Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000-23-42-000-2021-00514-01 (5920-2023) Demandante: María Gloria Duque de Robayo Demandado: UGPP Temas: Apelación contra auto que negó mandamiento ejecutivo AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido el 23 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio del cual negó el mandamiento ejecutivo.
ANTECEDENTES La señora María Gloria Duque de Robayo, interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se cumplan las sentencias proferidas el 29 de octubre de 2013 y el 7 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, Sección Segunda, respectivamente, mediante las cuales se ordenó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes.
PRETENSIONES Solicitó se librara mandamiento ejecutivo por lo siguiente: i) $64.570.247,88 por concepto de aportes para pensión, ii) $5.951.320,66 por los intereses de plazo, iii) $116.077.695,76 por los intereses de mora liquidados a 15 de diciembre de 2020 y, iv) los intereses legales o moratorios que se causen a partir de 15 de diciembre de 2020 hasta que se realice el pago.
PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante auto del 23 de junio de 2023, negó el mandamiento ejecutivo, argumentando que a través de la Resolución RDP 033357 del 7 de noviembre de 2019 se dio Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 25000 23 42 000 2021 00514 01 (5920-2023) cumplimiento a las sentencias bases de recaudo ejecutivo, ordenando el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a la señora María Gloria Duque de Robayo, en cuantía de $18.355.941, con ocasión del fallecimiento del señor Luis Jaime Robayo Rodríguez.
Que el SBC (salario base de la liquidación de la cotización semanal) corresponde a: Valor salarios $729.126.510,84 Promedio mensual (Salarios/516 semanas cotizadas * 4,2857 semanas al mes) $6.055.847,84 Promedio semanal (Promedio mensual /30 días *7) $1.413.031.16 Que el señor Luis Jaime laboró desde el 22 de diciembre de 1960 hasta el 1.° de agosto de 1989 para diferentes entidades públicas, tiempo que corresponde a 3.611 días, o 516 semanas.
Por tanto, el SC (semanas cotizadas) señalado en el artículo 3.º del Decreto 1730 del 27 de agosto de 2001, corresponde a 516 semanas. Que el último valor a determinar para despejar la fórmula de liquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez es el PPC, que corresponde al promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.
Que la vinculación laboral interrumpida del señor Luis Jaime fue desde el año 1960 hasta el 1989, esto es, con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993, de manera que es procedente aplicar el penúltimo inciso del artículo 3.º del Decreto 1730 del 27 de agosto de 2001, por lo que al porcentaje de la cotización efectuada para pensión se debe aplicar el equivalente al 45.45%, para obtener la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Que la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de la parte ejecutante arroja el siguiente resultado: I = SBC x SC x PPC SBC (salario base de liquidación de la cotización semanal): $1.413.031,16 SC (semanas cotizadas por la actora): 516 PPC (promedio ponderado de las cotizaciones efectuadas por la demandante): 2,27% I = $ 1.413.031,16* 516 * 2,27% = $16.569.344,73 Que en la Resolución RDP 033357 del 7 de noviembre de 2019, modificada por la Resolución RDP 036643 del 3 de diciembre de 2019, la UGPP ordenó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 25000 23 42 000 2021 00514 01 (5920-2023) sobrevivientes a la señora María Gloria Duque de Robayo, por la suma de $18.355.941 m/cte y, finalmente, pagó a la actora un total de $18.633.287,2223 es decir, un monto superior al obtenido al efectuar la liquidación ($16.569.344,73).
Que es menester realizar una compensación entre lo que pagó en exceso la UGPP por concepto de capital de indemnización sustitutiva, y el valor de los intereses causados por la mora en el reconocimiento: Concepto Valor Valor pagado en exceso por concepto de indemnización sustitutiva -capital- $2.063.942,49 Intereses sobre el capital causado con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia $905.273,14 Total $1.158.669,35 Que la UGPP no adeuda suma alguna a la ejecutante, toda vez que le pagó un valor superior al que le correspondía, cubriendo tanto el capital de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, como los intereses causados con posterioridad a la ejecutoria del título y hasta el día anterior al que se realizó el pago, por tal motivo, no es procedente librar el mandamiento de pago pretendido.
RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la ejecutante interpuso recurso de apelación contra la referida providencia, argumentando […] 4° No se entiende la razón por la cual, hoy, la Sección SEGUNDA, Subsección E, se apartó de su posición jurídica dada en la Sentencia del 29 de octubre de 2013, que fuera confirmada en debida forma, para darle la razón a la entidad ejecutada, NEGANDO un MANDAMIENTO DE PAGO. 5° En este caso, se debió admitir dicha demanda ejecutiva para haber sorteado un DEBATE en derecho y acorde a la realidad real del asunto y, dentro de las normas más beneficiosas o favorables al caso, toda vez que es de puro derecho. 6° Para la NEGACION (sic) del MANDAMIENTO DE PAGO, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección E, se basó en que la fórmula aplicada para la liquidación no era la que se debió haber aplicado para el caso concreto y por eso, mencionó fórmula (sic) diferente que a la luz del aspecto jurídico y contable no es de recibo para el caso concreto. 7° Aunado a lo anterior, hay que tener en cuenta que el señor LUIS JAIME ROBAYO RODRIGUEZ (sic) (q.e.p.d.), ocupo (sic) cargos públicos con el Estado donde su remuneración era bastante alta para la época y que, para su proyección al tiempo actual, implica que la liquidación igualmente, debe ser acorde con lo devengado.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 25000 23 42 000 2021 00514 01 (5920-2023) 8° Además, la Juzgadora no tuvo en cuenta la información contenida en el CETIL, como sistema de certificación electrónica de tiempos laborados […]. Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jurídico Conforme al recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la parte ejecutante presentó reparos específicos a la liquidación realizada y a las fórmulas utilizadas en el auto apelado.
Generalidades del proceso ejecutivo El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectiva una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial.
En efecto, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone: Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […].
(Resaltado fuera del texto). Además, el artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. Por su parte, el artículo 430 del CGP prescribe que el juez librará mandamiento ejecutivo ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 25000 23 42 000 2021 00514 01 (5920-2023) Caso concreto Se encuentran establecidos los siguientes hechos: - El 29 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora María Gloria Duque de Robayo, mediante la cual dispuso:
TERCERO: CONDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a RECONOCER, LIQUIDAR y PAGAR a favor de la señora María Gloria Duque de Robayo identificada con cédula de ciudadanía número 20.298.209 de Bogotá, la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes consagrada en el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, cuya liquidación deberá comprender la debida actualización de las sumas teniendo en cuenta los tiempos de servicio que se encuentren acreditados en el orden nacional, es decir, con base en las deducciones del 5% que en su momento haya efectuado la Caja Nacional de Previsión Social EICE (hoy liquidada), así como las semanas de cotización realizadas por el señor Luis Jaime Robayo Rodríguez (q.e.p.d.) al Instituto de los Seguros Sociales (en liquidación), de conformidad con las reglas que para el efecto establecen los artículos 1° y 4° del Decreto 1730 de 2001 y demás normas concordantes. - El 7 de marzo de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, confirmó la anterior decisión. - La entidad ejecutada mediante Resolución RDP 33357 del 7 de noviembre de 2019, modificada por Resolución 36643 del 3 de diciembre de 2019 dio cumplimiento a los fallos judiciales y reconoció una indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes en cuantía de 18.355.941 en favor de la señora María Gloria Duque de Robayo en un porcentaje equivalente al 100% de lo liquidado.
En el escrito de apelación, la parte impugnante refirió que no entiende por qué el tribunal se apartó de la posición jurídica de la sentencia base de recaudo y negó el mandamiento ejecutivo y, además, reprocha que la fórmula aplicada para la liquidación no era la adecuada desde el punto de vista jurídico y contable. La Subsección considera que si bien la parte recurrente pretende controvertir las sumas consignadas en el auto apelado, no logra desvirtuar los valores tenidos en cuenta, es decir, únicamente propone su argumento, sin sustento alguno, lo que impide efectuar el ejercicio para llegar a la conclusión de que la cuantía de la obligación es la pedida en el escrito de demanda.
Es importante resaltar que el valor que el tribunal puntualmente consideró por Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 25000 23 42 000 2021 00514 01 (5920-2023) indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes fue producto de un minucioso estudio bajo un sustento probatorio y normativo tal como se evidencia de la providencia objeto de recurso.
Ahora, tal como se advierte del escrito de apelación, la recurrente se limitó a considerar que la liquidación no era la correcta y que el tribunal se apartó del título, sin plantear argumentos de reparo específicos para controvertir lo concluido por la primera instancia, únicamente bajo la consigna de que la liquidación debió realizarse conforme con lo devengado por el causante.
En efecto, no se encuentran elementos que permitan arribar a una conclusión diferente a la expuesta en el auto, pues lo propuesto es que la suma que consideró el tribunal por concepto de indemnización sustitutiva no es correcta, pero no expone sustento probatorio o normativo alguno que apunte a desvirtuar lo concluido en la providencia que negó el mandamiento ejecutivo.
Frente al planteamiento de que no se tuvo en cuenta la información contenida en el CETIL, es claro que el tribunal precisamente hizo uso de esa herramienta para efectuar la liquidación del crédito reclamado: Entonces, para la liquidación de la prestación se deben tener en cuenta los valores certificados por las diferentes entidades en las que estuvo vinculado el señor Luis Jaime Duque Robayo (F), y la herramienta CETIL, los cuales deben ser actualizados anualmente con base en la variación del IPC hasta marzo de 2019, por ser la fecha de ejecutoria de la sentencia. Lo anterior permite despachar de manera desfavorable este argumento.
Bajo el anterior contexto, la Subsección no advierte argumentos en el recurso de apelación que desvirtúen o permitan desconocer los valores consignados por la primera instancia, por cuanto la premisa central de la inconformidad se fundamentó en que debía librarse el mandamiento ejecutivo sí o sí por lo planteado en el escrito de ejecución de la sentencia, máxime cuando en la impugnación la parte ejecutante no desarrolló reproche preciso frente a la liquidación efectuada por el tribunal, quien para realizarla utilizó la fórmula indicada en el título ejecutivo, esto es, la referida en el Decreto 1730 de 2001 y, trasladó la carga a esta Corporación en el entendido de que debían enmendarse los aspectos erróneos de la providencia. Nótese que el tribunal explicó detalladamente los elementos de la fórmula utilizada para la liquidación, soportado en fundamentos normativos y probatorios, por lo que era del resorte de la parte ejecutante especificar la equivocación en la que la primera instancia habría incurrido al resolver sobre el mandamiento ejecutivo y no proceder a manifestar una inconformidad, sin efectuar reparos concretos sobre las fórmulas Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 25000 23 42 000 2021 00514 01 (5920-2023) y valores utilizados en primera instancia. En conclusión: El tribunal con la decisión adoptada no desconoció la orden impartida en el título base de recaudo y además la parte ejecutante no esgrimió fundamentos de hecho o de derecho que controvirtieran la liquidación de los valores realizada en la providencia recurrida, así como las fórmulas utilizadas y no podía pretender que aquí se efectuara una comparación entre lo planteado en la solicitud de ejecución de la sentencia y lo resuelto por el a quo.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. Confirmar el auto proferido el 23 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante el cual se negó el mandamiento ejecutivo solicitado por la señora María Gloria Duque de Robayo contra la UGPP, conforme a los argumentos expuestos.
Segundo. En firme esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente