Demandantes: Purificación Espitia Ruiz y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04566 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Barranquilla D.E.I.P., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04566-01 Demandantes: PURIFICACIÓN ESPITIA RUIZ Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.
Confirma improcedencia por no cumplir con el requisito de inmediatez. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora Purificación Espitia Ruiz contra la sentencia del 26 de septiembre de 20241 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela, por no cumplir el requisito de inmediatez.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Los señores Milton José Arellano, Laura Vanessa Arellano Espitia y Purificación Espitia Ruiz, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Charly Arellano Espitia, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad.
Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión a las sentencias del 18 de septiembre de 2020 y 30 de noviembre de 2022, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, respectivamente, mediante las cuales se declaró probada la excepción de caducidad, y se confirmó dicha decisión dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 13001-33-33-001-2015- 00263-00/01. 1 Ingresó al Despacho ponente el 6 de noviembre de 2024.
Demandantes: Purificación Espitia Ruiz y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04566 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos constitucionales y, en consecuencia, pidió: (…) 1.
Se deje sin efecto la sentencia No.031/2022 del 30 de noviembre de 2022, notificada el día 10 de abril del 2023, proferida por la Sala de Decisión No. 01 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, que confirmó en su totalidad la sentencia No. E.E. 109/20 del 18 de septiembre de 2020, la cual fue notificada el día 21 del mismo mes y año, proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA. 2.
Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, que en términos perentorios expida una nueva providencia en la cual se declare no prosperada la excepción de caducidad de los hechos victimizantes de Desplazamiento Forzado de los actores. 3. Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, que resuelva el recurso de apelación que interpuso la parte actora y se pronuncie respecto a las pretensiones realizadas en la demanda inicial. 1.3.
Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Los señores Milton José Arellano y Purificación Espitia Ruiz, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Laura Vanessa Arellano Espitia, Jhonatan Arellano Espitia, Roberto Carlos Arellano Espitia, Charly Arellano Espitia y Miguel Ángel Arellano Espitia, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, la cual correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena, bajo radicado 13001-33-33-001-2015-00263-00.2 En el escrito de la demanda se expuso que los demandantes conformaban un núcleo familiar y fueron desplazados violentamente de su lugar de origen, esto es, municipio de Villanueva (Bolívar)3, por grupos armados al margen de la ley (paramilitares).
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 18 de septiembre de 20204, declaró probada la excepción de caducidad; y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, indicando que conforme a la información suministrada por la Brigada de Infantería de Marina No. 1, indicando que se encontraba acreditado que, desde el 14 de julio de 2005, se logró la desmovilización y entrega de las armas del Bloque Héroes de los Montes de María y que en los años 2007 a 2009 se produjo la desarticulación de las estructuras de los 2 Índice 010 Aplicativo Samai. 3 Índice 02 y 010 Aplicativo Samai. 4 Índice 01 Aplicativo Samai.
Demandantes: Purificación Espitia Ruiz y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04566 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Frentes 35 y 37 de la FARC, así́ como del ELN y el ERP, por lo que desde el año 2009 cesó la causa que originó el desplazamiento forzado y se restableció el orden público.
Así mismo, precisó que teniendo en cuenta lo anterior, el término de caducidad se computaba a partir del año 2009, pero considerando que no se tenía certeza sobre la fecha exacta, se tomaba el último día, de la referida anualidad, con el fin de favorecer el acceso a la libre administración de justicia de los accionantes. Finalmente, expuso que el medio de control de reparación directa, debió́ instaurarse a más tardar el 1 de enero de 2012, pero fue presentada el 13 de octubre de 2015.
Inconformes con la decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación, alegando que, conforme a la sentencia de unificación del 20 de enero del 2020, proferida por el Consejo de Estado, el cómputo del término de caducidad previsto para el medio de control de reparación directa debe computarse desde el momento en que se tuvo conocimiento o se debió conocer la participación por acción u omisión del Estado.
Agregó que, ese despacho judicial incurrió en una indebida valoración probatoria y desconoció́ los pronunciamientos jurisprudenciales de índole internacionales que exceptúan la regla de caducidad de cara a la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad5. Consideró que el juez de primera instancia, solo narró los hechos que dieron origen al desplazamiento forzado y profirió una decisión equivoca al aseverar que los demandantes conocían la responsabilidad del Estado al momento de su desplazamiento, que tienen bajo índice de escolaridad y quienes no saben teóricamente que es un desplazamiento, por el contrario, solo vivieron las consecuencias del mismo.
Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 01, en sentencia del 30 de noviembre de 20226, confirmó la providencia de primera instancia. Al respecto, indicó que se logró probar que los demandantes fueron víctimas del desplazamiento forzado el 8 de enero de 2001 y precisó que, en este tipo de eventos, la caducidad debe empezarse a contar desde del momento en que las victimas tuvieron conocimiento de la participación de las autoridades estatales en la producción daño. Igualmente, advirtió que el apoderado judicial de la señora Purificación Espitia Ruiz erró al considerar que la caducidad podía contabilizarse desde el momento en que les prestó asesoría jurídica aclarando que el presupuesto procesal de la caducidad no debe supeditarse a razones subjetivas como las que exponen los demandantes.
Entre otras razones, porque el relato fáctico de la demanda presupone que conocieron de la participación del Estado en la producción del daño, desde que se presentó́ su ocurrencia. 5 Índice 05 Aplicativo Samai. 6 Índice 012 Aplicativo Samai. Demandantes: Purificación Espitia Ruiz y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04566 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Concluyó que, en el presente asunto, las autoridades estatales realizaron las acciones correspondientes para que las condiciones de seguridad del municipio de Villanueva (Bolívar) retornara a la normalidad desde el año de 2009.
En ese sentido, la parte actora tenía hasta el 1 de enero de 2012 para promover la demanda. Sin embargo, la solicitud de conciliación prejudicial se presentó́ el 24 de abril de 2015, y la demanda se radicó el 13 de octubre de 2015. Esta decisión fue notificada a las partes, el 11 de abril de 20237 1.4. Fundamentos de la vulneración La parte accionante indicó que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral, al incurrir en desconocimiento del precedente jurisprudencial, defecto procedimental absoluto y defecto fáctico.
Señaló que las autoridades judiciales accionadas, incurrieron en el desconocimiento del precedente judicial al desatender la sentencia SU - 254 de 2013, en la cual se definió que el término de caducidad para la población víctima del desplazamiento forzado se debía contar a partir de la ejecutoria de dicho fallo. Adujo que se configuró el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, dado que las accionadas dieron una aplicación inflexible del artículo 164 del CPACA, y se aplicó la sentencia de unificación del 20 de enero de 2020 del Consejo de Estado, sin considerar la situación vulnerable de los accionantes por ser desplazados, desconociendo además la postura de la Corte Constitucional en lo referente al término de caducidad para la población en situación de desplazamiento, que aún se encuentra vigente.
Expuso que, en las providencias acusadas se incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, al no valorar en conjunto el material probatorio, lo que desconoció, además, que el hecho victimizante del desplazamiento forzado, está catalogado como delito de lesa humanidad. Con relación al principio de inmediatez, expuso que como persona de especial protección por ser víctima de desplazamiento forzado, manifestó « vengo padeciendo desde hace varios años quebrantos de salud que me han imposibilitado el traslado de un lugar a otro, sumado a la escases de recursos económicos y falta de aparatos tecnológicos que imposibilitaron el contacto con el abogado que nos llevaba el proceso ordinario de reparación directa, quien hasta el día 01 de julio de este año, pude localizarlo debido a que había perdido todos los contactos por daño al celular viejo […] tengo más de 60 años, estoy enferma, no puedo trabajar.» en tal sentido solicitó 7 Índice 014 Aplicativo Samai.
Demandantes: Purificación Espitia Ruiz y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04566 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 que se aplique la excepción del principio de inmediatez consagrada en la sentencia T- 299/2009. 1.5.
Trámite de la tutela Mediante auto del 3 de septiembre de 20248, el Consejo de Estado, Sección Primera admitió la acción de tutela y ordenó la notificación del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena9 y el Tribunal Administrativo de Bolívar10, como autoridades judiciales accionadas. Así mismo, se ordenó vincular a los señores Miguel Ángel Arellano Espitia, Jhonatan Arellano Espitia y Roberto Carlos Arellano Espitia11 ( en el proceso ordinario estaban representados por su madre, la señora Purificación Espitia Ruiz), a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional 12- Ejército Nacional13, Policía Nacional14 y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social15, al Departamento de Bolívar16, al Municipio de Villanueva17 y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – en adelante UARIV18 (demandados en el proceso ordinario), como terceros con interés directo en el resultado del proceso y se requirió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, para que remitiera, copia física o digital del expediente identificado con el número de radicación 13001-33-33-001-2015- 00263-00/01. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena19 La juez titular manifestó que en la sentencia de primera instancia se dio aplicación a las reglas jurisprudenciales plasmadas en la sentencia de unificación, proferida por el Consejo de Estado el 29 de enero de 2020. Consideró, que la decisión acusada no incurrió́ en defecto procedimental alguno, pues dio aplicación al artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y la situación de desplazamiento en que se encontraban los accionantes fue un aspecto considerado en el análisis de 8 Índice 04 Aplicativo Samai. 9 Notificación a los correos electrónicos admin01cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co. 10 Notificación a los correos electrónicos stadcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co, sgtadminbol@notificacionesrj.gov.co. 11 Índice 015 Aplicativo Samai miguelangelarellanoespitia@gmail.com. 12 Notificación al correo electrónico notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co. 13 Notificación al correo electrónico ceoju@buzonejercito.mil.co. 14 Notificación a los correos electrónicos segen.consejo@policia.gov.co notificacion.tutelas@policia.gov.co. 15 Notificación al correo electrónicos notificaciones.juridica@prosperidadsocial.gov.co 16 Notificación al correo electrónico notificaciones@bolivar.gov.co contactenos@bolivar.gov.co 17 Notificación al correo electrónico contactenos@villanueva-bolivar.gov.co alcaldia@villanueva- bolivar.gov.co. 18 Notificación al correo electrónico notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co. 19 Índice 010 y 013 Aplicativo Samai.
Demandantes: Purificación Espitia Ruiz y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04566 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la caducidad del medio de control que estuvo fundamentada en una sentencia de unificación cuyas reglas tienen carácter vinculante conforme a lo previsto en el artículo 230 de la Constitución Política y el artículo 10 del CPACA.
Situación que, implica que los jueces no solo están sometidos al imperio de la ley, sino también a la jurisprudencia de los órganos de cierre. Igualmente, remitió expediente digital del proceso de reparación directa 13001-33-33- 001-2015-00263-00. 1.6.2. Ministerio de Defensa, Ejército Nacional20 Expuso que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de enero de 2020, unificó su criterio sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, y precisó que cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad del Estado, debe tenerse en cuenta el término establecido por el legislador para ejercer la acción judicial, incluyendo los casos de actos constitutivos de lesa humanidad o cualquier otro.
Indicó que no se puede aseverar que los demandantes hayan sido objeto de amenazas y violación de derechos dentro de un contexto como el planteado en la demanda; y menos aún, establecer que el Estado, desatendió́ los deberes jurídicos de prevención y protección de la vida, integridad física y libertad personal, habiéndose concretado en estos la situación de desplazamiento forzado. 1.6.3.
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social21 Solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que las pretensiones solicitadas por la parte accionante se escapan del marco de sus competencias. Igualmente, invocó la improcedencia de la acción de tutela al no encontrarse una conducta atribuible a la entidad constitutiva de la presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales 1.6.4.
Tribunal Administrativo de Bolívar22 El magistrado ponente de la decisión cuestionada indicó que, a lo largo del proceso judicial, el apoderado de la parte actora reconoció́ que los demandantes tuvieron discernimiento de la participación del Estado en la producción del daño a partir de su consumación, en este sentido, dejaron vencer los plazos legales para la interposición de la demanda.
Así mismo, manifestó́ que no estuvo acreditada ninguna situación de orden material que impidiese a los demandantes acudir a la administración de justicia. 20 Índice 011Aplicativo Samai. 21 Índice 012 Aplicativo Samai. 22 Índice 019 Aplicativo Samai. Demandantes: Purificación Espitia Ruiz y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04566 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Finalmente, expuso que, en el presente asunto, es evidente la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, y que no se acreditaron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como son la relevancia constitucional e inmediatez, ni se configuró el defecto fáctico. 1.6.5.
Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas23 Solicitó su desvinculación del trámite de la presente acción de tutela, al considerar que dicha unidad no tiene injerencia en las decisiones proferidas por las autoridades judiciales. Así mismo, indicó que el amparo constitucional debe ser declarado improcedente, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por los accionantes. 1.6.6.
No obstante, al verificarse que se realizó la notificación de los vinculados a los señores Miguel Ángel Arellano Espitia, Jhonatan Arellano Espitia y Roberto Carlos Arellano Espitia, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional, al departamento de Bolívar, al municipio de Villanueva, no contestaron la tutela. 1.7. Sentencia de primera instancia24 El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2024, negó las solicitudes de desvinculación presentadas por el Departamento de la Prosperidad Social y la UARIV al considerar que dichas entidades fueron vinculadas a la presente acción de tutela como vinculadas con interés jurídico.
Igualmente, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada fue notificada el 11 de abril de 2023 y la solicitud de amparo se radicó al correo electrónico habilitado por la Secretaria General de esta Corporación el 29 de agosto de 2024, es claro que la misma se ejerció́ fuera de los 6 meses, como plazo razonable para interponer la acción de tutela en contra de una providencia judicial.
Argumentó que, la jurisprudencia constitucional25 ha establecido excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular, siempre que «: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre 23 Índice 014 Aplicativo Samai. 24 Índice 021 Aplicativo Samai. 25 Sentencia T-256 de 2015 Corte Constitucional.
Demandantes: Purificación Espitia Ruiz y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04566 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]».
Igualmente, expuso que, si bien es cierto que la parte accionante indicó unas situaciones particulares desfavorables, no acreditó que con ocasión a ello hubiese estado imposibilitada para el ejercicio de esta acción, por lo que los motivos de inactividad expuestos por parte accionante no son válidos y por ello no es posible flexibilizar el estudio del citado requisito general de procedencia de la acción de tutela. 1.8.
Impugnación La señora Purificación Espitia Ruiz26 solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia toda vez que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que, para el caso de la población desplazada, dado que se trata de sujetos de especial protección que se encuentran en un estado especial de vulnerabilidad, aún si existieren otros mecanismos jurídicos de protección, la tutela constituye un medio de defensa adecuado para conjurar su situación. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, reconociendo que no interpuso la acción de tutela dentro del término prudencial, por motivos de enfermedad, escases económica y estado de abandono o indefensión por ser desplazada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Purificación Espitia Ruiz contra la sentencia del 26 de septiembre de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 26 de septiembre de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial, particularmente el de la inmediatez? 26 Índice 25 Aplicativo Samai.
Demandantes: Purificación Espitia Ruiz y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04566 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo de Bolívar, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral, invocados por los accionantes, con ocasión a la sentencia del 30 de noviembre de 2022, proferida dentro del proceso de reparación directa, de radicado 13001-33-33-001-2015-00263-00/01, en la que se confirmó la decisión del a quo que declaró la caducidad del medio de control? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y; (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema y declaró su procedencia. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y, iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Es necesario manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. Demandantes: Purificación Espitia Ruiz y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04566 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.
