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11001031500020220146401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-11-17

Radicación interna: 9765 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Joaquin Felipe Negrete Sepulveda Y Otro, Joaquin Felipe Negrete Sepúlveda Y Otro·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01464-01 Accionantes: Joaquín Felipe Negrete Sepúlveda y otro Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia. La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Rafael Ricardo Cogollo Pitalúa en contra del fallo de tutela proferido el 3 de junio de 2022 por la Sección Primera del Consejo de Estado.

I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 3 de marzo de 2022, a nombre propio, Joaquín Negrette Sepúlveda y Rafael Cogollo Pitalúa presentaron acción de tutela en procura de la protección de sus garantías fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, para confutar la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del asunto de nulidad electoral No. 11001032800020210002000, mediante la cual se negó la nulidad del Acuerdo No. 020 del 5 de marzo de 2021, en el cual consta la elección de Jairo Miguel Torres Oviedo como rector de la Universidad de Córdoba. 1.2.- Hechos 1.2.1.- El 5 de marzo de 2021, mediante Acuerdo No. 020, el Consejo Superior Universitario de la Universidad Córdoba escogió, como rector de la institución, a Jairo Miguel Torres Oviedo, lo que, en criterio de los tutelantes, se hizo de forma fraudulenta y contraria al ordenamiento jurídico. 1.2.2.- Por lo anterior, Joaquín Negrette Sepúlveda y Rafael Cogollo Pitalúa incoaron medio de control de nulidad electoral para que se dejara sin efectos el acto de elección del rector de la universidad referida.

Este trámite le correspondió a la Sección Quinta del Consejo de Estado y se registró bajo el radicado No. 11001032800020210002000. 1.2.3.- Por sentencia del 16 de septiembre de 2021 la autoridad accionada indicó que no se advertía ningún yerro en lo relativo al quorum de la sesión del 5 de marzo de 2021 y la elección del rector se efectuó con los votos de la mayoría simple, tal como lo establecen los estatutos de esa institución educativa. 1.2.3.1.- En cuanto a la ausencia de legitimación de los miembros suplentes del Consejo Superior Universitario que participaron en la elección demandada, el tribunal de cierre de la jurisdicción administrativa explicó que los estatutos contemplan la participación de suplentes en ese tipo de procesos electorales, por lo que no se demostró el aludido cargo. 1.2.3.2.- Ahora, acotó que si lo que se alega es la ilegalidad del referido aspecto estatutario, lo procedente es demandar el acuerdo mediante el cual se aprobaron los estatutos de la universidad y los demás reglamentos que lo permiten, pero no un acto que se desarrolló conforme a estos; sin que tampoco se puedan desconocer los procesos de elección de los suplentes, pues estos se presumen legales. 1.2.3.3.- Indicó que no se puede declarar la nulidad del acto de elección bajo el argumento de la ilegalidad generada por el hecho de que el gobernador del departamento de Córdoba ocupe un asiento en el Consejo Superior, pues ello también está consagrado en los estatutos, por lo que se debería demandar el acuerdo aprobatorio de estos y no los actos que se desarrollan conforme a lo allí dispuesto.

Aunado a ello, indicó que el prenombrado gobernador no participó en la elección del rector, lo que le resta relevancia al cargo. 1.2.3.4.- Finalmente, afirmó que no se acreditó que el periodo del rector es institucional y no personal como lo adujeron los demandantes, a contrario sensu, al estudiar los estatutos se advierte que el rector será elegido por un periodo de 5 años contados desde su posesión, lo que implica que se trata de un periodo personal y no institucional. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela 1.3.1.- La parte actora sostuvo que la Sección Quinta del Consejo de Estado desconoció que la composición estatutaria del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba contraviene el artículo 64 de la Ley 30 de 1992 y la sentencia de constitucionalidad C-589 de 1997, en la cual se declaró que la precitada norma es acorde a la Constitución, lo que, en su criterio, configura un defecto sustantivo y uno por desconocimiento del precedente judicial. 1.3.2.- Asimismo, los accionantes consideraron que se incurrió en un defecto fáctico, en la medida en que no se indicaron los motivos por los cuales no era plausible aplicar la excepción de inconstitucionalidad, en atención a que los estatutos que sirvieron como base para la elección demandada son contrarios a la Constitución y a la ley; lo anterior, sumado a la ostensible contradicción entre los hechos expuestos y la decisión definitiva. 1.3.3.- Afirmaron que la sentencia cuestionada no tuvo en cuenta ni desvirtuó (i) que los miembros del Gobierno en los consejos superiores de las universidades no pueden ser más de dos, sin embargo, en los estatutos de la Universidad de Córdoba se permiten tres;

(ii) que no es legal que el Consejo Superior esté conformado por el gobernador de Córdoba, por ser una institución del orden nacional y no departamental, por lo que su participación en el proceso electivo, incluso si no asistió el día en que se realizó la votación, hace nula la elección y (iii) que la autonomía universitaria no permite omitir las normas de rango legal para expedir los estatutos. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela Se elevaron las siguientes: “1.Solicitamos respetuosamente, al juez constitucional, dejar sin efecto la sentencia de 16 de septiembre 2021, [n]ulidad electoral bajo el radicado: 11001-03-28-000-2021-00020-00, cuya última notificación (salvamento de voto) se realizó mediante correo electrónico de septiembre 27/[2021] proferida por la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, en la cual resolvieron denegar las pretensiones que [los] suscrito[s] [hicieron] en la demanda de elección de Jairo Miguel Torres Oviedo como [r]ector de la Universidad Nacional de Córdoba periodo 2021-2025[.] 2.Que se ordene a la Sección [Q]uinta que en el término de 48 horas siguientes a su decisión, profiera una nueva sentencia en el proceso antes mencionado la cual contendrá los lineamientos señalados por el C. de Estado al amparar nuestros derechos. 3.Las demás que el señor juez constitucional considere a bien proferir”. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 7 de marzo de 2022 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo, vinculó al presidente del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba y a Jairo Miguel Torres Oviedo.

También dispuso la notificación de los magistrados que conforman la Sala Quinta accionada y de los vinculados. 2.2.- La autoridad accionada pidió declarar la improcedencia de la tutela por no estar revestida de relevancia constitucional, ya que su sentencia se pronunció sobre todas las quejas alegadas. Precisó que la discusión planteada es meramente legal, por cuanto se centra en la interpretación de los actores respecto de la Ley 30 de 1992 y de una sentencia sobre la constitucionalidad de esta.

Ultimó que los cargos elevados se limitan a disentir de los argumentos de la referida providencia. 2.3.- Jairo Torres Oviedo adujo que la deprecación constitucional no cumple con la condición de relevancia constitucional, pues busca controvertir la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado por ser contraria a sus intereses, lo que conllevaría reabrir el debate zanjado en la sede ordinaria.

Igualmente acotó que el amparo no cumple con las condiciones de subsidiariedad ni inmediatez, y se refirió al principio de autonomía universitaria frente a los consejos superiores y a la figura de la suplencia; también señaló que no existe ninguna inhabilidad en el ejercicio de su cargo y que el acuerdo de elección es legal. 3.- Fallo de tutela de primera instancia La Sección Primera de esta Corporación, mediante el fallo del 3 de junio de 2022, declaró improcedente el amparo por ausencia del requisito de relevancia constitucional, en tanto los cargos formulados por los tutelantes fueron analizados por la Sección Quinta del Consejo de Estado y lo que buscan es que se revisen nuevamente, sin que sea factible que el juez de tutela desconozca la competencia del ordinario. 4.- Razones de la impugnación En contra de la decisión antes aludida el accionante Rafael Ricardo Cogollo Pitalúa allegó correo electrónico el 16 de junio de 2022, en el cual indicó que impugnaba la sentencia cuestionada.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 3 de junio de 2022 por la Sección Primera del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en alguna de las causales específicas de procedencia alegadas. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos, (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad electoral No. 11001032800020210002000, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 4.3.- Joaquín Negrette Sepúlveda y Rafael Cogollo Pitalúa, en esencia, afincaron sus reproches en que los estatutos de la Universidad de Córdoba son contrarios a la Ley 30 de 1992 y a la sentencia C-589 de 1997 que declaró exequible el artículo 64 de la precitada ley, por lo tanto, el acto de elección de Torres Oviedo como rector de la Universidad de Córdoba, al haberse basado en las referidas disposiciones estatutarias, también resultaba trasgresor del ordenamiento jurídico y, en consecuencia, la Sección Quinta debió acceder a las pretensiones de la demanda mediante la aplicación de las excepciones de inconstitucionalidad e ilegalidad. 4.4.- Ahora bien, al verificar los argumentos de la Sección del Consejo de Estado accionada, sobre la plausibilidad de revisar los estatutos de la Universidad de Córdoba, a fin de declarar la nulidad de un acto basado en ellos, se dilucida el siguiente análisis: “116.

En efecto, los reparos de la parte actora, en realidad, recaen en la normativa de la Universidad de Córdoba que tiene establecido que los representantes mencionados tengan suplentes, al punto que como ya se expuso se adelanta todo un proceso eleccionario a fin de lograr su designación. 117. Por lo expuesto, es lo procedente concluir que el debate en torno a si la Universidad de Córdoba al establecer la figura de la suplencia vulnera o no el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, debe darse en el curso del proceso que se adelante contra el Acuerdo 270 de 2017 ‘por medio del cual se adopta el estatuto general de la Universidad de Córdoba’ o incluso también respecto del Acuerdo 103 de 2014 ‘por el cual se expide el reglamento interno del consejo superior’, por ser las disposiciones que autorizan la participación de los suplentes de los representantes del sector productivo, de las directivas académicas y de los estudiantes ante el consejo superior universitario, pero no en sede del presente medio de control de nulidad electoral.

Además, quienes fungen como suplentes, lo hacen en virtud del acto electoral que en su momento definió los representantes de cada estamento al interior del consejo directivo, elecciones que no pueden ser analizadas bajo la égida del presente medio de control, para estudiar indirectamente la legalidad de la selección de los miembros de otros estamentos.

(…) 120. Así las cosas, no se avizora yerro en el acto de elección objeto de análisis de este proceso y teniendo claro que el supuesto desconocimiento de la Ley 30 de 1992, es un cargo que no se le puede enrostrar al Acuerdo 20 de 2021, por el cual se designó como rector al demandado, sino que, en realidad, puede recaer en los estatutos de la universidad y en el reglamento del consejo superior, por ser los acuerdos en los cuales se estableció la figura de la suplencia que los demandantes consideran ilegal, es lo procedente negar este cargo de anulación. 121.

Resulta necesario precisar que, en este caso, no se advierte la procedencia de analizar la configuración de la excepción de ilegalidad de que trata el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, que permite ‘…inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la Ley’. (…) 127. En efecto, incluso si de manera hipotética, se considerara que los estatutos de la Universidad de Córdoba devienen ilegales, en cuanto permiten que los representantes de las directivas académicas, del sector productivo y de los estudiantes, tengan suplentes, por ser una figura no prevista por la Ley 30 de 1992, esta supuesta irregularidad no podría conllevar un desconocimiento de la firmeza de los actos de elección de los suplentes que les permite su legal participación ante el consejo superior universitario, como, en efecto, acaeció. (…) 129.

Al respecto conviene precisar que dicha excepción de ilegalidad podría invocarse y ser analizada en el proceso que se adelante contra la elección de los suplentes pero no respecto de los actos desplegados o la decisiones adoptadas por ellos que es lo que intenta proponer la parte actora, al cuestionar el voto de los suplentes que, en su momento fueron elegidos de acuerdo con las normas que regulaban dicho procedimiento electoral y dieron su apoyo al demandado para que fuera elegido rector de la Universidad de Córdoba, pues se insiste al desplegar su potestad eleccionaria lo hicieron con plena vigencias de sus atribuciones[.] 130.

Entonces, como el vicio de ilegalidad que se pretende enervar al acto electoral del demandado como rector de la Universidad de Córdoba, en realidad no fue producido, ni interviene de manera directa en su designación no advierte esta Sala que resulta procedente el análisis de la excepción de ilegalidad de cara a los estatutos y simplemente obviar la firmeza y legalidad de las designaciones de los suplentes.

(…) 132. En conclusión, no se advierte procedente analizar, vía excepción de ilegalidad, en el presente proceso electoral, si la creación de las suplencias ya mencionadas contradice el contenido del artículo 64 de la Ley 30 de 1992, pues como se explicó se trata de un yerro que en realidad involucra juzgar la legalidad de los estatutos de la universidad e incluso de la designación de dichos representantes suplentes, quienes para el momento de elegir al demandado como rector de la Universidad de Córdoba, contaban con el respaldo legal y estatutario requerido para su debida participación. Así las cosas, dicha inaplicación solo debería afectar la elección de los suplentes pero no los actos y tampoco las decisiones adoptadas con anterioridad, lo que deviene en que el presunto vicio no tiene relación directa con el objeto de la presente controversia.

(…)”. 4.5.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial convocada encontró que los argumentos de la demanda, en realidad, estaban dirigidos a cuestionar la legalidad de los estatutos en los que se basó el acto demandado y no, propiamente, el Acuerdo No. 020 del 5 de marzo de 2021. En tal medida, estudió la posibilidad de aplicar la excepción de ilegalidad para restarle efectos a la elección de Torres Oviedo, no obstante, consideró que ello no era plausible en atención a las circunstancias del caso. 4.6.- Resulta claro, entonces, que los accionantes pretenden utilizar la tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir un debate resuelto en el medio de control de nulidad electoral, con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la prohijada por la Sección Quinta de esta Corporación. En punto de lo anterior, las denuncias acá formuladas, sin atisbo de duda, están destinadas a proponer un desacuerdo frente a las conclusiones a las que arribó el juez natural de la causa, lo que impide estudiar el fondo de los yerros alegados.

En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario. 5.- En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente, por lo que se confirmará la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 3 de junio de 2022 por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE