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11001032500020240053600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-11-07

Radicación interna: 6299-2024 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Maria Del Carmen Montes Tamayo·Demandado: Ministerio De Defensa Ejercito Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Encontrándose el proceso para estudio de la admisión del presente instrumento, en aras del principio de celeridad y en ejercicio del control de legalidad1, se advierte una causal de rechazo de plano de la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora María del Carmen Montes Tamayo.

I.

ANTECEDENTES El 7 de noviembre de 2024, la señora María del Carmen Montes Tamayo, a través de apoderado judicial, solicitó ante esta Corporación el inicio del trámite establecido en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, con el objeto que se ordenara a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, extender los efectos de la jurisprudencia contenida en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010-2018 del 12 de abril de 2018, radicado No. 81001-23-33-000-2014-00012-01(1321-15), mediante el cual se establecieron reglas de unificación en torno al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993; precisándose que en estos eventos aquellos pueden beneficiarse del régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48, el cual deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios.

Asimismo, solicitó que, como consecuencia de dicha orden, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre, desde el momento del fallecimiento del señor Víctor Alfonso López Montes, ocurrido el 29 de diciembre de 2007, y que dicha prestación se pagada por 14 mesadas anuales; así como, se realizara la compensación de los dineros que la señora Montes Tamayo recibió, debidamente indexados.

II. CONSIDERACIONES 2.1. El mecanismo de extensión de la jurisprudencia La solicitud de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulada en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). El artículo 102 del CPACA consagra el trámite previo que se debe agotar ante la Administración, con el fin que se extiendan los efectos de una sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado, donde se haya reconocido un derecho, el cual puede ser extensivo a quien acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Es por ello que el legislador habilitó la creación de este mecanismo para que quienes se encuentren en situaciones similares puedan solicitar la extensión de los efectos de este tipo de decisiones (art. 102 ibidem); y si la Administración niega dicha extensión o guarda silencio, se podrá acudir directamente ante esta Corporación (artículo 269 ibidem).

Cabe anotar que la solicitud de extensión de jurisprudencia no constituye una instancia adicional a los trámites ordinarios o extraordinarios que se adelantan ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que su interposición no es obligatoria. No es un recurso extraordinario, sino un mecanismo previo para alcanzar la aplicación extensiva de una sentencia de unificación. Suspende la caducidad del medio de control, cuando es del caso, y habilita al interesado para demandar cuando sea negada.

El artículo 269 del CPACA, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, reguló el procedimiento aplicable para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros que se encuentren en similares circunstancias. De igual forma, consagra los requisitos que se deben reunir y los eventos en los que el ponente deberá rechazarla de plano. 2.2.

Caso concreto En el presente asunto, el despacho considera que la solicitud de extensión de jurisprudencia debe rechazarse por encontrarse acreditada la configuración de la causal 6 del artículo 269 del CPACA, esto es, cuando “Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada”.

Revisado el expediente digital, se evidencia que la señora María del Carmen Montes Tamayo solicitó ante esta Corporación, a través de apoderado judicial, extender los efectos de la jurisprudencia contenida en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010-2018 del 12 de abril de 2018, radicado No. 81001-23-33-000-2014-00012-01(1321-15). Las pretensiones son del siguiente contenido: “2.

Como consecuencia de lo anterior, solicito se le reconozca y pague a la señora MARÍA DEL CARMEN MONTES TAMAYO, una PENSIÓN DE SOBREVIENTES de forma retroactiva desde el 29 de diciembre de 2007, fecha de fallecimiento del soldado campesino VICTOR ALFONSO LÓPEZ MONTES. 3. Que se ordene el derecho a la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES respetando el principio de inescendibilidad de la norma y se conceda con fundamento en la Ley 100 de 1993 declarando que el derecho a la prestación se causó el 29 de diciembre de 2007, solo para efectos de ordenar el pago de la pensión con 14 mesadas. 4.

Que se ordene la prescripción trienal y se haga la compensación sobre los dineros que la señora MONTES TAMAYO recibió por valor de $24.501.584 debidamente indexados, de acuerdo con lo ordenado en la sentencia de unificación (…)”. Expuso la demandante que es madre del señor Víctor Alfonso López Montes, quien falleció el 29 de diciembre de 2007, cuando se encontraba prestando su servicio militar obligatorio; habiendo sido calificada su muerte por el Ejército Nacional como en simple actividad; así mismo, señaló que al momento de su deceso el causante había prestado su servicio por espacio de un año, dos meses y un día. Adicionalmente, indicó que el señor Víctor Alfonso López Montes (q.e.p.d.) no tenía hijos, ni esposa o compañera permanente; ante ello, considera que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes deprecada, y que se cumplen con los requisitos para que a su caso le sea aplicada la sentencia de unificación invocada, como quiera que hay similitud en los presupuestos fácticos y jurídicos.

Ante ello, debe precisar el Despacho que, en la parte motiva y resolutiva de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010-2018 del 12 de abril de 2018, radicado No. 81001-23-33-000-2014-00012-01(1321-15), cuya extensión se depreca, se hizo referencia a la posibilidad de otorgar el derecho a percibir pensión de sobrevivientes con fundamento en las normas del régimen general de pensión, hoy contenidas en la Ley 100 de 1993, a favor de los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en la que se fijó la siguiente regla jurisprudencial: “Primero: Sentar jurisprudencia con fines de unificación del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: 1.

En materia pensional, por tratarse de un derecho fundamental, irrenunciable y de aplicación inmediata, el juez contencioso administrativo no está limitado para conocer del fondo del asunto a la luz del régimen pensional que invoque la parte que reclama el reconocimiento de la prestación, sino que tiene la obligación de aplicar el derecho y de resolver los conflictos sometidos a su conocimiento conforme la normativa pensional que corresponda, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011163. 2.

Con fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista en el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48, el cual deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios. 3.

Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes y a que la contingencia que cobija tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional. 4.

Para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior, la entidad solo podrá descontar el valor efectivamente recibido por concepto de compensación por muerte debidamente indexado. En aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte a descontar supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, será necesario realizar un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital. 5.

Al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los conscriptos fallecidos simplemente en actividad en vigencia de la Ley 100 de 1993, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el trienal, previsto en el régimen general. 6. En ningún caso habrá prescripción a favor de los beneficiarios que tengan derecho a la pensión en los términos de la presente providencia, de los valores pagados por concepto de compensación por muerte.

Esto por cuanto el derecho a compensar o deducir lo pagado surge solo a partir de la sentencia que reconoce el derecho pensional.” Como se observa, la sentencia de unificación si bien otorgó la posibilidad para que se reconociera la pensión de sobrevivientes con base en las disposiciones de la Ley 100 de 1993, justamente precisó que se podrían favorecer de aquella decisión quienes ostenten la calidad de beneficiarios, esto es, quienes estén dentro de los supuestos consagrados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 797 de 2003, el cual dispone:

ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste (…)”.

En la parte considerativa del fallo objeto de la solicitud de extensión de la jurisprudencia se dijo que la autoridad administrativa debía reconocer la pensión de sobrevivientes conforme a las disposiciones del artículo 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando se acrediten los requisitos exigidos por el régimen general para efectos del reconocimiento de dicha prestación, esto es, número de semanas de afiliación y dependencia económica, en los casos que así se prevea; precisándose que el reconocimiento de tal prestación se sujetaría a las siguientes reglas: 1) Deberá atender el orden de beneficiarios de que trata el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. 2) Para efectos de calcular el monto de la pensión habrá de dar aplicación a lo previsto en el artículo 48 ibidem 3) El ingreso base de liquidación será el previsto en el artículo 21 del régimen general. 4) Deberá descontar el valor de la compensación por muerte de conformidad con las reglas de unificación señaladas en esta providencia. Entonces, es claro que quien solicite la extensión de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010-2018 del 12 de abril de 2018, radicado No. 81001-23-33-000-2014-00012-01(1321-15) debe acreditar, entre otros aspectos, el ser beneficiario de la prestación conforme al ya citado artículo 47 de la Ley 100 de 1993, lo cual traduce que para el caso de los padres reclamantes se debe demostrar la dependencia económica y el que los dos beneficiarios anteriores (hijos o esposa o compañero permanente) no existen.

En el presente caso no se ha cumplido con dicho requisito, la demandante no acreditó en debida forma su calidad de beneficiaria por los aspectos que se pasan a enunciar: Con la solicitud se aportaron dos declaraciones extraproceso con las cuales pretende la señora Montes Tamayo acreditar la dependencia económica; la primera de ella rendida el 22 de enero de 2008 ante la Notaría 24 del Circulo de Medellín, mediante el cual la citada demandante y el señor Pedro Alcides López López, afirmaron ser los padres del señor Víctor Alfonso López Montes (q.e.p.d.), quien no tenía hijos ni esposa o compañera permanente al momento de su deceso, indicando además que aquellos dependían económicamente de él. La segunda ya rendida solamente por la señora María del Carmen Montes Tamayo el 8 de septiembre de 2012 ante el Alcalde Municipal de Granada – Antioquía, donde la declarante afirmó que su hijo Víctor Alfonso López Montes (q.e.p.d.) falleció el 29 de diciembre de 2007 cuando se encontraba prestando el servicio militar, quien no tenía para ese momento hijos ni esposa o compañera permanente; además relató que para el instante de los hechos se encontraba trabajando en Medellín y la información de aquél deceso le fue dada por la compañera sentimental del padre de su hijo; así mismo, señaló que dependía económicamente del fallecido.

Del análisis de los citados documentos no se logra tener certeza de que la aquí solicitante sea la única beneficiaria de la prestación objeto de reclamo, teniendo en cuenta que en la primera declaración se expuso que ambos padres dependían económicamente del causante; ante ello, el señor Pedro Alcides López López podría también tener derecho a la prestación, desconociéndose los motivos por los cuales aquél no reclama en este momento dicho derecho.

Adicionalmente, en la declaración rendida por la señora María del Carmen Montes Tamayo ante el Alcalde Municipal de Granada – Antioquía el 8 de septiembre de 2012 aquella indicó que para el momento del deceso de su hijo se encontraba laborando, lo que genera dudas sobre la posible dependencia económica, necesaria en estos eventos para poder gozar de la prestación. En ese orden de ideas, con la solicitud de extensión de jurisprudencia no se aportaron pruebas idóneas de las que se pueda tener certeza de que la solicitante es la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes deprecada, conforme las disposiciones del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, recordando que dicha norma consagra que podrá gozar de la prestación los padres del causante si dependían económicamente de este.

Dicha orfandad probatoria conlleva a concluir que la señora María del Carmen Montes Tamayo no acreditó estar en la misma condición de la demandante en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010-2018 del 12 de abril de 2018, quien en dicho trámite si demostró ser una de las beneficiarias de la pensión deprecada; esto es, no está acreditada la similitud entre la situación planteada por la peticionaria y la sentencia de unificación invocada, dado, se insiste, la ausencia de pruebas de las que se pueda tener certeza de que la aquí solicitante si es la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a las luces del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Sumado a lo anterior, debe indicarse que esta decisión se toma también con el ánimo de cumplir con el principio de economía procesal, en el entendido de que admitir la presente solicitud y darle el trámite respectivo solo conllevaría a dilatar la decisión de no extender los efectos de la sentencia de unificación deprecada; pues, se itera, la actora no demostró ser beneficiaria de la prestación, recordando que en estos eventos la única oportunidad probatoria para el sujeto activo es la presentación de la demanda, momento procesal en el que dicha parte procesal no cumplió con su deber de acreditar todos los requisitos exigidos para gozar de la prestación, como en precedencia se dijo; como tampoco lo hizo en el trámite administrativo a pesar de que el artículo 102 del CPACA le ordena aportar durante dicha etapa todas las pruebas que tenga en su poder y las que haría valer en caso de acudir a la jurisdicción. Así las cosas, el despacho insiste en que en el sub lite se configura la causal de rechazo de plano de la solicitud de extensión de jurisprudencia, prevista en el numeral 6º del artículo 269 del CPACA, “(…) por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada”.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora María del Carmen Montes Tamayo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER personería jurídica al abogado Edwin Daniel Gallego Paniagua, identificado con cédula de ciudadanía 71.369.511 y tarjeta profesional 185.914 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la señora María del Carmen Montes Tamayo.

TERCERO: Por Secretaría ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.