte en su nombre. 2.8.

Conclusión Así las cosas, se negará la solicitud de amparo de la referencia, al considerar que no se configuró el defecto fáctico alegado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes que se refiere a la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, propuesta por la señora Paula Andrea Galicia Álvarez.

SEGUNDO: NEGAR en lo demás, el amparo de los derechos fundamentales deprecados por I.C.B.F.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”