Inmediatez Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha considerado como plazo prudencial el de 6 meses desde la ocurrencia del hecho generador – el cual es la notificación o ejecutoria de la providencia judicial cuestionada, según sea el caso – que da lugar a la solicitud de protección, su presentación y, cuando este es excesivo, se declara su improcedencia. Al respecto, la Sala Plena de esta corporación ha expresado que «como regla general, [se] acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente».
En efecto, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que 6 meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.
No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente: cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación Demandantes: Purificación Espitia Ruiz y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04566 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. 2.5.
Caso concreto En el presente caso, se confirmará la improcedencia de la acción constitucional por cuanto no satisface el requisito de la inmediatez, pues, se advierte que se inició fuera del término que la jurisprudencia considera como razonable. Lo anterior, dado que la sentencia censurada fue proferida el 30 de noviembre de 2022 y se notificó por correo electrónico el 11 de abril de 2023 por lo que quedó ejecutoriada el 18 de abril de 2023 mientras que la acción de tutela se radicó el 29 de agosto de 2024, esto es, poco más de un año después, término que, para la Sala, no resulta razonable.
En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-246 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente, cuando: […] i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]27.
Al respecto la parte accionante señala que se tardó en interponer la acción de tutela por motivos de enfermedad sin aportar constancias que den cuenta de tal situación; igualmente resaltó que los demandantes se encontraban dispersos y dada la carencia o escases de recursos económicos no fue posible suscribir el escrito de tutela sumado que se encuentra en estado de abandono e indefensión por parte del Estado por ser desplazada y tiene más de 60 años de edad28.
En el presente asunto, la accionante no aportó historia clínica que evidenciara que hubiera padecido de alguna enfermedad, discapacidad o hubiese estado incapacitada, durante el término de los seis meses posteriores a la ejecutoria de la sentencia acusada proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, de igual forma no aportó constancia que dé cuenta del estado de indefensión alegado o soporte alguno que permita a esta Sala evidenciar la situación enunciada. 27 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 28 Registro Civil de nacimiento indica que nació el 17 de febrero de 1962.
Demandantes: Purificación Espitia Ruiz y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04566 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Siendo así, no acreditó que se encontrara en una situación de debilidad manifiesta, por causa de una decisión o actuación desarrollada en el ejercicio irrazonable, irracional o desproporcionada de las autoridades accionadas.
Por lo tanto, los argumentos esbozados no son suficientes para justificar la flexibilización de la oportunidad para interponer la acción de tutela, esto dado que la accionante se limitó a realizar manifestaciones sin demostrar las mismas que permitan estudiar las circunstancias fácticas y jurídicas de cada caso en concreto, como lo exige la Corte Constitucional, en la providencia anteriormente citada.
Advierte la Sala, que si bien no existe un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela, lo cierto es que el mecanismo constitucional debe interponerse dentro de un plazo razonable, máxime cuando se trata de una petición de amparo contra una providencia judicial que pone en duda los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que en el caso en concreto, se reitera, es desde el día siguiente de la ejecutoria de la decisión en que esta Sección ha estimado un plazo razonable para la interposición de la acción, como lo son los 6 meses, tiempo que fue excedido sin justificación alguna.
En este sentido, la Sala confirmará la sentencia del 26 de septiembre de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera que declaró la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de la inmediatez, porque la solicitud de amparo fue presentada por fuera del término de seis meses computados a partir de la ejecutoria de la decisión, sin que se haya acreditado una circunstancia que permita la flexibilización del mencionado requisito.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de septiembre de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró la improcedencia del amparo solicitado en la acción de tutela, por no superar el requisito de inmediatez.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Demandantes: Purificación Espitia Ruiz y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04566 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081».