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17001233300020200022601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-03-03

Radicación interna: 0597-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Julian Andres Espitia Chica·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Seis (6) de agosto de Dos Mil Veinticinco (2025). La Sala de Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada contra la sentencia del Trece (13) de diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, las cuales versan sobre el reconocimiento de una relación laboral encubierta.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Pretensiones. El señor Julián Andrés Espitia Chica por intermedio de apoderado judicial, acudió a esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), mediante demanda radicada el 21 de agosto de 2020, con el propósito de obtener la nulidad del Oficio No. S-2020-015772/UPRES - GRUAD - 1.0. del 25 de febrero de 2020, expedido por el Área de Sanidad de la Policía Metropolitana de Manizales, mediante el cual se negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre las partes, correspondiente al periodo comprendido entre el 20 de agosto de 2015 al 5 de abril de 2018.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó: Que se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales adeudadas, derivadas de la relación laboral cuya existencia se pretende judicialmente, incluyendo el pago de la prima de navidad, la prima de vacaciones, las vacaciones, la prima de servicios, las cesantías y sus respectivos intereses, así como la dotación de vestido y calzado, el subsidio familiar, la bonificación por servicios prestados, el incremento salarial por antigüedad, las horas extras, los recargos por trabajo en días dominicales y festivos, la reliquidación de salarios y, en general, todos aquellos factores salariales consagrados en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los servidores públicos de planta de la Policía Nacional, particularmente los vinculados al Área de Sanidad - Caldas.

Que se declare el derecho al reconocimiento y pago de las cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social, incluyendo pensión y riesgos laborales, con base en los valores pactados en los contratos de prestación de servicios. Que las sumas que resulten reconocidas a favor del demandante sean debidamente actualizadas e indexadas conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) y, se condenen en costas a la parte demandada. 1.2 Hechos Según lo expuesto por la parte actora, el señor Julián Andrés Espitia Chica prestó sus servicios profesionales y de apoyo a la gestión en la Policía Nacional, concretamente en el Área de Sanidad del Departamento de Policía de Caldas, con sede en la Clínica La Toscana, desempeñando funciones como médico especialista en psiquiatría. Afirmó que, su vinculación se inició el 20 de agosto de 2015 y se extendió, sin solución de continuidad, hasta el 5 de abril de 2018, en virtud de la suscripción de los siguientes contratos de prestación de servicios: Contrato No. 91-7-20161-2015, celebrado por un valor de $5.033.600, con ejecución del 20 de agosto de 2015 al 19 de febrero de 2016;

Contrato No. 91-7-20004-2016, por el mismo valor, con vigencia del 23 de febrero de 2016 al 30 de marzo de 2017; y Contrato No. 91-7-200008-2017, también por $5.033.600, con ejecución del 6 de abril de 2017 al 5 de abril de 2018. Indicó que, a pesar que dichas vinculaciones fueron formalizadas bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, en la práctica existió una relación laboral auténtica, toda vez que, las funciones desempeñadas eran propias y permanentes de la entidad, se ejecutaban de manera personal y bajo las instrucciones del coordinador médico, quien actuaba como superior jerárquico y jefe inmediato del actor.

Adicionalmente, debía cumplir con un horario laboral previamente fijado conforme a los cuadros de turno, reuniones institucionales y necesidades del servicio. Precisó que, las labores desarrolladas por el demandante consistían, entre otras, en ejercer su profesión de forma ética, lograr el mejoramiento de los procesos de atención médica del establecimiento de sanidad policial, proteger y conservar los recursos asignados por la entidad (físicos, técnicos, económicos e intelectuales), colaborar con los entes de control cuando fuera requerido, rendir informes, mantener la confidencialidad de la información clínica, expedir incapacidades médicas conforme a los protocolos establecidos, diligenciar oportunamente las historias clínicas en la plataforma institucional, ejecutar las acciones contempladas en el Plan Integral del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y cumplir con los registros y reportes estadísticos definidos por la normatividad vigente, incluidos los necesarios para procesos de costos y facturación, incluso a través del sistema SISAP, obligatorio para la atención de usuarios en todas las áreas.

Sostuvo que, las funciones contratadas eran homólogas a las que desempeñan los médicos vinculados en carrera administrativa, con idénticas obligaciones sustanciales, aunque sin el reconocimiento de los derechos laborales correspondientes. En ese sentido, la entidad demandada no le reconoció ni pagó las prestaciones sociales ni demás emolumentos derivados de una relación legal y reglamentaria, a pesar que se trataba de un vínculo laboral encubierto mediante figuras contractuales.

Finalmente, manifestó que el día 25 de febrero de 2020, a través del Oficio No. S-2020-015772/UPRES-GRAUD-1.0, le fue negada la solicitud de reconocimiento de relación laboral, motivando así la interposición de la presente acción judicial. Normas violadas y concepto de violación. La parte demandante señaló como disposiciones presuntamente vulneradas los artículos 1, 2, 6, 11, 12, 13, 23, 25, 29, 53, 125, 209 y 277 de la Constitución Política; así como, adujo se trasgredió lo resuelto en las siguientes providencias: De la Honorable Corte Constitucional: sentencias C-056 de 1993, C-555 de 1994, C-023 de 1994 y C-154 de 1997.

Del Honorable Consejo de Estado: sentencia de 27 de marzo de 2008, proferida dentro del expediente No. 70001-23-31-000-1999-1169-01 (3675-02). Como concepto de violación, sostuvo que el Área de Sanidad del Departamento de Policía de Caldas transgredió el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, consagrado en el artículo 53 superior y desarrollado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, al desconocer la existencia de una relación legal y reglamentaria real, encubierta mediante la utilización sucesiva de contratos de prestación de servicios.

Adujo que, durante su vinculación se configuró una verdadera relación laboral y no contractual, dado que debía cumplir horarios estrictos preestablecidos mediante cuadros de turno, estaba sujeto a las instrucciones y órdenes de un superior jerárquico, y realizaba labores homólogas a las desempeñadas por médicos vinculados mediante nombramiento legal y reglamentario.

Sostuvo además que, de acuerdo con el acervo probatorio allegado al expediente, se demuestra la ausencia de los rasgos distintivos de un contrato de naturaleza civil, en tanto no se configuró independencia ni autonomía en la ejecución del servicio, sino, por el contrario, una prestación continua y subordinada, sujeta a jornadas laborales, reuniones administrativas, recepción de memorandos, intercambio de correos electrónicos institucionales y asistencia a procesos de capacitación. En respaldo de sus afirmaciones, citó la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual, cuando se acredita que un vínculo contractual de prestación de servicios ha encubierto una relación laboral real, procede el reconocimiento de la correspondiente indemnización y demás consecuencias derivadas del desconocimiento de los derechos laborales, tal como se expuso en la referida sentencia del 27 de marzo de 2008.

Contestación de la demanda. La Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas, con fundamento en: Las funciones desempeñadas por el actor fueron ejecutadas con plena autonomía y libertad, sin que se configurara el elemento de subordinación. Indicó que las reuniones de coordinación y las jornadas formativas se realizaron en cumplimiento de disposiciones legales, orientadas a garantizar el adecuado funcionamiento de los servicios y un nivel óptimo de atención en salud.

Adujo que la existencia de contratos de prestación de servicios constituye prueba fehaciente de la relación contractual entre las partes, la cual se desarrolló dentro del marco de lo estipulado contractualmente. En ese sentido, sostuvo que el cumplimiento de las obligaciones pactadas no puede entenderse como manifestación de subordinación, pues las directrices impartidas respondían exclusivamente al cumplimiento del objeto contractual, sin que ello implique la existencia de una relación laboral.

Agregó que no se encuentran acreditados los elementos esenciales que configuran el vínculo laboral alegado por la parte actora. En tal medida, señaló que los contratos de prestación de servicios constituyen una modalidad legítima de vinculación dentro de la contratación estatal, la cual, conforme a la normativa vigente, no genera relación laboral ni da lugar al reconocimiento de prestaciones sociales.

Explicó que este tipo de contratos son suscritos por las entidades públicas para el desarrollo de actividades relacionadas con su administración o funcionamiento, en aquellos casos en que no puedan ser ejecutadas por personal de planta o cuando requieran conocimientos técnicos o especializados. Sostuvo que, al revisar el expediente, no se advierte prueba que permita acreditar la existencia de subordinación o dependencia por parte del contratista frente a la entidad demandada.

Con fundamento en lo anterior, formuló como excepciones de mérito las siguientes: presunción de legalidad del acto administrativo demandado, por cuanto este fue expedido conforme al ordenamiento jurídico, al no haberse acreditado la existencia de una relación laboral entre las partes; e inexistencia de causales de nulidad del acto administrativo acusado, dado que no se configuran los presupuestos establecidos en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA– que permitan su anulación. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del acto acusado y la existencia de la relación laboral encubierta en los periodos del 20 de agosto de 2015 al 19 de febrero de 2016, del 23 de febrero de 2016 al 30 de marzo de 2017 y del 06 de abril de 2017 al 05 de abril de 2018; a título de restablecimiento del derecho ordenó a favor del demandante el pago de las prestaciones sociales que hubiera percibido un empleado de planta de la Policía Nacional de igual o similar categoría, que se computara aquél tiempo para efectos pensionales y se reliquidara el IBC con que se pagaron tales aportes teniendo como base el monto de los honorarios pactados en los contratos.

Como sustento de su decisión analizó los elementos del contrato realidad: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. Encontró probado que el demandante prestó sus servicios de manera personal e ininterrumpida como médico psiquiatra en la clínica La Toscana de la Policía Nacional, bajo condiciones de subordinación (control de horario, uso de instalaciones y elementos institucionales, seguimiento de instrucciones, asistencia a comités y reuniones) y con una remuneración mensual.

Además, luego de realizar la valoración probatoria de las documentales y testimoniales concluyó que las funciones desarrolladas por el demandante eran permanentes y propias del objeto misional de la entidad, lo que hacía improcedente la contratación bajo la figura de prestación de servicios. Finalmente, negó el reconocimiento de horas extras y recargos dominicales y condenó en costas al demandado. 4.

Del recurso de apelación. Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la Policía Nacional presentó recurso de apelación en el que sostuvo que, la relación entre las partes se rigió por contratos de prestación de servicios, los cuales no generaban vínculo laboral ni derecho a prestaciones sociales, en virtud del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Alegó que, el demandante conocía la naturaleza de los contratos firmados y se obligó a cumplir con las actividades pactadas bajo esa modalidad. Afirmó además que, la Policía Nacional celebró dichos contratos en ejercicio de la contratación directa autorizada legalmente; y que, ante la imposibilidad de atender los servicios requeridos —en este caso, de un médico psiquiatra— con personal de planta.

Resaltó que, la labor del contratista obedeció a un objeto contractual concreto no a subordinación, y que la coordinación en la ejecución del contrato no constituía prueba de dependencia. Argumentó que no existieron órdenes continuadas, imposición de horarios ni uso exclusivo del tiempo del contratista, que los contratos eran de carácter intuito personae, en razón de la especialidad médica del señor Espitia Chica.

También señaló que no obraban en el expediente pruebas que acreditaran una verdadera subordinación laboral, tales como llamados de atención, instrucciones imperativas o control de jornada, lo cual desvirtuaba los elementos típicos del contrato de trabajo. 5. Trámite de segunda instancia Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2025, este despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 5.1 El ministerio público no rindió concepto.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico. En atención a los argumentos expuestos por la parte demandada en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si, durante el período comprendido entre el 20 de agosto de 2015 al 5 de abril de 2018, se configuró una verdadera relación laboral entre el señor Julián Andrés Espitia Chica y la Policía Nacional, no obstante haber sido vinculado formalmente mediante contratos de prestación de servicios.

Para tal efecto, será necesario verificar si en el expediente se encuentran acreditados los elementos esenciales del contrato de trabajo —esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y, especialmente, la subordinación —. Este último aspecto será objeto de un análisis detallado, por cuanto constituye el eje central de la controversia planteada en sede de apelación. 2.2.1.

Marco normativo y jurisprudencial de la existencia de una relación laboral encubierta y/o subyacente En principio, cabe precisar que, respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: «Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.» Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: «Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.» -sic- Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: «Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratadas por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.» La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-614 de 2009, al señalar que la permanencia, entre otros criterios, es un elemento más que indica la existencia de una relación laboral.

En esa oportunidad, la Corte expuso: «La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.

De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.» De lo anterior, se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales; y, para reforzar su tesis, el demandante puede valerse de los criterios de la permanencia del empleo para constatar si se está encubriendo una auténtica relación laboral.

En el mismo sentido, la Subsección B de esta Sección Segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo y, (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Este criterio ha sido reiterado por esta Subsección en múltiples oportunidades, consolidando así una línea jurisprudencial uniforme en torno a la materia. En consecuencia, será con fundamento en dicho marco normativo y jurisprudencial que se desarrollará el análisis del presente asunto. 2.2.2. Material probatorio Obran en el expediente copia -parcial- de 3 contratos de prestación de servicios profesionales suscritos entre el demandante y la E.S.E llamada a juicio, así: En el contrato No. 1 (Contrato No. 91-7-20161-2015) que fue el único que se aportó de forma completa, quedaron plasmadas como obligaciones generales las siguientes: […] «OBLIGACIONES GENERALES 1) Contribuir con el desarrollo del establecimiento de sanidad policial donde preste sus servicios, revisando y mejorando los procesos de atención a fin de ofrecer un servicio eficiente y de calidad a los usuarios. 2) Colaborar y propender por el cuidado de los recursos de la entidad (Físicos, Técnicos y Económicos) incluida la propiedad intelectual y derechos de autor, y elementos entregados por el Área de Sanidad — Policía Metropolitana de Manizales, para la debida ejecución de las actividades convenidas y a no utilizarlos para fines y en lugares diferentes a los contratados y a devolverlos a la Institución a la terminación del presente contrato.

Así mismo, se responsabiliza de los daños o pérdida que sufran estos, a excepción del deterioro natural por el uso, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 2202, 2203, 2204 del Código Civil, pero no será responsable en los eventos de Caso Fortuito y Fuerza Mayor. Los bienes que entregue la Entidad al contratista para el desarrollo de las tareas objeto del presente contrato, se hará mediante inventario, el cual tendrá fecha de suscripción la misma en que se inicie el contrato. 3) Colaborar con los entes de control de la entidad o del Estado cuando así se requiera. 4) Ejercer su profesión con moral y ética. 5) Rendir los informes que la Dirección de Sanidad —Área de Sanidad Caldas —Policía Metropolitana de Manizales requiera dentro de los plazos determinados, respetando en todo caso la reserva de la historia clínica. 6) Aplicar el conocimiento profesional en las actividades a desarrollar, emitir conceptos que se requieran. 7) Guardar la confidencialidad de toda la información que le sea entregada y que se encuentre bajo su custodia o que por cualquier otra circunstancia deba conocer o manipular y responderá patrimonialmente por los perjuicios de su divulgación y/o utilización indebida que por sí o por un tercero se cause a la administración o a terceros. 8) Obrar con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales, evitando dilaciones y en trabamientos que puedan presentarse. 9) Es obligación del contratista cumplir con sus obligaciones frente al Sistema de Seguridad Social integral en los términos del artículo 50 de la Ley 789 de 2002 en concordancia con el Decreto 1703 de 2002, Decreto 510 de 2003, Ley 797 de 2003, Ley 828 de 2003 y Ley 1122 de 2007, lo cual se constituirá en requisito previo para cada uno de los pagos pactados; siempre y cuando el plazo del contrato sea superior a tres (3) meses.

De acuerdo con el artículo 1° de la Ley 828 de 2003, el incumplimiento de esta obligación será causal para la imposición de multas sucesivas hasta tanto se dé el cumplimiento, previa verificación de la mora mediante liquidación efectuada por la entidad administradora. Cuando durante la ejecución del contrato se observe la persistencia de este incumplimiento, por cuatro (4) meses la entidad estatal dará aplicación a la cláusula excepcional de caducidad administrativa. 10) Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a los funcionarios de la Policía Nacional, pacientes y demás personas con que tenga relación con ocasión de la prestación del servicio, observando la moral y las buenas costumbres. 11) Cinco (5) días hábiles antes de la fecha de terminación del contrato, el Contratista deberá presentar al supervisor del mismo un informe consolidado sobre todas las actividades desarrolladas durante el término de su ejecución, así mismo hará entrega de los bienes inventariados para el desarrollo de las tareas del objeto contractual. 12) El contratista se compromete a realizar las actividades propias para las que fue contratado dando cumplimiento a la normatividad y leyes vigentes de carácter general e interno que guarden relación con el Sistema de Gestión Integral (MECI, CALIDAD Y SISTEDA). 13) En cumplimiento al artículo 16 del decreto 723 del 15 de abril de 2013, las siguientes: i. procurar el cuidado integral de su salud ii. contar con los elementos de protección personal necesario para ejecutar la actividad contratada, para lo cual asumirá su costo iii. informar a los contratantes la ocurrencia de incidentes, accidentes de trabajo, enfermedades laborales iv. participar en las actividades de prevención y promoción organizadas por los contratantes, los comités prioritarios de seguridad y salud en el trabajo o vigías ocupacionales o administradoras de riesgos laborales. v. cumplir las normas, reglamentos e instrucciones del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo SG-SST. 14) El contratista cuando en ejercicio de su profesión deba prescribir actividades y procedimientos médicos y medicamentes deberá acogerse a los Acuerdos 02 de 2001, 052 del 2013 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional y a las Guías de Manejo establecidas y que se establezcan en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional cuando a ello haya lugar. 15) El profesional médico cuando en ejercicio de la actividad para la cual fue contratado deba expedir incapacidades médicas deberá realizarlo en los formatos establecidos por el contratante, diligenciarlos adecuadamente y teniendo en cuenta criterios de racionalidad científica y la directiva permanente No. 007 DIPON. 16) Diligenciar adecuadamente, oportunamente, y completamente la historia clínica del paciente en la plataforma que tiene establecida la entidad, salvo cuando por fuerza mayor (como daño en los equipos o caída del sistema) deba ser realizada de manera manual, en este caso se deberá solicitar la historia física del paciente y anexar la información consignada. 17) Toda historia clínica manual, remisión o formula debe ir con la firma y pos firma del profesional que la diligencia, letra clara y con el número del registro médico. 18) No acceder a peticiones o amenazas, de quienes actuando por fuera de la ley pretendan obligarlo a hacer u omitir algún acto o hecho, el CONTRATISTA deberá Informar de tal evento a la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional y a las autoridades competentes para que se adopte las medidas necesarias. 19) Mantener activa la cuenta corriente o de ahorros reportada para los pagos con el fin de evitar traumatismos en el proceso de ejecución del contrato. 20) Restituir a la Policía Nacional los elementos que haya colocado a su disposición para el desarrollo del objeto contractual, cuando se lo requiera o al finalizar el contrato, en caso que se hayan suministrado. 21) Realizar las actividades e intervenciones y procedimientos establecidos dentro del plan integral del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (Acuerdo 002 de 2001 CSSMP y subsiguientes), observando las normas propias de su profesión, actividad u oficio. 22) Contribuir con el desarrollo del establecimiento de sanidad policial donde preste sus servicios, revisando y mejorando los procesos de atención a fin de ofrecer un servicio eficiente y de calidad a los usuarios. 23) Llevar los registros de atención diaria de procedimientos, actividades e intervenciones, así como mantener actualizados los informes estadísticos definidos por la normatividad vigente y todos aquellos registros necesarios para el cumplimiento de los procesos de costos y facturación en caso de no tener en funcionamiento el sistema de registro y atención SISAP en cual es obligatorio para la atención de los usuarios del subsistema en todas las áreas. 24) Solicitar en forma genérica los elementos requeridos por los usuarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional con base en los cuadros básicos. adoptados por el contratante para su compra. 25) Participar en la definición, estandarización y actualización de los protocolos o instrumentos metodológicos de manejo y atención de pacientes en las áreas de atención, promoción, prevención y rehabilitación con el fin de garantizar la calidad en la prestación de los servicios. 26) Los softwares desarrollados por el contratista en virtud de la ejecución del objeto del presente contrato, serán propiedad exclusiva del contratante, y el contratista cede al contratante de Sanidad cualquier derecho sobre el mismo de conformidad con la Ley. 27) Diligenciar de manera completa, adecuada y oportuna la historia clínica en el sistema SISAP y mantener la reserva legal que se impone a este tipo de documento. 28) Ajustar la atención de los pacientes en términos diagnósticos y terapéuticos a lo estipulado en las guías de manejo en la práctica clínica actualizadas y recomendadas en el instructivo 014 del 2009 por la DISAN. 29) Las remisiones a los especialistas deben ser ajustadas a criterios de racionalidad y pertinencia de acuerdo a las guías de manejo y al instructivo 013/2013 determinado por la DISAN. 30) Las demás obligaciones del contratista contenidas en el artículo 5 de la Ley 80 de 1993, así mismo, será civil y penalmente responsable por sus acciones u omisiones en la actuación contractual. 31) Constituir dentro de los (5) días siguientes a la firma del contrato de garantía única de cumplimiento y de responsabilidad civil extracontractual, al igual que la planilla de pago de la seguridad social del correspondiente periodo» Testimonio de Edwin Alexander Duque Correa: Edwin, médico psiquiatra, afirmó que conocía al demandante desde la universidad y que habían sido compañeros de trabajo en la clínica La Toscana y que actualmente laboraba en la IPS Plenamente que atiene pacientes de la EPS SURA y que allí también presta servicios médicos el demandante de este asunto.

Sostuvo que, al igual que el demandante, él (testigo) trabajó para la clínica “La Toscana” de la Policía Nacional como médico psiquiatra en el área de consulta externa y hospitalización de urgencias, vinculado a través de contratos de prestación de servicios, en dicha oportunidad fue compañero de consulta de demandante. Respecto de la labor contratada y de las condiciones de desarrollo de la misma dijo: Indicó que únicamente él y el demandante prestaban el servicio de psiquiatría. También había médicos generales y de otras áreas, pero solo tenía conocimiento que el médico laboral tenía un vínculo directo con la clínica.

Señaló que el contrato del demandante se extendió aproximadamente entre los años 2016 y 2018. Afirmó que el cumplimiento del contrato debía realizarse en la clínica La Toscana, ya que no se les permitía trabajar en otra sede. Explicó que la dotación para el demandante era proporcionada por la señora Elizabeth Rodríguez y que incluía un sello, el carné de ingreso a las instalaciones, computador y sistema de acceso.

Sobre el horario, manifestó que no existía control de ingreso ni de horario y que los turnos los organizaba la señora Elizabeth en calidad de supervisora del contrato a través de una macroagenda que se llevaba en Excel y que se proporcionaba o impresa o digital. Respecto al procedimiento para permisos, indicó que se debía informar a la señora Elizabeth (supervisora del contrato).

En algunos momentos la solicitud se hacía por escrito, no siempre, y debía señalarse cuándo se repondrían las horas. El demandante estaba sujeto a dicho procedimiento, aunque esto dependía del tiempo o cantidad de horas solicitadas. Recordó que, en alguna ocasión, al demandante le fue negado un permiso, aunque desconoce los detalles. Indicó que, la función de la clínica La Toscana era prestar servicios de salud en promoción y prevención al personal policial activo, a sus familias y a personal retirado.

La labor del Dr. Espitia (demandante) consistía en el tratamiento y manejo de patologías mentales, trabajo que realizaba en conjunto y de manera sincronizada con el área de psicología. Respecto a la interacción con las autoridades (Elizabeth Rodríguez como supervisora, el director de la clínica y el jefe del área de Sanidad de la Policía Nacional- Departamento de Caldas), señaló que, normalmente era verbal, aunque la comunicación con la señora Elizabeth Rodríguez se daba por escrito, particularmente en relación con la cuenta de cobro mensual, la cual debía ser firmada por los médicos.

Aclaró que no contaban con correo institucional. Manifestó que se trabajaba medio tiempo, con una carga de 92 horas al mes, distribuidas de lunes a viernes, y ocasionalmente los sábados. Existía un archivo o carpeta de acceso libre en los computadores donde se encontraba información o documentos, como los turnos o los pacientes en urgencias o hospitalización, que la señora Elizabeth dejaba en dicho equipo (en algunas ocasiones la macroagenda con los turnos organizados) para conocimiento del equipo.

Sobre las capacitaciones, aclaró que no se realizaban de forma directa, pero sí había reuniones con el equipo de trabajo para tratar casos puntuales. Estas se llevaban a cabo los lunes y viernes. Las reuniones con el área de medicina laboral eran ocasionales. Precisó que la labor no podía ser delegada ni prestada por otra persona. El horario se organizaba en turnos: de 7:00 a.m. a 6:00 p.m., de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 12:00 p.m. a 6:00 p.m., con rotación semanal.

Los turnos podían modificarse por necesidad, si el otro médico podía cubrirlo; de lo contrario, se debía cumplir conforme a lo establecido en la macroagenda. Para cambiar el horario era necesario solicitar permiso. Afirmó que, con anticipación, se les informaba sobre la terminación del contrato, con el fin de que fueran adelantando la documentación para una nueva contratación. La dotación personal, como la bata, el carné y el sello, no debía ser devuelta, pero los elementos institucionales como el computador y la impresora sí estaban en la oficina.

Finalmente, señaló que, la seguridad social era asumida por los mismos médicos, quienes mes a mes pagaban la planilla correspondiente, requisito necesario para presentar la cuenta de cobro. Testimonio de Mónica Marcela Grisales Largo: Mónica Marcela Grisales Largo manifestó ser psicóloga, especialista en neuropedagogía y cuenta con una maestría en educación, títulos obtenidos en la Universidad de Manizales.

Se desempeña (para el momento de la audiencia de pruebas) como orientadora o consejera escolar del colegio Granadino. Adujo que trabajó con la clínica de la Policía Nacional La Toscana de Manizales durante nueve años, entre el 16 de abril de 2012 y el 21 de mayo de 2021, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios. Ingresó como psicóloga clínica, atendía niños, adolescentes, parejas, jubilados de la Policía Nacional, realizaba capacitaciones, orientaciones, y supervisaba contratos, particularmente con la clínica San Juan de Dios.

Al momento de declarar, indicó que apenas iba a iniciar un proceso con la Policía Nacional con apoyo de un grupo de abogados, por considerar que había prestado servicios que correspondían a personal de planta y por la suspensión de contratos. Aclaró que no era pariente del demandante, el Dr. Julián Andrés Espitia, y que, aunque no eran amigos íntimos, sí establecieron una relación de amistad dentro de la clínica y fueron buenos compañeros de trabajo.

Señaló que conocía al demandante desde que él ingresó a trabajar en la clínica, y que estuvo vinculado por un periodo estimado entre dos a dos años y medio, aunque no recordaba con precisión las fechas. Dijo que él ejercía como psiquiatra y prestaba atención en consulta externa, así como en los servicios de urgencias y hospitalización. La supervisora de contrato de ambos (de la testigo como del demandante) fue la señora Elizabeth Castellanos. Precisó que, la supervisora organizaba las macroagendas de los psiquiatras y designaba los horarios que debían cumplir, indicando qué semanas laboraban en la jornada de la mañana o en la de la tarde.

Además, les asignaba participación en las actividades grupales del área de salud mental. Agregó que, todos los lunes se reunían en el consultorio de psicología para una reunión semanal en la cual las psicólogas exponían los casos atendidos bajo disponibilidad o los casos complejos. En esas sesiones, el psiquiatra presente —podía ser el demanda o el otro psiquiatra— brindaba orientaciones o capacitación en relación con dichos casos.

Indicó que, el Dr. Julián Andrés atendía a niños, adolescentes, uniformados, jubilados y a las parejas o esposas de uniformados. Asimismo, prestaba servicios prioritarios en urgencias y consulta hospitalaria, conforme a lo requerido, todo dentro de la clínica La Toscana. Afirmó, que las agendas de los psiquiatras eran organizadas según las necesidades planteadas desde la supervisión del contrato, la coordinación o la jefatura.

Se asignaba una semana en la mañana al Dr. Espitia y esa misma semana en la tarde al Dr. Edwin; a la semana siguiente, se invertían los turnos. A ella le constaban dichos horarios, ya que, como integrante del equipo de salud mental, veía a los psiquiatras diariamente y les colaboraban con elementos como papelería. Explicó que, la supervisora elaboraba tanto la agenda como las cuentas de cobro de los psiquiatras y que, cuando no podía hacerlo, las psicólogas le colaboraban.

Añadió que, le constaba la entrada y salida de los especialistas. Aclaró que, el presupuesto para el personal de salud provenía de la Metropolitana de Manizales. Afirmó, que los psiquiatras recibían órdenes directas de la supervisora Elizabeth, quien era considerada la jefa. También indicó que, si el director de la clínica o el jefe del área de sanidad requerían algo, lo solicitaban directamente a los psiquiatras.

Las órdenes de Elizabeth versaban sobre los horarios, los sobrecupos y los permisos. Ella era quien autorizaba o no dichas solicitudes para psiquiatras y psicólogas. Confirmó que únicamente había dos médicos psiquiatras y que sí había más médicos prestando servicios en la clínica. Consideraba que la mayoría estaban vinculados por prestación de servicios y que solo los de planta eran los de medicina laboral.

La supervisora de contrato, Elizabeth, era una psicóloga vinculada de planta a la Policía. Indicó que veía al Dr. Espitia todas las semanas, ya fuera en la mañana o en la tarde. La dotación y los elementos para el ejercicio profesional los gestionaba la clínica a través de una funcionaria llamada Sandra Toro, quien entregaba delantales, chaquetas y demás implementos.

Al Dr. Julián Andrés se le suministraron batas con logos institucionales y sello personal. Los computadores eran proporcionados por la clínica y a cada profesional se le asignaba un usuario con el que debían diligenciar historias clínicas, hacer remisiones, expedir órdenes o fórmulas. Incluso los psiquiatras requerían ese usuario, el cual solo funcionaba en los equipos de la clínica, pues el sistema de la Policía no estaba habilitado para operar fuera de ella.

Sobre los permisos, señaló que, los de corta duración se solicitaban verbalmente a la supervisora Elizabeth, y que, para los más extensos debía presentarse una solicitud escrita con la propuesta de reposición del tiempo. Respecto al objeto de la clínica, señaló que esta se encargaba de brindar acompañamiento en salud a miembros activos, jubilados o familiares de la Policía Nacional.

Confirmó que la labor del demandante estaba directamente relacionada con dicho objeto, ya que manejaba múltiples pacientes de psiquiatría. Indicó que el Dr. Julián Andrés capacitaba al grupo de salud mental, aunque no tenía conocimiento que él hubiera asistido a capacitaciones externas. Precisó que las reuniones del equipo de salud mental se realizaban todos los lunes con asistencia de todas las psicólogas, la coordinadora y los especialistas, y que de dichas sesiones se levantaban actas.

Afirmó que la labor no podía ser delegada a otra persona. Sostuvo que el servicio se prestaba exclusivamente en la clínica La Toscana, donde se asignaban agendas y consultorios específicos; y, recalcó, que el sistema informático no funcionaba fuera de las instalaciones. Para presentar la cuenta de cobro, los psiquiatras debían adjuntar los pagos de salud y pensión. La dotación nunca era solicitada en devolución. Sobre los sobrecupos, explicó que los médicos atendían pacientes cada media hora según la agenda, pero que, ante casos de urgencia no cubiertos por el servicio de urgencias u hospitalización, se adicionaban pacientes que requerían atención prioritaria.

Finalmente, precisó que una semana uno de los psiquiatras trabajaba en la mañana y el otro en la tarde, y que los turnos no podían ser rotados, ya que las agendas estaban previamente organizadas. Obra en el expediente copia de un documento donde se consignan los turnos que presuntamente le fueron asignados. Sin embargo, no resulta posible verificar con certeza las fechas específicas de dichas asignaciones, toda vez que el documento presenta deficiencias de legibilidad en algunos apartes, permitiendo únicamente establecer que corresponde al año 2017 Obran en el expediente copias del documento denominado 'Informe de los procesos, procedimientos, actividades y resultados del contratista', correspondiente a los meses de agosto, septiembre y diciembre del año 2017.

En dicho informe se indica que el contratista prestó 93 horas en consulta externa, durante las cuales desarrolló 186 actividades; una hora en consulta prioritaria, con la ejecución de 2 actividades, y una hora en hospitalización, igualmente con 2 actividades, para un total de 95 horas y 190 actividades realizadas. El informe fue suscrito por el demandante y por la señora Elizabeth Rodríguez Castellanos, en calidad de supervisora del contrato. 2.2.3.

Caso concreto Como cuestión preliminar, se precisa que, el análisis de la existencia de una relación laboral subyacente o encubierta en el marco de un contrato estatal de prestación de servicios debe fundarse en la acreditación concurrente de los elementos propios del contrato de trabajo: la prestación personal del servicio, la remuneración y la dependencia o subordinación. Así lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia del Consejo de Estado, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

En el presente caso, no es objeto de controversia que el señor Espitia Chica prestó personalmente sus servicios como médico psiquiatra en la clínica La Toscana de la Policía Nacional, y que recibió, a cambio, una contraprestación económica mensual, conforme a lo pactado contractualmente. El material probatorio —contratos, informes de actividades e incluso testimonios— permite tener por suficientemente acreditados los elementos de prestación personal y remuneración, los cuales no han fueron discutidos por la parte apelante.

Sin embargo, el punto central del recurso de alzada radica en controvertir la conclusión del A-quo en relación con el tercer elemento estructural del contrato de trabajo: la subordinación. A juicio del recurrente, no se acreditó en el expediente una relación de dependencia continuada o de sujeción jerárquica del contratista frente a la entidad contratante, elemento esencial para configurar el contrato realidad.

En este sentido, debe precisarse que el contrato de prestación de servicios, regulado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, se celebra para la ejecución de actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad cuando no pueden ser asumidas por el personal de planta o cuando se requieren conocimientos especializados.

En ningún caso, dicho contrato puede generar relación laboral ni derecho a prestaciones sociales, y su ejecución debe estar desprovista del elemento de subordinación, toda vez que, el contratista actúa como sujeto autónomo, responsable del cumplimiento del objeto pactado. Ahora bien, del acervo probatorio allegado al proceso, en particular los testimonios de los señores Edwin Alexander Duque Correa y Mónica Marcela Grisales Largo, así como los documentos contractuales y de ejecución, se evidencia que el vínculo entre el demandante y la Policía Nacional fue más allá de una simple contratación de servicios autónomos.

Si bien formalmente se trató de contratos de prestación de servicios, en la práctica, el señor Espitia se encontraba sujeto a una estructura institucional que imponía condiciones sobre el modo, tiempo y lugar en que debía desempeñar su labor, sin margen real de autonomía, lo que constituye subordinación en los términos definidos por la jurisprudencia. En efecto, los testigos señalaron de forma coincidente que los turnos de trabajo del psiquiatra eran establecidos previamente por la supervisora del contrato, la señora Elizabeth Rodríguez, mediante un sistema de macroagendas que se elaboraban semanalmente y que debían cumplirse con rigurosidad.

Esta organización de horarios no obedecía a una concertación libre entre partes independientes, sino que era impuesta por la entidad, lo que ya denota una limitación sustancial a la autonomía del contratista. Además, el cambio de turno o la ausencia debían ser solicitados previamente y justificados ante la supervisora, quien tenía la potestad de autorizar o negar dichos permisos, circunstancia que refuerza la existencia de una sujeción jerárquica.

A ello se suma que el servicio debía prestarse exclusivamente en las instalaciones de la Clínica La Toscana, utilizando los elementos proporcionados por la institución, tales como: computadores, carnés, sellos y sistemas informáticos internos, entre ellos la plataforma SISAP, la cual, según se probó, solo era funcional dentro del entorno tecnológico de la entidad.

Esta condición no solo limitaba físicamente la ejecución del contrato, sino que consolidaba una dependencia operativa y técnica frente a la institución contratante. La continuidad del control se expresa también en la necesidad de rendir informes mensuales de actividades, los cuales eran firmados por el contratista y revisados por la supervisora, como consta en el expediente.

Estos informes incluían el número de horas trabajadas, el tipo de servicios prestados (consulta externa, hospitalización, urgencias) y las actividades desarrolladas. No se trataba, entonces, de una simple acreditación del cumplimiento contractual, sino de un seguimiento permanente del rendimiento del contratista, lo cual permite inferir que existía un verdadero sistema de evaluación y control del trabajo realizado, propio de un vínculo subordinado.

Por otra parte, se acreditó que, el demandante participaba regularmente en reuniones clínicas del equipo de salud mental, que se realizaban los lunes y/o viernes, donde se trataban casos de pacientes y se brindaban orientaciones o capacitaciones. Estas reuniones, lejos de ser voluntarias o accesorias, hacían parte de las actividades institucionales programadas, y requerían su presencia como parte del equipo interdisciplinario de la clínica.

La asignación de estas tareas grupales y la exigencia de participación activa en los espacios internos de la entidad refuerzan la idea de un trabajo integrado, más que una actividad autónoma ejercida por el demandante. El contenido del contrato también revela un amplio listado de obligaciones específicas, que, aunque encuadradas dentro de un supuesto régimen civil, en realidad corresponden a deberes típicos de una vinculación laboral subordinada, tales como cumplir normas internas, participar en el sistema de gestión institucional, aplicar protocolos médicos establecidos por la Policía, rendir informes detallados, tratar con respeto a los funcionarios y devolver elementos inventariados al finalizar el contrato.

Este conjunto de deberes, en su conjunto, trasciende ampliamente la órbita de una contratación autónoma y ubica al contratista en una posición funcional similar a la de los servidores públicos de planta. Así mismo, se probó que las funciones desempeñadas por el señor Espitia eran permanentes y esenciales para el cumplimiento de la misión institucional, ya que, se relacionaban directamente con la atención psiquiátrica del personal activo, retirado de la Policía Nacional y sus familias.

La prestación del servicio no era ocasional ni excepcional, sino constante, en jornadas de medio tiempo distribuidas regularmente a lo largo del mes, y con una duración contractual prolongada (más de dos años y medio de vinculación casi ininterrumpida). La estabilidad en el tiempo, la reiteración de las funciones y la necesidad estructural del servicio son factores que refuerzan la idea de una subordinación sostenida, incompatible con la naturaleza transitoria del contrato de prestación de servicios.

En ese sentido, se insiste, la relación no fue la de un contratista autónomo que se vinculó temporalmente a la entidad para ejecutar una tarea específica con independencia técnica y operativa, sino la de un trabajador que, aunque formalmente contratado bajo una modalidad civil, en la práctica prestó servicios personales, continuos, organizados y supervisados por la entidad, bajo condiciones que reflejan una dependencia funcional y jerárquica típica del contrato de trabajo.

En conclusión, el análisis continuo de la subordinación permite evidenciar que el elemento de dependencia estuvo presente de forma constante durante toda la relación contractual, en sus diferentes etapas y niveles: desde la organización de horarios y espacios físicos, pasando por el control de resultados, hasta las instrucciones funcionales impartidas por superiores institucionales.

Se configura así el tercer elemento esencial del contrato realidad, esto es, la subordinación. En consecuencia, se impone confirmar la sentencia apelada. Condena en costas Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011; por tanto, no se impondrá condena en costas en esta instancia y se revocará las impuestas por el Tribunal.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,    FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia del Trece (13) de diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR el ordinal noveno de la sentencia del Trece (13) de diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que condenó en costas a la parte demandada.

TERCERO: Sin condena en costas en ambas instancias.

CUARTO: Una vez en firme esta sentencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.