Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D, C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2017-01115-01 (1159-2021) Demandante: Edien Augusto Castaño Posada Demandado: Municipio de Medellín Tema: Trabajo suplementario SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo, el señor Edien Augusto Castaño Posada, por medio de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en orden a que se declare la nulidad parcial de las siguientes Resoluciones: i) 3954 del 29 de abril de 2016, por medio de la cual el líder del 2 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01115-01 (1159-21) Demandante: Edien Augusto Castaño Posada Programa de la Unidad de Personal de la Subsecretaría de Gestión Humana de la Alcaldía de Medellín liquidó un mayor valor por cambio de factor básico hora; y ii) 2940 del 06 de octubre de 2016, con la subsecretaria de Gestión Humana de la misma entidad, al resolver el recurso de apelación, confirmó la decisión. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar el pago integral de los conceptos laborales que le fueron concedidos en su totalidad, teniendo en cuenta para el efecto todas las acreencias correspondientes a las horas extras diurnas y nocturnas, en días ordinarios, dominicales y festivos, descansos compensatorios, recargos nocturnos en días ordinarios, dominicales y festivos; ii) ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales causadas, aplicando la fórmula salario básico mensual 12/2.675, incluidas cada una de las cesantías e intereses a las cesantías reconocidas y que faltan por pagar; iii) reconocer que es ilegal que el municipio de Medellín sume horas extras diurnas y nocturnas con horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos, para sobrepasar el tope legal mensual de horas extras; iv) pagar la sanción moratoria derivada de la no consignación integral de las cesantías de cada año en el fondo correspondiente; v) reliquidar y reajustar los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social ya causados; vi) indexar los valores que resulten; y vii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 188, 192 y 195 del CPACA. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El 17 de junio de 1998, el señor Edien Augusto Castaño Posada ingresó al servicio del municipio de Medellín, en calidad de empleado público, y se encuentra vinculado en el cargo de agente de tránsito, inscrito en carrera administrativa. ii) A través de la Resolución 7389 del 28 de mayo de 2015, el municipio de Medellín accedió a la petición de reliquidación del factor hora, ordenando calcular 3 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01115-01 (1159-21) Demandante: Edien Augusto Castaño Posada el valor hora del salario correspondiente al demandante, conforme a una jornada ordinaria de 44 horas semanales y de 7.33 horas diarias, según lo establecido en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, con efectos en las prestaciones sociales. iii) Por medio de la Resolución 3954 del 29 de abril de 2016, fueron liquidados en forma parcial y deficitaria los derechos concedidos, en tanto no se incluyeron todas las horas extras diurnas y nocturnas, ni las horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos, ni tampoco fueron incluidos esos conceptos en la reliquidación de las cesantías, ni en los intereses a las cesantías causados año a año, ni la sanción moratoria. iv) Inconforme con la anterior liquidación, el señor Castaño Posada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución 2940 del 6 de octubre de 2016, dejando incólume la resolución antedicha. v) La incorrecta liquidación se concreta en: a) la omisión de liquidar y reliquidar las horas extras diurnas y nocturnas causadas y las horas laboradas en dominicales y festivos desde el 1 de enero de 2011 hasta el 30 de junio de 2015, en tanto son sumados esos conceptos para sobrepasar el tope de 50 horas mensuales y tenerse como días compensatorios; b) que la reliquidación de las cesantías se efectúa con el nuevo factor hora por año causado, pero solo con la contabilización de la doceava de lo que ya se había reconocido; c) «que no fue fijado el valor hora básico del salario que devengaba año a año, el nuevo valor hora básico del salario con que se reliquidó y la diferencia entre los dos valores hora básicos del salario»; y d) que no es claro el porcentaje aplicado para liquidar cada hora eso es, sí fue el 25%, 35%, 75%, 125%, 135%, 175%, 200%, 225% 235%, 275% o 300%. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como normas infringidas se señalaron los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 121, 122, 123, 124, 125, 128, 150, 210, 286, 287 y 313 de la Constitución Política; 8 de 4 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01115-01 (1159-21) Demandante: Edien Augusto Castaño Posada la Ley 153 de 1887; 68, parágrafo 1, de la Ley 489 de 1998; 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 41 y 42 del Decreto Ley 1042 de 1978; 3, 4 y 5 del Decreto Ley 1045 de 1978; 2 de la Ley 27 de 1992; 3, parágrafos 1 y 2, y 87, parágrafo, de la Ley 443 de 1998; 1 y 22 de la Ley 909 de 2004; las Leyes 13 de 1984, 61 de 1987; 50 de 1990 y 344 de 1996; y los Decretos 2400 y 3074 de 1968, 1222 de 1986, 1582 de 1998, 1849 de 2004, 1644 de 2011 y 0408 de 2016.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) Los actos acusados desconocen y soslayan normas legales precisas de las que se derivan las fórmulas para determinar la liquidación, reconocimiento y pago del valor hora básico del salario de los empleados públicos de los entes territoriales, al no tener en consideración las horas laboradas por el actor y al sumarse indebidamente horas extras diurnas y nocturnas, con las laboradas en dominicales y festivos, para sobrepasar el tope de 50 horas dispuesto en el Decreto 10 de 1989. ii) Las decisiones acusadas llevan ínsita y explícita la falsa motivación y la desviación de poder, porque distorsionan la realidad, basada en una situación jurídica y matemática que es falsa, como se puede apreciar en la liquidación deficitaria y parcial de los derechos concedidos en sede administrativa. 1.2.
Contestación de la demanda El municipio de Medellín, mediante apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos:1 i) Los actos acusados son de mera ejecución, de ahí que corresponda únicamente el problema planteado al supuesto de ausencia de pago de una obligación ya declarada en un acto administrativo que resolvió de fondo, limitándose entonces la 1 Folios 169 al 181. 5 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01115-01 (1159-21) Demandante: Edien Augusto Castaño Posada discusión a la forma en que se realizó la liquidación de los conceptos reconocidos por la entidad, situación que escapa al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues lo propio es que eso se ventile en el marco de un proceso ejecutivo, cuyo único objeto es verificar si existió un pago total o no de esa obligación ya constituida. ii) La liquidación contenida en el acto de ejecución que se censura, se realizó en forma correcta y, por ende, el pago realizado por la entidad fue total y correspondió al ajuste derivado del cambio del factor hora, el cual se aplicó a horas extras y recargos nocturnos y dominicales o festivos que, según los registros, fueron efectivamente laboradas por el actor. iii) El demandante se limitó a señalar que hubo una liquidación deficitaria, sin indicar cuáles son los rubros, valores o conceptos mal liquidados, lo que impide no solo ejercer el derecho de defensa, sino también que el juez pueda establecer claramente la pretensión de la demanda. iv) Al considerar la parte actora que no se reliquidaron la totalidad de las horas extras y recargos efectivamente laborados recae en esta la carga de la prueba, debiendo aportar los elementos probatorios que demuestren que efectivamente esas horas extras y recargos fueron laborados y no liquidados.
Propuso las excepciones de inepta demanda; caducidad; prescripción; pago y compensación. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2020,2 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: 2 Folios 340 al 356.
Con ponencia de la magistrada Adriana Bernal Vélez. 6 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01115-01 (1159-21) Demandante: Edien Augusto Castaño Posada i) Conforme al material probatorio allegado al expediente, se encontró acreditada la vinculación del señor Eiden Augusto Castaño Posada como empleado público del municipio de Medellín, específicamente nombrado en el cargo de agente de tránsito desde el 17 de junio de 1998. ii) También se acreditó que el demandante presentó reclamación administrativa el 14 de mayo de 2014 y solicitó la reliquidación del factor y valor hora de salario conforme a la jornada ordinaria laboral que establecían los Decretos municipales 1849 de 2004 y 1644 de 2011, hoy 408 de 2016, con los que se unificó en 44 horas la jornada ordinaria laboral de los servidores públicos, así como la reliquidación y el reajuste de las horas ordinarias diurnas y nocturnas, las horas laboradas habitualmente diurnas y nocturnas en dominicales y festivos, y las horas extras diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos, con sus respectivos recargos diurnos y nocturnos, y el consecuente reajuste de todas las prestaciones sociales y los aportes al sistema general de seguridad social. iii) El municipio de Medellín mediante la Resolución 7389 del 28 de mayo de 2015 accedió a la liquidación del factor y valor hora de salario y con la Resolución 3954 al 29 abril de 2016, liquidó los valores correspondientes. iv) Al revisar el asunto se advierte que la entidad reconoció al actor un número de horas extras inferior al efectivamente causado, las liquidó sin tener en cuenta si eran diurnas, nocturnas o causadas en dominicales y festivos, al paso que se determinó el valor de la hora-día con base en una jornada ordinaria de 223 horas mensuales.
Asimismo, las sumas reconocidas por concepto de trabajo en días domingos y feriados también fue inferior a las debidas, luego se concluye que, en efecto, los reconocimientos efectuados al demandante son incompletos. v) Teniendo en cuenta ello procede el reconocimiento de las diferencias a que hubiere lugar como resultado de la nueva liquidación desde el 14 de mayo de 2011, teniendo en cuenta la información que reposa en la Resolución 3954 del 29 de abril de 2016 y en el cd obrante a folio 302, con observancia del límite de 44 7 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01115-01 (1159-21) Demandante: Edien Augusto Castaño Posada horas semanales, 190 mensuales establecido como jornada ordinaria y una base de 360 días al año. vi) También resulta procedente el reajuste de las cesantías y sus intereses con los nuevos valores calculados, así como de los conceptos de seguridad social conforme al Decreto 1158 de 1994; empero, no ocurre lo mismo con los demás factores y prestaciones sociales tales como primas de vacaciones y navidad, por cuanto las horas extras, los recargos nocturnos y la remuneración del trabajo en dominicales y festivos no constituyen factor salarial para su liquidación. vii) Se configuró el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, comoquiera que la solicitud se presentó el 14 de mayo de 2014, lo que significa que la interrupción ocurrió por una sola vez con la reclamación administrativa hasta el 14 de mayo de 2011, por lo que se declararán prescritas las sumas causadas con anterioridad a esta última fecha. viii) En suma, declaró que operó la prescripción de las sumas causadas con anterioridad al 14 de mayo de 2011 y la nulidad parcial de las resoluciones atacadas; ordenó reconocer «las diferencias a que hubiere lugar como resultado de la nueva liquidación, teniendo en cuenta que se debe liquidar el trabajo en horas extras ordinarias diurnas y nocturnas, el trabajo suplementario y de horas extras diurnas y nocturnas, extras diurnas y nocturnas dominicales y festivos», efectivamente laborados por el demandante, desde el 14 de mayo de 2011; reliquidar las cesantías e intereses a la cesantía con los nuevos valores que arroje la liquidación, así como los conceptos de seguridad social conforme el Decreto 1158 de 1994; y negó las demás pretensiones de la demanda. 1.4.
El recurso de apelación El municipio de Medellín, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de 8 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01115-01 (1159-21) Demandante: Edien Augusto Castaño Posada apelación3 en contra de la sentencia previamente referenciada, y solicitó que se revoque y, en su lugar, se denieguen las pretensiones.
Como sustento de su pretensión expuso lo siguiente: i) La fórmula para calcular el valor de una hora ordinaria utilizada por el municipio de Medellín desde el año 2011 es «salario * 12 meses / 365 días / 7,33 horas»; la fórmula incluye las horas de descanso obligatorias de 4,33 días al mes, que no las laboran, pero sí se les remunera o paga en su salario en acatamiento del Convenio Internacional 106 que ordena el descanso obligatorio remunerado cada 7 días (un día de 24 horas sin interrupción).
Así las cosas, «el demandante pretende desconocer 31,7389 horas de descanso pagas al mes con la fórmula «asignación básica / 190 horas mensuales», pues 190 son únicamente las horas que se deben trabajar al mes (44 horas se deben trabajar a la semana x 4,33 semanas que tiene un mes según el Consejo de Estado = 190,52) faltando las horas pagadas de descanso obligatorio semanal (domingos)». ii) Dado que el municipio demostró haber pagado la totalidad de los conceptos que reclama el demandante, y, en tal sentido, este no logró probar cuál fue el número exacto de horas en cada una de sus modalidades y porcentaje sobre las cuales deberían hacerse los ajustes correspondientes, se hace necesario tener en cuenta el criterio del Consejo de Estado frente a la ausencia de prueba que impide conceder las pretensiones de la demanda. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El demandante, por conducto de apoderado, emitió pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto por su contraparte y solicitó fuera confirmada en todas sus partes la sentencia de primera instancia.4 La entidad demandada guardó silencio en etapa procesal.5 3 Folios 357 al 365 y 385 al 404. 4 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a Samai, índice 15. 9 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01115-01 (1159-21) Demandante: Edien Augusto Castaño Posada 1.6.
El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.6 La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se contrae a establecer si la liquidación efectuada por el municipio de Medellín sobre las horas extras, trabajo suplementario y los recargos por trabajo en dominicales y festivos, corresponde con las horas realmente laboradas por el señor Edien Augusto Castaño Posada al referido ente territorial a partir del 14 de mayo de 2011. 2.2.
Marco normativo 2.2.1. De la jornada laboral de los empleados públicos territoriales La ley 6.ª de 1945,7 en su artículo 3, señala: Artículo 3. Las horas de trabajo no podrán exceder de ocho (8) al día, ni de cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las excepciones legales. Por su parte, el Decreto 1042 de 19788 en principio se aplicó para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional; sin embargo, el artículo 2 de la Ley 27 de 5 Constancia secretarial visible a folio 419. 6 Ibidem 7 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 8 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones». 10 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01115-01 (1159-21) Demandante: Edien Augusto Castaño Posada 19929 hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que rigen la administración de personal en ella contenidas, y las previstas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978, y en las Leyes 13 de 1984, y 61 de 1987.
Tal normatividad fue ratificada por el artículo 87, inciso segundo,10 de la Ley 443 de 1998, la cual, tiene como destinatarios, entre otros, a «los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades de la Rama Ejecutiva de los niveles Nacional, Departamental, Distrital, Municipal y sus entes descentralizados».11 La anterior disposición ―Ley 443 de 1998― fue derogada por la Ley 909 de 2004 «[p]or la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones»; sin embargo, se mantuvo lo relativo a la jornada laboral, prevista en el Decreto Ley 1042 de 1978, tal como se puede constatar en el artículo 22: Artículo 22.
Ordenación de la Jornada Laboral. 1. El ejercicio de las funciones de los empleos, cualquiera que sea la forma de vinculación con la administración, se desarrollará bajo las siguientes modalidades: a) Empleos de tiempo completo, como regla general; b) Empleos de medio tiempo o de tiempo parcial por excepción consultando las necesidades de cada entidad. 2.
En las plantas de personal de los diferentes organismos y entidades a las que se aplica la presente ley se determinará qué empleos corresponden a tiempo completo, a tiempo parcial y cuáles a medio tiempo, de acuerdo con la jornada laboral establecida en el Decreto-ley 1042 de 1978 o en el que lo modifique o sustituya. Así, entonces, el régimen que gobierna la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial es el contenido en el Decreto 1042 de 9 «Por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones». 10 «Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, contempladas en la presente Ley y las contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que prestan sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley». 11 Ley 443 de 1998, artículo 3. 11 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01115-01 (1159-21) Demandante: Edien Augusto Castaño Posada 1978 artículo 33, que dispone: Artículo 33.- De la jornada de trabajo.
La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.
Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal.
En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras. Adicional a lo anterior, el Decreto 0085 del 10 de enero de 1986 «[p]or el cual se establece la jornada de trabajo para los empleos de celadores» en sus artículos 1 y 2 dispuso: Artículo 1º.- A partir de la vigencia del presente decreto, a la asignación mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de celadores, corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
Artículo 2º.- El presente decreto se aplica a los empleos de celadores pertenecientes a la Rama Ejecutiva del Poder público en lo Nacional, regulados por el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de cargos contemplado (sic) en el Decreto Extraordinario 1042 de 1978 y demás disposiciones que lo modifican y adicionan. 2.2.2. Las horas extras y los compensatorios El artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, establece que cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo laborado durante estas últimas se remunerará con recargo del 35%, pero podrá compensarse con periodos de descanso.
Por su parte, el artículo 39 del mencionado decreto regula el trabajo ordinario en días dominicales y festivos y la forma en que se debe remunerar, sin perjuicio de 12 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01115-01 (1159-21) Demandante: Edien Augusto Castaño Posada lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos; los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deben laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un (1) día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un (1) día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.
El tenor de la norma es el siguiente: Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.
La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos. (Negrilla fuera de texto) Lo anterior quiere decir que la labor que se presta en los días previstos por el legislador como de descanso obligatorio, esto es, los dominicales y festivos, se debe recompensar con una remuneración equivalente «al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado», más el disfrute del tiempo compensatorio.
Ahora bien, la jornada extraordinaria es la que excede de la jornada ordinaria, se presenta cuando es necesario realizar labores fuera de esta, se encuentra regulada en los artículos 36, 37 y 38 del Decreto Ley 1042 de 1978, y para su reconocimiento y pago debe cumplirse con los requisitos señalados. Finalmente, debe decirse que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales también ha garantizado la remuneración del trabajo 13 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01115-01 (1159-21) Demandante: Edien Augusto Castaño Posada suplementario; así lo estableció en su artículo 7, que es del siguiente tenor literal: Artículo 7.
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial […] d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos. 2.3.
Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, la sala encuentra acreditados los siguientes: i) El 14 de mayo de 2014, el señor Castaño Posada presentó petición ante el municipio de Medellín, con el objeto de obtener la liquidación del salario base hora, conforme a una jornada laboral de 44 horas semanales, y la consiguiente reliquidación de sus prestaciones sociales.12 ii) El 3 de septiembre de 2014, con la Resolución 10142, el líder de programa de la Unidad de Administración de Personal de la Subsecretaría de Talento Humano de la Secretaría de Servicios Administrativos del municipio de Medellín negó la solicitud del accionante.13 iii) El 28 de mayo de 2015, la Unidad de Administración de Personal de la Subsecretaría de Talento Humano de la Secretaría de Servicios Administrativos del municipio de Medellín, por medio de la Resolución 7839, dispuso reponer lo decidido en la Resolución 10142 de 2014 y, en su lugar, ordenó la liquidación del factor hora con base en una jornada laboral de 44 horas semanales y 6 días laborales.
En virtud de ello señaló que para calcular el factor hora debía aplicarse la siguiente fórmula:14 12 Folios 49 al 65 13 Cd obrante en el folio 187, archivo 01.EXPEDIENTE EDIEN AUGUSTO CASTAÑO POSADA.pdf 14 Folios 73 al 78 14 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01115-01 (1159-21) Demandante: Edien Augusto Castaño Posada Factor hora con la fórmula de 44 horas semanales divido 6 = 7,33 que es igual a 44/6= 7,33 entonces valor hora es igual a: salario X 12/365*/7,33 *se divide en 365 días, en razón a que el Municipio de Medellín, paga los 365 días al año por catorcenas, atendiendo lo previsto en el Acuerdo Nro. 8 del 13 de mayo de 1985, expedido por el H. Concejo de Medellín. iv) El 29 de abril de 2016, por medio de la Resolución 3954, el líder (E) de Programa de la mencionada dependencia, liquidó un mayor valor en virtud del cambio del factor básico hora correspondiente al señor Castaño Posada.
Se anexó el cuadro explicativo de la liquidación.15 v) El 6 de octubre de 2016, mediante la Resolución 2940, la subsecretaria de Gestión Humana del municipio de Medellín resolvió el recurso de apelación16 contra la anterior resolución, confirmándola en todas sus partes, con la advertencia de que en la primera instancia se anexó un cuadro de liquidación incorrecto, en cuanto no era conforme con los valores realmente reconocidos.
Por consiguiente, con esta resolución se adjuntó el cuadro de liquidación correcto que se cita a continuación:17 15 Folios 79 al 81 16 Folios 82 al 91 17 Folios 92 al 96 15 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01115-01 (1159-21) Demandante: Edien Augusto Castaño Posada 16 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01115-01 (1159-21) Demandante: Edien Augusto Castaño Posada vi) El 9 de noviembre de 2016, con la Resolución 15111, la Alcaldía de Medellín realizó un ajuste a los compensatorios como consecuencia del cambio del factor básico hora y le reconoció una suma de dinero.18 vii) Con la demanda se aportó el documento que contiene «Información base para la liquidación ajuste factor hora» procesada por el Equipo de Nómina de la Subsecretaría de Gestión Humana del municipio de Medellín, en la que se relacionan los valores pagados al señor Edien augusto Castaño Posada por concepto de horas extras festivas diurnas (liquidadas con el 200 y 225%), horas 18 Cd obrante en el folio 187, archivo 01.EXPEDIENTE EDIEN AUGUSTO CASTAÑO POSADA.pdf 17 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01115-01 (1159-21) Demandante: Edien Augusto Castaño Posada extras festivas nocturnas (liquidadas con el 235 y 275%), horas extras ordinarias diurnas, horas extras ordinarias nocturnas, horas festivas diurnas, horas festivas nocturnas y de recargos nocturnos, en los años 2011 al 2015.19 Dicho documento también fue aportado en medio magnético por el municipio como respuesta al exhorto 1904.20 viii) En respuesta al exhorto 1902, la subsecretaria legal del municipio de Medellín remitió la respuesta suministrada por la Subsecretaría de Seguridad Vial y Control sobre el número de horas extras causadas desde el 2011, además, si corresponden a festivo, dominical, diurno, nocturno y horas extras.21 El contenido del archivo Excel es el siguiente: 2.
Certifique, el número de horas que el Municipio de Medellín determinan (sic) se deben de compensar, causadas entre el 1 de enero de 2011 y el 30 de junio de 2015, detallando mes a mes y año a año el número de las horas causadas en dominicales y festivos y el número de horas extras diurnas o nocturnas, igualmente laboradas, precisando el número exacto y en forma separada de unas y otras, indicando adicionalmente si sumadas las horas extras causadas cada mes, que no incluyan horas laboradas en dominicales y festivos si ascendieron a más de cincuenta horas mensuales cada mes.
Se servirán a indicar la forma en que efectuaban la operación antes y después de la aplicación del Decreto Municipal 0408 de 2016, para sumar las horas a compensar y cuál era el tope de horas extras mensuales que disponía la Secretaría no se debía exceder, si 40 o 50. 19 Folio 100 20 Cd folio 261. 21 Folio 301 y cd 302 Horas Valor Horas Valor Horas Valor Horas Valor Horas Valor Horas Valor Dominical, Festivo D 200% Dominical, Festivo N 235% H.E Festiva Diurna. 225% 4,00 67.459 8,00 142.649 1,00 18.580 4,50 87.113 17,50 315.801 H.E Festiva Nocturna 235% 27,00 475.587 61,50 1.142.326 50,50 979.995 56,50 1.141.557 19,50 413.987 215,00 4.153.452 H.E Festiva Nocturna 275% 2,00 43.587 3,00 68.127 1,00 23.660 1,00 23.660 7,00 159.034 H.E Festivas Diurnas 200% 133,00 1.993.795 167,50 2.636.821 201,50 3.327.895 240,50 4.128.050 111,50 2.023.907 854,00 14.110.468 HE Diurna Ordinaria 125% 14,00 131.170 11,00 108.430 11,00 113.544 2,00 21.510 38,00 374.654 HE Nocturna Ordinari 175% 2,00 26.234 1,00 13.869 6,00 90.340 0,50 7.973 9,50 138.416 Hor Festiva Diurna 100% Hor Festiva Nocturna 135% Recargo Nocturno 35% 182,00 477.462 309,00 852.123 327,50 946.550 383,00 1.153.343 193,00 608.683 1.394,50 4.038.161 Total 362,00 3.171.707 560,00 4.939.805 594,50 5.454.691 693,50 6.645.573 325,50 3.078.210 2.535,50 23.289.986 Salario basico Mes 01.01. al 31.12. 1.823.898 01.01. al 31.12. 1.928.407 01.01. al 31.12. 2.009.400 01.01. al 31.12. 2.093.593 01.01. al 31.12. 2.217.326 Concepto Valor pagado en el período objeto de reclamación por año y concepto 2011 2012 2013 2014 2015 Total 18 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01115-01 (1159-21) Demandante: Edien Augusto Castaño Posada Dominicales o Festivas Diurnas Dominicales o Festivas Nocturnas TOTAL DOMINICALES O FESTIVOS HORAS EXTRAS DIURNAS HORAS EXTRAS NOCTURNAS TOTAL HORAS EXTRAS TOTAL HORAS ENERO 0 0 0 0 0 0 0 FEBRERO 0 0 0 0 0 0 0 MARZO 0 0 0 0 0 0 0 ABRIL 0 0 0 0 0 0 0 MAYO 15 1 16 0 0 0 16 JUNIO 0 0 0 0 0 0 0 JULIO 26 6 32 0 0 0 32 AGOSTO 19,5 5 24,5 11 2 13 37,5 SEPTIEMBRE 12 4 16 1 0 1 17 OCTUBRE 23,5 3 26,5 1 0 1 27,5 NOVIEMBRE 27 5 32 1 0 1 33 DICIEMBRE 21 3 24 1 0 1 25 TOTAL 144 27 171 15 2 17 2011 NO EXCEDE EL TOPE DE LAS 40 HORAS EXTRAS Dominicales o Festivas Diurnas Dominicales o Festivas Nocturnas TOTAL DOMINICALES O FESTIVOS HORAS EXTRAS DIURNAS HORAS EXTRAS NOCTURNAS TOTAL HORAS EXTRAS TOTAL HORAS ENERO 7 1 8 0 0 0 8 FEBRERO 13 5 18 0 0 0 18 MARZO 13 4,5 17,5 0 0 0 17,5 ABRIL 26 7,5 33,5 0 0 0 33,5 MAYO 8 0 8 1 0 1 9 JUNIO 12 11 23 0 0 0 23 JULIO 28 4 32 0 0 0 32 AGOSTO 12 4 16 7 1 8 24 SEPTIEMBRE 0 0 0 0 0 0 0 OCTUBRE 8 10 18 0 0 0 18 NOVIEMBRE 19 5 24 2 0 2 26 DICIEMBRE 8,5 7,5 16 0 0 0 16 TOTAL 154,5 59,5 214 10 1 11 2012 NO EXCEDE EL TOPE DE LAS 40 HORAS EXTRAS Dominicales o Festivas Diurnas Dominicales o Festivas Nocturnas TOTAL DOMINICALES O FESTIVOS HORAS EXTRAS DIURNAS HORAS EXTRAS NOCTURNAS TOTAL HORAS EXTRAS TOTAL HORAS ENERO 8 0 8 0 0 0 8 FEBRERO 13 3 16 0 0 0 16 MARZO 30 2 32 0 0 0 32 ABRIL 16 0 16 0 0 0 16 MAYO 11,5 16,5 28 1 0 1 29 JUNIO 20 4 24 0 0 0 24 JULIO 21 3 24 0 0 0 24 AGOSTO 32,5 10,5 43 9 0 9 52 SEPTIEMBRE 12 4 16 0 0 0 16 OCTUBRE 12 4 16 1 0 1 17 NOVIEMBRE 22 3 25 0 0 0 25 DICIEMBRE 9 7 16 0 0 0 16 TOTAL 207 57 264 11 0 11 2013 NO EXCEDE EL TOPE DE LAS 40 HORAS EXTRAS 19 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01115-01 (1159-21) Demandante: Edien Augusto Castaño Posada ix) En respuesta a los exhortos 1902 y 1903, el líder de programa de la Unidad Administrativa de Personal de la Secretaría de Gestión Humana y Servicio a la Ciudadanía, Subsecretaría de Gestión Humana del municipio de Medellín allegó el certificado de salarios y prestaciones sociales percibidas por el señor Castaño Posada.22 En el certificado se visualiza el número de horas extras diurnas y nocturnas ordinarias, las horas extras diurnas y nocturnas laborados en días dominicales y festivos y los recargos nocturnos y por trabajar domingos y festivos.
De igual manera, con la respuesta la entidad anexó la copia de las colillas o comprobantes de los pagos que se han hecho al demandante de sus salarios, 22 Folios 262 al 300. Dominicales o Festivas Diurnas Dominicales o Festivas Nocturnas TOTAL DOMINICALES O FESTIVOS HORAS EXTRAS DIURNAS HORAS EXTRAS NOCTURNAS TOTAL HORAS EXTRAS TOTAL HORAS ENERO 18 6 24 0 0 0 24 FEBRERO 12 4 16 0 0 0 16 MARZO 21 3 24 0 0 0 24 ABRIL 20,5 3,5 24 0 0 0 24 MAYO 10 0 10 0 0 0 10 JUNIO 18 0 18 0 0 0 18 JULIO 21 3 24 0 0 0 24 AGOSTO 56 25 81 4 12 16 97 SEPTIEMBRE 27,5 4,5 32 0 0 0 32 OCTUBRE 23 1 24 0 0 0 24 NOVIEMBRE 12,5 3,5 16 0 0 0 16 DICIEMBRE 8 2 10 0 13 13 23 TOTAL 247,5 55,5 303 4 25 29 2014 NO EXCEDE EL TOPE DE LAS 40 HORAS EXTRAS Dominicales o Festivas Diurnas Dominicales o Festivas Nocturnas TOTAL DOMINICALES O FESTIVOS HORAS EXTRAS DIURNAS HORAS EXTRAS NOCTURNAS TOTAL HORAS EXTRAS TOTAL HORAS ENERO 16 0 16 0 0 0 16 FEBRERO 24 0 24 0 0,5 0,5 24,5 MARZO 12,5 3,5 16 0 0 0 16 ABRIL 12,5 3,5 16 0 0 0 16 MAYO 23 1 24 0 0 0 24 JUNIO 15,5 8,5 24 0 0 0 24 TOTAL 103,5 16,5 120 0 0,5 0,5 1 DE ENERO AL 30 DE JUNIO DE 2015 NO EXCEDE EL TOPE DE LAS 40 O 50 HORAS EXTRAS 20 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01115-01 (1159-21) Demandante: Edien Augusto Castaño Posada prestaciones sociales, horas extras y recargos, documentos que constan de 72 páginas en el que se relacionan dichos pagos día a día y mes a mes y remitió los archivos digitales de los Decretos 1849 de 2004, 1644 de 2011 y 0408 de 2016.
El contenido del certificado de salarios y prestaciones sociales es el siguiente: x) El exhorto 1904 fue respondido por la misma dependencia, y para el efecto allegó en medio magnético el certificado laboral y de salarios mensuales percibidos por el actor durante los años 2011 a 2015, así como el valor del día y del factor hora calculados conforme a 48 y 44 horas, para finalmente especificar las diferencias arrojadas entre estos dos últimos conceptos.23 Asimismo, en el CD se incluyeron los documentos «liquidación ajuste por factor hora» cuya información coincide con el cuadro de liquidación adjunto a la Resolución 2940 del 6 de octubre de 2016 citado en el numeral quinto, y el formulario «Información base para la liquidación ajuste factor hora», al que se hizo alusión en el numeral séptimo. 23 Folios 260 y cd 261 21 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01115-01 (1159-21) Demandante: Edien Augusto Castaño Posada 2.4.
Análisis de la Sala. El caso concreto En el presente caso, de conformidad con lo decidido por el a quo y los argumentos del recurso de apelación, la Sala debe determinar si al demandante a través de los actos administrativos demandados y la liquidación de las horas extras y recargos nocturnos, dominicales y festivos que se adjuntó a ellos, se le reconocieron las horas extras y los recargos realmente laborados por él. El Tribunal concluyó con base en las pruebas recaudadas en los cd obrantes en los folios 259 y 302, aportados por el ente territorial, que aquella reconoció al actor un número de horas extras inferior al efectivamente causado.
No obstante, precisa la Sala que revisada la información obrante en el cd a folio 259 no corresponde al señor Eiden Augusto Castaño Posada, sino al señor Gilberto Antonio Villa Ocampo, luego dicho medio de prueba no podrá ser objeto de análisis en este caso, contrario a lo señalado por el a quo. Sin embargo, verificado el documento de «información base para la liquidación ajuste factor hora» de 2011 a 2015,24 proveniente del equipo de nómina de la unidad de administración de personal de la subsecretaría de gestión humana de la Secretaría Gestión Humana y Servicios a la Ciudadanía del municipio de Medellín, que sirvió de soporte para emitir las Resoluciones 3954 de 29 de abril y 2940 del 6 de octubre, las dos de 2016 (actos demandados), se observa que no guarda identidad, con el certificado de salarios y prestaciones sociales elaborado para ese período por aquella dependencia el 5 de abril de 2019, aportado por la entidad territorial dentro de la etapa probatoria, esto es, contienen información diferente respecto de las horas extras efectivamente causadas por el demandante.
Como evidencia de lo advertido por la Sala se presenta el siguiente cuadro: 24 Folio 100 y cd 261 22 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01115-01 (1159-21) Demandante: Edien Augusto Castaño Posada Año 2011 Información incluida en los actos demandados Certificado salarios y prestaciones sociales Concepto Horas Valor ($) Horas Valor ($) Dominical, Festivo D 200% 0 0 0 0 Dominical, Festivo N 235% 0 0 0 0 H.E Festiva Diurna. 225% 4,00 67.459 4 67.459 H.E Festiva Nocturna 235% 27,00 475.587 55 967.137 H.E Festiva Nocturna 275% 0 0 0 0 H.E Festivas Diurnas 200% 133,00 1.993.795 213 3.191.664 H.E. Diurna Ordinaria 125% 14,00 131.170 14 131.170 H.E. Nocturna ordinaria 175% 2,00 26.234 2 26.234 Recargo Nocturno 35% 182,00 477.462 329 861.258 Subtotal 2011 362,00 3.171.707 617 5.224.922 Año 2012 Concepto Horas Valor ($) Horas Valor ($) Dominical, Festivo D 200% 0 0 0 0 Dominical, Festivo N 235% 0 0 0 0 H.E Festiva Diurna. 225% 8,00 142.649 8 142.649 H.E Festiva Nocturna 235% 61,50 1.142.326 54 1.002.649 H.E Festiva Nocturna 275% 2,00 43.587 2 43.587 H.E Festivas Diurnas 200% 167,50 2.636.821 159 2.502.097 H.E. Diurna Ordinaria 125% 11,00 108.430 11 113.544 H.E. Nocturna ordinaria 175% 1,00 13.869 1 13.869 Recargo Nocturno 35% 309,00 852.123 294 810.517 Subtotal 2012 560,00 4.939.805 52925 4.628.912 Año 2013 Concepto Horas Valor ($) Horas Valor ($) Dominical, Festivo D 200% 0 0 0 0 Dominical, Festivo N 235% 0 0 0 0 H.E Festiva Diurna. 225% 1,00 18.580 1 18.580 H.E Festiva Nocturna 235% 50,50 979.995 58 1.119.672 H.E Festiva Nocturna 275% 3,00 68.127 3 68.127 H.E Festivas Diurnas 200% 201,50 3.327.895 210 3.462.619 H.E. Diurna Ordinaria 125% 11,00 113.544 11 113.544 H.E. Nocturna ordinaria 175% 0 0 0 0 Recargo Nocturno 35% 327,50 946.550 327 941.912 Subtotal 2013 594,50 5.454.691 610 5.724.454 Año 2014 Concepto Horas Valor ($) Horas Valor ($) 25 En el año 2012 se evidencia diferencia en perjuicio del accionante. 23 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01115-01 (1159-21) Demandante: Edien Augusto Castaño Posada Dominical, Festivo D 200% 0 0 0 0 Dominical, Festivo N 235% 0 0 0 0 H.E Festiva Diurna. 225% 4,50 87.113 5 87.113 H.E Festiva Nocturna 235% 56,50 1.141.557 57 1.141.557 H.E Festiva Nocturna 275% 1,00 23.660 1 23.660 H.E Festivas Diurnas 200% 240,50 4.128.050 241 4.128.050 H.E. Diurna Ordinaria 125% 2,00 21.510 2 21.510 H.E. Nocturna ordinaria 175% 6,00 90.340 6 90.340 Recargo Nocturno 35% 383,00 1.153.343 399 1.199.587 Subtotal 2014 693,50 6.645.573 729 6.961.817 Año 2015 Concepto Horas Valor ($) Horas Valor ($) Dominical, Festivo D 200% 0 0 0 0 Dominical, Festivo N 235% 0 0 0 0 H.E Festiva Diurna. 225% 0 0 1 22.377 H.E Festiva Nocturna 235% 19,50 413.987 44 986.582 H.E Festiva Nocturna 275% 1,00 23.660 2 51.009 H.E Festivas Diurnas 200% 111,50 2.023.907 207 3.913.496 H.E. Diurna Ordinaria 125% 0 0 0 0 H.E. Nocturna ordinaria 175% 0,50 7.973 1 7.973 Recargo Nocturno 35% 193,00 608.683 325 1.066.410 Subtotal 2015 325,50 3.078.210 580 6.047.847 Total 2011 a 2015 2.535,50 23.289.986 3.065 28.587.952 Diferencia 529,5 horas / $5.297.966,oo Teniendo en cuenta el anterior análisis, al demandante se le pagaron los recargos y horas extras con base en períodos o en una intensidad horaria inferior (2.535,50 horas) a las realmente trabajadas (3.065 horas), razón suficiente para afirmar que aunque el municipio de Medellín, a través de las resoluciones demandadas, reliquidó dichos emolumentos no tuvo en cuenta la totalidad del tiempo trabajado, luego dicha liquidación resulta incompleta e inexacta.26 26 Aunado a ello, la información que reposa en el cd obrante a folio 302 como respuesta al exhorto1902, tampoco resulta coincidente con el certificado salarios y prestaciones sociales y el formato base para la liquidación ajuste factor hora, pues para el año 2011, indica se laboraron 188 horas extras, para 2012, 225; para 2013, 275; para 2014, 332; y para 2015, 105,5.
Así pues, todos los medios de prueba aportados difieren sustancialmente respecto de la labor adicional presuntamente desempeñada. 24 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01115-01 (1159-21) Demandante: Edien Augusto Castaño Posada De igual modo, el municipio de Medellín en el recurso de apelación afirmó que para realizar la referida liquidación tomó como umbral 223 horas mensuales, lo que significa que el reconocimiento de los distintos recargos no los efectuó sobre 190 para fijar el valor de la hora ordinaria.
Lo anterior, al estimar que aquellas son más beneficiosas para el empleado, dado que adoptar este último extremo (190) tendría un vacío al no consagrar el descanso dominical como un día efectivamente remunerado. De suerte que, tal como lo indicó el a quo tanto en la parte motiva como en la resolutiva de la sentencia que se estudia, el límite legal de las 44 horas define el tope de horas semanales laboradas, que debe multiplicarse por 52 semanas, que son las que tiene el año, y dividir el resultado entre 12 meses, para obtener 190 horas al mes, motivo por el cual el parámetro que aplica el demandado, conforme a su sistema de liquidación de recargos, no es el adecuado, por lo que resulta procedente para la liquidación de las horas extras (trabajo adicional a la jornada laboral establecida) tener en cuenta dicha base (190 horas) para obtener el valor de la hora ordinaria.
En ese orden, sin lugar a hacer ningún otro análisis para demostrar la necesidad de reajustar la liquidación objeto de controversia, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.5. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201627, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 25 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01115-01 (1159-21) Demandante: Edien Augusto Castaño Posada condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso,28 la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada, por cuanto se encuentran causadas (la contraparte alegó de conclusión) y se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la decisión del a quo debe ser confirmada, pues esta se ajustó a las 28 «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 26 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01115-01 (1159-21) Demandante: Edien Augusto Castaño Posada directrices interpretativas que regían la situación particular del demandante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. Confirmar la sentencia del 18 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Edien Augusto Castaño Posada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Condenar en costas de la segunda instancia al municipio de Medellín, las cuales deberán ser liquidadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA.: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. AVM