Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 68001-23-33-000-2017-0015001 (28462) Demandante GRUPO AGB S.A.S Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Impuesto sobre la renta 2012.
Corrección Provocada. Rechazo de costos por falta de soportes e inexistencia de las operaciones. Costos estimados o presuntos. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia del 9 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones invocadas por la sociedad Grupo AGB S.A.S, de conformidad con las consideraciones que fueron expuestas., SEGUNDO: Sin condena en costas. (…)
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 17 de abril de 2013, la sociedad Grupo AGB S.A.S1. (Grupo AGB) presentó la declaración de impuesto sobre la renta del año 2012, determinando un saldo a pagar2. El 4 de octubre de 2013, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) profirió el emplazamiento para corregir 0423820130000273, notificado el 8 de octubre de 20134, invitando a Grupo AGB a modificar su declaración de renta de 2012, en virtud del hallazgo de indicios indicativos de una posible omisión de ingresos, de la inclusión de costos por compras hechas a personas no inscritas en el RUT o cuyos soportes no eran los indicados, y costos declarados por mayor valor.
El 12 de noviembre de 2013, la sociedad dio respuesta al emplazamiento, presentando pruebas e indicando que no procedía hacer la corrección por el total de las glosas indicadas por la Administración. El 11 de diciembre del 2013 Grupo AGB presentó declaración de corrección de la renta del año 20125, en donde disminuyó los costos y, como consecuencia de esto, reliquidó el impuesto a pagar y el anticipo de renta para el año 2013.
También incluyó la sanción por corrección. Mediante el requerimiento especial 042382014000131 del 24 de diciembre de 1 A su constitución, la demandante se denominaba Agroinversiones Brasil S.A.S, nombre que aparece en varios de los documentos del expediente. El 1 de octubre de 2014 inscribió en la Cámara de Comercio su cambio de nombre a Grupo AGB S.A.S. Todo lo anterior, de acuerdo con el Certificado de Existencia y Razón Social expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga, anexo de la demanda. 2 Samai, índice 11, Expediente Digital, 01Memorial.pdf, folio 7. 3 Samai, índice 11, Expediente Digital, 01Memorial.pdf, folio 115. 4 Samai, índice 11, Expediente Digital, 01Memorial.pdf, folios 122 y 123. 5 Samai, índice 11, Expediente Digital, 02Memorial.pdf, folio 106.
Radicado: 68001233300020170015001 (28462) Demandante: Grupo AGB S.A.S. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20146, la DIAN propuso modificar la anterior declaración incrementando los ingresos operacionales, por presunción de omisión de ingresos por falta del registro de compras y diferencia en las operaciones reportadas por terceros; rechazando costos de ventas, por falta del registro en el Registro Único Tributario (RUT) de algunos proveedores y otros soportes y por operaciones inexistentes; e imponiendo sanción de inexactitud, liquidada al 160%, y sanciones al representante legal y revisor fiscal.
El 26 de marzo de 2015, Grupo AGB dio respuesta al requerimiento7, allanándose parcialmente a las glosas propuestas. Para el efecto presentó, en esa misma fecha, declaración de corrección8, en la cual adición algunos ingresos y costos de ventas y liquidó sanción de inexactitud a la tarifa del 160%, en proporción a lo corregido y reduciéndola a la cuarta parte.
La Administración emitió la liquidación oficial de revisión 042412015000086 del 16 de septiembre de 20159, que, por una parte, rechazó la declaración de corrección provocada, y, por otra, confirmó, totalmente, el rechazo de los costos propuesto en el requerimiento especial y, parcialmente, el de los ingresos. A su vez reliquidó el saldo a pagar por impuesto y las sanciones impuestas.
Contra esa decisión la sociedad interpuso recurso de reconsideración10, que fue resuelto a través de la resolución 007520 del 4 de octubre de 201611, mediante la cual la DIAN aceptó parcialmente los argumentos de la demandante, disminuyendo los ingresos brutos que habían sido adicionados y el valor de los costos de ventas rechazado. Así mismo, reliquido la renta líquida gravable, el saldo por impuesto a pagar y las sanciones por inexactitud al 160%, al revisor fiscal y a la revisora fiscal.
Consecuentemente modificó el saldo a pagar.
ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones12: PRIMERA. Se demanda la nulidad de los siguientes actos administrativos, cuya cuantía es de $619.310.000 LIQUIDACIÓN OFICIAL No. 042412015000086 DE FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DE 2015, por medio de la cual la DIAN modifica la Liquidación Privada de Renta del año 2012 de mi representada.
Nulidad de la RESOLUCIÓN No. 007520 del 4 De octubre de 2016, notificada personalmente el 19 de octubre de 2017, POR MEDIO DE LA CUAL SE DECIDE UN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, modificando la decisión proferida mediante la Liquidación Oficial aquí demandada, pero en todo caso modificando la liquidación privada. SEGUNDA. Se declare que la corrección de la declaración presentada con ocasión de la respuesta al requerimiento especial del 26 de marzo de 2015 cumplió con la totalidad de los 6 Samai, índice 11, Expediente Digital, 02Memorial.pdf, folio 913.
El requerimiento se envió por correo el 26 de diciembre de 2014 y fue recibido el 29 de diciembre de ese año, según consta en los folios 942, 943 y 944. 7 Samai, índice 11, Expediente Digital, 02Memorial.pdf, folio 953. 8 Samai, índice 11, Expediente Digital, 02Memorial.pdf, folio 1111. 9 Samai, índice 11, Expediente Digital, 02Memorial.pdf, folio 1120. 10 Recurso del 17 de noviembre de 2015.
Samai, índice 11, Expediente Digital, 02Memorial.pdf, folio 1162. 11 Samai, índice 11, Expediente Digital, 02Memorial.pdf, folio 1217. 12 Samai del Tribunal. Índice 22. Radicado: 68001233300020170015001 (28462) Demandante: Grupo AGB S.A.S. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos y en consecuencia esa corrección fue totalmente validad (sic), así como la disminución de la sanción de inexactitud.
TERCERA. Se restablezca el Derecho de mi representada, en el sentido de que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada, se determine que la declaración privada correspondiente al Impuesto de Renta del año 2012 de la sociedad GRUPO AGB S.A.S., antes AGROINVERSIONES BRASIL S.A.S. NIT. 900.409.747-5, ha quedado en firme y no debe cancelar ninguno de los valores que fueron adicionados y liquidados en la Liquidación Oficial que modificó la declaración de Renta del año 201(sic), ni los consignados en el fallo de recurso.
CUARTA. Se condene a la Entidad demandada al pago de las costas del proceso. QUINTA. Como consecuencia de la declaratoria de Nulidad de los actos demandados, se determine que el representante legal de la sociedad, y la revisora fiscal, no están obligados a cancelar la sanción impuesta en una cuantía de $75.535.000=, la cual se liquidó por parte de la DIAN, en el fallo del recurso de reconsideración, teniendo en cuenta que la condena se hace con base en los mayores valores y la sanción de inexactitud determinados en la liquidación oficial, cuya nulidad se ha declarado.
SEXTA. Subsidiariamente y en gracia de discusión, si no obstante los argumentos dados el Honorable Tribunal no declara la nulidad total de los actos demandados, solicitamos la nulidad parcial de la Liquidación Oficial, en cuanto hace relación a la SANCION POR INEXACTITUD que se ha aplicado, por cuanto los valores que estamos defendiendo como deducciones procedentes son absolutamente reales y auténticos y no son falsos ni desfigurados, por cuanto efectivamente fueron cancelados a los proveedores y eso no ha estado en discusión por parte de la DIAN.
SEXTA. Subsidiariamente y en gracia de discusión, si no obstante los argumentos dados el Honorable Tribunal no declara la nulidad total de los actos demandados, solicitamos el reconocimiento de costos presuntos, por cuánto se ha aceptado por la DIAN la totalidad de los ingresos, pero no se acepta que para poder obtener esos ingresos fue absolutamente necesario haber incurrido en costos.
A los anteriores efectos, la demandante invocó como normas violadas, los artículos 26, 29, 83, y 95 (numeral 9) de la Constitución Política; 3 y 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 107, 363, 617, 618, 683, 684-1, 742, 743, 744, 745 y 771-2 del Estatuto Tributario. Los conceptos de violación se resumen a continuación. Resaltó que la corrección presentada con ocasión a la respuesta al requerimiento especial era valida.
Dijo que la presentó en los términos del artículo 709 del Estatuto Tributario, lo cual le permitió reducir la sanción por inexactitud a una cuarta parte. Señaló que en la corrección aumentó los ingresos, según lo propuesto por la DIAN, razón por lo cual debían aceptarse los costos asociados a la generación de esos. Invocó el principio de asociación del artículo 13 del Decreto 2649 de 1993.
En cuanto a la falta de inscripción en el RUT de algunos de sus proveedores y los respectivos soportes adecuados, afirmó que para esas operaciones se hicieron documentos equivalentes a las facturas y se identificó a los terceros. Añadió que, de acuerdo con los Decretos 2788 de 2004, 2645 y 2820 de 2011, los proveedores podían inscribirse en el RUT hasta la fecha del vencimiento de su respectivo plazo para declarar, en el 2013, de manera que es inconsistente que la Administración considere que no existía material probatorio al corte del 2012.
Aseveró, en todo caso que, la obligación de inscripción en el RUT es de los proveedores y no de la sociedad. Argumentó que las transacciones se respaldaron documentos idóneos conforme al artículo 771-2 del Estatuto Tributario, y que se allegaron soportes suficientes para demostrar la realidad de las operaciones. Agregó que la DIAN no cuestionó la Radicado: 68001233300020170015001 (28462) Demandante: Grupo AGB S.A.S. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co veracidad de los pagos, pero no otorgó valor a la contabilidad llevada en debida forma, con lo cual se evidenciaba que las decisiones de la Administración se basaron en apreciaciones personales sin fundamento probatorio, contrariando el principio de justicia fiscal consagrado en el artículo 683 del Estatuto Tributario.
Se refirió a la sentencia C-733 de 2003, la cual estudió la constitucionalidad del artículo 771-2 del Estatuto Tributario, en la que se concluyó que «para la aplicación de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, es preciso tener en cuenta que la constatación del exacto cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo estudio no corresponde al consumidor del bien o servicio (…)» Sostuvo que el hecho de que un proveedor no esté inscrito en el RUT no implica su inexistencia ni constituye causal para rechazar un costo o una deducción, máxime cuando se cumplen los requisitos sustanciales exigidos por el artículo 107 del Estatuto Tributario, esto es necesidad, causalidad y proporcionalidad del gasto.
Citó apartes de la sentencia del Consejo de Estado del 23 de septiembre de 2010 (exp. 16739 C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez) y señaló que, si bien en esa oportunidad dicha corporación se refirió a la existencia de unos requisitos formales que deben cumplir los contribuyentes para efecto de las deducciones, hizo primar la realidad de los pagos al concluir que era procedente aceptar costos con base en los otros elementos probatorios que demuestren la realidad de las transacciones.
Así mismo, aludió a la sentencia del 18 de mayo de 2006, (exp. 14682, M.P. Ligia López Díaz), en donde se indicó que rechazar las deducciones por el incumplimiento de una obligación a cargo de los beneficiarios de los pagos, como inscribirse en el RUT, implica desconocer el principio de legalidad que rige las actuaciones administrativas y el mandato constitucional del artículo 6 de la Carta, sobre la responsabilidad directa de los particulares infractores.
Sobre las operaciones con proveedores que dieron lugar a costos que fueron rechazados porque se cuestionó la realidad económica de las mismas, la demandante señaló que anexaba para cada uno de esos proveedores los soportes que daban cuenta de las transacciones. Adujo que las compras realizadas cumplían los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.
Afirmó que, dado que el ingreso está gravado, al rechazar la deducción del costo necesario para generarlo se causaría un enriquecimiento sin causa para el Estado. Aseveró que los actos administrativos carecieron de motivación suficiente, ya que no expusieron de manera clara y fundada las razones de hecho y de derecho que justificaron el rechazo de los costos declarados y que la DIAN se basó en suposiciones relacionadas con el incumplimiento de terceros y no en hechos efectivamente probados dentro del expediente, lo que vulneró el principio de legalidad y el derecho de defensa.
Recordó que, toda determinación tributaria debe fundarse en pruebas válidamente recaudadas y valoradas, pero que en el presente caso no se consideró la totalidad del material probatorio, ni se hizo un análisis serio y suficiente de lo existente. Indicó que esta deficiencia contraviene los principios probatorios que rigen en materia tributaria.
De otra parte, señaló que, de manera subsidiaria, es de facultad exclusiva de la Administración el aplicar artículo 82 del Estatuto Tributario, y que, en esa medida, si después de verificar todo el acervo probatorio se insistía en modificar la declaración privada, se aceptara el costo presunto del 75% del valor de sus ventas. Radicado: 68001233300020170015001 (28462) Demandante: Grupo AGB S.A.S. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, explicó que no es procedente la sanción de inexactitud, dado que no incurrió en ninguno de los hechos sancionables previstos en el artículo 647 del Estatuto tributario, toda vez que los argumentos de la DIAN para el rechazo de las deducciones se refirieron a soportes indebidos o a supuestos errores de los proveedores mas no a inexactitudes, dado que las transacciones fueron demostradas.
Oposición de la demanda13 La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos. En lo relacionado con la declaración de corrección, explicó que la demandante pretendió aplicar el artículo 709 del Estatuto Tributario, pero que la corrección presentada no puede tenerse como válida, ya que no cumplió los requisitos exigidos en dicha norma, dado que, además de incluir los ingresos que fueron propuestos en el requerimiento, la demandante también incluyó costos que redujeron indebidamente el valor del impuesto, de los saldos depurados, y de la sanción por inexactitud.
Precisó que lo anterior no era procedente pues los ingresos que se sugirieron adicionar se derivaron de la aplicación de la presunción de la omisión en el registro de compras, conforme al artículo 760 del Estatuto Tributario. Resaltó que estaba comprobado en el expediente que, en el año 2012, Grupo AGB realizó operaciones con personas que no estaban inscritas en el RUT y que, de igual manera, los documentos equivalentes presentados carecieron de los requisitos exigidos por el artículo 771-2 del Estatuto Tributario y el Decreto 3050 de 1997, dado que no incluyeron el NIT de los proveedores.
Indicó que, según el concepto DIAN 045671 de 2003 y el Decreto 2788 de 2004, la inscripción en el RUT era obligatoria y que los proveedores solo realizaron dicha inscripción con posterioridad al año fiscal en que debían estar registrados. Explicó que para efecto de las glosas, con fundamento en los artículos 771-2, 617, 618 y 616-2 del Estatuto Tributario; el artículo 1 del Decreto 1001 de 1997 (derogado por el artículo 27 del Decreto 522 de 2003); y el artículo 2 del mismo decreto, en cada uno de los actos administrativos demandados se individualizó a cada uno de los presuntos proveedores, se analizaron las cuantías de las operaciones, sus obligaciones en materia de inscripción en el RUT, de facturación, y se indicó el régimen al que debieron pertenecer, demostrando que, varios de los proveedores de Grupo AGB debían pertenecían al régimen común y por eso contar con factura como soporte.
Sobre los costos que se rechazaron porque se cuestionó la realidad económica de las operaciones, indicó que, previo a la toma de decisiones, se realizó una verificación que permitió desvirtuar la realidad de esas transacciones, y que, para llegar a esa conclusión también se valoraron las pruebas aportadas. En cuanto a la motivación de los actos administrativos, señaló que al verificar los actos demandados se puede constatar las normas citadas, en análisis de los hechos del caso específico, así como las pruebas que demostraron la inexistencia de ciertas operaciones, todo lo cual demuestra la motivación. 13 Samai del Tribunal.
Índice 22. Radicado: 68001233300020170015001 (28462) Demandante: Grupo AGB S.A.S. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto de los costos presuntos resaltó que la demandante nada dijo sobre esa norma o su aplicación en vía gubernativa, y que por esto no puede ser considerado en vía judicial.
De igual manera reiteró que el rechazo de los costos obedeció o a la inexistencia de la operación o a la falta de requisitos legales. Indicó que la demandante utilizó la declaración privada para registrar datos incompletos y equivocados, dado que omitió ingresos e incluyó costos inexistentes, y que por ende incurrió en los supuestos previstos en el artículo 647 del Estatuto Tributario para la imposición de la sanción de inexactitud.
Por último, solicitó que se condene en costas a la demandante. Sentencia apelada14 El Tribunal negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, con fundamento en los siguientes aspectos. En primer lugar, se refirió a la corrección provocada por el requerimiento especial, estableciendo que, contrario a lo sostenido por la DIAN, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando un contribuyente corrige su declaración de renta como respuesta a un requerimiento especial y acepta entonces ingresos adicionales, también puede incluir los costos asociados a estos, siempre y cuando se encuentren debidamente probados.
Resaltó que, en el caso concreto, la demandante no aportó prueba alguna que respaldara la existencia de los costos que pretendía asociar. Precisó que Grupo AGB solo manifestó que esos costos no habían sido incluidos inicialmente en la declaración porque no estaban registrados en la contabilidad, sin especificar a qué transacciones correspondían ni allegar facturas u otros documentos.
Por tanto, ante la ausencia de prueba suficiente, concluyó que la pretensión debía ser negada. De otra parte, sobre el rechazo de costos por falta de la inscripción en el RUT o de los soportes adecuados, precisó que la cuantía rechazada se refería a una operación de compra de ganado ejecutada con el proveedor Ciro Densi Castilla, en la cual, contrario a lo argumentado por la demandante, en el sentido que por ser ganadero esa erogación podía soportarse con un documento equivalente15, tales costos debieron estar soportados con facturas que cumplieran con los requisitos legales y que no se aportaron al expediente, por lo que procedía el rechazo.
