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76001233300020230024301Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-06-23

Radicación interna: 476 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Pedro Emigdio Arboleda Caicedo·Demandado: Gerardo Enrique Naranjo Salazar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación 760012333000202300243011 Recurso de apelación contra la sentencia de 24 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Solicitante: PEDRO EMIGDIO ARBOLEDA CAICEDO TESIS: NO SE CONFIGURA EL TRÁFICO DE INFLUENCIAS, INSUFICIENCIA PROBATORIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el solicitante contra la sentencia de 24 de mayo de 2023, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual denegó la pérdida de investidura del señor GERARDO ENRIQUE NARANJO SALAZAR, concejal municipal de Cartago (Valle del Cauca), por hechos ocurridos dentro del período constitucional 2020-2023.

I.- ANTECEDENTES I.1.- El ciudadano PEDRO EMIGDIO ARBOLEDA CAICEDO, actuando en nombre propio, solicitó decretar la pérdida de 1 Este proceso permanece digitalizado en el sistema para la gestión judicial SAMAI, por lo que las providencias, pruebas, memoriales y demás piezas procesales a las que se haga alusión en esta sentencia podrán ser confrontadas de forma virtual.

Número único de radicación: 76001 23 33 000 2023 00243 01 Solicitante: PEDRO EMIGDIO ARBOLEDA CAICEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 investidura del señor GERARDO ENRIQUE NARANJO SALAZAR, concejal municipal de Cartago (Valle del Cauca), por hechos sucedidos dentro del período constitucional 2020-2023, al considerar que incurrió en la causal prevista en el artículo 48, numeral 5, de la Ley 617 de 6 de octubre de 20002, esto es por tráfico de influencias debidamente comprobado.

I.2.- En apoyo de su pretensión el solicitante adujo, en síntesis, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho de la causal de pérdida de investidura invocada: Señaló que el 22 de enero de 2022, a través de la ventanilla única del Concejo Municipal de Cartago (Valle del Cauca), un tercero, el señor ‘Francisco Franco’, presentó denuncia contra el concejal en la que narró que este le exigió y recibió la suma de $11.000.000, con el fin de ayudarle con dos puestos más de venta de café en el parque lineal de ese municipio, dinero que, aparentemente, iría para el ‘señor alcalde’.

Indicó que hasta la fecha el concejal no ha podido desmentir a este ciudadano ni tampoco realizó denuncia por injuria o calumnia, pues fue un escándalo en el municipio que al parecer sucede con frecuencia con los propietarios de esos puestos de venta de café. I.3.- El concejal, ante el traslado de la solicitud de desinvestidura, guardó silencio. 2 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”.

Número único de radicación: 76001 23 33 000 2023 00243 01 Solicitante: PEDRO EMIGDIO ARBOLEDA CAICEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal, mediante sentencia de 24 de mayo de 2023, denegó la pérdida de investidura del señor GERARDO ENRIQUE NARANJO SALAZAR, concejal del municipio de Cartago (Valle del Cauca), para lo cual inició señalando que, si bien fue decretada la prueba testimonial del señor FRANCISCO CRISTÓBAL FRANCO ARIAS mediante auto de 4 de mayo de 2023, lo cierto es que este manifestó por escrito su voluntad expresa de no declarar en el proceso, razón por la cual no se practicó. Sostuvo que no existían los presupuestos necesarios para sancionar al concejal con la pérdida de investidura por la causal de tráfico de influencias, toda vez que el accionante solo aportó un documento privado, presuntamente suscrito por el ciudadano ‘Francisco Franco’, en el cual aduce que aquel le solicitó la $11.000.000 para gestionarle dos permisos en el parque principal del municipio, donde funciona la mayoría de los establecimientos de venta de café, dinero que también iría para el alcalde municipal.

Manifestó que si bien dicha prueba documental fue decretada e incorporada al expediente durante la audiencia de pruebas, sin que se hubiera tachado de falsa, agregó que mediante memorial, allegado con posterioridad, el señor FRANCISCO CRISTÓBAL FRANCO ARIAS informó que no asistiría a la audiencia de testimonio porque la citada denuncia no fue elaborada ni suscrita por él. Concluyó que, independientemente del valor de la información contenida en la supuesta denuncia aportada, con este no se probaba Número único de radicación: 76001 23 33 000 2023 00243 01 Solicitante: PEDRO EMIGDIO ARBOLEDA CAICEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la conducta y causal atribuidas, por cuanto para ello se requiere evidenciar que el concejal haya antepuesto su investidura frente a un servidor público, -en este caso el alcalde municipal-, acerca de un asunto que este último esté conociendo o haya de conocer, quien, bajo tal influjo psicológico, realice una actividad que no adelantaría de no ser por la calidad de quien se lo solicita, bajo la acción de recibir dádiva o su promesa para sí o para un tercero por la gestión del concejal, todo lo cual carecía de prueba alguna.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN El solicitante interpuso recurso de apelación en el cual solicita revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, acceder a la pérdida de investidura del señor GERARDO ENRIQUE NARANJO SALAZAR, concejal del municipio de Cartago (Valle del Cauca), para lo cual sostuvo que sí está demostrada la responsabilidad del concejal en el tráfico de influencias pues, pese a semejante prueba documental, prácticamente el Tribunal ‘lleva un trazo inalcanzable que no pareciera sancionar a nadie’, siendo su conducta típica, antijurídica y culpable por estar frente a un delito penal de cohecho, que la providencia apelada reconoce y sostiene del referido documento que demuestra su irregular proceder.

Reitera que la gestión del accionado fue gravemente culposa y dolosa al ver cómo lleva al señor FRANCISCO CRISTÓBAL FRANCO ARIAS al desespero de buscar ayuda, habida cuenta que le había entregado el dinero exigido para los dos puestos de café, que, posteriormente, solicitó ser devuelto, a través de razones y varias llamadas, sin lograrlo, ante la preocupación del señor vendedor por Número único de radicación: 76001 23 33 000 2023 00243 01 Solicitante: PEDRO EMIGDIO ARBOLEDA CAICEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 los intereses que estaba pagando por los $11.000.000 que eran para el alcalde del municipio.

Luego de citar una sentencia de la Sección Quinta relativa al tráfico de influencias, anota que el concejal teniendo todas las garantías para controvertir las pruebas no lo hizo; y que el Tribunal, siendo el más interesado en el testimonio, no quiso hacer comparecer al señor FRANCISCO CRISTÓBAL FRANCO ARIAS, por el temor y su responsabilidad penal de inducir a un funcionario judicial a caer en error, toda vez que sabe de las conductas corruptas del accionado.

Solicita analizar la confesión del concejal que hizo en sus alegatos, en el que asegura que el señor FRANCISCO CRISTÓBAL FRANCO ARIAS sí firmó la carta, pero que lo engañaron y se radicó en el Concejo, documento que ahora su abogado pretende tachar de falso, diciendo que no es la firma del señor, por lo que, a su juicio, se trata de una estrategia jurídica del accionado, pues no contestó la solicitud inicial y no aportó pruebas, ni las tachó de falsas; y que si bien existe algún escrito del señor vendedor, que el a quo lo valoró a pesar de ser extemporánea su introducción al proceso, se debe compulsar copias penales para que en un escenario distinto se verifique por grafología si es o no la firma del señor, situación que en nada afecta este proceso que es independiente y taxativo respecto de estas causales.

Finalmente, invoca los artículos 34 y 35 de la Ley 734 de 5 de febrero de 20023, relativos a los deberes y prohibiciones de los servidores públicos para mencionar que deben cumplir con diligencia, eficiencia 3 “[…] Por la cual se expide el Código Disciplinario Único […]”. Número único de radicación: 76001 23 33 000 2023 00243 01 Solicitante: PEDRO EMIGDIO ARBOLEDA CAICEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función, así como realizar personalmente las tareas que le sean confiadas, entre otros, evitando así incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución y en la ley.

IV.- TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN El traslado del recurso de apelación, previsto en el artículo 14, numeral 3, de la Ley 1881 de 15 de enero de 20184, fue descorrido por el accionado mediante escrito de 29 de junio de 2023, en el que se opone a su interposición y solicita confirmar la sentencia impugnada, para lo cual respalda las citadas conclusiones del Tribunal.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- Problema jurídico Respecto del nuevo cargo incluido por el apelante en su recurso, referente a que el accionado vulneró los artículos 34 y 35 de la Ley 734, relativos a los deberes y prohibiciones de los servidores públicos para mencionar que deben cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación 4 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones […]”.

Número único de radicación: 76001 23 33 000 2023 00243 01 Solicitante: PEDRO EMIGDIO ARBOLEDA CAICEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función, así como realizar personalmente las tareas que le sean confiadas, entre otros, evitando así incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución y en la ley, la Sala resalta que se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno al respecto, toda vez que se trata de un argumento no expuesto en la solicitud de desinvestidura inicial, por lo que su formulación en el escrito de alzada resulta extemporáneo e impide su oportuna discusión y debate probatorio, ello en garantía de los principios del debido proceso, contradicción y congruencia5.

Sin perjuicio de lo anterior, debe reiterarse que la eventual transgresión de normas previstas en el Código Disciplinario Único, no constituyen causal de pérdida de investidura como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sección de forma pacífica6. Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala establecer, en los precisos términos del recurso de apelación interpuesto y en consonancia con la solicitud inicial, si el concejal municipal de Cartago (Valle del Cauca), señor GERARDO ENRIQUE NARANJO SALAZAR, incurrió en la causal prevista en el artículo 48, numeral 5 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencias de 4 de noviembre de 2022, número único de radicación 68001-23-33- 000-2022-00198-01, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón y 11 de octubre de 2019, número único de radicación 05001-2333-000-2017-02599-01, consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez. 6 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1o. de julio de 2022, número único de radicación 05001233300020220026201, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. De igual forma: sentencias de 7 de marzo de 2002, número único de radicación 50001-23-31-000- 2001-00346-01(7716) (PI), consejero ponente Manuel Santiago Urueta Ayola; de 14 de marzo de 2002, número único de radicación 50001-23-31-000-2001-00368-01(7715) (PI), consejero ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y de 25 de marzo de 2022, número único de radicación 44001-23-40-000-2021-00136-01, consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez.

Número único de radicación: 76001 23 33 000 2023 00243 01 Solicitante: PEDRO EMIGDIO ARBOLEDA CAICEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 5, de la Ley 617, esto es tráfico de influencias debidamente comprobado, al haber exigido y cobrado, presuntamente, $11.000.000 al señor FRANCISCO CRISTÓBAL FRANCO ARIAS, con el ánimo de ayudarle en la asignación de dos puntos más para la venta de café en el parque de ese municipio, dinero que tendría como destinatario al alcalde municipal.

V.2.- Del caso concreto La Sala, con fundamento en el acervo probatorio allegado al proceso7, pudo verificar lo siguiente: El señor GERARDO ENRIQUE NARANJO SALAZAR fue elegido concejal municipal de Cartago (Valle del Cauca), por el Partido Liberal Colombiano, para el período constitucional 2020-2023, según se desprende del formulario E26CON de 30 de octubre de 20198 y credencial E-27 de 30 de octubre de 2019.

La única prueba aportada con la solicitud, consiste en el memorial recibido el 27 de enero de 2022, a las 2:45PM, en la Unidad de Correspondencia del Concejo Municipal de Cartago (Valle del Cauca), mediante el cual una persona que firma como ‘Fernando Franco’, denuncia a un concejal que distingue como ‘KIKE NARANJO’, por haberle exigido y cobrado $11.000.000 para ayudarlo con la asignación de dos puntos más para la venta de café en el parque de 7 Tal como fue advertido al inicio de esta providencia, todas las pruebas recaudadas en el proceso reposan en el sistema para la gestión judicial SAMAI, específicamente en el índice 2, con descripción del documento: “PROCESO DESCARGADO APLICATIVO SAMAI(.rar) Nro Actual 2”. 8 Disponible [en línea]: [https://elecciones2019.registraduria.gov.co/].

Número único de radicación: 76001 23 33 000 2023 00243 01 Solicitante: PEDRO EMIGDIO ARBOLEDA CAICEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 ese municipio, dinero que tendría como destinatario al alcalde municipal, así: Siendo este el único soporte probatorio del accionante para sustentar la pretensión de desinvestidura, la Sala debe advertir que con la sola Número único de radicación: 76001 23 33 000 2023 00243 01 Solicitante: PEDRO EMIGDIO ARBOLEDA CAICEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 denuncia de un tercero no se puede tener por probados los aparentes hechos que allí se describen, menos aún se encuentra demostrado el supuesto tráfico de influencia que se endilga en la solicitud de desinvestidura.

No se probó que el concejal hubiese invocado su calidad ante un servidor público, esto es que haya ejercido un influjo síquico en este para anteponer o prevaler su investidura con el propósito de recibir, dar o hacerse prometer para sí, o para un tercero, dádiva o dinero9, con el fin de obtener un beneficio de ese servidor público, en un asunto que se encuentre conociendo o hubiese de conocer10.

Como si lo anterior no fuese suficiente para desechar la solicitud de pérdida de investidura, la Sala observa que a través de escrito remitido con correo electrónico de 12 de mayo de 2023, con destino al expediente, el señor FRANCISCO CRISTÓBAL FRANCO ARIAS manifiesta que: (i) no conoce al accionante, señor PEDRO EMIGDIO ARBOLEDA CAICEDO;

(ii) no es el autor de la denuncia de 27 de enero de 2022 que aparece con su firma ni sabe cómo llegó a manos del actor; (iii) no es cierto lo que se relata en la citada denuncia puesto que el concejal ‘KIKE NARANJO’ en ningún momento le hizo exigencias de dinero ni ofrecimiento alguno a cambio; (iv) no tendría motivo alguno, ni personal ni político, para lanzar las acusaciones que se mencionan en el citado documento pues, al contrario, siempre ha distinguido al concejal como una persona honorable y servidora 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 6 de junio de 2017, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-02279-00, consejero ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de diciembre de 2021, número único de radicación 81001-23-39-000-2020-00127-01, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. Número único de radicación: 76001 23 33 000 2023 00243 01 Solicitante: PEDRO EMIGDIO ARBOLEDA CAICEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de la comunidad;

(v) no sabe a quién le está haciendo un favor político el accionante pero que lo tiene seriamente perjudicado, toda vez que la gente le pregunta permanentemente por este asunto, en el que, insiste, nada tiene que ver; (vi) es importante que el Tribunal investigue cómo una persona que no distingue, radique este documento con la solicitud de desinvestidura, haciendo acusaciones muy graves en contra del concejal; y que (vii) no es su voluntad declarar o rendir testimonio en este proceso.

Así: Número único de radicación: 76001 23 33 000 2023 00243 01 Solicitante: PEDRO EMIGDIO ARBOLEDA CAICEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Número único de radicación: 76001 23 33 000 2023 00243 01 Solicitante: PEDRO EMIGDIO ARBOLEDA CAICEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Además, no es cierto que el concejal haya confesado nada ‘en sus alegatos’, por el hecho de asegurar que el señor FRANCISCO CRISTÓBAL FRANCO ARIAS sí firmó la carta, pero que lo engañaron y se radicó en el Concejo, y que ahora su abogado pretende tachar de falso el documento diciendo que no es la firma del señor, habida cuenta que el accionado se limita a describir lo expresado en la ‘carta de aclaración’ sin que nada de ello resulte relevante para alterar las resultas del proceso.

Ahora, la Sala se abstendrá de compulsar copias a las autoridades de investigación penal en la forma solicitada por el apelante, al no encontrar mérito alguno de las circunstancias fácticas en el caso concreto que así lo justifiquen. Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia impugnada mediante la cual se denegó la pérdida de investidura del señor GERARDO ENRIQUE NARANJO SALAZAR, concejal del municipio de Cartago (Valle del Cauca).

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Número único de radicación: 76001 23 33 000 2023 00243 01 Solicitante: PEDRO EMIGDIO ARBOLEDA CAICEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 31 de julio de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Salva voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.