Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-23-33-000-2020-01089-01 (0075-2025) Demandante: Juana María Alegría Sinisterra Demandado: Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y municipio de Tumaco, Nariño Asunto: Resuelve solicitud probatoria __________________________________________________________________ Asunto El despacho procede a resolver la solicitud probatoria formulada por el Fomag en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 4 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. 1.
Antecedentes 1.1 La demanda 1. Juana María Alegría Sinisterra presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de las Resoluciones 9748 del 6 de julio de 2020 y 9933 del 16 de septiembre de 2020 emitidas por la Secretaría de Educación Municipal de Tumaco, por medio de las cuales negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor de la demandante. 2.
Como consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, liquidada con el 75% del ingreso base de liquidación que a su vez debía componerse de todos los factores salariales devengados durante el año previo a la adquisición de estatus pensional; ii) el pago de las mesadas dejadas de percibir; y iii) la condena al pago de intereses moratorios. 1 En adelante Fomag. 2 Radicado: 52001-23-33-000-2020-01089-01 (0075-2025) Demandante: Juana María Alegría Sinisterra 1.2.
Sentencia de primera instancia y recurso de apelación 3. El Tribunal Administrativo de Nariño en sentencia del 4 de octubre de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: «PRIMERO.- Declárase la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 9748 del 6 de julio de 2020 y 9933 del 16 de septiembre de 2020, a través de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que deprecara la señora Juana María Alegría Sinisterra, de conformidad con el contenido de la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Ordénase al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar una pensión de jubilación a la señora Juana María Alegría Sinisterra, efectiva a partir del 8 de agosto de 2019, en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de lo devengado durante el año previo a la adquisición de su derecho, esto es, entre el 8 de agosto de 2018 y el 8 de agosto de 2019, tomando como único factor salarial para determinar el ingreso base de liquidación, la asignación básica.
El Municipio de Tumaco deberá transferir al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, las sumas debidamente actualizadas, que corresponden a los descuentos que se debieron efectuar a la demandante para aportar a pensión, correspondientes a los períodos contractuales a los que se hizo referencia en la parte considerativa de este fallo.
Teniendo en cuenta que se trata de pagos de tracto sucesivo, los valores que se adeudan se actualizarán mes por mes, aplicando la fórmula descrita en la parte motiva de la providencia. TERCERO.- Niéganse las demás pretensiones de la demanda.» [destacado del original]. 4. El Fomag presentó recurso de apelación contra la anterior sentencia el 12 de diciembre de 2024. 1.2.1.
La solicitud probatoria 5. La entidad demandada en el escrito del recurso de apelación realizó una solicitud probatoria consistente en tener como prueba documental un «CERTIFICADO DE AFILIACIÓN» expedido por la mencionada entidad el 10 de diciembre de 2024. 2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa – Aplicación normativa de la Ley 2080 de 2021 6.
En consideración a que el Fomag presentó el recurso de apelación el 12 de diciembre de 2024, se encuentra que le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA. Lo anterior, de conformidad con lo 3 Radicado: 52001-23-33-000-2020-01089-01 (0075-2025) Demandante: Juana María Alegría Sinisterra señalado en el artículo 86 de la referida normativa que dispuso que aquella regiría a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021. 2.2.
Solicitud probatoria en segunda instancia 7. Respecto de las oportunidades probatorias en segunda instancia, el artículo 212 del CPACA prevé: «Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.». 8. De conformidad con lo anterior, el despacho advierte que el decreto de pruebas en segunda instancia debe solicitarse en la oportunidad procesal señalada, es de carácter excepcional y su admisibilidad está supeditada a un doble examen porque de una parte, es necesario que se acrediten los requisitos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del Código General del Proceso, esto es, pertinencia, conducencia y utilidad y por la otra, debe demostrarse que la prueba solicitada corresponde a alguno de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 212 del CPACA. 9.
Adicionalmente, se advierte que la naturaleza de las pruebas en segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas, pues su propósito 4 Radicado: 52001-23-33-000-2020-01089-01 (0075-2025) Demandante: Juana María Alegría Sinisterra se circunscribe a permitir el análisis de la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos impugnados con el recurso de apelación. En este sentido, si la solicitud de pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados, no habrá lugar a decretarlas. 2.3.
Solución del caso en concreto 10. En el presente asunto, el Fomag presentó una solicitud probatoria consistente en decretar como prueba documental un certificado de afiliación expedido el 10 de diciembre de 2024 por la aludida entidad, el cual se encuentra en el folio 9 del recurso de apelación. 11. Al respecto, el despacho advierte que, de la lectura de la solicitud probatoria, no se evidencia que la entidad demandada hubiera señalado ninguna de las causales previstas en el artículo 212 del CPACA, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, para decretar como prueba el documento señalado; por tal razón se negarán como solicitud probatoria en segunda instancia. 12.
Pese a lo anterior, el despacho encuentra que el documento aportado puede contribuir al pronunciamiento que a esta instancia corresponde, pues podría brindar mayor claridad y entendimiento frente sobre el inicio de la afiliación de la demandante al Fomag; por tal razón, se decretará como prueba de oficio con el valor probatorio que le otorga la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Negar la solicitud probatoria de segunda instancia efectuada por la parte demandada, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Decretar como prueba de oficio el certificado de afiliación emitido el 10 de diciembre de 2024 y que fue anexado al recurso de apelación interpuesto por el Fomag, de conformidad con las razones indicadas en la parte motiva de este auto.
Tercero. Correr traslado de la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del CGP. Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Quinto. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente para surtir el trámite correspondiente. 5 Radicado: 52001-23-33-000-2020-01089-01 (0075-2025) Demandante: Juana María Alegría Sinisterra JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JCSO