Resaltó que, en el caso de las operaciones que se calificaron como inexistentes, supuestamente celebradas por la demandante con José Ramiro Sánchez Pacheco, Carlos Eduardo Reyes Aldana y Genaro Hurtado Forero, la glosa se fundamentó en el método de constatación directa. Esto es, se sustentó en pruebas testimoniales practicadas a los supuestos proveedores, que negaron haber realizado esas transacciones, así como del cruce de información con terceros y en la valoración de las documentales allegadas en respuesta al requerimiento especial.
Dijo que las pruebas presentadas por la demandante, en su mayoría de carácter contable, no resultaban conducentes para demostrar la realidad de las operaciones que daban lugar a los costos cuestionados, por cuanto involucraban a terceros no registrados en la contabilidad y respecto de quienes no se evidenció vínculo comercial con la demandante.
Así mismo explicó que el acervo probatorio en su 14 SAMAI. Tribunal. Índice 23. 15 Que indica cumplía con lo previsto en los artículos 771-2 del Estatuto Tributario y 3º del Decreto 522 de 2003. Radicado: 68001233300020170015001 (28462) Demandante: Grupo AGB S.A.S. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mayoría restaba credibilidad a las operaciones económicas registradas en la contabilidad.
Agregó que, aunque las pruebas contables daban fe de los hechos, eran insuficientes, pues solo mostraban la apariencia del negocio. Echó de menos una actividad probatoria más robusta por parte de la demandante, consistente en aportar documentos como contratos, guías de transporte o pesaje de animales y soportes de pago de fletes, lo que ponía en duda la realidad de las transacciones, conforme a las reglas de la sana crítica.
Por todo lo anterior concluyó que los actos estaban debidamente motivados y que no se desconocieron los principios de la buena fe o la primacía del derecho sustancial. Indicó que no levantó la sanción de inexactitud, dado que, el rechazo de los costos pretendidos como deducciones obedeció al incumplimiento de los requisitos legales para su procedencia, y no a la diferencia de criterios en la interpretación de las normas.
Resaltó que no puede calificarse como tal a la apreciación particular de la demandante sobre cada uno de los hechos que originaron las partidas o gastos rechazados para tratar de cobijarlos con el eximente. Por último, no condenó en costas toda vez que no encontró causación de expensas que justificara su imposición a la parte demandante, quien además dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acceder a la justicia. Recursos de apelación16 La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos.
Se refirió a la corrección provocada y sostuvo que el fallo desconoció pruebas esenciales, pues todos los soportes de los costos que están asociados a los ingresos agregados con la corrección fueron allegados con la demanda o reposan en el expediente administrativo. Dijo que allí constan la cuantía, las transacciones y los documentos equivalentes, por lo que no es cierto que falten pruebas.
Argumentó que estos costos deben aceptarse conforme al principio de asociación previsto en el artículo 13 del Decreto 2649 de 1993. Posteriormente precisó que, al aceptar la corrección para incrementar los ingresos, debían también aceptarse los costos correlativos. Añadió que las erogaciones cumplieron con los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad, y que las operaciones con los proveedores satisfacían lo exigido por el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, sustentadas además con cuadros anexos al recurso de reconsideración. Indicó que el tribunal erró al rechazar los costos por falta del soporte adecuado, en ese caso factura, pues como comprador no tenía obligación ni facultad para verificar si el proveedor debía expedirla.
Explicó que actuó conforme al principio de buena fe al confiar en la afirmación del proveedor sobre su no obligación de facturar, y que el hecho de que este no esté inscrito en el RUT no implica su inexistencia. Agregó que no puede exigirse al contribuyente acceder a información tributaria reservada, y rechazó que se le trasladen funciones fiscalizadoras.
Por lo anterior, solicitó el reconocimiento de los costos declarados. 16 SAMAI. Tribunal. Índice 28. Radicado: 68001233300020170015001 (28462) Demandante: Grupo AGB S.A.S. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre los costos rechazados porque se cuestionó la realidad de las operaciones, denotó que el tribunal desconoció la validez de los documentos equivalentes allegados, a pesar de que estos son soportes válidos bajo el Estatuto Tributario y usuales en actividades ganaderas.
Señaló que la DIAN no negó la existencia de las operaciones, sino que las consideró insuficientemente probadas, pero sin analizar los documentos aportados, lo que vulneró el debido proceso y el derecho de defensa. Por ello, solicitó que el Consejo de Estado examine las pruebas allegadas y reconozca los costos reportados. En cuanto a la sanción por inexactitud, argumentó que no se incurrió en ninguna de las conductas previstas en el artículo 647 del Estatuto Tributario que configuran el hecho sancionable, pues las operaciones fueron reales, aunque presentaron errores en los soportes o inconsistencias atribuibles a los proveedores.
Solicitó que, en caso de confirmarse las glosas, se aplique los costos presuntos de que trata el artículo 82 del Estatuto Tributario. Añadió que el Tribunal no valoró esta pretensión subsidiaria del costo presunto, el cual sólo puede ser determinado por la Administración, y cuya procedencia solicitó como alternativa. Por último, sostuvo que la DIAN no motivó debidamente los actos administrativos, porque la explicación no estuvo acorde con las pruebas recaudadas.
La parte demandada apeló17 la decisión del Tribunal de no condenar en costas a la parte demandante, pese a haber sido vencida en el proceso. Sostuvo que el Consejo de Estado, bajo el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ha establecido un criterio objetivo-valorativo para resolver sobre costas, según el cual no se requiere mala fe o temeridad, sino que basta con verificar su causación en el expediente, tal como lo señala la sentencia del 21 de junio de 2018 (Rad. 25000-23-42-000-2014-02587-01).
Indicó que en este caso se causaron costas, ya que la DIAN intervino activamente en el proceso, conforme al artículo 365 del CGP. Respecto de las agencias en derecho, precisó que su reconocimiento no exige prueba adicional, pues se causan por el solo hecho de comparecer al proceso, y deben cuantificarse con base en las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura, considerando la gestión realizada por el apoderado, la cuantía y demás circunstancias del caso.
Intervención del Ministerio Público El Ministerio Público no se pronunció en esta etapa. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde determinar la legalidad de los actos acusados que modificaron la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año 2012, presentada por la sociedad Grupo AGB S.A.S 1. Problema jurídico En los términos de los recursos de apelación, corresponde establecer la procedencia de: i) la corrección provocada por el requerimiento especial, ii) el 17 Samai, Índice 27.
Radicado: 68001233300020170015001 (28462) Demandante: Grupo AGB S.A.S. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rechazo de costos por pagos a personas naturales soportados con documento equivalente, iii) el rechazo de costos por considerar las operaciones inexistentes, iv) la sanción por inexactitud y v) la condena en costas.
También se deberá definir vi) si, en caso de que no procedan los costos directos, debe aplicarse los estimados o presuntos, y si vii) los actos estaban debidamente motivados. Debe resaltarse que el recurso de apelación de la demandante no hace reparos específicos sobre la sanción impuesta al representante legal y la revisora fiscal, y en esa medida no se abordará ese asunto, salvo que sea necesaria su reliquidación por efecto de que, según las consideraciones de esta providencia, se necesario modificar la sanción por inexactitud, base para liquidar estas otras dos sanciones. 2.
Corrección provocada Con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, el 26 de marzo de 2015 GRUPO AGB presentó declaración de corrección provocada del impuesto sobre la renta del año gravable 201218, en la que aceptó parcialmente la adición de ingresos presuntos por omisión de registro de compras, en la suma de $308.913.157, imputó costos por $277.095.265, liquidó el mayor impuesto a cargo y la sanción por inexactitud correspondiente, reduciéndola a la cuarta parte.
De igual manera adjuntó el recibo oficial de pago por valor total de $20.726.00019. En la respuesta, la demandante resaltó que, para aceptar la adición de ingresos, era fundamental que, con base en el principio de asociación, se le reconocieran lo costos asociados. Frente a la corrección, la DIAN observó que el artículo 760 del Estatuto Tributario establece una fórmula para adicionar ingresos que no permite la imputación de costos adicionales y señaló que en las correcciones presentadas con fundamento en el artículo 709 ibidem no es procedente incluir nueva información tributaria distinta a lo señalado en el requerimiento especial.
Por tal motivo, rechazó la corrección provocada. El Tribunal aclaró que pueden proceder costos y deducciones que el contribuyente incluya en la corrección de la declaración que realice cuando acepta glosas propuestas en el requerimiento especial, atendiendo la estructura de la base gravable del impuesto sobre la renta. Para el efecto citó la sentencia del Consejo de Estado del 21 de febrero de 2019 (exp. 21366, C.P. Julio Roberto Piza).
Sin embargo, indicó que los costos adicionados por la demandante en la declaración de corrección provocada no fueron debidamente probados y por ende denegó la pretensión. La demandante dijo en su apelación que el tribunal erró, en la medida en que las pruebas de ese costo se encontraban en el expediente. Para resolver, se resalta que la modificación propuesta por la Administración consistió en adicionar ingresos cuando detectó que la demandante había omitido registrar compras en su contabilidad, hecho aceptado por esta última.
En esa medida, la DIAN aplicó la presunción establecida en el artículo 760 del Estatuto Tributario20 y calculó los ingresos a adicionar conforme a la fórmula allí 18 Samai, Índice 11, Expediente Digital, 02Memorial.pdf, folio 1111 19 Ibidem. Folio, 1112 20 Cuando se constate que el responsable ha omitido registrar compras destinadas a las operaciones gravadas, se presumirá como ingreso gravado omitido el resultado que se obtenga al efectuar el siguiente cálculo: se tomará el valor de las Radicado: 68001233300020170015001 (28462) Demandante: Grupo AGB S.A.S. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indicada, que, como bien lo señala la Administración, no contempla la aplicación de costos.
Respecto de la posibilidad de imputar costos a los ingresos calculados con base en la anterior disposición, esta Sección ha señalado que21: [L]a presunción del artículo 760 del E.T para el impuesto sobre la renta es en realidad una presunción de renta líquida gravable, pues así lo dispone el inciso quinto del citado artículo cuando señala que “Lo dispuesto en este artículo permitirá presumir, igualmente, que el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios ha omitido ingresos, constitutivos de renta líquida gravable, en la declaración del respectivo año o período gravable, por igual cuantía a la establecida en la forma aquí prevista.” (…) “la renta líquida gravable presumida no admite ningún descuento diferente a los que el contribuyente declaró y soportó oportuna y adecuadamente”22.
(…) “la renta líquida gravable presumida de compras omitidas es el resultado de un cálculo especialmente diseñado por el legislador que contiene el reconocimiento de costos y deducciones según el porcentaje de utilidad bruta determinado por el contribuyente en su denuncio privado, que por esa misma razón, no puede ser afectado con la aplicación de las reglas de depuración del artículo 26 del E.T, a menos que se trate de los costos que este imputó oportunamente a los ingresos declarados23”.
A la luz de lo anterior es claro que, si en una declaración de corrección provocada se está aceptando una adición de ingresos propuesta por la DIAN bajo el artículo 760 ibidem, no procede imputarles costos nuevos, pues cuando la adición de ingresos deviene de la omisión del registro de compras se configura en una renta líquida gravable presunta, que no admite ser depurada.
En esa línea, no es necesario entrar a analizar si los costos que pretendió aplicar la demandante si estaban probados. Por lo tanto, no prospera el cargo de la apelante (demandante). 3. Rechazo de costo de ventas por falta de soporte adecuado En la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la Administración mantuvo el rechazo de la deducibilidad del costo de ventas por los bienes adquiridos al señor Ciro Densi Castilla, en cuantía de $85.147.550, por considerar que para el año 2011 había excedido los topes de ingresos para estar obligado a declarar y facturar y que, por ende, en el año 2012 la demandante debía soportar estas erogaciones en una factura y no un documento equivalente, el cual en todo caso no cumplía con los requisitos pues no indicaba el NIT, dado que ese proveedor carecía de este. compras omitidas y se dividirá por el porcentaje que resulte de restar del ciento por ciento (100%), el porcentaje de utilidad bruta registrado por el contribuyente en la declaración de renta del mismo ejercicio fiscal o del inmediatamente anterior.
El porcentaje de utilidad bruta a que se refiere el inciso anterior será el resultado de dividir la renta bruta operacional por la totalidad de los ingresos brutos operacionales que figuren en la declaración de renta. Cuando no existieren declaraciones del impuesto de renta, se presumirá que tal porcentaje es del cincuenta por ciento (50%).
(…) El impuesto que originen los ingresos así determinados no podrá disminuirse mediante la imputación de descuento alguno. Lo dispuesto en este artículo permitirá presumir, igualmente, que el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios ha omitido ingresos, constitutivos de renta líquida gravable, en la declaración del respectivo año o período gravable, por igual cuantía a la establecida en la forma aquí prevista.
(Énfasis propio) 21 Sentencia del 6 de mayo de 2021, (exp. 08001-23-33-000-2016-00670-01(24308)). M.P Milton Chaves García. 22 Sentencia de 4 de junio de 2020, exp. 24265, C.P ( E ) Julio Roberto Piza Rodríguez, en la que se reiteran los fallos de 18 de septiembre de 2014, exp. 19011, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y de 24 de mayo de 2012, exp. 18766.
C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia 23 Ibidem Radicado: 68001233300020170015001 (28462) Demandante: Grupo AGB S.A.S. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El tribunal adujo que era procedente el rechazo del costo, al no haberse soportado con facturas que cumplieran los requisitos del artículo 617 del Estatuto Tributario, conforme la exigencia establecida en el artículo 771-2 ibidem.
La demandante alegó que dedujo lo que efectivamente pagó y que el documento equivalente era procedente para soportar el costo rechazado, pues el proveedor afirmó no estar obligado a facturar, información sobre la cual no tuvo la oportunidad ni la forma ni las facultades para determinar si era correcta. Indicó que no debe trasladársele las consecuencias del incumplimiento de terceros, y que actuó bajo el principio de buena fe.
Para abordar este punto, se debe analizar si la demandante debió conocer en el año 2012 que su proveedor estaba obligado a estar inscrito en el RUT y facturar, y, por ende, debió exigirle factura para efecto de soportar los costos. Se observa que según el artículo 5° del Decreto 2788 de 2004, estaban obligados a inscribirse en el RUT, entre otros, las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y aquellas personas o entidades no responsables del impuesto sobre las ventas, que requieran la expedición de NIT, cuando por disposiciones especiales estén obligadas a expedir factura.
Según el artículo 476 del Estatuto Tributario la venta de animales vivos se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas IVA, norma bajo la cual las partes del proceso indicaron que estaba cubierta las operaciones realizadas. Respecto a la obligación de expedir factura, el artículo 615 del Estatuto Tributario incluye como obligados a quienes enajenen productos de la actividad ganadera.
A este artículo hizo referencia la demandante, cuando en el curso del proceso administrativo indicó que aplicaba el artículo 1 del Decreto 1001 de 1997, que establecía que las ventas de bienes ganaderos por personas naturales no requerían factura si la cuantía no superaba ciertos valores. Sin embargo, ese artículo fue derogado por el Decreto 522 de 2003, así que no estaba vigente para la época de los hechos.
Ahora, debe resaltarse que esa derogación no implicó que no existiera excepciones a la obligación de facturar, considerando que continuaron vigentes los artículos 616-1 y 616-2 del Estatuto Tributario, que permiten al Gobierno nacional establecer condiciones bajo las cuales no se exige la expedición de factura. Destáquese entonces que, en el caso bajo análisis, tanto la Administración, como el Tribunal, basaron el rechazo del costo en el inciso 3 del artículo 771-2 del Estatuto Tributario y el artículo 2 del Decreto 1001 de 1997, que regula los artículos 616-1 y 616-2 del Estatuto, y por eso, indicaron que la demandante sólo podía soportar en documentos equivalentes las operaciones celebradas con personas naturales que vendiendo productos excluidos no sobrepasaran los topes de ingresos y patrimonio exigidos a los responsables del régimen simplificado.
Frente a esto la demandante indicó que, para el momento de las transacciones, no podía ni debía verificar esta información. En el caso bajo análisis, considerando que para el momento de las transacciones GRUPO AGB no podía ni debía verificar si este superaba los topes a los que hacen referencia la anterior norma y que, de hecho, tal y como lo afirma la DIAN en la Radicado: 68001233300020170015001 (28462) Demandante: Grupo AGB S.A.S. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolución que resolvió el recurso de reconsideración24 el proveedor solo se registró en el RUT el 20 de mayo de 2014, como también consta en el pantallazo del muisca25, se verifica que la demandante no tenía un mecanismo idóneo como lo hubiera sido el RUT del proveedor, para revisar su calidad de declarante de renta, y mucho menos conocer el monto de sus ingresos y patrimonio en el año 2011, para enterarse de que estaba en la obligación de facturar.
En ese caso, la demandante estaba sujeta a la información suministrada por su proveedor. Esta Sección indicó en otra oportunidad26 que, si existe una omisión por parte de un proveedor, por ejemplo, en este caso la de inscribirse en el RUT y facturar debido al monto de sus ingresos, no es aceptable trasladársela al contribuyente que actuó de buena fe y que actuó con la convicción de haber contratado con un vendedor de ganado que no estaba obligado a registrarse en el RUT ni a facturar.
En esa ocasión también se indicó que «no es dable suponer que el contribuyente que adquiere un servicio o un bien inicie un negocio comercial presumiendo que quien le provee bienes o servicios ha incumplido una obligación tributaria. »”27 Considerando lo anterior, fue correcto que la demandante haya emitido un documento equivalente en la operación con su proveedor y ese documento debía cumplir con los requisitos previstos en su momento por el Decreto 3050 de 1997 y Decreto 522 de 2003, lo cual se verifica según se explica a continuación. En cuanto al requisito del NIT de la beneficiaria del pago en el documento, llama la atención de la Sección que respecto de operaciones con otros proveedores (Juan Rafael Villero y Jorge Omar Machado), la DIAN indicó que los documentos equivalentes emitidos por la demandante cumplieron el requisito del “NIT de la persona o entidad beneficiario del pago28, por lo que los aceptó. Por ende, se comparó estos documentos29/30 con los expedidos por la demandante respecto a las operaciones con al señor Ciro Densi Castilla31 y se observó que se asemejan en cuanto a este requisito, por lo que se encuentra que estos cumplieron el requisito echado de menos en la liquidación oficial de revisión relativo al “NIT de la persona o entidad beneficiario del pago”.
Con base en todo lo antedicho próspera el cargo de la apelante (parte demandante). 4. Rechazo de costos por operaciones inexistentes La DIAN, con base en el cruce de información, así como declaraciones juramentadas de proveedores de ganado que figuran en la contabilidad de la demandante, propuso rechazar costos de ventas, considerando que dichos terceros indicaron no haber celebrado operaciones comerciales con Grupo AGB.
El tribunal confirmó el rechazo de la DIAN pues, tras analizar el conjunto probatorio, concluyó que dicho material restó credibilidad a los documentos presentados por la demandante, al evidenciar que las operaciones allí registradas no correspondían a la realidad. 24 SAMAI Índice 11. P 1241 25 SAMAI Índice 11. P 1212 26 Sentencia del 4 de marzo de 2010.
(Exp. 25000-23-27-000-2006-01257-01(17074) ). M.P Martha Teresa Briceño de Valencia. 27 Ídem. 28 Samai, índice 11. PP. 1239,1240 y 144. 29 PP. 1036 30 P. 1056 31 PP 1042 y 1047 Radicado: 68001233300020170015001 (28462) Demandante: Grupo AGB S.A.S. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La apelante explicó que la documentación aportada como prueba de las operaciones en sede administrativa no fue analizada por la DIAN y que el tribunal de igual manera se negó a efectuar el análisis probatorio, por lo cual insistió en que las pruebas sean valoradas y que en consecuencia se declare la procedencia del costo rechazado, lo cual se efectúa en este capítulo.
Para resolver el cargo, la Sección analizará, en primer lugar, el material probatorio aportado por la demandante y la DIAN, que se relaciona a continuación: Pruebas relacionadas con el señor José Ramiro Sánchez Pacheco: • Declaración juramentada.32 • Certificado de contador público expedido por María Victoria Agudelo García, en el que indica que el señor José Ramiro Sánchez Pacheco realizó ventas de ganado en pie durante el año gravable 2012 a favor de la empresa Agroinversiones Brasil S.A.S., por un valor total de $235.824.350.33 • Tarjeta Profesional de Contador Público 9196-T, expedida por la Junta Central de Contadores de la República de Colombia, a nombre de María Victoria Agudelo García,34 • Documento equivalente Nro. 0079 por valor de $130.022.750 emitido por Agroinversiones Brasil S.A.S (Grupo AGB para el año 2012) a José Ramiro Sánchez Pacheco en el que se observa que el pago fue de contado.35 • Comprobante de negociación 6590954 expedido por la Bolsa Mercantil Agropecuaria, de fecha 30 de octubre de 2012, en el cual se observa una transacción de compraventa de ganado entre Agroinversiones Brasil S.A.S y José Ramiro Sánchez Pacheco, por el monto de $130.022.750.36 • Documento equivalente 0104 por el monto de 105.801.600 emitido por Agroinversiones Brasil S.A.S a José Ramiro Sánchez Pacheco.37 • Comprobante de negociación 16806139 expedido por la Bolsa Mercantil Agropecuaria, en el cual se observa una transacción de compraventa de ganado entre Agroinversiones Brasil S.A.S y José Ramiro Sánchez Pacheco, por el monto de $105.801.600.38 • Comprobante de consignación en efectivo 495479877 de Bancolombia, a favor de José Sánchez, de fecha 2 de octubre de 2012, por el monto de $129.762.705.39 • Comprobante de consignación en efectivo 495440293, de Bancolombia, a favor de Ramiro Sánchez, de fecha 16 de noviembre de 2012, por el monto de $70.376.997.40 • Autorización de José Ramiro Sánchez, a Agroinversiones Brasil S.A.S para consignar a Jorge Alicin Pacheco el monto de $15.633.000 en la cuenta Bancolombia 21770861614 y a Tomás Zulela el monto de $19.580.000 en la cuenta Bancolombia 52415612192.41 • Comprobante de consignación en efectivo Nro. 495440292, de Bancolombia, a favor de Jorge Alicin Pacheco, de fecha 16 de noviembre de 2012, por el monto de $15.633.000.42 • Comprobante de consignación en efectivo 495440261 de Bancolombia, a favor de Tomás Zuleta, de fecha 31 de octubre de 2012, por el monto de $19.580.000.43 • Libro auxiliar con saldo de $235.824.350 44 32 P 381 33 P 1059 34 P 1060 35 P 714 36 P 715 37 P 716 38 P 717 39 P 718 40 Idem 41 P 720 42 P 719 43 Idem 44 P 1061 Radicado: 68001233300020170015001 (28462) Demandante: Grupo AGB S.A.S. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Comprobante de contabilidad CO-11-014, emitido por Agroinversiones Brasil S.A.S. Grupo AGB, con fecha 19 de noviembre de 2012, por concepto de ganado en pie, a nombre de José Ramiro Sánchez Pacheco, por un valor total de $105.801.600.45 • Comprobante de contabilidad CO-10-009, emitido por Agroinversiones Brasil S.A.S. Grupo AGB, con fecha 20 de octubre de 2012, por concepto de ganado en pie, a nombre de José Ramiro Sánchez Pacheco, por un valor total de $130.022.750.46 • Autorización de Registro en la Bolsa Nacional Agropecuaria, suscrita por José Ramiro Sánchez Pacheco, en la que autoriza a Agroinversiones Brasil S.A.S. para declarar a su nombre la compra de ganado ante la Bolsa, por un valor de $129.762.705.47 • Comprobante de egreso 10-005, emitido por Agroinversiones Brasil S.A.S. Grupo AGB, a favor de José Ramiro Sánchez Pacheco, con fecha 2 de octubre de 2012, por concepto de pago de ganado, por un valor total de $129.762.705.48 • Declaración del Impuesto sobre la renta año 2011 del señor José Ramiro Sánchez Pacheco, con fecha de presentación el 15 de agosto del año 2012.49 Pruebas relacionadas con el señor Carlos Eduardo Reyes Aldana: • Diligencia de declaración juramentada.50 • Certificación suscrita por Carlos Eduardo Reyes Aldana, de fecha 24 de febrero de 2015. • Extracto del libro auxiliar contable de Agroinversiones Brasil S.A.S. Grupo AGB, correspondiente al año gravable 2012, en el que se registran las operaciones contables con el señor Carlos Eduardo Reyes Aldana y que refleja La compra de ganado en pie por valor de $44.000.000, registrada el 19 de noviembre de 2012.51 • Comprobante de contabilidad CO-11-016, emitido por Agroinversiones Brasil S.A.S. Grupo AGB, con fecha 19 de noviembre de 2012, por concepto de FR 0106 Ganado en pie, a nombre de Reyes E. Carlos, por un valor total de $44.000.000.52 • Documento equivalente a factura No. 0106, expedido por Agroinversiones Brasil S.A.S el día 19 de noviembre de 2012, a nombre de Carlos Eduardo Reyes, por un valor total de $44.000.000.53 • Comprobante de negociación 16806141, emitido por la Bolsa Mercantil de Colombia el 3 de diciembre de 2012, por la venta de 13.750 kilos de ganado entre Carlos E. Reyes y Agroinversiones Brasil S.A.S., por un valor total de $44.000.000.54 • Comprobante de egreso 11-049, emitido por Agroinversiones Brasil S.A.S. Grupo AGB el 13 de noviembre de 2012, a favor de Carlos Reyes, por concepto de pago de ganado FR 0106, por un valor de $43.938.173.
El valor fue pagado mediante cheque 11049 del Banco Bancolombia.55 • Comprobante de depósito a cuenta corriente por $40.761.900.56 • Autorización de registro en la Bolsa Nacional Agropecuaria expedida el 28 de octubre de 2012, mediante la cual el señor Miguel Ernesto Parra Jiménez autoriza a Agroinversiones Brasil S.A.S. para declarar la compra de ganado a nombre de terceros, indicando sus datos personales, montos y contactos.57 Pruebas relacionadas con el señor Genaro Hurtado Forero: • Diligencia de declaración juramentada.58 45 P 1062 46 P 1065 47 P 1068 48 P 1069 49 P 1113 50 P 384 51 P 1084 52 P 1075 53 P 1076 54 P1077 55 P1078 56 Idem. 57 P 1079 58 P 386 Radicado: 68001233300020170015001 (28462) Demandante: Grupo AGB S.A.S. 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Certificación suscrita por el señor Alonso Saavedra Gutiérrez, de fecha 9 de febrero de 2015.59 • Extracto del libro auxiliar contable de Agroinversiones Brasil S.A.S. correspondiente al año 2012, en el que se registran las operaciones de compra de ganado en pie al señor Genaro Hurtado por valor de $19.926.400, así como el pago correspondiente y la comisión por intermediación.60 • Comprobante de contabilidad CO-11-037 del 21 de noviembre de 2012, emitido por Agroinversiones Brasil S.A.S., en el que se registra la compra de ganado en pie al señor Genaro Hurtado por un valor de $19.926.400.61 • Documento equivalente a factura 0125, expedido por Agroinversiones Brasil S.A.S. el 21 de noviembre de 2012 a favor del señor Genaro Hurtado, por la compra de ganado en pie (6.227 kilos) a un valor unitario de $3.200, para un total de $19.926.400.62 • Comprobante de negociación 16806167, emitido por la Bolsa Mercantil de Colombia el 3 de diciembre de 2012, correspondiente a la operación de registro de la factura 125, en la que se documenta la venta de 6.227 kilos de ganado a Agroinversiones Brasil S.A.S. por parte del señor Genaro Hurtado, con precio unitario de $3.200 por kilo y valor total de $19.926.400.63 • Comprobante de contabilidad CE-11-037 del 29 de noviembre de 2012, emitido por Agroinversiones Brasil S.A.S., en el que se registra el pago de $19.886.547 al señor Genaro Hurtado por concepto de la compra de ganado, con cargo a la cuenta de caja general.64 • Comprobante de egreso fechado en Bucaramanga el 29 de noviembre de 2012, mediante el cual se registra el pago de $19.886.547 al señor Alonso Saavedra por concepto de compra de ganado, correspondiente al expediente 35/43.65 • Carta de autorización suscrita por el señor Genaro Hurtado el 22 de junio de 2012, en la que autoriza expresamente a Agroinversiones Brasil S.A.S. para entregar en efectivo el valor correspondiente al pago de ganado al señor Alonso Saavedra, bajo su absoluta responsabilidad.66 Para el análisis de las operaciones con cada uno de los tres proveedores, sea lo primero precisar que de conformidad con el artículo 742 del Estatuto Tributario las decisiones de la Administración deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), en cuanto éstos sean compatibles con aquellos.
Por su parte el artículo 750 del mismo estatuto atribuye el carácter de prueba testimonial a los hechos consignados en las declaraciones tributarias de terceros y en las informaciones rendidas bajo juramento ante las oficinas de impuestos, entre otros eventos. Para efectos de las operaciones celebradas con José Ramiro Sánchez Pacheco, por valor de $235.352.702 se encuentra que, en la diligencia de declaración juramentada ante la DIAN, se le informó al tercero que el Grupo AGB lo reportó por compra de ganado en el año 2012, a lo cual el tercero indicó, de un lado, que las ventas fueron efectuadas a Juan Felipe Pacheco, gerente de la sociedad, y, de otro, que ese valor era muy alto, lo cual no era coincidente con lo que vende, toda vez que bajo ese monto es como si él hubiera vendido todo el ganado de la finca.
Obsérvese que en la declaración de renta de ese tercero para el año fiscal 2011, esta registró ingresos en el monto de $273,849.000 con lo cual, resulta lógico pensar 59 P 1080 60 P 1081 61 P 1082 62 P 1083 63 P 1084 64 P 1086 65 Idem 66 P 1085 Radicado: 68001233300020170015001 (28462) Demandante: Grupo AGB S.A.S. 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, si el señor Sánchez hubiera enajenado a un solo cliente el monto indicado por Grupo AGB, recordaría la transacción, pues fue casi equivalente al total de los ingresos que tuvo el año anterior.
Por su parte, la demandante aporta al expediente certificado de contador público en que se indica que el señor José Ramiro Sánchez Pacheco, realizó ventas de ganado en pie durante el año gravable 2012 a favor de la empresa Agroinversiones Brasil S.A.S., por un valor total de $235.824.350. Respecto de la idoneidad del certificado de revisor fiscal como medio la prueba, la Sala ha indicado: [E]l artículo 777 del Estatuto Tributario reconoce que las certificaciones de los contadores públicos o revisores fiscales serán suficientes para presentar ante la administración pruebas contables, sin perjuicio de la facultad que tiene el ente fiscal de hacer las comprobaciones pertinentes.
(…) No obstante, la idoneidad de esa clase de certificaciones depende de su grado de detalle y de la calidad de los comprobantes que los acompañen. Así, la calidad de “prueba suficiente” que le otorga la normativa tributaria no puede limitarse a simples afirmaciones sobre las operaciones de orden interno y externo carentes de respaldo documental.
Por consiguiente, esta Sala67 ha precisado que las certificaciones del contador o revisor fiscal constituyen prueba contable, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos: (i) expresar si la contabilidad se lleva de acuerdo con las prescripciones legales, (ii) si los libros se encuentran registrados en la Cámara de Comercio68, (iii) si reflejan la situación financiera del ente económico, (iv) debe tener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que se pretenden demostrar y estar respaldados por comprobantes internos y externos y, (v) llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar, con sujeción a las normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad6970.
Conforme a lo anterior, es claro que el certificado aportado dista de llenar los requisitos para llevar al convencimiento de esta Sección de que, contrario a lo afirmado por el mismo tercero en la diligencia de declaración juramentada, sí le vendió ganado a la demandante por $235.824.350. Esto, en razón a que incluye una afirmación sin detalle de los libros, cuentas o asientos correspondientes a la venta indicada, y carece de aspectos como la fecha de las operaciones y el lugar.
Así mismo, respecto de los comprobantes de las consignaciones efectuadas al tercero, no hay ninguna certificación que le permita a la Sección revisar que este fue el titular de esa cuenta bancaria en la época de los hechos y tampoco obran en el expediente documentos que acrediten que el tercero recibió los pagos. En este punto no sobra reiterar que, en el ámbito tributario, la validez de los medios de prueba está determinada por los requisitos establecidos en las normas fiscales o en las leyes que regulan el hecho objeto de demostración, y que ausencia de estas disposiciones, se debe atender a la pertinencia del medio con el hecho que se 67 Entre otras, ver las sentencias del 25 de septiembre de 2008, Exp. 15255 C.P. Héctor J. Romero Díaz, del 28 de febrero de 2013, Exp. 18420, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, del 22 de septiembre de 2016, Exp. 20490, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, del 16 de noviembre de 2017, Exp. 20529, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, del 14 de marzo de 2019, Exp. 22241, C.P. Milton Chaves García y del 15 de abril de 2021, exp. 22920 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 68 A partir de la vigencia del Decreto 19 de 2012, de supresión de trámites, los libros de comercio no se inscriben en el registro mercantil (artículo 175). 69 Al respecto la Sala ha expuesto que no basta la simple afirmación «acerca de las operaciones contables de que dichos funcionarios dan cuenta, pues ‘en su calidad de profesional de las ciencias contables y responsable de la contabilidad o de la revisión y análisis de las operaciones de un ente social, está en capacidad de indicar los soportes, asientos y libros contables donde aparecen registrados las afirmaciones vertidas en sus certificaciones».
Cfr. las sentencias del 25 de noviembre de 2004, Exp. 14155, C. P. María Inés Ortiz Barbosa y del 30 de noviembre de 2006, Exp. 14846, C.P. Héctor Romero Díaz. 70 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 08001-23-33-000-2015-00081-01 (22920). Sentencia del 15 de abril de 2021. CP: Stella Jeannette Carvajal Basto.
Radicado: 68001233300020170015001 (28462) Demandante: Grupo AGB S.A.S. 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretende acreditar y al grado de convicción que este pueda generar conforme a los principios de la sana crítica. Entre los medios probatorios se encuentra la contabilidad del contribuyente, la cual, según el artículo 772 del Estatuto Tributario, tiene plena validez probatoria, al reflejar fielmente los hechos económicos efectuados por el contribuyente.
Respecto de este medio de prueba la Sección indicó que «la contabilidad se erige como una de las pruebas, por excelencia, en materia tributaria, salvo en aquellos casos en que la Administración logre contradecir esa prueba por otros medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley 15. De tal manera que, si la realidad de esos hechos o negocios se demuestra por otros medios, esa realidad puede desplazar la que emana de la contabilidad del contribuyente. »71 Y, reiteró que «la eficacia probatoria de los libros de contabilidad no es absoluta, ya que está sujeta a la verificación de la autoridad fiscal, que en desarrollo de sus facultades de fiscalización puede desvirtuarla a través de medios de prueba directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley. »72 En el caso bajo examen, existen documentos que generan dudas respecto de la realidad de la transacción, por lo que, en aplicación de la sana critica como sistema de valoración de las pruebas, al igual que lo hizo el tribunal, la Sección concluye que no debe atribuírsele mérito probatorio a los documentos contables por encima de las demás pruebas, con lo cual, en lo que respecta al monto de $235.352.702 no prospera el cargo de la demandante.
Sobre los costos relacionados con las operaciones del proveedor Carlos Eduardo Reyes Aldana en el monto de $44.000.000, se observa que, en la declaración juramentada ante la DIAN Bucaramanga, el tercero manifestó que durante el año 2012 no tuvo finca, no tuvo ganado, no ejerció actividad ganadera, no conocía a la sociedad y no recuerda haber recibido el monto de $44.000.000, dado que solo recibió ingresos de su pensión. De otra parte, se encuentra en el expediente una certificación suscrita por el tercero, el 24 de febrero de 2015, en la que manifiesta haber vendido 13.750 kilos de ganado en pie a $3.200 el kilo, por un valor total de $44.000.000, el día 28 de octubre de 2012, venta que efectuó al señor Miguel Ernesto Parra Jiménez, quien posteriormente comercializó dicho ganado a Grupo AGB.
En el recurso de reconsideración la demandante explicó que «Es muy común en nuestra cotidianidad que, las operaciones de compra y venta en los hatos ganaderos se den a través de un intermediario, quien al final de la transacción es la persona que tiene relación directa con el vendedor del ganado y con el comprador del mismo, por lo que entre partes (vendedor y comprador) muchas veces no hay ningún tipo de relación, esto se evidencia con los comprobantes de consignación, además de la comisión que se le cancela al intermediario por esta labor.»73 Entiende esta Sección que lo argumentado por la demandante es que para la compraventa de ganado usualmente se celebran contratos de mandato.
Así, cabe recordar que según los artículos 2149 del Código Civil y 1262 del Código de Comercio, el contrato de mandado puede ser consensual y, por ende, perfeccionarse por el simple acuerdo de las partes. Sin embargo, en materia tributaria, el Decreto 1514 de 1998, estableció formalidades especiales para el contrato de mandato, tales como que las facturas deberán ser expedidas en todos los casos por el mandatario y que para efectos de soportar los respectivos costos, deducciones, impuestos descontables, o devoluciones a que tengan derecho el 71 Sentencia del 3 de diciembre de 2020.
(Exp. 25000-23-37-000-2016-01152-01(23868)). M.P Milton Chaves García. 72 Sentencia del 21 de octubre de 2021. (Exp 66001-23-33-000-2016-00440-01(24977)) M.P Stella Jeannette Carvajal Basto. 73 P1178 Radicado: 68001233300020170015001 (28462) Demandante: Grupo AGB S.A.S. 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mandante, el mandatario deberá expedir al mandante una certificación donde se consigne la cuantía y concepto de estos, la cual debe ser avalada por contador público o revisor fiscal, según las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
A la luz de lo anterior, no se evidencia en el expediente prueba alguna que permita inferir que existió un contrato de mandato, ya sea entre la demandante y Miguel Ernesto Parra Jiménez, para que este último hiciera compra de ganado, o entre este y el señor Reyes Aldana, bajo el cual el señor Parra actuaba como mandatario. Por esto, lo único que se puede inferir de la comunicación suscrita por el tercero es que Miguel Parra le compró al señor Carlos Reyes, para luego ser revendido a la demandante, lo cual no da cuenta en todo caso de lo reportado en la contabilidad y la operación que afirma haber ejecutado la demandante.
No sobra resaltar que en el comprobante de egreso por el monto de $43,938,173.00, se observa que en el espacio de la firma y sello del beneficiario figura la supuesta firma de Carlos Eduardo Reyes Aldana, pero en el documento denominado Autorización Registro Bolsa Nacional Agropecuaria no figura la firma de Carlos Eduardo Reyes. Por último, en el comprobante de consignación del monto de $40.761.900, figura como titular de la cuenta el señor Luis Felipe Mesa Zapata y no Carlos Eduardo Reyes Aldana.
En suma, la Sección observa que hubo carencia probatoria por parte contribuyente, sobre la supuesta intermediación para la compraventa de ganado, dado que de los documentos que obra en el expediente no es posible colegir que el señor Miguel Parra actuó como mandatario ni de la demandante ni del tercero Carlos Eduardo Reyes. Tampoco existen documentos soporte, esto es, facturas o documentos equivalentes, que acrediten una venta entre Miguel Parra y la demandante.
Y, por último, hay inconsistencias respecto del comprobante de egreso y comprobante de consignación, que impiden colegir que el monto de la compra haya sido recibido por Carlos Eduardo Reyes. Por todo lo anterior, no prospera el cargo de la apelante (parte demandante) en el monto de $44.000.000. Sobre los costos de $19.615.000, relacionado con operaciones supuestamente llevadas a cabo con el señor Genaro Hurtado Forero, también se llevó a cabo diligencia de declaración juramentada ante la DIAN Bucaramanga, en la que se le manifestó al tercero que la demandante lo reportó por compra de ganado en el año 2012, a lo cual respondió no conocer a la compañía pero que es probable que se haya tratado de las ventas efectuadas a Alonso Saavedra. Por su parte Grupo AGB aportó comunicación del señor Alonso Saavedra en la que este manifiesta haber negociado con el señor Genaro Hurtado 12 novillos por el monto de $19.615.000 y que posteriormente se los vendió a la demandante, ganándose la diferencia entre el precio de compra y de venta a título de comisión y en la que aclara haber actuado en calidad de intermediario.
La Sección reitera lo expuesto en el punto anterior, en el sentido de que, si bien el contrato de mandato puede celebrarse de forma consensual, la normativa tributaria vigente para la época de los hechos exigía la expedición de cierto tipo de documentos (factura expedida a nombre del mandatario, o certificación emitida por este para soportar los costos y gastos) relacionados con el mismo.
Así, aún en el evento de que se hubiese tratado de una verdadera intermediación y no de una Radicado: 68001233300020170015001 (28462) Demandante: Grupo AGB S.A.S. 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co venta por parte de Alonso Saavedra a la demandante, no existe en el expediente documentación que pudiera servir de soporte fiscal de los costos en la hipotética compra de ganado hecha por el señor Saavedra por cuenta de la demandante.
De otra parte, llama la atención que mientras el señor Genaro Hurtado declaró bajo juramento ante la DIAN no conocer a la demandante, en comunicación de fecha 22 de junio de 2012 la autorizó para que el valor correspondiente al pago del ganado le fuera consignado a Alonso Saavedra; también llama la atención que la firma en esta comunicación no coincida con la firma de la declaración juramentada.
A la luz de lo anterior, la Sección concluye que, si Alonso Saavedra efectuó una venta a la demandante, como podría inferirse de la comunicación del 9 de febrero de 2015, los soportes internos y externos no dan cuenta de dicha operación, pero tampoco acreditan la existencia de un mandato, en caso de que la intención de las partes hubiera sido que este señor actuara como mandatario para la compra.
Por lo anterior, no prospera el cargo de la apelante (parte demandante). 5. Reconocimiento de costos estimados y presuntos. La apelante solicitó en el recurso de apelación que se calcule el costo presunto del artículo 82 del Estatuto Tributario, correspondiente al 75% de los activos enajenados. La Sección denota que esta pretensión no fue desarrollada en ninguna de las actuaciones de la discusión administrativa, por lo que no es viable abordarla en esta instancia74, pues se apartaría de lo exigido en el propio artículo 82 del Estatuto Tributario, en el sentido de que el interesado pida en el curso del procedimiento administrativo la estimación indirecta del costo de venta del activo enajenado, como mecanismo subsidiario ante la eventualidad de que la Autoridad desestime las pruebas directas que hubiere aportado. 75 6.
Falta de motivación Encuentra la Sección que la apelante aduce que los actos demandados fueron expedidos por la DIAN sin haberlos motivado, y sin haber considerado los soportes probatorios aportados, y que por lo tanto la entidad atentó contra sus derechos al debido proceso y de defensa. Sobre la motivación de un acto, esta «constituye la expresión escrita de las razones de hecho y de derecho que constituyen el fundamento de la decisión. Por su conducto se realizan, entre otros, los mandatos y garantías que consagran los artículos 1°, 29, 123 y 209 constitucionales.
Por tal razón, cuando el artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que la decisión “será motivada”, exige una ilustración de las circunstancias fácticas y jurídicas que soportan la decisión administrativa (sentencias del 4 de junio y 27 de agosto de 2020, exp. 24031 y 24561, respectivamente, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez [E]) »»76 De igual manera esta Sección ha indicado que la falta de motivación supone absoluta inexistencia de fundamentos para la decisión administrativa, en tanto que, la falsa motivación contradice la certeza de la motivación existente.77 74 Respecto de la improcedencia de discutir en segunda instancia aspectos que no fueron objeto de debate en sede administrativa esta sección se pronunció en sentencias del 28 de abril de 2022 (exp. 24354, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto), y del y del 12 de mayo de 2022 (exp. 24155, C.P Myriam Stella Gutiérrez Argüello) 75 Sentencia del 5 de junio de 2025, exp. 29037, C.P. Wilson Ramos Girón. 76 Sentencia del 19 de agosto de 2021 (Exp. 76001-23-33-000-2017-00073-01(24713)).
M.P Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 77 Ver las sentencias del 11 de marzo de 2021, Exp. 23501 y del 5 de agosto de 2021, Exp. 24503, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 68001233300020170015001 (28462) Demandante: Grupo AGB S.A.S. 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, y según se evidenció líneas arriba en la definición de los demás cargos, los hechos descritos, las normas aducidas y la actividad probatoria desplegada por la DIAN en los actos demandados fueron los que la llevaron a la demandante a presentar sus argumentos de defensa tanto en la vía administrativa como judicial, no habiendo carencia de motivación o falta de análisis probatorio, como lo indicó la demandante.
Por lo tanto, no procede el cargo. 7. De la sanción de inexactitud La demandante mencionó las conductas y omisiones previstas en el artículo 647 del Estatuto Tributario e indicó que no incurrió en ninguna de estas. Reiteró que tanto la DIAN como el tribunal se refirieron a la supuesta falta de demostración de las transacciones y que una cosa es que no hayan querido revisar el material probatorio y otra que los costos sean falsos o equivocados.
En cuanto a la configuración del hecho sancionable, contrario a lo señalado por el apelante, este se encuentra sustentado en la omisión del registro de compras, que generó la presunción de renta líquida gravable y, en general, en la utilización de datos o factores equivocados, incompletos o desfigurados que derivaron un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor, en la medida que los costos imputados por el demandante fueron improcedentes, según lo explicado líneas arriba.
Frente a la diferencia de criterios, la Sección78 ha precisado que la procedencia de esta causal se supedita a que los hechos y cifras denunciados sean completos y veraces, siendo necesario que en el proceso exista una prueba que los corrobore y a que el contribuyente demuestre que la interpretación de la norma es razonable. En este caso, no hubo diferencia de apreciaciones sobre las normas aplicables, sino que inconsistencias y carencias del material probatorio que llevaron a esta Sala a confirmar el rechazo de la deducibilidad del costo de ventas.
Finalmente, se aclara que, para imponer la sanción por inexactitud, no se requiere probar que el contribuyente actúo con ánimo defraudatorio o con intención dolosa, sino haber incurrido en una de las conductas sancionables en el artículo 647 del Estatuto Tributario, como ocurrió en el presente caso. No obstante, en aplicación del principio de favorabilidad, reconocido expresamente en el artículo 282 (parágrafo 5) de la Ley 1819 de 201679, la sanción debe reducirse, pues la misma se determinó en los actos administrativos con fundamento en el artículo 647 del Estatuto Tributario, conforme con el cual dicha sanción correspondía al 160% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado oficialmente y el declarado por el contribuyente, pero este porcentaje fue reducido al 100% por los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016, que modificaron los artículos 647 y 648 del Estatuto Tributario).
En consecuencia, se practicará una nueva liquidación, que incluirá la sanción por inexactitud más favorable. 78 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 04 de noviembre de 2021, exp. 24754, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 79 Ley 1819 de 2016, artículo 282. Modifíquese el artículo 640 del Estatuto Tributario el cual quedará así:/ “Artículo 640.
Aplicación de los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad en el régimen sancionatorio. Para la aplicación del régimen sancionatorio establecido en el presente estatuto se deberá atender a lo dispuesto en el presente artículo. / […]/ Parágrafo 5. El principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior.” Radicado: 68001233300020170015001 (28462) Demandante: Grupo AGB S.A.S. 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.
Condena en costas La DIAN solicitó condenar en costas a la parte demandante al ser la parte vencida en el proceso, y argumentó que la entidad intervino en el trámite procesal como lo indica el ordinal 1 del artículo 365 del Código General del Proceso. Respecto de las agencias en derecho manifestó que estas hacen parte de las costas, que se cuantifican conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, de acuerdo con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que su reconocimiento no exige prueba adicional, ya que se generan por la sola comparecencia al proceso judicial.
Al respecto, ante la revocatoria de la sentencia de primera instancia y la declaratoria de nulidad parcial de los actos demandados, la Sección se abstendrá de condenar en costas, como lo disponen el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 365 (numeral 5) del CGP. 9. Decisión y liquidación En atención a la aceptación de costos en el monto $85.147.550 y a la aplicación del principio de favorabilidad en el cálculo de la sanción de inexactitud, la Sección reliquidará el tributo, la sanción por inexactitud, y la sanción del representante legal y revisor fiscal como sigue: Concepto Declaración privada Liquidación Resolución recurso Consejo de Estado Ingresos brutos operacionales 29.001.230.000 29.349.460.000 29.349.460.000 Ingresos brutos no operacionales 274.041.000 274.041.000 274.041.000 Intereses y rendimientos financieros 0 0 0 Total ingresos brutos 29.275.271.000 29.623.204.000 29.623.204.000 Devoluciones, rebajas y descuentos 0 0 0 Ingresos no constitutivos de renta 0 0 0 Total ingresos netos 29.275.271.000 29.623.204.000 29.623.204.000 Costos de venta (sistema permanente) 26.257.945.000 25.873.047.000 25.958.195.000 Otros costos 0 0 Total costos 26.257.945.000 25.873.047.000 25.958.195.000 Gastos operacionales de administración 35.558.000 35.558.000 35.558.000 Gastos operacionales de ventas 2.129.852.000 2.129.852.000 2.129.852.000 Otras deducciones 213.097.000 213.097.000 213.097.000 Total deducciones 2.378.507.000 2.378.507.000 2.378.507.000 Renta líquida del ejercicio 638.819.000 1.371.650.000 1.286.502.000 Renta líquida 638.819.000 1.371.650.000 1.286.502.000 Renta líquida gravable 638.819.000 1.371.650.000 1.286.502.000 Impuesto sobre la renta líquida gravable 210.810.000 452.445.00080 424.546.000 Descuentos tributarios 0 Impuesto neto de renta 210.810.000 452.445.000 424.546.000 Impuesto de ganancias ocasionales 0 0 0 Total impuesto a cargo 210.810.000 452.445.000 424.546.000 Anticipo de renta por el año gravable 344.000 344.000 344.000 Saldo a favor sin solicitud de devolución 0 0 0 Autorretenciones 0 0 0 Retenciones otros conceptos 0 0 0 Total retenciones 0 0 0 Anticipo año siguiente 79.569.000 79.569.000 79.569.000 Saldo a pagar por impuesto 290.035.000 531.670.000 503.771.000 Sanciones 5.588.000 383.263.000 219.324.000 Total saldo a pagar 295.623.000 914.933.000 723.095.000 80 Al comprobar el ejercicio matemático de la DIAN, el impuesto le resultó en $452.445.000; no obstante, aplicar el 33% a la renta líquida determinada por la DIAN ($1.371.650.000), debió resultar en $452.645.000.
En todo caso esta diferencia no afecta la liquidación efectuada por el Consejo de Estado. Radicado: 68001233300020170015001 (28462) Demandante: Grupo AGB S.A.S. 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUANTIFICACIÓN SANCIÓN POR INEXACTITUD Liquidación sanción por inexactitud Saldo a pagar antes de sanciones liquidación privada 290.035.000 Saldo a pagar determinado por el Consejo de Estado (antes de sanción) 503.771.000 Base sanción (que corresponde al mayor impuesto determinado) 213.736.000 Tarifa de la sanción 100% Sanción por inexactitud ajustada a múltiplo de mil 213.736.000 (+) Sanción por corrección declarada 5.588.000 Total sanciones 219.324.000 CUANTIFICACIÓN SANCIÓN AL REPRESENTANTE LEGAL CUANTIFICACIÓN SANCIÓN AL REVISOR FISCAL En consecuencia, se revocará la sentencia apelada, para en su lugar, declarar la nulidad parcial de los actos demandados, y a título de restablecimiento del derecho se ordenará que la liquidación del tributo a cargo de la demandante corresponde a la realizada en esta providencia. Y se ordenará que no se condena en costas en ninguna de las instancias.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA 1. Revocar la sentencia de primera instancia, proferida el 9 de noviembre de 2023, por el Tribunal Administrativo de Santander. En su lugar: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la liquidación oficial de revisión 042412015000086 de 16 de septiembre de 2015 y la Resolución 007520 del 4 de octubre de 2016, expedidas por la DIAN, que modificaron la declaración del impuesto de renta del año 2012 a cargo de la actora.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, TÉNGASE como liquidación del impuesto sobre la de la actora, la efectuada por el Consejo de Estado en la parte motiva de la presente providencia”. 2. Sin condena en costas en ninguna de las instancias. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Cúmplase. 81 Se aproxima al múltiplo de mil más cercano. 82 Se aproxima al múltiplo de mil más cercano. Liquidación sanción al representante legal Sanción por inexactitud $213.736.000 Porcentaje a aplicar Art. 658-1 E.T. 20% Sanción del artículo 658-1 $42.747.00081 Liquidación sanción al revisor fiscal Sanción por inexactitud $213.736.000 Porcentaje a aplicar Art. 658-1 E.T. 20% Sanción del artículo 658-1 $42.747.00082 Radicado: 68001233300020170015001 (28462) Demandante: Grupo AGB S.A.S. 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Salva voto parcial (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador