CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 2 Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de 2023 Radicado: 11001-03-15-000-2021-05875-00 Recurrente: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: José Henry Ramírez Acevedo y otros Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión contra la sentencia del 8 de mayo de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado FALLO 1.
La Sala Especial de Decisión 2 decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia del 8 de mayo de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante la cual revocó el fallo proferido, el 30 de noviembre de 2012, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda instaurada por el señor José Henry Ramírez Acevedo, y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y otro, dentro del proceso con radicado número 76001-23-31-000-2008-01268-01.
ANTECEDENTES La sentencia objeto de recurso de revisión 2. El 8 de mayo de 2020, la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa instaurado por el señor José Henry Ramírez Acevedo y su grupo familiar contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, cuya síntesis de la controversia precisó en los siguientes términos: “[…] 13.
Dentro del expediente se encuentra probado que José Henry Ramírez Acevedo fue privado de su libertad desde el 13 de noviembre de 2006 y hasta el 9 de enero de 2007, como se constata con la audiencia de legalización de captura celebrada por el Juzgado 26 penal municipal con función de control de Garantías de Cali y con el Oficio No. 5281 de 26 de junio de 2009 suscrito por el director del Radicación: 11001-03-15-000-2021-05875-00 Recurrente: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial c/ José Henry Ramírez Acevedo y otros 2 establecimiento penitenciario y carcelario de Cali, que dio cumplimiento a la orden de libertad dispuesta en la audiencia de preclusión de 4 de enero de 2007. 14.
Además, también se pudo constatar que, en audiencia de 4 de enero de 2007, el Juzgado 1 Penal de Circuito Especializado de Conocimiento de Cali dictó la preclusión de la investigación a su favor, ante la solicitud formulada por la fiscalía acerca de la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia de los imputados. 15. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, dado que están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal.
Al respecto, la Sala advierte que la decisión de preclusión de la investigación de 4 de enero de 2007 quedó ejecutoriada esa misma fecha, toda vez que fue notificada en estrados a los sujetos procesales, sin que se interpusiera recurso alguno. Por tanto, dado que la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2008, la acción se ejerció de manera oportuna. 16.
Asimismo, la Sala tendrá en cuenta los argumentos planteados por el recurrente para decidir el fondo de la controversia. Si bien es cierto, en varios apartes de su escrito, solicitó la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, también cuestionó la actuación del Juez 26 de control de garantías al no haber dispuesto la libertad de manera inmediata a favor de José Henry Ramírez, habida cuenta de su completa ajenidad en los hechos investigados y la existencia de diferentes elementos de juicio que demostraban que solo había sido contratado por la suma de $20.000 para realizar un servicio de acarreo.
En este sentido, se revisarán los planteamientos del recurrente para determinar si existe alguna responsabilidad de las entidades demandadas. […]”. 3. En dicha sentencia se decidió: “PRIMERO: REVOCAR por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, de 30 de noviembre de 2012, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Rama Judicial de los perjuicios ocasionados a José Henry Ramírez Acevedo, Maribel Sánchez Campo, Maryn Esther Ramírez Sánchez y Dalila Acevedo Bermúdez, con ocasión de la privación de la libertad de José Henry Ramírez durante el período comprendido entre el 13 de noviembre de 2006 y el 9 de enero de 2007.
TERCERO: CONDENAR a la Rama Judicial a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas: Demandante Cuantía José Henry Ramírez Acevedo 24 SMLMV Maribel Sánchez Campo 24 SMLMV Maryn Esther Ramírez Sánchez 24 SMLMV Dalila Acevedo Bermúdez 24 SMLMV CUARTO: ORDENAR que el director ejecutivo de administración judicial, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual pida perdón a José Henry Ramírez Acevedo por los daños antijurídicos que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad y aclare que no se cumplieron con los requisitos sustanciales necesarios para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en su contra.
Además, la Rama Judicial concertará con el aquí demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. Radicación: 11001-03-15-000-2021-05875-00 Recurrente: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial c/ José Henry Ramírez Acevedo y otros 3 QUINTO: CONDENAR a la Rama Judicial a pagar a José Henry Ramírez Acevedo la suma de $1.671.477,89, a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas. […]”. 4. La Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado señaló que la investigación penal adelantada contra el señor José Henry Ramírez Acevedo y otros se tramitó en vigencia de la Ley 906 de 2004. En virtud de dicha norma, quien sea capturado será puesto a disposición de un juez de control de garantías, en el plazo máximo de 36 horas, para que realice la audiencia de legalización de la captura.
En dicha diligencia, la Fiscalía podrá solicitar la imposición de medida de aseguramiento, para lo cual deberá acreditarse la inferencia razonable de autoría o participación del imputado en la conducta investigada y la necesidad de la medida para garantizar los fines de la justicia, el adecuado trámite del proceso penal, así como la protección de la comunidad y de las víctimas. 5.
Advirtió que el Juez 26 de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, en modalidad simple. Igualmente, señaló que, en relación con el delito de hurto calificado, no se cumplía la cuantía mínima de la pena, pues el valor de los bienes hurtados fue inferior a 1 salario mínimo legal vigente. 6.
Indicó que, cuando se llevó a cabo la audiencia de legalización de la captura e imputación, la deducción de la autoría del delito imputado al señor Ramírez Acevedo no era suficiente, teniendo en cuenta que: (i) prestaba sus servicios de acarreo en su vehículo; (ii) fue contratado para un trasteo por la suma de $20.000; (iii) tenía arraigo en la sociedad y era reconocido por la comunidad por ser una persona de convivencia sana y trabajadora; y (iv) no tenía antecedentes judiciales. 7.
Asimismo, señaló que, “[…] respecto de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, se determinó que: el retiro de los enseres de la casa se hizo de manera visible, a plena luz del día; el ingreso al inmueble ocurrió sin ejercer ningún tipo de violencia, dado que uno de los imputados tenía llaves del lugar, al haber vivido tiempo atrás con quien residía para ese momento, tan es así que aún se encontraba parte de su ropa; dicha persona se allanó a los cargos atribuidos, al reconocer que convocó a los otros 3 imputados para que lo ayudaran a hacer el trasteo y el propio denunciante reconoció la situación Radicación: 11001-03-15-000-2021-05875-00 Recurrente: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial c/ José Henry Ramírez Acevedo y otros 4 anterior e informó que quien se allanó a los cargos era su amigo y que había tenido negocios con él –venta de celulares-, no obstante, habían tenido problemas económicos derivados de la adquisición de unos préstamos, recibiendo amenazas por su falta de pago. […]”. 8.
Afirmó que en la audiencia que dispuso la preclusión de la investigación a favor de los procesados se concluyó que no fue posible desvirtuar la presunción de inocencia y que no se advirtió dolo en el comportamiento de tres imputados, entre ellos, José Henry Ramírez. 9. La Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado consideró que los indicios presentados por el juez de garantías no demostraban de manera inequívoca la presunta autoría de José Henry Ramírez en las conductas imputadas.
Agregó que, según lo dispone la norma procesal penal, no bastaba con aludir la gravedad del hecho (porte de armas), pues el legislador ya había realizado esa valoración al considerar que, por esa razón, debía ser conocido por la justicia especializada. Afirmó que el juez de garantías carecía de elementos de juicio suficientes que mostraran el supuesto peligro que representaba el señor Ramírez Acevedo para la comunidad, más allá de la consideración de la gravedad de la conducta. 10.
Así las cosas, ante el incumplimiento de los requisitos de la ley procesal vigente para la imposición de la medida de aseguramiento, manifestó que se debía declarar la responsabilidad de la Rama Judicial por la falla en el servicio y, ordenar el pago de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad del señor José Henry Ramírez Acevedo. 11.
Agregó que, se evidenciaba una afectación del derecho al buen nombre del señor Ramírez Acevedo, del cual se deriva necesariamente un perjuicio sobre la reputación o el concepto que de la persona tenían los demás. Aseguró que este asunto ha sido considerado en la jurisprudencia como un factor intrínseco de la dignidad humana que debe ser reconocida por el Estado y la sociedad. 12.
En virtud de lo anterior, la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado consideró que la única manera de reparar el daño es a través de “la rectificación que realice el director ejecutivo de administración judicial, que deberá disculparse con la víctima mediante un escrito en el que expresamente pida perdón por el daño antijurídico que les causó y reconozca que impuso la medida de detención sin cumplir con los requisitos legales.
De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Rama Judicial deberá coordinar con el aquí demandante si el documento solamente le será entregado en físico o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. […]”. Radicación: 11001-03-15-000-2021-05875-00 Recurrente: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial c/ José Henry Ramírez Acevedo y otros 5 13.
Igualmente, reconoció un total de 24 SMLMV para la víctima directa y sus familiares, por concepto de perjuicios morales, teniendo en cuenta que estuvo privado de la libertad por 57 días; y, por concepto de lucro cesante, la suma de $1.671.477,89, con base en el salario mínimo legal vigente y por el tiempo que estuvo recluido, ante la indeterminación exacta de los ingresos percibidos mensualmente por el señor Ramírez Acevedo.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 14. El 1 de septiembre de 2021, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderada judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida, el 8 de mayo de 2020, por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado. Invocó como causal la prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consistente en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 15.
Como resumen de los hechos que dieron origen al presente recurso, indicó los siguientes: 16. El señor José Henry Ramírez Acevedo y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad del señor Ramírez Acevedo dentro de un proceso penal adelantado en su contra por los delitos de hurto calificado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. 17.
El conocimiento de dicho asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011 negó las pretensiones de la demanda. 18. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante fallo del 8 de mayo de 2020, que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró responsable a la Rama Judicial de los perjuicios ocasionados al señor Henry Ramírez Acevedo, condenó a esa entidad al reconocimiento de perjuicios morales por el equivalente en pesos de 24 SMLMV, ordenó al Director Ejecutivo de Administración Judicial a que emita un comunicado Radicación: 11001-03-15-000-2021-05875-00 Recurrente: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial c/ José Henry Ramírez Acevedo y otros 6 pidiendo perdón al señor José Henry Ramírez y condenó a la entidad a pagar la suma de $1.671.477,89 a la víctima directa, a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. 19.
Indicó que la Rama Judicial interpuso acción de tutela contra la anterior decisión, sin embargo, mediante sentencia del 28 de enero de 2021, se negó el amparo solicitado, providencia que fue confirmada por fallo del 25 de marzo de 2021. 20. La entidad recurrente sustentó la causal invocada en lo dispuesto por el Consejo de Estado en diferentes sentencias1, en las cuales la Sección Tercera ha advertido que debe acreditarse la existencia de los perjuicios a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, es decir, que no pueden inferirse o presumirse, como ocurrió en la decisión que se cuestiona. 21.
Agregó que la naturaleza de las disculpas públicas son un elemento propio de la política de justicia transicional, como forma de reparación simbólica, teniendo en cuenta que “es un reconocimiento formal, solemne y, en la mayoría de los casos, público de que se cometieron violaciones a los derechos humanos en el pasado, de que estas causaron daño grave y a menudo irreparable a las víctimas, y de que el Estado, el grupo o el individuo que pide disculpas acepta parte o toda la responsabilidad por lo ocurrido”. 22.
La parte recurrente aseguró que, ordenar al representante judicial de la Rama Judicial, corregir el error o falla, que a juicio del juzgador condujo a un presunto daño, aunque así lo solicitara la parte afectada, puede implicar “una carga subjetiva moral del fallador de segunda instancia acerca de su comprensión personal del supuesto daño, indeseable para cualquier entendimiento de la justicia, y no depender de las reales circunstancias que rodearon su ocurrencia, conforme a la prueba de los hechos oportuna y legalmente aportadas al proceso”. 23.
Señaló que el juez debe resolver solamente sobre las pretensiones planteadas en la demanda, sin corregir lo que considera estuvo erróneo y no le es posible proferir decisiones por fuera de lo solicitado (extra petita), ni más de lo pedido (ultra petita), en virtud del principio de congruencia, por lo que, al dictar una medida restaurativa, además de ser incoherente, desconoce la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y administrativas, deslegitima la 1 Sentencias del 9 de marzo de 2016, 8 de mayo de 2020 y 13 de agosto de 2020, todas proferidas por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado; así como el fallo del 18 de junio de 2021, dictado por la Sección Tercera, Subsección B, de la misma Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2021-05875-00 Recurrente: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial c/ José Henry Ramírez Acevedo y otros 7 actividad judicial, pues impone en un tercero (sin función jurisdiccional) la carga de descalificar públicamente las providencias judiciales, lo que irradia en la imagen que tiene el ciudadano frente a la Rama Judicial y afecta la credibilidad frente a los administradores de justicia. 24.
Asimismo, agregó que el Consejo de Estado en sentencia proferida el 28 de agosto de 2014, reiteró y reafirmó los criterios expuestos en la sentencia de unificación dictada por la Sección Tercera, el 14 de septiembre de 2011, en la cual “se sostuvo que esta clase de afectaciones a bienes o derechos constitucional o convencionalmente afectados deben ser reconocidos como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos y que su eventual reconocimiento procede siempre y cuando se cumpla con unas características y parámetros señalados en el referido fallo; y además que su procedencia será viable siempre y cuando se encuentren acreditados dentro del proceso, se verifique su concreción y se precise su reparación integral teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos”. 25.
Aseguró que la decisión cuestionada se adoptó sin que existiera una prueba de la presunta violación de los bienes y derechos convencional y constitucionalmente protegidos, solo con la manifestación superficial realizada por la parte demandante, sobre las consecuencias que le produjo a su núcleo familiar la privación injusta de la libertad. 26.
Sumado a lo anterior, advirtió que la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado motivó la decisión de segunda instancia en unos supuestos que no fueron alegados en la demanda, pues no se solicitó la adopción de alguna medida restaurativa y, por ello, al disponerse sobre este aspecto en la sentencia, se desconoció el principio de congruencia y se afectaron los derechos de contradicción y de defensa de la Rama Judicial, pues no tuvo la oportunidad de presentar ningún argumento de defensa frente al daño al buen nombre; y, en todo caso, dicha medida se dictó sin que se hubiera acreditado ese tipo de daño. 27.
Formuló como pretensión “que se revoque el numeral 4° de la sentencia de fecha 8 de mayo de 2020, proferida por la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado”. Trámite del recurso extraordinario de revisión 28. Repartido el recurso extraordinario de revisión, por auto del 29 de octubre de 2021, el magistrado sustanciador inadmitió el recurso extraordinario de revisión, para que (i) se allegara el poder que acreditaba el derecho de postulación;
(ii) se indicara el correo electrónico donde recibirá notificación la parte demandada; y (iii) Radicación: 11001-03-15-000-2021-05875-00 Recurrente: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial c/ José Henry Ramírez Acevedo y otros 8 acreditara que se envió simultáneamente el recurso y sus anexos a la parte demandada2. 29.
Subsanado el recurso, mediante auto del 18 de enero de 2022, se admitió y se ordenó notificar personalmente al Fiscal General de la Nación, a los señores José Henry Ramírez Acevedo, Maribel Sánchez Campo, Maryn Esther Ramírez Sánchez y Dalila Acevedo Bermúdez y al Ministerio Público3. 30. Mediante providencia del 24 de mayo de 2022 se requirió al abogado que presentó escrito de oposición al recurso, para que allegara los poderes que acreditaban su derecho de postulación4.
En respuesta a lo requerido, el abogado presentó escrito manifestando que ha actuado como apoderado judicial del señor José Henry Ramírez y otros, desde el inicio del proceso de reparación directa y que dicho poder se ha prolongado a las acciones instauradas por la Rama Judicial, como consecuencia de la sentencia recurrida5. 31. En auto del 27 de septiembre de 2022 se requirió al abogado para que: (i) informara, si lo sabía, quién era el destinario de uno de los correos a los que se envió la notificación de la admisión; y (ii) señalara, si tenía conocimiento, la dirección física o de correo electrónico donde pudieran ubicarse a los demandados6. 32.
A través de providencia del 7 de febrero de 2023, el Despacho sustanciador ordenó notificar el auto admisorio a los demandados, a las direcciones informadas por dicho abogado7. 33. Mediante auto del 30 de junio de 2023 se tuvo como pruebas las documentales aportadas con el recurso extraordinario de revisión y se prescindió del periodo probatorio8.
Posteriormente, en decisión del 27 de septiembre de 2023 se reconoció personería al abogado Alcides Lengua Linares como apoderado de los demandados y se requirió a la Secretaría General para que informara, si en el año 2022, se allegó poder y contestación de la demanda por parte del mencionado abogado9. Oposición al recurso extraordinario de revisión 2 Visible en el índice 5 de Samai. 3 Visible en el índice 19 de Samai. 4 Visible en el índice 33 de Samai. 5 Visible en el índice 38 de Samai. 6 Visible en el índice 40 de Samai. 7 Visible en el índice 49 de Samai. 8 Visible en el índice 58 de Samai. 9 Visible en el índice 65 de Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-05875-00 Recurrente: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial c/ José Henry Ramírez Acevedo y otros 9 34. Se advierte que, según lo informado por la Secretaría General de esta Corporación, el abogado presentó dos memoriales que se registraron en Samai en los índices 28 y 38, de fechas, 25 de enero de 2022 y 6 de junio de 2022, respectivamente10.
No obstante, al revisar los documentos contenidos en dichos índices, se evidencia que ninguno de ellos contiene el poder para representar a los demandados en el recurso extraordinario de revisión. 35. Mediante correo enviado el 25 de julio de 202311, el señor José Henry Ramírez Acevedo y otros, a través de apoderado judicial, presentaron escrito de oposición al recurso, sin embargo, fue de forma extemporánea, teniendo en cuenta que la notificación se surtió el 9 de febrero de 202312.
Concepto del Ministerio Público 36. El Ministerio Público, mediante concepto del 1 de febrero de 2022, manifestó que el recurso extraordinario de revisión es infundado, pues en la sentencia recurrida se planteó que, cuando se demuestre que la medida privativa de la libertad en contra de un individuo es injusta, se debe reconocer inmediatamente que se ha causado un daño a su buen nombre y el Estado debe reparar dicha afectación13. 37.
Indicó que cuando se encuentran probados los elementos de la reparación directa por privación injusta de la libertad, el juez se encuentra facultado para determinar el mecanismo por medio del cual se deben reparar los daños generados. 38. Igualmente, señaló: “[…] De acuerdo con lo establecido por el Consejo de Estado, en sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, se tiene que la afectación a bienes o derechos convencional o constitucionalmente amparados: “Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas.
Sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos constitucionales y convencionales las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico” El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el correcto ejercicio de sus derechos. En la misma sentencia anteriormente mencionada, se dispuso que este tipo de daño se debe reparar por medio de medidas de carácter no pecuniario, medidas reparatorias no indemnizatorias a las que tendrá derecho únicamente la victima directa de la lesión como su núcleo familiar más cercano. […]”. 10 Visible en el índice 69 de Samai. 11 Visible en el índice 63 de Samai. 12 Visible en el índice 53 de Samai. 13 Visible en el índice 30 de Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-05875-00 Recurrente: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial c/ José Henry Ramírez Acevedo y otros 10 39. Agregó que, la Sección Tercera ha aceptado la posibilidad de reparar este daño por medio de medidas pecuniarias cuando, por la intensidad y vulneración del mismo, no es reparado totalmente por las medidas de carácter no pecuniarias, caso en el cual procede el otorgamiento, por una sola vez, de una indemnización, que no puede exceder de los 100 SMLMV. 40.
Asimismo, consideró que la entidad recurrente no demostró la presunta vulneración del principio de congruencia, ni que el juez de segunda instancia decidiera asuntos que no fueron discutidos en el proceso de reparación directa, pese a que es un elemento esencial de la causal invocada en el presente recurso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 41.
Esta Sala Especial de Decisión, sin exclusión del integrante de la Sección que profirió la decisión, tiene competencia para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, conforme con los artículos 111 y 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo14, en concordancia con el artículo 107 ibidem15 y el Acuerdo 321 de 2014 –compilado en el Acuerdo 080 de 2019- por el cual la Sala Plena del Consejo de Estado reglamentó la creación de salas especiales de decisión, encargadas de resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones de esta Corporación16.
Oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión 42. El recurso extraordinario de revisión fue interpuesto oportunamente, el 1 de septiembre de 2021, teniendo en cuenta que la sentencia de la Sección Tercera, 14 “CPACA. Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…).2.
Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia”. “CPACA. Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”.
“CPACA. Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. 15 “CPACA. Artículo 107. Integración y composición. (…) “Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.
Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. “La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. 16 “Acuerdo 321 de 2014.
(…). Artículo 2º. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado”. Radicación: 11001-03-15-000-2021-05875-00 Recurrente: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial c/ José Henry Ramírez Acevedo y otros 11 Subsección B, del Consejo de Estado fue proferida el 8 de mayo de 2020, notificada por edicto fijado el 28 de agosto de 2020 y desfijado el 1 de septiembre de 2020, y quedó ejecutoriada el 4 de septiembre de 2020, es decir, dentro del término previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo17.
Problema jurídico 43. En el presente asunto la Sala debe determinar si en la sentencia proferida el 8 de mayo de 2020, por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, se incurrió en la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; en concreto: si se incurrió en nulidad originada en la sentencia por violación del principio de congruencia y del derecho al debido proceso de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 44.
Para resolver el problema jurídico, se analizará el objeto del recurso extraordinario de revisión, el alcance de la causal invocada por la entidad demandante, para, finalmente, descender al caso concreto. Resolución del problema jurídico Objeto y alcances del Recurso Extraordinario de Revisión 45. Ha sido jurisprudencia pacífica de la Corporación considerar que el propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un asunto que, si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia, que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos eventos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial. 46.
Las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su 17 “CPACA. Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. “En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.
En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. “En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-05875-00 Recurrente: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial c/ José Henry Ramírez Acevedo y otros 12 prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada.
Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia. 47. En efecto, las causales del Recurso Extraordinario de Revisión están previstas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo así: “Artículo 250.
Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. 48. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 2 de marzo de 2010, precisó la naturaleza de este recurso extraordinario, que, aunque el análisis se efectuó frente a las disposiciones del Código derogado, la similitud de las causales permite reiterar en esta ocasión dicho criterio, así: “[…] Las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, enlistadas de manera taxativa en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley procesal, son los únicos que permiten la revisión de la Radicación: 11001-03-15-000-2021-05875-00 Recurrente: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial c/ José Henry Ramírez Acevedo y otros 13 sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza.
Ciertamente, a excepción de la causal del numeral 5°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo, ninguno de los yerros que se relacionan en los numerales del mencionado artículo se refiere de modo directo a la actividad analítica del juez, dado que ninguno cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 6°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 7°).
Como lo sostuvo esta Sala Plena en anterior oportunidad, “la naturaleza del recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política” [1].
Y, precisamente, bajo ese entendimiento, en esa misma oportunidad sostuvo que “el recurso extraordinario de revisión conlleva una limitación a la seguridad jurídica que representan las sentencias ejecutoriadas, constituye un medio excepcional de impugnación, que permite cuestionar una sentencia que está amparada por el principio de cosa juzgada material”.
A su turno, en el mismo sentido la Corte Constitucional entiende que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto18. Por ello, dice la Corte, “El recurso de revisión ha sido establecido para respetar la firmeza de los fallos, con miras a preservar la certeza y obligatoriedad incondicional que acompaña a las decisiones de los jueces, sin perjuicio de la necesidad de hacer imperar en ellos los dictados constitucionales y los imperativos legales, artículos 2°, 29 y 230 C.P.”. […] De modo que por la vía del recurso extraordinario de revisión no es posible reabrir el debate propio de las instancias, sino revisar la sentencia mediante la cual fue resuelta esa controversia a fin de determinar la justicia de ese pronunciamiento a la luz de estrictas causales legales”19. 49.
De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios20.
De la causal 5a del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 50. La censura frente al fallo proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, objeto del presente recurso extraordinario, consiste en que la entidad recurrente considera que en dicha sentencia se incurrió en una nulidad por violación 18 Folio 1 cuaderno Anexo 1 del Recurso Extraordinario de Revisión. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Mauricio Torres Cuervo, Exp.
No.11001-03-15-000- 2001-00091-01(REV). 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15-000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, Exp. 15001-03-15-000-01027-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-05875-00 Recurrente: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial c/ José Henry Ramírez Acevedo y otros 14 del principio de congruencia. 51. Pues bien, bajo el mismo criterio restrictivo que demanda el recurso extraordinario de revisión, como se vio en la jurisprudencia transcrita, es necesario examinar la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consistente en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 52.
Las nulidades procesales son irregularidades que se presentan durante el trámite de una actuación, y que, por su connotación, tienen la entidad de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso. En razón a su gravedad, el legislador estableció la posibilidad, a modo de sanción, de que todas aquellas actuaciones que se adelantaron viciadas sean invalidadas, con el fin de salvaguardar los intereses superiores de las partes. 53.
Dada su importancia en el marco de la normativa procesal, especialmente por su función protectora, el legislador permitió que las nulidades fueran incluidas como motivo válido para acudir ante las autoridades jurisdiccionales en revisión, pues, incluso, en la sentencia que pone fin a los procedimientos es posible que se presente una irregularidad que no es subsanable. 54.
En este contexto, es importante señalar que la nulidad debe darse en la sentencia, no en etapas anteriores donde los hechos que la originan pudieron ponerse en conocimiento del juez para poder sanearlos o tomar la medida que fuera necesaria para llevar a cabo un debido proceso. Así, y como lo señaló la Sala 8 Especial de Decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado en pronunciamiento, que se reitera, “para que esta causal de revisión prospere, entre otras, debe tratarse de situaciones originadas bien en la misma sentencia recurrida o bien en hechos que sobrevinieron con posterioridad a ella y que deben tener una influencia tal que la decisión a adoptar hubiera sido distinta; que no se trate de causales que originen la nulidad del proceso, pues éstas deberían haberse alegado en su curso y no con posterioridad a él; que la causal está prevista para atacar las nulidades procesales generadas en la sentencia, que como acto jurídico está sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de ser desoídas dan lugar a que se configure aquella; que se presenta en los casos en los que se dicta la sentencia en un proceso terminado por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo y cuando la sentencia aparece firmada con menor o mayor número de Magistrados o adoptada con un número de votos no previsto en la ley o expedida completamente sin motivación, con Radicación: 11001-03-15-000-2021-05875-00 Recurrente: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial c/ José Henry Ramírez Acevedo y otros 15 violación al principio de la non reformatio in pejus”21. 55.
Para ello es necesario que el recurrente aduzca una anomalía que se haya configurado en el momento de dictar la sentencia, que se informe de algún hecho o circunstancia de carácter procesal que implique el desconocimiento de alguna ritualidad propia de la actuación con el fin de estudiar con claridad el vicio que se presenta, con la consecuencia que el mismo acarrearía. 56.
Sobre esta causal, la Sala Plena en la sentencia que se citó en párrafos anteriores, del 10 de marzo de 2010, señaló: “Acerca de las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden considerarse nulidad originada en la sentencia, es pertinente la siguiente ilustración de esta Sala Plena: “En esta materia - (nulidad originada en la sentencia) - los procesalistas están de acuerdo en enseñar que ésta se genera cuando ella se dicta en un proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención, o cuando se condena a quien no ha figurado como parte, o cuando el proveído se profiere estando legalmente suspendido el proceso.
Igualmente, cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley. Igualmente, la que provea sobre aspectos que no corresponden ora por falta de competencia, ora por falta de jurisdicción. Podría darse también la causal cuando la providencia carece completamente de motivación, pues el artículo 163 de la Constitución Nacional ordena que: ´Toda sentencia deberá ser motivada´. […] En época más reciente, la Sala Plena consideró que sólo podían considerarse motivos de nulidad originada en la sentencia, para efectos del recurso extraordinario de revisión, las causales que como nulidad del proceso taxativamente señala el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Dijo en aquella oportunidad: “Lo expuesto sería bastante para desestimar la censura, pero vale decir que el proceso solamente es nulo, en todo o en parte, por las causas establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Así, por ejemplo, la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos. […] Y, en otra oportunidad, luego de traer a colación el anterior aparte jurisprudencial, esta Sala anotó: 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, sentencia del 6 de febrero de 2018, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Exp.
REV-2016-01127-00. Radicación: 11001-03-15-000-2021-05875-00 Recurrente: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial c/ José Henry Ramírez Acevedo y otros 16 Desde la providencia que profirió esta Sala el 11 de mayo de 1998, expediente Rev- 93, actor Gabriel Mejía Vélez, se dijo que los motivos de nulidad que afectan la sentencia, para los efectos de la respectiva causal de revisión, son los establecidos en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. […] En aquella oportunidad y en lo pertinente la Sala se pronunció de la siguiente manera: […] En punto a la primera hipótesis planteada, y aunque no es la propia para resolver el recurso propuesto, la Sala debe aclarar que la falta de jurisdicción o competencia tiene que haberse originado en la sentencia, porque de lo contrario el vicio se habría originado a partir de la providencia que admitió la demanda o la contrademanda y en esta hipótesis no sería causal de revisión […]”22. 57.
Asimismo, la Corporación ha mantenido el criterio según el cual hay otros motivos que, aunque no están señalados dentro del catálogo taxativo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o del artículo 133 del Código General del Proceso, pueden dar lugar a invalidar la sentencia contra la que no procede ningún recurso. Estos motivos surgen de la violación al debido proceso, derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. 58.
Así lo ha señalado, por ejemplo, la Sala Especial de Decisión Veintidós de la Sala Plena del Consejo de Estado, al considerar: “la violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho, puede configurar la causal de revisión en comento.
Así también lo entendió esta Sala Especial de Decisión en reciente fallo de 7 de febrero de 201723: ‘En este caso, el juez no está creando una causal, pues se reconoce que la nulidad originada en el fallo, se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial será el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para originar la nulidad de la sentencia de instancia, pues no toda irregularidad puede tener la potencialidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso’”24. 59.
La falta al debido proceso se configura cuando la sentencia impugnada desconoce alguna de las siguientes premisas fundamentales: i) la garantía de ser juzgado conforme a las leyes preexistentes al acto imputado, ante autoridad judicial competente y según las formas propias de cada juicio; ii) la aplicación de la ley más permisiva o favorable, antes que la restrictiva o desfavorable, aunque aquella sea posterior, en los casos que ello sea procedente; iii) la presunción de inocencia; iv) el derecho de defensa y de ser asistido por un abogado en aquellos casos que la 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Mauricio Torres Cuervo, Exp.
No.11001-03-15-000- 2001-00091-01(REV). 23 Expediente 11001-03-15-000-2016-02260-00 C.P (E). Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión. Sentencia del 4 de abril de 2017. Expediente No. 11001-03-15-000-2016-02425-00(REV). C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Radicación: 11001-03-15-000-2021-05875-00 Recurrente: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial c/ José Henry Ramírez Acevedo y otros 17 ley lo indique; v) un proceso sin dilaciones injustificadas; vi) el principio del non bis in ídem; vii) la posibilidad de presentar, conocer y controvertir las pruebas dentro del trámite procesal; viii) la posibilidad de impugnar aquellas providencias condenatorias; y ix) la nulidad de pleno derecho de la prueba que haya sido obtenida ilícitamente25. 60.
En todo caso, aun bajo el amparo de invocar una nulidad constitucional, al igual que en la invocación de cualquier causal que implique la nulidad originada en la sentencia, se requiere que el hecho que la motiva ocurra en la misma providencia; que se trate de una irregularidad procesal y que sea de tal envergadura que, de no haberse presentado, la decisión a adoptar hubiera sido distinta.
No se admite, para este evento, que, so pretexto de aducir la violación al debido proceso constitucional, se utilice el recurso extraordinario de revisión para reabrir un debate jurídico o probatorio que se dio en la instancia correspondiente. 61. Sobre el parámetro temporal de la causal de nulidad, la Sala Cuarta Especial de Decisión, en sentencia del 23 de julio de 2019, señaló que este debe ocurrir en “la expedición del fallo mismo, y no instancias o etapas anteriores, salvo “… que el afectado no haya tenido la oportunidad de invocarlos ante el juez porque solo los conoció cuando se dictó la sentencia recurrida”26, comoquiera que lo contrario desnaturalizaría la esencia de la causal, pues la norma que la consagra es suficientemente explícita en la oportunidad de configuración. Esta concepción impide el acaecimiento de la inexorable confusión entre el instrumento de corrección y saneamiento del proceso con el de realización de la justicia material que subyace al recurso extraordinario de revisión que tiene por objeto la decisión judicial que puso fin a la litis”27. 62.
Ahora bien, la causal quinta del artículo 250 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo también comprende la violación del principio de congruencia, que puede presentarse, verbi gratia cuando el accionado es condenado por una cantidad superior a la pretendida en la demanda, o por objeto y causa diferentes a los invocados en ésta; igualmente se configura en el evento que la sentencia no se pronuncie sobre todos los puntos litigiosos objeto del debate28. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, Exp. 11001-03-15-000-2008-01027-00. 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Tres Especial de Decisión, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez, sentencia del 4 de diciembre de 2018, rad. 11001-03-15-000-2018-00888-00(REV). 27 Expediente No. 11001-03-15-000-2018-04345-00(REV) M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 28 Al respecto consultar el auto del 1 de abril de 2009, Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, proceso con radicado AP 25000-23-26-000-2005-00240-01 Radicación: 11001-03-15-000-2021-05875-00 Recurrente: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial c/ José Henry Ramírez Acevedo y otros 18 63.
Sobre el principio de congruencia de la sentencia, el artículo 281 del Código General del Proceso, establece que la providencia debe estar acorde con los hechos y pretensiones de la demanda, así: “ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. […]” 64.
El citado principio tiene dos ámbitos de aplicación, la congruencia interna y la externa. La primera consiste en la coherencia entre la motivación del fallo y la parte resolutiva; y la segunda trata de la armonía entre lo expresado por las partes y lo decidido por el fallador29. 65. Entonces, la falta de coherencia de la sentencia puede acarrear la invalidez de la decisión, siempre y cuando sea de tal envergadura la incongruencia que sea necesario corregirla mediante su anulación, por ello “el juez de la revisión debe cuidarse de no incurrir en el error de confundir la disconformidad que puedan tener los sujetos procesales frente a lo argumentado y decidido en el fallo en cuestión, con la falta de armonía sustancial que inexorablemente debe darse entre la parte motiva y la dispositiva de la providencia, ya que en el primer supuesto, el recurso extraordinario debe negarse, pues el mismo se estaría empleando como una tercera instancia -propia de los recursos ordinarios o de la discusiones de instancia-, y no para enervar la inmutabilidad del fallo a partir de la naturaleza especial del recurso extraordinario”30. 66.
De todo lo anterior es posible concluir que, para que sea procedente infirmar la sentencia cuestionada en sede de revisión, con base en esta causal de nulidad originada en la sentencia, es necesario: (i) que la nulidad se origine en la sentencia o por hechos posteriores a ella, ya que no puede darse en un momento previo, pues en tal caso las partes deben poner el hecho en conocimiento del juez conductor del 29 Consultar sentencia del 1 de octubre de 2019, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 2;
M.P. César Palomino Cortés; proceso: 11001-03-15-000-2013-02216-00 30 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV) Radicación: 11001-03-15-000-2021-05875-00 Recurrente: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial c/ José Henry Ramírez Acevedo y otros 19 proceso, salvo que no se pudieron invocar antes porque solo se tuvo conocimiento de ellos cuando se dictó la sentencia; y (ii) que la nulidad alegada sea de tal entidad, que influya en la decisión a adoptar, ello en razón a que no cualquier irregularidad tiene la fuerza suficiente de romper esa cosa juzgada de la que la sentencia está investida.
Caso concreto 67. La causal en la que se sustenta el presente recurso extraordinario de revisión es la prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues, a juicio de la entidad recurrente, en la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, se desconoció el principio de congruencia y de defensa que le asiste a la Rama Judicial, toda vez que en la demanda de reparación directa no se solicitó el reconocimiento de perjuicios por el daño al buen nombre y, por lo mismo, la entidad no tuvo la posibilidad de pronunciarse sobre este aspecto. 68.
Asimismo, asegura que la decisión adoptada en la sentencia recurrida, relacionada con lo ordenado en el numeral cuarto de la parte resolutiva, muestra una apreciación subjetiva moral y desconoce la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y administrativas, pues impone una carga en cabeza del Director Ejecutivo de Administración Judicial derivada de una actuación judicial, pese a que este no tiene atribuida ninguna función judicial. 69.
Agrega que, en todo caso, según la jurisprudencia sobre el tema, para ordenar la reparación de esa clase de daño inmaterial (buen nombre) con una carta de disculpa por la privación injusta de la libertad, se debía: (i) encontrar acreditado dicho daño; (ii) verificar su concreción; y (iii) precisar su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, lo cual no se realizó en el asunto bajo estudio. 70.
También sustentó la causal invocada en que la decisión cuestionada, contenida en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, se adoptó sin que existiera prueba de la violación de bienes y derechos convencional y constitucionalmente protegidos, pues el demandante solo manifestó que la privación injusta de la libertad le ocasionó unos daños a él y a su núcleo familiar, sin acreditar los mismos. 71.
Para resolver el presente asunto, la Sala abordará en primer lugar, el estudio Radicación: 11001-03-15-000-2021-05875-00 Recurrente: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial c/ José Henry Ramírez Acevedo y otros 20 de la violación del principio de congruencia; y, posteriormente, se analizarán los demás argumentos presentados en el recurso. 72.
Pues bien, para establecer si se vulneró el derecho de defensa y el principio de congruencia, la Sala debe establecer si la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, está en concordancia y corresponde a lo pedido en la demanda de reparación directa y en el recurso de apelación, o es un fallo extra petita como lo señala la entidad recurrente. 73.
En la demanda de reparación directa interpuesta por el señor José Henry Ramírez Acevedo y otros, el demandante solicitó: “PRIMERA: Que se declare y reconozca que LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA son administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios tanto materiales, morales, de vida en relación y de toda índole, ocasionados a la víctima, señor JOSÉ HENRY RAMÍREZ ACEVEDO, como a sus familiares MARIBEL SÁNCHEZ CAMPO (esposa), MARYN ESTHER RAMÍREZ SÁNCHEZ (hija) y DALILA ACEVEDO BERMÚDEZ (madre).
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaratoria, se condene a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a indemnizar y pagar tales perjuicios a cada uno de los demandantes, señores […]: daño emergente, lucro cesante perjuicios fisiológicos y morales, relacionados a continuación. TERCERA: Que, como consecuencia, se condene igualmente a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a reconocer y pagar el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como indemnización especial a favor del propio afectado señor JOSÉ HENRY RAMÍREZ ACEVEDO, y a cada uno de los demandantes por daño en vida de relación, al perder su libertad, quedando inhibido para desarrollar sus actividades normales, practicar sus deportes favoritos, compartir con sus familiares, amigos y al haber sido sometido al escarnio público en forma injusta, perjuicio que se extendió a cada uno de sus familiares. […] PERJUICISO (sic) MORALES O PRETM DOLORIS: Que en consecuencia se condene a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al pago de los perjuicios morales subjetivos constituidos por el profundo trauma psíquico que produce el hecho de verse injustamente privado de la libertad, al igual que a un padecimiento físico, frente a las adversidades, mala imagen, vicisitudes y desesperación de haber resistido y soportado las inclemencias y mal trato durante su reclusión en la cárcel “Villahermosa”, ubicada en la Calle 31 A No. 27 B-34.
Barrio “Fortaleza II Etapa” de Cali, al ser víctima de un acto arbitrario, originado en la falta de responsabilidad en la administración, atribuible a la Fiscalía General de la Nación, quien sin fundamento jurídico y con pruebas endebles determinó privar de la libertad al demandante JOSÉ HENRY RAMÍREZ ACEVEDO, por el inexistente delito de Porte Ilegal de Armas de Uso Privativo de las Fuerzas Militares, estos perjuicios los reclamo y tienen un equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales vigentes, al equivalente a Radicación: 11001-03-15-000-2021-05875-00 Recurrente: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial c/ José Henry Ramírez Acevedo y otros 21 que se encuentre dicho salario mínimo legal en la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia. […]” (negrilla fuera de texto). 74.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2012 negó las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, bajo el argumento que se encontraba acreditada la privación injusta de la libertad, razón por la cual solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda. 75.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor José Henry Ramírez y otros, la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante sentencia del 8 de mayo de 2020, decidió revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. Las razones de la decisión, respecto al punto objeto del recurso extraordinario de revisión, en síntesis, fueron las siguientes: “[…] b. El daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre 20.
La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de alguna medida privativa de la libertad en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad.
Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso. […] 52. Esta corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos.
En el presente caso, no se demostró la alteración de las condiciones psicofísicas de los demandantes. No obstante, como se indicó anteriormente, la Sala sí advierte una afectación de su derecho al buen nombre. 53. En efecto, el daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva.
En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás31, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad32.
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad33. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de José Henry Ramírez Acevedo. 31 Sentencia C-489 de 2002. 32 Sentencia C-452 de 2016. 33 Sentencia T-977 de 1999.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-05875-00 Recurrente: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial c/ José Henry Ramírez Acevedo y otros 22 54. Por tanto, la Sala encuentra que la única manera de reparar el daño es mediante la rectificación que realice el director ejecutivo de administración judicial, que deberá disculparse con la víctima mediante un escrito en el que expresamente pida perdón por el daño antijurídico que les causó y reconozca que impuso la medida de detención sin cumplir con los requisitos legales.
De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Rama Judicial deberá coordinar con el aquí demandante si el documento solamente le será entregado en físico o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. […]”. 76. De acuerdo con las consideraciones transcritas, la Sala evidencia que, contrario a lo señalado en el recurso extraordinario de revisión, la sentencia recurrida no desconoció el principio de congruencia, así como tampoco el derecho de defensa, pues el señor José Henry Ramírez Acevedo solicitó en la demanda de reparación directa el reconocimiento de perjuicios derivado de la privación injusta de la libertad por haber sido “sometido al escarnio público en forma injusta” y por la “mala imagen” que sufrió. 77.
A juicio de la Sala, lo anterior muestra que, aunque en la demanda no se usó la expresión daño a “su buen nombre”, ni se solicitó que la entidad demandada presentara una rectificación por los perjuicios ocasionados, es posible establecer que la petición de reconocimiento de perjuicios se deriva de dicha situación, pues el señor Ramírez Acevedo fue privado de la libertad sin el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para ello, siendo sometido al escarnio público, lo que conllevó al daño de su imagen frente a sus conocidos y la sociedad en general, razón por la cual era procedente ordenar la rectificación como una forma de resarcir los perjuicios, incluso sin haber sido solicitada de forma puntual. 78.
Sobre este tema, en sentencia del 11 de septiembre de 2023, dictada por la Sala Quinta Especial de Decisión, se consideró34: “[…] En la demanda de reparación directa el actor alegó el daño al bueno nombre, indicando: “16) Después de un mes de encontrarse en la Cárcel La Picota, mi defendido sale de esta, pero el daño que se le hizo tanto a él como a la familia, su compañera permanente, sus hijos y su padre, no es recuperable, ya que no solo fue económico sino psicológico, moral, en su vida crediticia, en su buen nombre, etc. 17) En este caso, se pudo demostrar gracias a un estudio grafológico del CTI, que el señor LUIS ALBERTO PARRA CARABALLO, es y ha sido una persona honorable y respetuosa de la ley, que jamás ha incurrido en conducta punible alguna, respetado en su círculo social como una persona trabajadora y honrada, siendo ostensible el error judicial (la omisión del deber de identificar la persona del sindicado) en el que incurrieron las autoridades, vulnerando de este 34 Consejo de Estado, Sala Quinta Especial de Decisión. Sentencia del 11 de septiembre de 2023.
Radicado: 11001-03-15- 000-2022-01572-00. M.P.: Milton Chaves García. Radicación: 11001-03-15-000-2021-05875-00 Recurrente: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial c/ José Henry Ramírez Acevedo y otros 23 modo derechos fundamentales como por ejemplo, el derecho al buen nombre, la libertad de locomoción, el derecho al debido proceso (defensa y contradicción), derecho al habeas data, etc.” En ese orden, el juez de segunda instancia estaba habilitado para pronunciarse sobre la afectación del buen nombre de la persona injustamente privada de la libertad, pues, uno de los derechos que invocó como transgredidos por la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, de los cuales solicitó su reparación. Por lo tanto, no asiste razón a la recurrente cuando afirma que en la sentencia recurrida se impartió una orden ajena a lo pedido en la demanda inicial.
Conforme con las pretensiones de la demanda y a la valoración probatoria realizada en el proceso, la sentencia recurrida consideró que la privación injusta de la libertad del señor Luis Alberto Parra Caraballo vulneró su derecho buen nombre, del cual deriva un perjuicio sobre su reputación y el concepto que de la persona tenían los demás, que además, ha sido considerado como un factor intrínseco a la dignidad humana, destacando la gravedad del daño, por lo que consideró que debían indemnizarse, pero no patrimonialmente, sino bajo el criterio de reparación integral del daño, como lo ha reconocido en otras oportunidades esta Corporación. Entonces, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, la sentencia cuestionada no vulneró el principio de congruencia, pues en la demanda se invocó la vulneración al derecho al buen nombre del señor Parra Caraballo, lo que le permitió a la Rama Judicial, en el momento procesal oportuno pronunciarse al respecto.
Adicionalmente, en el proceso de reparación directa también se practicaron y se valoraron las pruebas que llevaron al convencimiento del fallador, de que se privó de la libertad a una persona que no tuvo injerencia en el delito investigado. Lo anterior llevó a que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado adoptara en este caso la medida de reparación no indemnizatoria con fundamento en el principio de reparación integral. […]”. 79.
Pues bien, en el caso bajo estudio se evidencia que la parte demandante en el proceso de reparación directa sí hace alusión a la afectación de su buen nombre, lo que desvirtúa el argumento de ser un fallo extra petita. 80. En este contexto, la Sala considera que no se evidencia la configuración de la causal invocada, toda vez que la decisión recurrida fue congruente con lo solicitado en la demanda de reparación directa presentada por el señor José Ramírez, en la cual se alegó la afectación a su buen nombre, derivada de la privación injusta de la libertad. 81.
Por otra parte, se advierte que en el recurso extraordinario de revisión se plantearon otros argumentos, resumidos así: (i) la supuesta apreciación subjetiva efectuada por el Ad quem, con la cual se desconoce la autonomía e independencia de las autoridades administrativas y judiciales; (ii) la presunta de verificación de los requisitos jurisprudenciales para ordenar el reconocimiento de la reparación del daño cuestionado en este recurso; y (iii) la ausencia de sustento probatorio en la valoración de bienes constitucional y convencionalmente amparados. 82.
Al respecto, la Sala considera que lo pretendido por la entidad recurrente es Radicación: 11001-03-15-000-2021-05875-00 Recurrente: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial c/ José Henry Ramírez Acevedo y otros 24 que se estudien nuevamente las pruebas y hechos planteados en el proceso de reparación directa y se niegue la reparación por el daño ocasionado al buen nombre del señor José Ramírez, pues, a su juicio, no debió efectuarse dicho reconocimiento en la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 83.
El recurso extraordinario de revisión no puede, so pretexto de alegar la configuración de esta causal, convertirse en una tercera instancia con el fin de controvertir las decisiones adoptadas por los jueces del proceso ordinario, máxime cuando los argumentos se centran en cuestionar la valoración probatoria, un presunto desconocimiento del precedente judicial, o la entidad que debe reparar el daño, aspectos que no pueden ser controvertidos a través de este mecanismo excepcional. 84.
Por las anteriores razones, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, como quiera que no se evidencia la configuración de la causal quinta del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin que haya lugar a condenar en costas, pues aunque conforme al artículo 255 ibidem, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, si se declara infundado el recurso se condenará en costas y perjuicios al recurrente, en todo caso, para su liquidación, el artículo 188 remite expresamente a las normas del Código General del Proceso, cuyo artículo 365, numeral 8, establece que “Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, lo cual no ocurre en el sub lite, porque en el presente asunto la parte demandada allegó el poder y el escrito de oposición al recurso extraordinario de revisión de forma extemporánea.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 2 Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLÁRASE infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contra la sentencia del 8 de mayo de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado.
SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas, por no haberse causado. Radicación: 11001-03-15-000-2021-05875-00 Recurrente: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial c/ José Henry Ramírez Acevedo y otros 25
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARTÍN GONZALO BERMÚDEZ MUÑOZ MILTON CHAVES GARCÍA Con aclaración de voto y Salvamento parcial de voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.