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17001233300020230011102Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-09-17

Radicación interna: 29339 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: David Ricardo Cano Baena·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 17001-23-33-000-2023-00111-02 (29339) Demandante DAVID RICARDO CANO BAENA Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN ASUNTO RESUELVE SOLICITUD SUSPENSIÓN POR PREJUDICIALIDAD Encontrándose el proceso al despacho para fallo en segunda instancia, se observa que el apoderado de la parte demandante solicitó la suspensión por prejudicialidad del caso de la referencia1, hasta tanto se profiera sentencia en el expediente 11001- 03-27-000-2024-00087-00 (29634) tramitado ante el Consejo de Estado2.

Lo anterior se sustenta en que la discusión del presente proceso se centra en la legalidad de la liquidación oficial de revisión 2022010050000082 del 19 de septiembre de 2022, que modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2017; el auto inadmisorio 107000028 del 4 de enero de 2023 y el auto confirmatorio del auto que inadmite 108000243 del 6 de febrero de 2023.

Por tanto, considera que existe una dependencia entre los dos procesos, así: 2.2. La Liquidación Oficial de Revisión Nro. 2022010050000082 del 19 de septiembre de 2022, acto administrativo demandado en este proceso judicial, tiene como fundamento normativo la Resolución Nro. 022 del 18/MAR/2020 proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, norma que ordenó la suspensión de términos procesales dentro de las actuaciones administrativos de dicha entidad desde el 19/MAR/2020. […] 2.3.

Desde el recurso de reconsideración, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, así como en el recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia, se propuso como motivo de inconformidad y como cargo de nulidad la firmeza de la declaración privada bajo el entendido que la Liquidación Oficial de Revisión había sido notificada por fuera del término previsto en el artículo 710 del Estatuto Tributario. 2.4.

También se ha manifestado que la notificación extemporánea de la liquidación oficial se explica porque la DIAN aplicó la Resolución Nro. 022 del 18/MAR/2020, resolución que, en opinión del suscrito y tal como se expuso a lo largo del proceso judicial, no suspendió los términos legales de firmeza de la declaración privada. [ ] 2.6 Dentro del expediente de nulidad simple identificado con el expediente Nro. 11001-03- 27-000-2024-00087-00 (29634) que se tramita ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado, despacho del H.C. Milton Chávez García; se demandó la Resolución Nro. 022 del 18/MAR/2020 proferida por la Dirección de Impuestos Nacionales.

En dicho proceso, precisamente se discute si dicho acto administrativo modificó los términos legales como firmeza de la declaración, caducidad y prescripción. [ ] 2.8. Si el Consejo de Estado declara la nulidad de la Resolución Nro. 022 del 18/MAR/2020, los actos administrativos en que se fundamentó la suspensión de términos, decaerán. Entre estos se encuentra por supuesto, la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 2022010050000082 del 19 de septiembre de 2022 que se discute en el presente proceso.

Esto quiere decir que la sentencia que se profiera dentro del presente proceso 1 Samai, índice 21. 2 C.P. Claudia Rodríguez Velásquez Radicado: 17001-23-33-000-2023-00111-02 (29339) Demandante: David Ricardo Cano Baena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 depende necesariamente de lo que se decida en el expediente de nulidad simple 11001- 03-27- 000-2024-00087-00 (29634) razón por la que se eleva la solicitud de prejudicialidad. […] Al respecto, se observa que de acuerdo con el artículo 161 y siguientes del Código General del Proceso, el juez, a solicitud de parte y previo a proferir sentencia de segunda instancia, decretará la suspensión del proceso, cuando el asunto en litigio «dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial».

En este caso, la solicitud de prejudicialidad se sustenta en que los procesos dependen entre sí, porque los actos discutidos se fundamentaron en la resolución proferida por la aquí demandada mediante la cual se suspendieron los términos de la administración tributaria con ocasión de la emergencia sanitaria decretada por el Covid-19 que actualmente se encuentra demandada ante el Consejo de Estado en nulidad simple cuya decisión se encuentra pendiente.

Sin embargo, se observa que lo alegado por el solicitante no implica que exista una relación de dependencia necesaria entre ambos procesos, teniendo en cuenta que el estudio del presente caso se puede realizar abordando cada uno de los cargos de nulidad planteados en la demanda y lo planteado en la contestación de la demanda sin necesidad de un pronunciamiento previo sobre el acto general que ordenó la suspensión de términos. En consecuencia, el despacho considera que no existe la relación de dependencia directa suficiente para suspender por prejudicialidad el medio de control.

Por lo expuesto, el despacho resuelve: 1. Negar la suspensión por prejudicialidad solicitada por la parte demandante, por las consideraciones expuestas en esta providencia. 2. Reconocer a los abogados Gloria Lucía Castro Vargas y Benjamín Segundo Álvarez Bula, como apoderados judiciales de la parte demandada, en los términos del poder conferido (Samai, índice 19).

Se precisa que, por mandato del artículo 75 del Código General del Proceso, aunque puede otorgarse poder a varios apoderados, en ningún caso podrán actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de la misma persona. Notifíquese y cúmplase, (firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador