Micelio
11001031500020230115900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-03-06

Radicación interna: 1739 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Gilberto Sanchez Rodriguez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01159-00 Demandante: Gilberto Sánchez Rodríguez. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01159-00 Demandante: GILBERTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – RECONOCIMIENTO PENSIONAL RÉGIMEN RAMA JUDICIAL – SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN – FUERZA VINCULANTE SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Gilberto Sánchez Rodríguez contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Gilberto Sánchez Rodríguez ejerció acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Solicito el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la garantía a la seguridad social y situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, previstos en los artículos 13, 29, 48, 53, 229 de la Constitución Política; dejar sin efectos la sentencia de 20 de octubre de 2022, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” DEL CONSEJO DE ESTADO, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2017-03463- 01, para que aplique la interpretación más favorable del artículo 6º del Decreto 546 de 1971.

De manera subsidiaria pido el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y 6º del Decreto 546 de 1971, en aplicación del principio de igualdad frente a los supuestos de hecho, fácticos y jurídicos analizados en las sentencias de 30 de junio de 2016, 21 de mayo de 2020 y 6 de julio de 2021 proferidas por el Consejo de Estado.” Radicado: 11001-03-15-000-2023-01159-00 Demandante: Gilberto Sánchez Rodríguez. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 2. Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El señor Gilberto Sánchez Rodríguez nació el 24 de septiembre de 1955 y prestó sus servicios por más de 20 años a entidades del sector público y privado.

El último empleador fue la Rama Judicial, donde desempeñó el cargo de administrador del Consejo de Estado desde el (29 de octubre de 1982 hasta el 10 de enero de 1983) y del (8 de marzo de 1983 al 30 de julio de 1998). También, laboró en el sector privado en la empresa Corporación Internacional de Desarrollo Educativo y al servicio de José Rubén Parra.

Mediante resolución núm. RDP 044860 del 30 de noviembre de 2016, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) le negó la pensión de vejez al considerar que “no era beneficiario del régimen de transición por no tener acreditado 750 semanas a la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005”; además, porque los 20 años de servicio acreditados no fueron prestados de manera exclusiva al sector público, pues adquirió el status pensional con posterioridad al 31 de diciembre de 2014 (último plazo legal para aplicar el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2005).

Contra el referido acto administrativo el señor Sánchez Rodríguez presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable mediante resoluciones núm.RDP 005038 de 13 de febrero y RDP 009350 de 9 de marzo de 2017, respectivamente. Inconforme con lo anterior, el actor interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la ilegalidad de los actos administrativos que negaron el derecho pensional y que, como consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en forma retroactiva y con inclusión de todos los factores salariales devengados como extrabajador de la Rama Judicial desde el 12 de diciembre de 2011; esto es, 3 años atrás desde la fecha de reclamación 12 de diciembre de 2014; además, que se ordenara el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 12 de enero de 2011 hasta la fecha en que se haga efectivo pago.

El proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en sentencia de 14 de marzo de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda con sustento en que el demandante al entrar a regir la Ley 100 de 1993, esto es, el 1° de abril de 1994, contaba con más de 15 años de servicio; por lo que concluyó que estaba amparado por el régimen de transición de la mencionada norma y que, como antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, había cotizado 1.115 semanas; esto es, 7.804 días que equivalen a 21 años, 8 meses y 4 días.

En consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y condenó a la UGPP a reconocer y pagar la pensión de vejez en los términos del artículo 6 del Decreto 546 de 1971; es decir, con base en el 75 % del promedio de los salarios sobre los cuales había cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, sin tener en cuenta la asignación más alta recibida en el último año de labores.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01159-00 Demandante: Gilberto Sánchez Rodríguez. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Dicha providencia fue apelada por la UGPP y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 20 de octubre de 2022, la revocó para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

Como sustento de la decisión, afirmó el actor, se apartó de lo fijado en la sentencia de unificación del 24 de septiembre de 2015, al considerar que los 20 años de servicio, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia del Decreto 546 de 1971, se refieren a los prestados únicamente en el sector público, aun cuando la literalidad del artículo 6 ídem no lo diga, pues de tener en cuenta el tiempo menor a 20 años en la Rama Judicial y aceptar que el tiempo restante sea complementado con vinculaciones al sector privado, daría lugar a la creación de un régimen pensional no previsto ni autorizado por la ley.

Con fundamento en lo expuesto, consideró que el actor no tenía derecho al reconocimiento de la pensión especial de jubilación de acuerdo con el Decreto 546 de 1971 porque no cumplió 20 años de servicio al sector público. Que, adicionalmente, la Sala estudió la posibilidad de reconocer la pensión de vejez al actor conforme a la Ley 71 de 1988 (pensión por aportes) y concluyó que no cumplió los requisitos exigidos, porque si bien el señor Sánchez Rodríguez solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez el 15 de noviembre de 2016 (por tener más de 20 años de cotizaciones, y cumplir 60 años el 24 de septiembre de 2015); lo cierto es que su derecho no se consolidó antes del 31 de diciembre de 2014 tal como se determinó en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues el actor cumplió la totalidad de los requisitos hasta el 24 de septiembre de 2015 momento en que cumplió la edad, esto es cuando ya había fenecido el régimen de transición y conforme con la Ley 797 de 2003 y, por ende, tampoco era viable el reconocimiento pensional requerido porque no cumplía con el mínimo de 1.300 semanas de cotización para el año 2015. 3.

Argumentos de la tutela Según el demandante, la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, en el sentido de impedir el cómputo de tiempo de servicios en los sectores público y privado a efectos del reconocimiento pensional.

De igual forma, indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente fijado en las sentencias T-470 de 2002, T-711 de 2007, T-430 de 2011, T-860 de 2012, SU-769 de 2014, SU-057 de 2018 y SU-273 de 2022 de la Corte Constitucional, casos en los cuales las pretensiones se orientaban al reconocimiento de la pensión de vejez y se afirmó que los 20 años de servicio a los que se refiere el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, podían acumularse en los sectores público y privado, siempre que 10 de ellos fueran en el sector público.

Así mismo, expresó que el Consejo de Estado ha proferido decisiones en el mismo sentido, entre ellas, las sentencias de 24 de septiembre de 2015, 30 de junio de 2016, 11 de junio de 2020, 21 de mayo de 2020 y 6 de julio de 2021. Señaló que se desconoció el principio de favorabilidad porque, cuando existe un caso de posiciones contrarias, corresponde al juez ordinario elegir la tesis más Radicado: 11001-03-15-000-2023-01159-00 Demandante: Gilberto Sánchez Rodríguez. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador favorable al trabajador, razón por la que había lugar al reconocimiento de la pensión bajo el régimen especial de la rama judicial con el computo de la totalidad de los tiempos laborados como empleado público y privado.

Afirmó que en el caso objeto de estudio se configura un perjuicio irremediable dado que a la fecha tiene 67 años, padece varias enfermedades y no cuenta con ningún tipo de ingreso desde su retiro del Consejo de Estado el 30 de julio de 1998. Recalcó que cuando solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la UGPP e, inclusive, cuando radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la jurisprudencia admitía el computo de tiempos de servicios en los sectores público y privado para el reconocimiento de la pensión de vejez en condición de beneficiario del régimen previsto en el Decreto 546 de 1971, por tratarse de una posición más favorable al trabajador. 4.

Trámite previo Mediante auto del 7 de marzo de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda. 5.

Oposiciones El magistrado ponente de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, afirmó que no se trata de mostrar desacato o rebeldía frente a las decisiones de la Sección Segunda, sin embargo, en uso de la autonomía judicial y las circunstancias excepcionales que le permiten apartarse del precedente, en el caso objeto de estudio, determinó que para obtener la pensión prevista en el Decreto 546 de 1971 se requiere además de ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 dentro de las limitaciones dispuestas por el Acto Legislativo 01 de 2005, haber cumplido 55 años de edad si es hombre y 20 años de servicio en el sector oficial.

Expresó que la solicitud de amparo no cumple los requisitos generales de procedibilidad en la medida que contra la decisión controvertida procede el recurso extraordinario de revisión el cual, a la fecha, no ha sido interpuesto por el actor. Por lo anterior, precisó que no fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados por el actor. 6.

Intervenciones La UGPP indicó que la solicitud de amparo es improcedente, dado que lo pretendido por la parte accionante es sustituir una decisión judicial proferida por el juez natural de la causa que ya hizo tránsito a cosa juzgada. Además, señaló que la acción de tutela es improcedente porque el actor cuenta con el recurso extraordinario de revisión como otro medio de defensa judicial del cual no ha hecho uso y, por tanto, solicitó se declare improcedente.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se pronunció. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01159-00 Demandante: Gilberto Sánchez Rodríguez. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 20 de octubre de 2022, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23- 42-000-2017-03463-01, incurrió en desconocimiento del precedente judicial de unificación, al negar el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos solicitados por el actor, al no dar aplicación a la sentencia de unificación del 24 de septiembre de 2015, en la que la Sección Segunda de esta Corporación determinó que se podrían computar tiempos laborados en el sector público y privado para acceder al reconocimiento de la pensión bajo el régimen especial de pensión previsto en el Decreto 546 de 1971.

Unificación de jurisprudencia. Según lo dispone el artículo 237.1 de la Constitución Política, el Consejo de Estado desempeña las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo. A partir de dicho precepto, se encuentra estatuida la función unificadora de la Corporación. Esta Corporación ha precisado que «Al existir cierto grado de indeterminación en las normas jurídicas y multiplicidad de operadores judiciales y administrativos que pueden llegar a entendimientos distintos sobre su alcance1, resulta necesario que los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones cumplan una función de unificación jurisprudencial que brinde a la sociedad “cierto nivel de certeza respecto de los comportamientos aceptados dentro de la comunidad2” y así garantizar el derecho constitucional a la seguridad jurídica es decir que las decisiones “se funden en una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico”3 (seguridad jurídica).

Lo anterior es fundamental en la formulación del Estado Social de Derecho, en el cual no basta la sola enunciación constitucional de la igualdad formal ante la ley, sino que es necesario “además que en la aplicación de la ley las personas reciban un tratamiento igualitario”4.»5 1 Corte Constitucional, sentencia C-634 de 2001 2 Corte Constitucional, sentencia C-836 de 2001 3 Ibídem 4 Corte Constitucional, sentencias C-104 de 1993 5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 11001-03-06-000-2013-00502-00 (2177) Radicado: 11001-03-15-000-2023-01159-00 Demandante: Gilberto Sánchez Rodríguez. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador De acuerdo con lo anterior, la función unificadora tiene como propósito asegurar los principios de seguridad jurídica e igualdad, además, el papel que cumple es el de darle unidad al ordenamiento jurídico. 1.

Caso concreto El señor Gilberto Sánchez Rodríguez interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se deje sin efecto la sentencia del 20 de octubre de 2022 de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado que revocó la decisión de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda ordinaria y, en su lugar, negó el reconocimiento de la pensión de vejez reclamada.

Según la parte actora, la autoridad judicial demandada desconoció los derechos fundamentales invocados, al no acceder al reconocimiento pensional, bajo el régimen especial de la Rama Judicial teniendo en cuenta los tiempos laborados tanto al servicio del Estado como en empresas privadas. El actor en el escrito de tutela sostuvo que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y 6º del Decreto 546 de 1971, en el sentido de impedir el cómputo de tiempo de servicios en los sectores público y privado a efectos del reconocimiento pensional.

Además, expresó que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial porque se apartó de los precedentes judiciales sentados por la Corte Constitucional en diferentes sentencias tales como T-470 de 2002, T-711 de 2007, T-430 de 2011, T-860 de 2012, SU-769 de 2014, SU-057 de 2018 y SU-273 de 2022 y del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 24 de septiembre, así como las providencias proferidas en diferentes procesos de tutela y medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho del 30 de junio de 2016, 21 de mayo de 2020 y 6 de julio de 2021.

Para resolver, la Sala pone de presente que la Sala Plena de la Sección Segunda, en la sentencia del 24 de septiembre de 20156, consideró que «existe disparidad de criterios en torno a la aplicación de la disposición previamente trascrita, en torno al cumplimiento del requisito de tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación, que amerita un pronunciamiento que unifique el criterio de la Sección Segunda de esta Corporación, con miras a resolver en forma unánime las controversias que sobre ese particular se presenten.» En ese sentido, explicó que: «La tesis que sostenía la Sala, tendiente a considerar que no es viable computar tiempos públicos y privados para efecto del reconocimiento de la pensión de jubilación, en aplicación del régimen especial consagrado en el Decreto 546 de 1971, se soporta en la interpretación conjunta e integral de lo dispuesto en sus artículos 6º a 8º, motivo por el cual se sostenía que era implícita la exigencia de que el tiempo de servicio que se debía acreditar fuera público, conclusión a la que se arribó, principalmente por lo dispuesto en la parte final del artículo 8º ídem, cuyo tenor se trascribe a continuación: 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. 25000-23-42-000-2012-00752-01(2245-13) Radicado: 11001-03-15-000-2023-01159-00 Demandante: Gilberto Sánchez Rodríguez. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador “Artículo 8º Los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del Ministerio Público que deban separarse de su cargo por cumplimiento de la edad de retiro forzoso tendrán derecho al producirse su retiro, a una pensión vitalicia de jubilación que se les liquidará o reliquidará con el 75% de la mayor asignación devengada en el último año de servicio y sin límite de cuantía, siempre que el beneficiario hubiere servido durante 20 años, continuos o discontinuos, en el servicio oficial, de los cuales los últimos 3 por lo menos, lo hayan sido en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Público.” No obstante, analizada nuevamente dicha disposición y a la luz de la interpretación que la Corte Constitucional le ha dado a la misma; con el objeto de garantizar el principio de favorabilidad, la Sala replantea la tesis restrictiva planteada por la subsección B en la sentencia cuyo aparte se trascribió previamente, teniendo en consideración que el texto literal del artículo 6º del Decreto 546 de 1971 no exige que necesariamente los 20 años de servicio hayan sido prestados exclusivamente en el sector público, razón por la cual han de tenerse como válidos para acceder a la prestación allí ordenada, los tiempos de servicio tanto públicos como privados, siempre y cuando se acrediten los 20 años y que 10 de ellos, continuos o discontinuos, lo hayan sido al servicio de la Rama Judicial y/o el Ministerio Público.» De acuerdo con lo anterior, la Sección Segunda fijó la regla de derecho consistente en que, para acceder a la pensión de jubilación prevista en el Decreto 546 de 1971, se podrán tener como válidos los tiempos de servicio tanto públicos como privados, siempre que, de los veinte años exigidos, diez hayan sido prestados, de manera continua o discontinua, al servicio de la Rama Judicial y/o el Ministerio Público.

No obstante, en la sentencia cuestionada, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que, si bien este era el criterio vigente, el actor debía acreditar los veinte años de servicio exclusivamente en el sector público para acceder a la pensión de jubilación prevista en el Decreto 546 de 1971, porque, de lo contrario, se estaría creando de un régimen pensional no previsto en la Ley.

La Sala transcribe, en lo que interesa, la sentencia cuestionada: “Frente a la interpretación de los tiempos de servicios exigidos en el Decreto 546 de 1971, para tener derecho al reconocimiento de la pensión especial, esta Sala en sentencia del 15 de mayo de 2019 al hacer una lectura integral de los artículos 6, 7 y 8 del Decreto 546 de 1971, se apartó del criterio fijado en la sentencia de 24 de septiembre de 2015.

Se consideró que el tiempo de servicios de 20 años requerido como condición necesaria para el reconocimiento de la pensión especial de jubilación es solo el que se haya prestado en el sector público u oficial, sin que haya lugar a computar tiempos privados. (…) En este orden de ideas, el citado fallo de 16 de mayo de 2019 concluyó que los 20 años de servicio a los que se refiere el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, deben ser solo en el sector público, tesis contraria a la que sostuvo la Sección Segunda a partir de la sentencia de 24 de septiembre de 2015, donde se dijo, con fundamento en la interpretación de la Corte Constitucional en la sentencia T-430/11, que “teniendo en consideración que el texto literal del artículo 6º del Decreto 546 de 1971 no exige que necesariamente los 20 años de servicio hayan sido prestados exclusivamente en el sector público”, se pueden tener “como válidos para acceder a la prestación allí ordenada, los tiempos de servicio tanto públicos como privados, siempre y cuando se acrediten los 20 años y que 10 de ellos, continuos o discontinuos, lo hayan sido al servicio de la Rama Judicial y/o el Ministerio Público”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01159-00 Demandante: Gilberto Sánchez Rodríguez. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Sin embargo, para esta Sala los 20 años de servicio, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia del Decreto 546 de 1971, se refieren a los prestados al sector público, aun cuando la literalidad del artículo 6 ídem no lo diga.

Así, la interpretación adecuada del régimen especial de pensiones de la Rama Judicial no permite hacer extensivos los beneficios que el legislador ha previsto para un grupo de servidores públicos a quienes solo hayan prestado sus servicios por 10 años a la Rama Judicial y el tiempo restante lo complementen con vinculaciones al sector privado, pues esta interpretación daría lugar a la creación de un régimen pensional no previsto ni autorizado por la ley.

Con fundamento en lo expuesto, la respuesta al problema jurídico planteado es que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial de jubilación de acuerdo con el Decreto 546 de 1971 porque no cumplió 20 años de servicio al sector público. (…)” De lo anterior, se observa que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado se apartó del precedente de unificación, concretamente, con fundamento en que esa misma Subsección, en anterior oportunidad, había dictado una sentencia en ese sentido y porque la interpretación adecuada es que los veinte años a los que se refiere el Decreto 546 de 1971 para acceder a la pensión de jubilación deben ser acreditados exclusivamente en el sector público.

Que, aplicar la tesis de la sentencia de unificación del 24 de septiembre de 2015 que permite el cómputo de los tiempos privados y públicos, daría lugar a la creación de un régimen pensional no previsto en la Ley. Sin embargo, dicho apartamiento desconoce la regla de derecho que se fijó en la sentencia de unificación que, como se precisó, buscan proteger el derecho a la igualdad y la seguridad jurídica.

Por lo expuesto, la Sala advierte que la autoridad judicial demandada incurrió en apartamiento del precedente de unificación, pues al margen de que haya reconocido que existe sentencia de unificación en la materia objeto de estudio, no aplicó la regla de derecho vigente y adoptada por la Sección Segunda del Consejo de Estado y, por ende, desconoció el deber de acatamiento de las sentencias de unificación que deviene de la fuerza vinculante que de ellas se profesa.

En consecuencia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales invocados, toda vez que el actor acreditó 21 años y 8 meses de servicios, de los cuales 15 años, 7 meses y 5 días fueron al servicio de la Rama Judicial, de manera que, conforme con la regla de unificación establecida en la sentencia del 24 de septiembre de 2015, sería acreedor a la pensión de jubilación prevista en el Decreto 546 de 1971, tal y como lo precisó el juez de primera instancia en ese asunto.

Por lo anterior, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad invocados por el señor Gilberto Sánchez Rodríguez. En consecuencia, dejará sin efectos la sentencia del 20 de octubre de 2022 proferida por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado y le ordenará que, en el término de 20 días contados a partir de la notificación de la presente decisión, profiera nueva providencia en la que aplique el precedente de unificación previsto en la sentencia del 24 de septiembre de 2015.

Valga recordar en este punto, dicho sea de paso, que los órganos de cierre tienen la facultad de replantear el criterio fijado en sentencias de unificación en la forma y procedimientos previstos en el CPACA. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01159-00 Demandante: Gilberto Sánchez Rodríguez. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta- Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad al señor Gilberto Sánchez Rodríguez. En consecuencia: 2. Dejar sin efecto la sentencia del 20 de octubre de 2022 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. 3. Ordenar a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, en el término de 20 días contados a partir de la notificación de la presente decisión, profiera nueva providencia en la que aplique el precedente de unificación previsto en la sentencia del 24 de septiembre de 2015. 4.

Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual Revisión. 6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN