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11001031500020230168501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-06-26

Radicación interna: 5326 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Juan Carlos Hurtado Hoyos·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Carrera Judicial Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01685-01 Demandante: Juan Carlos Hurtado Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01685-01 Demandante: JUAN CARLOS HURTADO HOYOS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Temas: Convocatoria 27.

Acto de exclusión. No cumple requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 23 de mayo de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 10 de mayo de 20231, en ejercicio de la acción de tutela, el señor Juan Carlos Hurtado Hoyos pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la carrera judicial, al trabajo, de acceso a la administración de justicia y de petición. A juicio del demandante, la vulneración se presenta con ocasión de la Resolución CJR23- 00061 del 8 de febrero de 2023 y el Oficio CJ023-1225 del 14 de marzo de 2023, ambos de 2023, expedidos por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que lo excluyeron del concurso de méritos para funcionarios de carrera judicial por no acreditar el título de especialista en alguna de las áreas relacionadas en la numeral 2.4.5 de la convocatoria o contar con tres años de experiencia específica adicionales y contar con la experiencia específica exigida para el cargo de magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: De conformidad con lo expuesto, solicito se declare la vulneración de mis derechos fundamentales y en esa medida se les ordene a las entidades accionadas que me admitan para ejercer el cargo público de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura, pues acredite los requisitos de experiencia para acceder al cargo, y no estoy incurso en ninguna causal de incompatibilidad o inhabilidad para el ejercicio del mismo y cumplí́ con cada uno de los requisitos para ello. 1 Índice 1 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01685-01 Demandante: Juan Carlos Hurtado Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Hechos Del expediente y del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.

El señor Juan Carlos Hurtado Hoyos se inscribió a la anterior convocatoria para el cargo de magistrado de Consejo Seccional de la Judicatura. El 24 de julio de 2022, el demandante presentó la prueba de conocimientos generales y específicos, aptitudes y psicotécnicas. Mediante Resolución No. CJR-22-0351 del 1° de septiembre de 2022, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura publicó los resultados de la prueba de conocimientos y competencias.

El demandante obtuvo el puntaje de 801,44. En Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial publicó el listado de inadmitidos al concurso por falta de cumplimiento de requisitos. El demandante fue excluido por las causales 3.3. y 3.4 del numeral 3 del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, esto es, por no acreditar título de especialista en alguna de las áreas relacionadas en el numeral 2.4.6 de la convocatoria y el requisito mínimo de experiencia específica.

El demandante solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial la verificación de los documentos aportados para el cumplimiento de requisitos mínimos, y que le permitiera continuar en el concurso. Expuso que para la causal 3.3. (no acreditar título de especialista en alguna de las áreas relacionadas en el numeral 2.4.6 de la convocatoria) debía remitirse al numeral 2.4.6. del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 que hace referencia a la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades y que entendía que realmente se trataba del requisito de especialización de que trata el numeral 2.4.5. de la convocatoria.

En todo caso precisó que si había aportado la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades. Respecto al requisito de especialización de que trata el numeral 2.4.5. de la convocatoria para el cargo de magistrado de Consejo Seccional de la Judicatura, dijo que el numeral 1.2. señala que la especialización puede compensarse con tres años de experiencia específica en los mismos campos y anexó certificaciones con el objeto de acreditar esa experiencia. Frente al numeral 3.4.

(requisito mínimo de experiencia) como causal de inadmisión del concurso, expuso que aportaba certificaciones para acreditar los cinco años de experiencia específica mínima requerida. Mediante Oficio No. CJO23-1225 del 14 de marzo de 2023, la directora de Administración de Carrera Judicial informó al señor Hurtado Hoyos que “se revisó́ el sistema para establecer el cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo magistrado de Consejo Seccional de la Judicatura y se pudo constatar que no se acreditaron los requisitos mínimos de contar con título de especialista en alguna de las áreas relacionadas en la numeral 2.4.5 de la convocatoria o contar con tres (3) años de experiencia específica adicionales y contar con la experiencia específica exigida para el cargo de aspiración”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01685-01 Demandante: Juan Carlos Hurtado Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En cuanto al requisito consistente en contar con título de especialización en ciencias administrativas, económicas o financieras explicó que había aportado un título de especialización en derechos humanos con énfasis en currículo que correspondía al área de conocimiento de ciencias de la educación, por lo que el requisito no estaba cumplido.

Analizó la experiencia específica en los mismos campos y encontró que el demandante contaba con 918 días de esa experiencia por lo que concluyó que no acreditaba el término mínimo requerido para el cargo de aspiración equivalente a 1800 días así́ como tampoco los 1080 días de experiencia específica adicionales para compensar el requisito consistente en contar con título de especialización en ciencias administrativas, económicas o financieras.

Precisó cuáles certificaciones no cumplían con los requisitos previstos en el acuerdo de la convocatoria y señaló que sólo son tenidos en cuenta los documentos aportados dentro del término legal de la inscripción y que en ningún caso son estudiados los aportados con la solicitud de verificación de documentos. 4. Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, el señor Hurtado Hoyos manifestó que la acción de tutela es procedente, porque no cuenta con otro medio para la protección de los derechos fundamentales invocados.

En cuanto al fondo del asunto, alegó que se le estaba privando de acceder a un empleo público, a pesar de que aprobó el examen de conocimientos y aptitudes y cumplió los requisitos de experiencia y formación académica. Que indistintamente de que no hubiera acreditado la experiencia al momento de la inscripción lo hizo en el curso de la convocatoria y un requisito formal no debía primar sobre lo sustancial.

Que se violaba el derecho al debido proceso cuando por esas mismas razones con el Oficio No. CJ023-1225 del 14 de marzo de 2023 se había negado la solicitud de inclusión en el grupo de admitidos en la Convocatoria 27, máxime cuando, a su juicio, el acuerdo de la convocatoria no plantea expresamente que sólo se considerará la documentación aportada al momento de la inscripción. Agregó que a la fecha de presentación de la tutela no he obtenido una respuesta de la solicitud de verificación de documentos que elevó el día 14 de febrero de 2023, porque considera que el Oficio No. CJ023-1225 del 14 de marzo de 2023 no realizó un verdadero análisis de fondo frente a su solicitud. 5.

Intervenciones La directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura pidió que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto, a su juicio, no era el mecanismo idóneo para cuestionar actos administrativos que por su propia naturaleza se encuentran amparados por el principio de legalidad.

Además, explicó que el demandante fue rechazado por las causales 3.3. y 3.4 del Acuerdo PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018 Precisó que las áreas relacionadas a las que se refiere el numeral 3.3, corresponden al área de las ciencias administrativas, económicas o financieras, que fueron contempladas en el Acuerdo de Convocatoria para el cargo de Magistrado de Consejo Seccional de la Judicatura en el numeral 2.4.5 del acuerdo.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01685-01 Demandante: Juan Carlos Hurtado Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Señaló que “Con Oficio CJO23-1225 del 14 de marzo de 2023, la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, dio respuesta al accionante indicando que el título de Especialista en Derechos Humanos con Énfasis en Currículo de la Fundación Universitaria Católica, de 05 de abril de 2008, corresponde al área del conocimiento de ciencias de la educación y al núcleo básico del conocimiento de educación, como lo puede corroborar en el SNIES, por tanto, no resulta válido para acreditar uno de los requisitos contemplados en el artículo 3.o numeral 1.2. del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 para el cargo de Magistrado de Consejo Seccional de la Judicatura” y que “ se informó́ que la experiencia laboral exigida para el cargo se contabilizó a partir de la obtención del título de abogado, que en este caso es 16/05/1997 y que la sumatoria de los tiempos de las certificaciones que cumplen con los parámetros definidos en la convocatoria, es decir con las expedidas por la Alcaldía de Santiago de Cali, la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, el Concejo Municipal de Santiago de Cali, EMSIRVA E.S.P, METROCALI S.A., Telepacífico, y la Cámara de Comercio de Cali, y teniendo en cuenta los extremos temporales allí́ indicados y debidamente demostrados, no acredita el término mínimo requerido para el cargo de aspiración equivalente a 1800 días” 6.

Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 23 de mayo de 2023, declaró improcedente la acción de tutela, porque el demandante pretende controvertir la Resolución No. CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, expedida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que lo rechazó del concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial.

Que la legalidad de ese acto administrativo de carácter particular puede discutirse en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que, por lo tanto, la acción de tutela no cumplía el requisito de subsidiariedad. 7. Impugnación La parte demandante impugnó, pues, a su juicio, en su caso existen circunstancias especiales que hacen que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no sea idóneo ni eficaz para resolver sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Expuso que existe la inminencia de configuración de un perjuicio irremediable consistente en quedar excluido de manera definitiva de la convocatoria porque el curso de formación judicial inicia el 11 de septiembre de 2023. Que el medio de control señalado por el a quo no es idóneo ni eficaz, porque para cuando se dicte el fallo este sería inocuo dada la continuación del proceso de selección. Reiteró que los derechos fundamentales invocados estaban siendo vulnerados porque pese a haber aprobado la prueba de conocimientos y aptitudes fue inadmitido por no haber acreditado los requisitos de especialización en área específica y experiencia laboral requeridos al momento de la inscripción. Que lo cierto es que sí cuenta con esos requisitos y por eso aportó la documentación correspondiente junto con la solicitud de verificación de requisitos.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Juan Carlos Hurtado Hoyos contra el acto administrativo que lo excluyó de la Convocatoria 27. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01685-01 Demandante: Juan Carlos Hurtado Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La Sala encuentra que la acción de tutela no cumple el requisito general de subsidiariedad, porque el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial y, por lo tanto, confirmará la decisión de primera instancia. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i) la subsidiariedad, y (ii) al análisis del caso concreto. 2.

La subsidiariedad La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.

En el caso de las acciones de tutela interpuestas en el trámite de los concursos de méritos, convocados para acceder a cargos públicos, esta Corporación ha sostenido2 que, por regla general, las decisiones dictadas en los concursos de méritos son actos administrativos de trámite, expedidos justamente para impulsar y dar continuidad a la convocatoria.

Como se sabe, contra los actos de trámite no proceden los recursos ni las acciones contencioso-administrativas y, por lo tanto, la tutela se ve como el remedio judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de los concursantes. Por consiguiente, la Sección ha estudiado de fondo las tutelas en las que se discuten decisiones de mero trámite.

Sin embargo, en los casos en los que han culminado las etapas del concurso y existe un acto administrativo que establece la lista de elegibles para proveer los cargos ofertados, esta Sección ha sostenido que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sí se erige como el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos de las personas que se someten a un concurso de méritos 3, pues se trata de un acto administrativo definitivo, que establece el número de plazas a ocupar y el orden de elegibilidad, según el puntaje.

A la misma conclusión ha llegado la Sala frente a los actos 2 En efecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de AC-00698[1], sostuvo que “las decisiones dictadas durante un concurso docente son actos de trámite, expedidos dentro de la actuación propia del mismo y las determinaciones que en ellos se adoptan se hacen justamente para impulsar y dar continuidad al proceso de las convocatorias, en cumplimiento de los deberes legales de las entidades involucradas.

Contra los actos de trámite no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso-administrativas, por lo tanto, en el caso objeto de estudio, la actora no cuenta con otros medios de defensa para lograr la continuidad en el concurso docente y las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, no son eficaces para lograr la protección a los derechos fundamentales invocados”. 3 Al respecto ver, entre otras, las sentencias del 10 de junio de 2010.

M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expedientes No. 2010-00475-01, 2010-00496-01 y 2010-00583-01. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01685-01 Demandante: Juan Carlos Hurtado Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 que excluyen a los participantes del concurso de méritos, por cuanto también se trata de un acto administrativo definitivo 4.

En esos casos, se ha concluido que la tutela es improcedente, habida cuenta de que existe otro medio para la protección de los derechos fundamentales violados o en situación de amenaza: la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En conclusión, la acción de tutela es procedente contra las decisiones que se dicten en un concurso de méritos, siempre que se trate de actos de trámite.

Empero, si se discute una decisión definitiva (como el acto que contiene el registro de elegibles o el acto que excluye a un participante de un concurso, por ejemplo) la acción de tutela es improcedente, porque existen otros medios de defensa judicial, como los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los que se puede hacer uso de las medidas cautelares.

No sobra advertir que, en materia de concursos de méritos, la competencia del juez de tutela es extremadamente restringida. Por eso, debe ser cuidadoso en examinar la vulneración de los derechos fundamentales de los concursantes. Solo en los casos en que aparezca bien probada la vulneración o amenaza puede adoptar medidas razonables y pertinentes para conjurarla.

El cuidado que debe tener el juez de tutela lo obliga a prevenir que la protección que concede no haga traumático el concurso de méritos, al punto de volverlo interminable. Esto es, las decisiones que adopte no pueden llegar a afectar las condiciones normales en que se desarrolla el concurso ni afectar los derechos fundamentales de los demás concursantes. 3.

Análisis del caso concreto En el sub lite, la Sala advierte que el señor Juan Carlos Hurtado Hoyos cuestiona la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 y el Oficio CJO23-1225 del 14 de marzo de 2023, porque, a su juicio, violaron derechos fundamentales al no considerar los certificados de experiencia profesional presentados con la solicitud de verificación de documentos a efectos de cumplir con los requisitos de experiencia mínima para el cargo y sustituir la especialización en las áreas descritas en la convocatoria.

Al respecto, conviene precisar que la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 tiene naturaleza de definitiva, pues definió la situación particular de la demandante al impedir que continúe en el proceso de selección para ingresar a la carrera administrativa de la rama judicial. Ahora, sería del caso analizar los argumentos propuestos.

Sin embargo, la Sala advierte que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial: la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 1385 de la Ley 1437 de 2011. Ese medio de control procede con el fin de que se declare la nulidad de actos administrativos y de que se restablezca el derecho subjetivo de la persona lesionada.

La acción de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio, puesto que el demandante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Si bien el señor Hurtado Hoyos sostuvo que el perjuicio es inminente, por cuanto existe un cronograma 4 Sentencias del 1° de julio de 2021, expedientes 11001-03-15-000-2021-03087-00 y 11001-03-15-000-2021-02796-00, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 5 “Artículo 138.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01685-01 Demandante: Juan Carlos Hurtado Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 para el curso concurso con inscripción para el 11 de septiembre de 2023, lo cierto es que el proceso contencioso administrativo prevé mecanismos como las medidas cautelares, que permiten al juez adoptar las decisiones pertinentes para que, por ejemplo, no se vulneren derechos fundamentales.

Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del cinco de marzo de 20146, determinó: En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo.

De modo que, en el proceso ordinario, la parte actora podrá pedir la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de exclusión, medida cautelar que resulta un medio de defensa ágil y efectivo, en cuanto permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Incluso, la demandante puede solicitar medidas cautelares de urgencia, que pueden decretarse sin correr traslado al demandado, en el evento de que se evidencie urgencia en el caso objeto de discusión, como lo dispone el artículo 2347 del CPACA.

Por lo demás, la Sala no advierte que la decisión de la autoridad demandada consistente en excluir del concurso al señor Hurtado Hoyos por falta de cumplimiento de los requisitos de tener título de especialista en alguna de las áreas relacionadas en la numeral 2.4.5 de la convocatoria o contar con tres años de experiencia específica adicionales y contar con la experiencia específica exigida para el cargo de magistrado de Consejo Seccional de la Judicatura, constituya una actuación que ocasione un riesgo cierto y real que amenace o afecte un derecho fundamental y que amerite la intervención urgente e inmediata del juez de tutela.

En este punto, conviene precisar que el perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe verse solamente desde la perspectiva de las consecuencias nocivas, adversas, perjudiciales, que puede producir las decisiones de la administración. Esas decisiones pueden estar revestidas de legalidad y, por ende, las consecuencias perjudiciales de quienes las sufren no son ilegítimas o ilícitas.

No porque una decisión de la administración resulte desfavorable a los intereses de los administrados debe asumirse que existe un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante la acción de tutela. De lo contrario, todos los actos administrativos que establecen situaciones desfavorables a los destinatarios tendrían que ser suspendidos por vía de tutela.

En consecuencia, para la Sala la acción de tutela no supera el requisito general de subsidiariedad. Por consiguiente, será confirmada la sentencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 6 Consejo de Estado, Sala Plena.

Providencia del 5 de marzo de 2014. Expediente No. 25000-23-42-000-2013-06871-01. Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego. 7 Ley 1437 de 2011. Artículo 234. Medidas Cautelares de Urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.

Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01685-01 Demandante: Juan Carlos Hurtado Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 III.

FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la presente providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN